STP14148-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP14148-2021  

Radicación  No. 119086  

Acta No.230  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por CRISTIAN  ARLEY GUTIÉRREZ TORRES,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Zipaquirá, la Defensoría del Pueblo, la  Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía  General de la Nación, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia.  

Al trámite  fueron vinculados los profesionales del derecho que ejercieron la  defensa del aquí demandante, así como las partes e  intervinientes en el proceso penal que originó este  diligenciamiento, radicado 258996000699201100024.  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  El 23 de enero de 2011, en la población de Zipaquirá  (Cundinamarca), un grupo de personas integrado por CRISTIAN ARLEY  GUTIÉRREZ TORRES, Cristian Fernando Santana Pérez y  Pablo Alexander Montaño Lombana, hirió de muerte al  señor José Venancio Murcia Ávila e infringió  lesiones en la humanidad de una menor. Por tal motivo, días  después se ordenó la detención de aquéllos,  siendo aprehendidos y dejados a disposición del  Juez 1º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de esa Municipalidad, quien,  el 8  de febrero de 2011, adelantó audiencia de legalización  de captura. Dada la recusación propuesta en contra del aludido  funcionario, las restantes diligencias preliminares se llevaron a  cabo, en la fecha antes referida, ante el Juez 4º homólogo  del mismo lugar, formulándose imputación por el delito  de homicidio agravado, cargo que no fue aceptado por el hoy  accionante; así mismo, se le impuso medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva.  

(ii)  Celebradas las audiencias de formulación de acusación  (en la que se le atribuyó homicidio agravado, lesiones  personales y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones),  preparatoria y juicio oral, GUTIÉRREZ  TORRES  fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Zipaquirá a 18 años de prisión,  por homicidio agravado tentado, a través de fallo proferido el  6  de febrero de 2020.  Recurrida la decisión por la defensa de Santana  Pérez y Montaño Lombana,  aquélla fue confirmada en segunda instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  mediante sentencia del 3 de septiembre de 2020.  

(iii)  Refiere el gestor del amparo que fue condenado «sin  tener una defensa técnica, idónea, garantista,  responsable y permanente»,  porque el profesional del derecho que le asignó la Defensoría  Pública no asistió a la mayoría de las  audiencias, toda vez que «de  las 23 diligencias programadas desde el inicio del juicio oral…  asistió únicamente a cinco (5) audiencias dejando a la  deriva mis derechos fundamentales… para el sentido del fallo  no asistió y pidió aplazamiento por un conflicto de  intereses, que nunca entendí… y peor aún…  cuando fue la lectura del fallo tampoco asistió y luego  interpone el recurso de apelación… y no lo sustentó…»,  adicionando que no presentó teoría del caso, dejó  de contrainterrogar testigos y de interrogar a otros cuyo testimonio  había sido decretado, siendo él uno de ellos.  

Señala  que el defensor asignado sustituyó el poder en varias  oportunidades y a diversos litigantes, quienes «no  tenían idea de qué había sucedido, ninguno se  percató en buscarme… para escuchar mi versión…»,  sosteniendo que la presentación de los alegatos de conclusión,  efectuada por uno de aquéllos, tardó un minuto, y a  pesar de que solicitó su absolución, en ese tiempo «no  se puede garantizar una defensa».  

De  igual modo, expresa que el órgano persecutor tampoco garantizó  sus derechos, ya que le atribuyó la comisión de hechos  que no cometió, afirmando, también, que el Ministerio  Público no intervino en defensa de sus garantías  procesales, pues debió solicitar la designación de un  abogado que lo asistiera, además que en las alegaciones  conclusivas solicitó que se le condenara como cómplice,  lo cual realizó sin haber escuchado su declaración.  

Indica  que, desde la audiencia de acusación, hasta la terminación  del juicio, actuaron cinco jueces diferentes, siendo este uno de los  actos de la judicatura que va en desmedro de sus intereses. Acto  seguido presenta apreciaciones en torno a lo decidido por el juez de  primera instancia, arguyendo que se le condenó «con  dos declaraciones bastante contradictorias y sin necropsia»,  en tanto que el tribunal no atendió otra visión  distinta de la que dio el juzgado de conocimiento.  

2. Así las  cosas, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en  amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga  en el proceso con radicado 258996000699201100024,  decrete  la nulidad de lo actuado «a  partir del inicio del juicio público oral… por la  carencia excesiva de defensa técnica…»  y se ordene  su puesta en libertad.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  31 de agosto de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

El Juez Penal del  Circuito de Zipaquirá refirió que el 17 de marzo de  2011 se radicó escrito de acusación en contra de  CRISTIAN  ARLEY GUTIÉRREZ TORRES,  el 6 de febrero de 2020 se emitió sentencia en su contra y la  alzada interpuesta fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, quien confirmó lo decidido. Luego de  ello, solicitó su desvinculación de la acción,  ya que «del  trámite surtido por este despacho… no se evidencia  transgresión alguna a los derechos fundamentales del debido  proceso y acceso a la administración de justicia alegados por  el actor, por cuanto en primer lugar se encontraba asistido por un  defensor público y en segundo lugar, la sentencia aquí  proferida fue objeto de segunda instancia, garantizándose con  ello todas sus prerrogativas»,  sin más.  

En tal orden,  requirió declarar improcedente el amparo impetrado, pues esta  acción no puede ser utilizada como un mecanismo residual o  alternativo frente a las decisiones emitidas en el procedimiento  ordinario, y, contrario a lo afirmado por el demandante, no están  reunidos los supuestos de procedibilidad especial de tutela contra  providencias judiciales.  

La Procuradora 84  CA (sic), con funciones en lo Penal, manifestó que desde el  momento que se produjo la captura del accionante, se contó con  la participación de los agentes del Ministerio Público  durante las diferentes etapas procesales, como se acredita con las  actas y audios, de los juzgados con función de control de  garantías que intervinieron y el Juzgado Penal del Circuito de  Zipaquirá, en las fases de indagación, investigación  y juzgamiento, poniendo de presente en su debida oportunidad el  procurador del caso que, al haber prescrito las conductas punibles de  porte ilegal de armas y lesiones personales dolosas, debía  decretarse la prescripción en favor de los sentenciados, de  donde concluyó que esa institución actúo como  garante del debido proceso y del respeto de sus prerrogativas  constitucionales.  

A pesar de haber  sido notificados, los demás convocados al trámite no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta  Sala es competente para resolver la presente acción de tutela,  por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho  mención de los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de amparo contra providencias  judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Descendiendo al  caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción  de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es  decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de  defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como  último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se  ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al  interesado. Bajo  ese entendimiento, se advierte prima  facie  que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, por cuanto el actor  no promovió los recursos de apelación y extraordinario  de casación,  tornándose por ello improcedente la solicitud de amparo.  

Al margen de lo  anterior, considera la Sala que en este evento no se estructura un  defecto procedimental, por desconocimiento del derecho a la defensa  técnica, toda vez que el  promotor del resguardo contó con  representación técnica adecuada, siendo lo protuberante  su actitud desinteresada, ya que sin que hubiera culminado la fase  probatoria, CRISTIAN  ARLEY GUTIÉRREZ TORRES  decidió ausentarse del proceso dejando de concurrir al juicio  para el cual, por demás, había ofrecido su declaración.  

En esas  condiciones, los antecedentes permiten concluir la existencia de un  silencio cómplice, y la decisión de rehuir a la  comparecencia ante la administración de justicia en la etapa  final del proceso, por lo que resulta reprochable que  ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía  excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha  sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante»  (C.C.S.T-1231/2008).  

Señálese  en este aparte que para dejar en evidencia la vulneración el  derecho a la defensa técnica, no  es suficiente argumentar lo que supuestamente se dejó de hacer  (sentido negativo de la defensa) por parte del representante del  enjuiciado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar  que ello no obedeció, en primer lugar, a una táctica  autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en  segundo término, y consonante con lo anterior, que otra  hubiera sido su suerte a partir de una maniobra específica más  activa (sentido positivo de la defensa)2.  

En relación  con esta temática, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en los  siguientes términos:  

«Téngase  en cuenta, que el derecho de defensa técnica puede ejercerse  de distintos modos, o dicho de otra manera, el abogado defensor tiene  la posibilidad de definir su propia estrategia de defensa, razón  por la cual la Corte ha precisado estrictos criterios a fin de que  proceda la acción de tutela, como consecuencia de la actuación  adelantada por el defensor de oficio, a saber:  

“(i) Que  efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna  perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad  con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa  adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar la vulneración  del derecho a la defensa técnica, debe  ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente  formal,  carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal.  

(ii) Que las  mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no  hayan resultado de su propósito de evadir la acción de  la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre  quienes no  se presentan al proceso penal porque se ocultan  y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia.  

(iii) Que la  falta de defensa técnica  revista tal trascendencia y magnitud que sea  determinante de la decisión judicial respectiva,  de manera tal que pueda afirmarse que se configura una vía de  hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia,  una vulneración del derecho al debido proceso y,  eventualmente, de otros derechos fundamentales”» (Cfr.  C.C.S.T-761/2012).  

Retomando, observa  la Corte que el acriminado contó con la asistencia jurídica  de profesionales del derecho adscritos a la Defensoría  Pública, uno de ellos el doctor Javier Vicente Corredor  Avellaneda, quien  lo acompañó desde la fase preliminar,  agenciando  sus intereses de manera activa y dentro de la medida de las  posibilidades que ofrecía el asunto a su cargo, toda vez que  se hizo presente en todas las audiencias, excepto a 2 de aquellas  donde GUTIÉRREZ  TORRES fue  asistido por otro contratista de esa institución.  

No  resulta del todo certera la prédica del demandante cuando  afirma que su defensor sólo asistió a 5 de las 23  diligencias programadas desde el inicio del juicio oral, pues, si  bien un número aproximado de audiencias fue convocado,  únicamente una no fue celebrada por causa atribuible al  apoderado judicial3,  en tanto que las restantes diligencias frustradas lo fueron por  factores diversos a su voluntad. Así, la pretendida  demostración de falta de asistencia o abandono de aquél  no tiene cabida.  

De  igual modo, se tiene que el abogado participó en la práctica  probatoria, siendo trascendente su ejercicio en esta, toda vez que,  en sesión adelantada el 18 de junio de 2014, fue quien se  opuso a que la fiscalía incorporara el acta de necropsia  realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de  José Venancio Murcia Ávila, puesto que, según  alegó en aquel momento, dicho documento no había sido  objeto de descubrimiento por parte del delegado del ente acusador.  Tal intervención conllevó a que, en últimas, a  los acusados se les condenara por homicidio agravado tentado y no  consumado, por cuanto no se acreditó que la muerte fue  consecuencia de las lesiones propinadas por aquéllos.  

Ahora,  si bien no fue quien presentó las alegaciones de conclusión,  tal actividad sí fue ejecutada por Germán Alonso  Castañeda Torres, letrado que ejerció la representación  judicial de GUTIÉRREZ  TORRES  para aquel momento. Además, aunque la providencia de primer  grado, pese a ser apelada, no se sustentó el recurso, no  acreditó el actor de qué manera tal falencia  pudo haber desembocado en las resultas del proceso, es decir, que  haya sido ello lo que pudo determinar el resultado de la decisión  judicial.  

De  manera que la  conclusión adversa a los intereses de CRISTIAN  ARLEY GUTIÉRREZ TORRES  no puede equipararse, como lo pretende él, a la ausencia  de defensa técnica, máxime cuando en la etapa crucial  del enjuiciamiento asumió una actitud de indiferencia total  con las citaciones que se le hicieron y no se preocupó por  mantenerse al tanto del estado de la actuación.  

En  ese orden de ideas, no puede desconocerse la estrategia defensiva que  pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias  especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de  denunciarse las supuestas omisiones del profesional del derecho,  necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia  que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una  actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también  diferente para el interesado, lo cual no hizo la parte accionante.  

Finalmente,  respecto al cambio de jueces durante el desarrollo del juicio oral,  debe indicarse que ello,  per  se,  no conduce a la afectación del trámite adelantado,  pues,  para demostrar el quebrantamiento de alguna de las normas rectoras,  el actor está en la obligación de explicar de qué  manera se vieron afectados componentes como el examen de las pruebas  y, consecuentemente, cómo ello condujo a la adopción de  una decisión injusta, o con alteración relacionada con  la valoración probatoria4,  lo cual lejos estuvo de acontecer en este evento.  

Por demás,  de la lectura de la providencia de primera instancia, resulta  evidente que el juez, a quien correspondió la emisión  de la sentencia, valoró el material probatorio que daba cuenta  de la responsabilidad de los judicializados, en el hecho delictual  acontecido el 23 de enero de 2011. Por ende, no hay lugar para  establecer algún tipo de afectación de cara a esta  censura.  

Corolario de lo  consignado con antelación, se negará la protección  constitucional invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V  E:  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.  En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

3          Esta situación acaeció el 3 de agosto de 2016, dado          que el defensor comunico al despacho acerca de la imposibilidad de          concurrir a la diligencia, solicitando ser sustituido por uno de sus          compañeros de bancada lo cual no fue aceptado por el director          de la audiencia.  

4          Cfr.          CSJ AP 22 Feb. 2017, Rad. 45543 y AP 26 Abr. 2017, Rad. 45829.      

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