STP1484-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

  

  

STP1484-2021  

Radicación  No. 112205  

(Aprobado  Acta No.31)  

  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por los  Representantes Legales de la  COOPERATIVA MULTIACTIVA MINERA DEL  CARIBONA – COOPCARIBONA- y de la ASOCIACIÓN DE MIENROS  DE MINA WALTER – ASOMIWA-,  contra del fallo de tutela proferido por ala Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de junio de  2020, mediante el cual tuteló parcialmente el derecho  fundamental al debido proceso del Representante Legal de ASOMIWA, con  ocasión al proceso penal radicado bajo el número  110016000013201204501 (en adelante, proceso penal 2012-04501).    

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera  instancia, en los siguientes términos:  

  

Relató la parte activa, en el escrito de acción de  tutela que:  

            

i. El Juzgado 75 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías          de Bogotá, los días 04, 07, 08, 09, 15 y 17 de octubre          de 2019 dentro de la radicación 110016000013201204501,          NI24808, realizó audiencias preliminares de legalización          de captura No. 034 del 16 de agosto de 2019 expedida por el Juzgado          17 Penal Municipal con Funciones de Garantías de          Barranquilla.

ii. Además de lo anterior, también se realizó          trámite de incautación con fines probatorios de un          aparato celular marca Samsung; decisiones contra las que se          presentaron los recursos de ley, donde se denegó el recurso          de reposición y se declaró desierto el de apelación

iii. Los delitos imputados al señor Rojas Villegas, fuero:          concierto para delinquir, contaminación ambiental culposa,          explotación de yacimiento minero o hidrocarburos en concurso          con el delito de invasión de áreas de especial          importancia ecológica agravada en concurso con el delito de          invasión de áreas de especial importancia ecológica          agravada en concurso simultáneo y homogéneo con          tráfico y fabricación y porte de armas y municiones de          uso privativo de las fuerzas armadas, verbo rector adquirir y          almacenar en concurso con homicidio culposo por omisión en la          modalidad de coautor, conductas por las cuales la Fiscalía          solicitó medida de aseguramiento privativa de la libertad en          establecimiento de reclusión, sin embargo, el Juez impuso          detención preventiva en el lugar de residencia y decretó          medida cautelar.

iv. Por otro lado, la asociación de mineros de MINA WALTER,          ASOMIWA y otros interpusieron el día 14 de julio de 2017, una          acción de tutela, la cual en segunda instancia fue concedida          por parte del Consejo de Estado dentro del trámite con          radicación No. 11001031500020170178501, donde dicha          corporación el 08 de agosto de 2019 emitió decisión          a favor de los accionantes, sin que a la fecha se haya dado          cumplimiento a tal determinación, por lo que han tenido que          interponer incidente de desacato.

v. Con miras a cumplir la orden impartida por el Consejo de Estado, en          el mes de noviembre de 2019 le dieron inicio en la cabecera          municipal de Montecristo Sur de Bolívar, la primera reunión          de la audiencia pública con la comunidad de la Vereda Alto          Caribona del mismo municipio, la cual fue suspendida, debido a que          la colectividad manifestó que por las dificultades de la vía          gran parte de la población de mineros artesanales, sus          familias y afrodescendientes no asistieron, ya que el desplazamiento          está mas o menos a 12 horas o más de este municipio.

vi. Sostiene el actor que posteriormente, realizó para el mes de          diciembre de 2019 una segunda reunión con lideres          afrodescendientes y mineros tradicionales en el Municipio de Santa          Rosa del Sur del Departamento de Bolívar, donde se acordó          iniciar una capacitación para la realización de la          consulta previa en cabeza del Ministerio del Interior, la cual fue          programada para el 25 de marzo de 2020, y que fue suspendida por los          motivos actuales que afronta el país en lo que respecta a la          salud pública

vii. Resaltan que, no es la primera vez que la empresa Coopcaribona y sus          filiales han buscado desalojar y cerrar las bocaminas de los mineros          tradicionales y de la población de afrodescendientes, a          través de acciones administrativas que han sido suspendidas          precisamente por la violación de sus derechos, incluso en la          tutela del 08 de agosto de 2019 a favor de ellos dejaron sin efecto          el título de concesión minera JG4-1653 otorgado el 07          del octubre de 2008.

viii. Empero, dentro de un proceso penal que se adelanta en la ciudad de          Bogotá aparecen como víctimas las empresas mineros del          Caribona Gold SAS y Minecar Gold S.A.S. filiales de la empresa          Coopcaribona y poseen el mismo título de concesión          JG4-16531 y con conocimiento de la decisión del Consejo de          Estado, solicitaron junto con la Fiscalía Primera          Especializada de Barranquilla el cierre de las bocaminas y el          desalojo de toda la comunidad de la vereda Alto Caribona, haciendo          incurrir al Juez en actuaciones que se salen de sus funciones e          incluso en conductas penales, mencionando que ASOMIWA tiene unos          derechos.

ix. Manifiesta el accionante que, en ningún momento a ASOMIWA fue          vinculado dentro del grupo interinstitucional para que se haga parte          de este comité y pueda expresar si está de acuerdo o          no con el cierre de las bocaminas y el desalojo de las miles de          familias que habitan y trabajan en la vereda Alto Caribona del          Municipio de Montecristo, violando los derechos invocados.

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Conforme a lo anterior, el representante legal Francisco García  Ibáñez de ASOMIWA, solicitó como pretensión  tutela que este Tribunal le ampare los derechos fundamentales  invocados y, en consecuencia se ordene dejar sin efectos la orden  proferida por el Juez 75 Penal Municipal de Garantías de  Bogotá, respecto a las medidas previas de desalojo y cierre de  las bocaminas que se encuentran a los alrededores de la vereda  Caribona del municipio de Montecristo Sur de Bolívar, y se dé  cumplimiento a la decisión proferida el 08 de agosto del 2019  por la sección quinta del Consejo de Estado Sala de lo  Contencioso Administrativo dentro de la radicación No.  11001031500020170178501.  

Asimismo, se compulsen copias disciplinarias y penales para que se  investigue la posible comisión de algún delito cometido  por el Juez y la Fiscal quien actuó simultáneamente con  el apoderado de la empresa de Coopcaribona para que se ordenara el  desalojo de la comunidad de mineros artesanales y ancestrales, y  población de afrodescendiente.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial Barranquilla, mediante decisión  adoptada el 24 de junio de 2020, tuteló parcialmente el  derecho fundamental al debido proceso de Francisco  García Ibáñez en calidad de Representante Legal  de ASOMIWA, en el sentido de dejar  sin efectos la decisión del día 17 de abril de 2020,  adoptada por el Juez 13 Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Barranquilla, con ocasión del proceso  penal 2012-04501. Esto, por cuanto del acervo probatorio presente en  el expediente del trámite tutelar, se observó que dicho  Juzgado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso  del accionante, teniendo en cuenta que, en su condición de  tercero con interés legítimo en el asunto, ni el  acusado Alirio Rojas Villegas, ni la Asociación, fueron  citados a la audiencia de prórroga de medidas cautelares que  se llevó a cabo dentro del proceso penal de referencia; por  consiguiente, ordenó convocar a todas las partes,  intervinientes y terceros con interés, incluyendo a ASOMIWA.  

  

Por  otra parte, declaró improcedente la acción  constitucional, respecto de la decisión adoptada por el  Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá dentro del proceso penal 2012-04501, por medio de la  cual decretó como medida cautelar por el término de 6  meses, el sellamiento de socavones mineros en el Municipio de  Montecristo en el Sur del Departamento de Bolívar -término  que fue prorrogado mediante decisión de 17 de abril de 2020  del Juez 13 Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Barranquilla, posteriormente declarada sin efectos por el a  quo, por  indebida conformación del contradictorio-.  

  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que, de las pruebas allegadas al  expediente, se comprobó que el acusado dentro del proceso  penal 2012-04501 y ASOMIWA hicieron  uso de los recursos ordinarios a los que había lugar para  controvertir la decisión del 17 de octubre de 2019, siendo  así, determinó que el decreto de medidas cautelares  dentro del proceso penal de referencia no es una decisión  caprichosa y arbitraria, y mucho menos, va en contravía del  fallo de tutela 2017-01785, por medio del cual, el Consejo de Estado  concedió el amparo a ASOMIWA,  bajo la condición que el Ministerio del Interior debía  verificar la existencia de la comunidad afrodescendiente. No  obstante, al dar cumplimiento a esta orden, el Ministerio informó  al Alto Tribunal Contencioso Administrativo que, no existían  comunidades afrodescendientes en el territorio de Cariboná,  por lo tanto, el título minero JG4-16531 no perdió  efecto, y la medida cautelar decretada por el Juzgado 75 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá  no incurre en una vía de hecho que habilite la intervención  del Juez Constitucional.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Diego Fernando Durán  Salazar en calidad de Representante Legal de COOPCARIBONA  impugnó el fallo de primera instancia y manifestó que,  a través del escrito tutelar, ASOMIWA  tergiversó los hechos  elevados en la acción constitucional, pretendiendo obtener el  amparo deprecado a través de falsos argumentos.  

  

Aseveró que, ASOMIWA  no es un tercero con interés  legítimo en el asunto, sino quienes agrupan, promueven,  dirigen y se benefician de una actividad ilícita, que no solo  ha perturbado el título minero de COOPCARIBONA,  sino que también se han dedicado a fungir como agentes  contaminadores que han puesto en riesgo la salud y vida de todos sus  habitantes; y, por esta misma razón, el señor Alirio  Rojas Villegas –miembro  de la Asociación-, se  encuentra hoy acusado dentro del proceso penal 2012-04501.  

  

Resaltó que, no era  necesario que Alirio Rojas Villegas y ASOMIWA  fueran vinculados al trámite  llevado a cabo por el Juzgado 13 Municipal con Funciones de Control  de Garantías de Barranquilla, ya que participaron en la  decisión adoptada por el Juzgado 75 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, por  medio de la cual se decretaron unas medidas cautelares por el término  de 6 meses dentro del proceso penal 2012-04501, y en este caso, lo  que se solicitaba por parte de la Fiscalía era una prórroga  a esa medida decretada.  

  

Por lo anterior, considera  que no tiene sentido vincular a Alirio Rojas Villegas y ASOMIWA  a una decisión que busca detener sus operaciones ilegales.  Siendo así, en el presente asunto, lo que busca el accionante  es reabrir un debate jurídico agotado, a través de  acciones temerarias.  

  

Por otra parte, Francisco  García Ibáñez en calidad de Representante Legal  de ASOMIWA impugnó el fallo  de primera instancia y expresó que, la decisión del  Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá careció de la aplicación de un test de  proporcionalidad entre  los derechos fundamentales colectivos al ambiente sano,  presuntamente vulnerados en la zona,  y los derechos fundamentales individuales al trabajo,  la vida y el mínimo  vital de los mineros artesanales y afrodescendientes agrupados en  ASOMIWA.  

  

Alegó que, no fue citada a la audiencia de  medidas cautelares llevadas a cabo por los Juzgados 75 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá  y 13 Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Barranquilla con ocasión del proceso penal 2012-04501, por lo  tanto, resulta ilógico que se amparen los derechos frente a la  audiencia de prórroga de medidas cautelares, y no hacer lo  mismo respecto de la audiencia original donde se impusieron estas.  

  

Criticó  que, mal puede entenderse que hizo parte del contradictorio frente a  la decisión del Juzgado 75  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, ya que, si bien el señor Alirio Rojas Villegas  hacía parte de ASOMIWA al  momento de su captura, fue él a través de apoderada  quien ejerció los recursos contra la decisión de 17 de  octubre de 2019 dentro del proceso penal 2012-04501.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por los Representantes  Legales de la COOPERATIVA  MULTIACTIVA MINERA DEL CARIBONA – COOPCARIBONA- y de la  ASOCIACIÓN DE MIENROS DE MINA WALTER – ASOMIWA-,  contra del fallo de tutela proferido por ala Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de junio de  2020, mediante el cual tuteló parcialmente el derecho  fundamental al debido proceso del Representante Legal de ASOMIWA.    

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales  

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Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

1. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

2. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

5. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

6. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

  

Los anteriores requisitos,  no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por  la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

  

En punto de las exigencias específicas,  como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto          procedimental [que          se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la          absoluta,          que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue          un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna          de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por          exceso ritual manifiesto,          el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del          artículo 228 de la Constitución Política, en          tanto le impide a las personas el acceso a la administración          de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1].

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez          carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del          supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal          fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese          engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta          derechos fundamentales.

6. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].

8. Violación          directa de la Constitución.  

  

Queda entonces claro que en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

Los problemas jurídicos que convocan a la  Sala en el presente asunto, consisten en:  

            

i. Determinar          si a partir de las alegaciones          presentadas por la Diego Fernando          Durán Salazar en calidad de Representante Legal de          COOPCARIBONA, debe revocarse el          fallo de tutela de primera instancia, que dejó sin efectos la          providencia de 17 de abril de 2020 emitida por el Juzgado 13          Municipal con Funciones de Control de Garantías de          Barranquilla dentro del proceso          penal 2012-04501,          y denegar el amparo invocado.  

            

ii. Determinar          si la solicitud de amparo interpuesta por Francisco          García Ibáñez en calidad de Representante Legal          de ASOMIWA,          contra el auto del 17 de octubre del 2019 del Juzgados          75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías          de Bogotá,          por medio del cual se decretaron unas medidas cautelares dentro del          proceso penal 2012-04501,          constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo          constitucional.  

  

Al respecto, luego de examinar las  pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que lo  pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que se  expondrán a continuación.  

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Frente al  primer problema jurídico planteado, esta Sala advierte que la  providencia emitida el 17 de  abril de 2020 por el Juzgado 13  Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Barranquilla dentro del proceso  penal 2012-04501, vulnera  los derechos fundamentales del accionante y otros, y por ende,  incurre en una vía de hecho que hace necesaria la intervención  del juez constitucional.  

Siendo así, se  constata que, contrario a lo considerado por Diego  Fernando Durán Salazar en calidad de Representante Legal de  COOPCARIBONA, en el proceso  penal 2012-04501 sí se configuró una  irregularidad procesal que tiene un efecto decisivo o determinante en  la decisión que se impugna y que atañe a los derechos  fundamentales del accionante.  

  

Siendo así, se está  frente a un defecto procedimental  absoluto por cuanto en  el trámite judicial se siguió un procedimiento donde se  omitió la notificación a Alirio Rojas Villegas como  acusado dentro del proceso penal 2012-04501 y a ASOMIWA  como tercero con interés  legítimo en el asunto, lo que llevó a que se  quebrantara el derecho de defensa y contradicción de las  partes.  

  

La Sala constata que se  vulneró el derecho fundamental  al debido proceso de la parte  accionante porque, debe insistirse, el Juzgado  13 Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Barranquilla llevó  a cabo la audiencia de prórroga de medidas cautelares dentro  del proceso penal de referencia, sin el lleno de requisitos legales,  esto es, la debida integración del contradictorio, más  aún, cuando en la audiencia originaria que decreto dichas  medidas cautelares por parte del Juzgado 75 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá se  integró debidamente el contradictorio y el acusado tuvo la  oportunidad de controvertir la decisión objeto de reproche a  través del recurso de reposición y apelación.  

  

Tampoco el Juzgado  13 Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Barranquilla, le  informó al señor Alirio Rojas Villegas o a  ASOMIWA  en tiempo sobre el fallo, con el fin que pudieran presentar los  recursos ordinarios a los que había lugar, y así,  evitar acudir a la presente acción de tutela.  

  

La omisión en la que  incurrió la autoridad judicial vinculada cobra especial  relevancia porque se evidencia que no hay elementos de juicio para  considerar que al menos contactó al señor Alirio Rojas  Villegas o a ASOMIWA,  con el fin que ejercieran su derecho de defensa, tal como se constata  que ocurrió en el trámite seguido ante el Juzgado 75  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá.  

  

En ese  sentido y revisado los elementos materiales probatorios allegados al  plenario, esta Sala confirmará la decisión impugnada,  en atención a que la misma examinó detalladamente la  decisión cuestionada, emitida por el Juzgado  13 Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Barranquilla,  en la que se avizora una vía de hecho que devino en la  trasgresión de derechos fundamentales, la misma que se traduce  en la ilegalidad de la actuación objeto de debate,  fundamentada en la prórroga de medidas cautelares dentro del  proceso penal 2012-04501, cuando  existe una constancia  a partir de los audios de la audiencia llevada a cabo el 17 de abril  de 2020, que da cuenta que no se conformó debidamente el  contradictorio para que dicha audiencia se surtiera. Cobra aún  más relevancia que, se omitió notificar al demandado  dentro del proceso penal de referencia, el señor Alirio Rojas  Villegas.  

  

Por otra parte, frente al  segundo problema jurídico planteado respecto a la actuación  surtida por el Juzgado 75 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá  el 17 de octubre de 2019, dentro del proceso penal de referencia, no  se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos  fundamentales alegados por ASOMIWA.  

  

De los  relatos de la parte actora, no se evidencian las razones por las  cuales se presentó la indebida notificación que se  alega dentro del proceso penal de referencia, ya que, no existe un  sustento mayor o probatorio que soporte los argumentos expuestos por  los cuales considera que se presentó una indebida notificación  e indebida conformación del contradictorio dentro de la  audiencia llevada a cabo el 17 de octubre de 2019 con ocasión  del proceso penal 2012-04501.  

  

Si bien  ASOMIWA  manifestó que dentro del proceso penal de referencia nunca se  presentó la debida notificación, lo cierto es que según  lo relatado por la actora y de las pruebas obrantes en el expediente,  se evidencia que, mediante defensor de confianza, el señor  Alirio Rojas Villegas, miembro de ASOMIWA,  interpuso recurso de reposición y de apelación en  contra de la aludida decisión; siendo así, en esa  instancia se debieron manifestar las objeciones que hoy se elevan vía  tutela.  

  

Se  reitera que, aunque la parte actora asevera que no tuvo conocimiento  del tramite procesal llevado a cabo por el  Juzgado 75 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá,  no aportó ningún elemento probatorio que diera certeza  de este hecho, por lo cual, no podría la Sala desvirtuar la  presunción de legalidad de la aludida decisión.  

  

Por lo  anterior, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se  comprueba la existencia de una vulneración real de los  derechos fundamentales de ASOMIWA,  producto de las actuaciones del Juzgado  75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá en  el marco del proceso penal 2012-0450.  

  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE  ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela impugnado, por  las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

  

  

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MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria (e)  

1          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

2          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

3          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

      

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