STP15692-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  15692 – 2021  

Radicado  115265  

Acta.222  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en contra de la  sentencia del 28 de enero de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual se amparó  el derecho fundamental de petición  de FARID  FERIS DOMÍNGUEZ,  en el marco de la acción de tutela interpuesta por el abogado  de esta persona en contra del Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Barranquilla.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados los  Juzgados  46 Administrativo del Circuito y  60  Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  ambos de Bogotá, la Fiscalía  21 Especializada Contra el Narcotráfico  y la Cárcel  Modelo de Bogotá,  con el objeto de que se pronunciaran sobre aquello que les constara  en la relación con los hechos, argumentos y pretensiones  señalados en el escrito de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  confuso escrito de tutela, FARID  FERIS DOMÍNGUEZ  se encuentra vinculado a un proceso penal que se adelanta ante el  Juzgado Único del Circuito Especializado de Barranquilla, por  la presunta comisión de los delitos de fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes y  concierto  para delinquir agravado.  Por esa causa, el accionante se encuentra detenido desde el 20 de  octubre de 2019, al tiempo que el escrito de acusación se  presentó el 30 de enero de 2020 y, a la fecha de interposición  de la presente acción de tutela, aún no se había  instalado la audiencia de juicio oral.  

A continuación,  afirmó que el 1º de julio de 2020 le solicitó al  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla  copia simple de todo el expediente; solicitud que también  realizó el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá,  en el marco de un procedimiento de hábeas  corpus  instaurado por la defensa el 24 de noviembre de 2020. Adicionalmente,  señaló que el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Barranquilla programó la realización  de la audiencia de formulación de acusación para el 4  de agosto de 2020, sin embargo, dicha determinación no le fue  notificada ni al procesado ni a su defensor. Por lo anterior,  mediante comunicación del día siguiente, el apoderado  de FARID  FERIS DOMÍNGUEZ  solicitó la corrección del acta y el aplazamiento de la  diligencia, teniendo en cuenta que él no pudo asistir a la  misma por cuanto que la realización de la misma no le fue  debidamente notificada.  

Señaló  que, ante el vencimiento del término previsto en el numeral 5º  del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, él  solicitó la celebración de una audiencia preliminar de  libertad por vencimiento de términos; diligencia que se llevó  a cabo el 10 de noviembre de 2020 ante el Juzgado 60 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá y  que culminó con un auto que negaba  la pretensión de libertad, con fundamento que debían  descontarse varios días del conteo del término, dadas  las varias y evidentes maniobras dilatorias de la defensa. Por lo  anterior, el 11 de noviembre de 2020 se le solicitó al Juzgado  Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla que le  remitiera copia de las notificaciones remitidas tanto al procesado  como a su apoderado y la solicitud de ampliación de términos  realizada por la Fiscalía General de la Nación.  

En vista de que a  la fecha de interposición de la acción de tutela aún  no había recibido respuesta frente a ninguna de sus  peticiones, el apoderado de FARID  FERIS DOMÍNGUEZ  demandó que se le ordene  al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  Barranquilla que le entregue  todos los documentos que ha solicitado y que se declare  que la no realización de la audiencia del 4 de agosto de 2020  correspondió a la falta de notificación de la defensa   y que, de ninguna manera, obedece a una causa atribuible a dicho  extremo procesal.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por autos del 9 de diciembre de 2020 y del 18 de enero de 2021, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barraquilla admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes.  

2.  El Juzgado Único Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Barranquilla señaló que, en efecto,  ante ese estrado se adelanta un proceso penal que involucra a FARID  FERIS DOMÍNGUEZ,  y que al interior del mismo, se programó la realización  de la audiencia de formulación de acusación el 4 de  agosto de 2020. Afirmó que, ese día, el Despacho se  comunicó con el abonado telefónico del abogado defensor  del accionante, quién señaló que no podía  conectarse a la audiencia virtual que había sido programada en  esa fecha y que, por consiguiente, solicitaba el aplazamiento de la  diligencia. Señaló que no entiende qué es lo que  debe corregirse del acta de la audiencia fallida del 4 de agosto,  toda vez que en dicho documento consta lo que efectivamente sucedió,  es decir, que al abogado de la defensa no se conectó a la  diligencia virtual y que, cuando se comunicaron con él para  verificar su asistencia, él solicitó el aplazamiento de  la misma.  

Agregó  que, por auto del 6 de noviembre de 2020, se fijó la fecha del  15 de diciembre de ese año para la realización de la  audiencia de formulación de acusación. Por lo demás,  señaló que la causa que dio origen al presente  procedimiento constitucional ya se encuentra superada, lo que implica  que ese estrado no ha afectado los derechos fundamentales del  accionante. En consecuencia, el Juzgado único Penal del  Circuito de Barranquilla demandó que este procedimiento de  amparo sea declarado improcedente,  en tanto que se configuró el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

3.  El Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá, por su  parte, manifestó que conoció en primera instancia una  acción de hábeas  corpus  que fue presentada por el abogado de FARID  FERIS DOMÍNGUEZ  el 24 de noviembre de 2020 y que fue resuelta desfavorablemente  mediante sentencia del día siguiente. Lo anterior, con  fundamento en el hecho de que no se había resuelto la  apelación que fue presentada en contra del auto del Juzgado 60  Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  que negó  la solicitud de libertad por vencimiento de términos que había  elevado el abogado del  actor.  La decisión de hábeas  corpus  fue confirmada  por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del  30 de noviembre de 2020.  

Por  lo demás, el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá  señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales  que le asisten a FARID  FERIS DOMÍNGUEZ  y, en consecuencia, demandó que ser desvinculado  del presente mecanismo constitucional de amparo.  

4.  Acto seguido, el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá señaló  que, en efecto, conoció de la solicitud de libertad  por vencimiento de términos  elevada por el apoderado de FARID  FERIS DOMÍNGUEZ  y que, mediante auto del 10 de noviembre de 2020, negó  las pretensiones de la defensa. Al respecto, señaló que  esa decisión fue apelada por el abogado de la defensa y que, a  la fecha en que rendía el informe, aún no se había  desatado el recurso de alzada por parte del superior jerárquico.  Por lo demás, precisó que la diligencia adelantada en  ese estrado fue respetuosa del derecho fundamental al debido  proceso  del accionante y, en consecuencia, demandó que este  procedimiento constitucional sea declarado improcedente  en lo que se refiere a ese estrado.  

5.  Por último, la Dirección Especializada contra el  Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación  señaló que, en efecto, al Fiscalía 21  Especializada de esa dependencia conoce del proceso penal que se  sigue en contra de FARID  FERIS DOMÍNGUEZ  y que, en el marco de ese procedimiento, ha formulado imputación  y presentado el correspondiente escrito de acusación. Después  de hacer un breve recuento procesal, señaló que la  audiencia que había sido fijada para el 4 de agosto no se pudo  llevar a cabo por inasistencia de la defensa, y precisó que,  en esa ocasión, el apoderado del accionante solicitó el  aplazamiento de la misma, al advertir que no alcanzaba a conectarse a  la diligencia virtual. Agregó que la audiencia de acusación  finalmente se realizó el 15 de diciembre de 2020.  

Por  último, y después de advertir que la Fiscalía 21  Especializada de esa dependencia no ha vulnerado los derechos  constitucionales que le asisten a FARID  FERIS DOMÍNGUEZ,  la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la  Fiscalía General de la Nación demandó que esta  acción de tutela sea declarada improcedente.  

6. Visto lo  anterior, en sentencia del 28 de enero de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla resolvió amparar  el derecho fundamental de petición  de FARID  FERIS DOMÍNGUEZ1,  con fundamento en que el Juzgado único Penal del Circuito  Especializado de Barranquilla no acreditó haberle remitido al  abogado del accionante copia del oficio del 11 de diciembre de 2020,  mediante el cual se contestaban las solicitudes de copias que esta  persona le había remitido a esa autoridad. Por lo demás,  el Tribunal a  quo  declaró improcedente  la acción de tutela frente a todas las demás  pretensiones y derechos invocados, con fundamento en que la tutela de  estos no cumple con el principio de subsidiariedad.  

7. Inconforme con  la decisión anterior, el Juzgado Único Penal del  Circuito Especializado de Barranquilla  impugnó  la sentencia del 28 de enero de 2021, en escrito en el que demandó  que se revoque  el proveído de primera instancia, con fundamento en el hecho  de que ese estrado, en efecto, había notificado al abogado del  accionante del oficio del 11 de diciembre de 2020, en correo que fue  enviado a la dirección de notificaciones que dicho abogado  tiene registrado ante ese estrado. Por lo anterior, solicitó  que se declare la operancia del fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

9. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 8 de febrero de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si, en el presente caso, se ha  configurado el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado,  de modo que se amerite la revocatoria  de la sentencia de primera instancia.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, debe señalar la Sala que, en efecto,  en este caso se configuró el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado,  lo que implica que la sentencia de primera instancia debe ser  revocada  y, en su lugar, se debe negar  la acción de tutela impetrada. Lo anterior se fundamenta en  las siguientes razones:  

i. Al margen del  hecho de que tanto esta Corporación como la Corte  Constitucional tienen pacíficamente establecido que la  presentación de solicitudes en el marco de un procedimiento de  naturaleza jurisdiccional no se ampara bajo el derecho fundamental de  petición,  sino del derecho de postulación,  que hace parte integrante de la garantía constitucional al  debido  proceso2;  lo cierto es que en el presente caso está demostrado3  que el 11 de diciembre de 2020 el Juzgado Único Penal del  Circuito Especializado de Barranquilla  envió  un correo  electrónico a la dirección electrónica que  administra el abogado de FARID  FERIS DOMÍNGUEZ,  a la que anexó copia del oficio  de ese mismo día,  junto con todos los demás documentos que fueron solicitados  por el apoderado del actor.  

ii. Por lo  anterior, es evidente que esa particular pretensión fue  satisfecha en el marco del trámite de primera instancia del  presente procedimiento constitucional y, en consecuencia, con  relación a ella se configuró el fenómeno de la  carencia  actual de objeto por hecho superado.  

iii. En  consecuencia, para esta Sala es evidente que los numerales 1º y  2º de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de enero de  2021 deben ser revocados  para, en su lugar, negar  el amparo constitucional, por la configuración del fenómeno  jurídico precitado.  

Por lo demás,  la Sala advierte que la negativa frente a las demás  pretensiones contenidas en el escrito de tutela, a más de que  no fue un asunto que se controvirtiera en el escrito de impugnación,  se fundamenta en el hecho de que el amparo invocado con respecto a  ellas no cumple con el presupuesto de subsidiariedad,  por implicar la invasión de las competencias de los Jueces de  Control de Garantías. En vista de que esta Sala considera que  dicha decisión es acertada, confirmará  la sentencia de primera instancia en lo que se refiere a la  declaratoria de improcedencia  de este mecanismo constitucional con respecto a dichas pretensiones.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. REVOCAR  los numerales primero  y segundo  de la sentencia del 28 de enero de 2021 y, en consecuencia, NEGAR  el amparo del derecho fundamental al debido  proceso  de FARID  FERIS DOMÍNGUEZ,  dada la configuración del fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

2. CONFIRMAR  la sentencia del 28 de enero de 2021 en todo lo demás, de  acuerdo con las consideraciones vertidas en este proveído.  

3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Y, en consecuencia, le ordenó          al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de          Barranquilla que le comunique          al abogado de FARID          FERIS DOMÍNGUEZ          lo resuelto mediante el oficio del 11 de diciembre de 2020.  

2          Lo que implica que el Tribunal a          quo erró al          haber tutelado el derecho de petición          del actor, pues la presunta vulneración que se identificó          realmente corresponde a una posible afectación del derecho          fundamental al debido          proceso del          accionante, en su faceta del derecho de postulación.  

3          Mediante la imagen del pantallazo del correo que fue enviado desde          el buzón del Juzgado Único Penal del Circuito con          Función de Conocimiento de Barranquilla.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *