Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP12704-2021
Acta 254
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. SAE contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2021 por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que concedió parcialmente el amparo solicitado por OSCAR YUSTI SALAZAR contra esa entidad y la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:
“Se extracta de la demanda y sus anexos que, el señor Oscar Yusti Salazar, cuenta actualmente con 75 años de edad, siendo un adulto mayor que goza de protección especial.
Señaló el accionante que, el 24 de octubre de 2011, el Gobierno de España lo solicitó en extradición por el presunto delito de blanqueo de capitales provenientes del narcotráfico; así mismo que, el 12 de mayo de 2012, la Corte Suprema de Justicia de Colombia, autorizó su extradición.
Indicó que, antes de que culminara el proceso que se adelantaba en España, la Fiscalía de Extinción de Dominio ordenó el embargo de sus bienes, entre ellos, la matricula inmobiliaria núm. 370-820374, que fue obtenida mediante negociaciones familiares en el año 1983.
Adujo que, por sentencia núm. 20 del 20 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de España, Villa de Madrid, fue absuelto de los hechos acusados.
Resaltó que, desde su regreso a Colombia ha vivido y administrado el referido predio, que era su hogar y lugar en el que efectúa crianza de gallinas, siendo su único sustento.
Manifestó que, un funcionario de la Sociedad de Activos especiales S.A.S., acudió a su propiedad solicitando el ingreso al mismo para realizar un avalúo con la finalidad de arrendar el bien; igualmente que, hasta la fecha no existía decisión de autoridad competente que lo declarara culpable de algún ilícito o lo conminara a la pérdida de su inmueble.
Finalmente dijo que, Colombia lo estaba juzgando nuevamente por unos hechos que ya habían sido objeto de análisis y decisión en España, pretendiendo despojarlo de su única propiedad, de la cual extraía su sustento económico.
Por lo anterior, considera que existe una vulneración a sus derechos fundamentales a la Vida Digna, Vivienda, Debido Proceso y Protección al Adulto Mayor y solicita que se le ordene a la Sociedad de Activos especiales S.A.S que se abstenga de efectuar desalojo, arriendo, venta o enajenación temprana sobre el multicitado predio, hasta que se profiera una decisión de fondo que defina la situación jurídica del mismo”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá determinó, en primer lugar, que no existe temeridad porque la tutela que los accionados refieren como igual es la misma que ahora se falla y que fuera remitida luego de haberse declarado una nulidad por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Señaló que el accionante es sujeto de especial protección constitucional y que el inmueble objeto del proceso es donde reside, aspecto no considerado por la accionada, sociedad que se limitó a indicar que no existe ninguna decisión de desalojo, pero que estaba en trámite. Por ello otorgó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, vivienda y protección al adulto mayor amenazados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S y le ordenó que suspenda los actos tendientes a efectuar el desalojo hasta que se adopte una decisión de fondo que defina la situación jurídica del inmueble.
De otra parte, indicó que no se evidencia la violación del derecho fundamental al debido proceso en razón a que el expediente n°11.511 adelantado por la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio, al cual está vinculado el predio, se ha desarrollado conforme a las garantías procesales, la actuación no se ha paralizado y se encuentra en turno para la práctica de algunas pruebas, luego de lo cual, informó la fiscalía, proferirá la decisión de fondo.
Así las cosas, el a quo amparó los derechos a la vida digna, vivienda y protección al adulto mayor y negó la tutela del derecho al debido proceso.
LA IMPUGNACIÓN
La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. SAE impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que en el aplicativo VUR de la Superintendencia de Notariado y Registro el accionante aparece como titular de la propiedad de otro bien inmueble no involucrado en el proceso de extinción de dominio.
Añadió que el artículo 2.5.5.2.2.1 del Decreto 1760 de 2019 si establece medidas aplicables cuando están involucrados sujetos de especial protección, señalando el necesario acompañamiento por autoridades garantes de sus derechos.
Indicó que la postura adoptada por el a quo en reiteradas providencias imposibilita el cumplimiento de las funciones asignadas por ley a esa sociedad y traza un precedente equivocado porque deja bienes vinculados a procesos de extinción a la deriva administrativa, sin posibilidad de ejercer actos de administración sobre ellos.
Expuso que en este caso no es aplicable el precedente señalado en la sentencia STP4618-2021 porque no hay identidad en las condiciones fácticas pues en aquél, los accionantes no tenían donde habitar, a diferencia de la situación de OSCAR YUSTI SALAZAR.
Afirmó que la misma pretensión fue perseguida por YUSTI SALAZAR dentro del trámite 110013103044 202000462, que culminó con el fallo que denegó sus pretensiones.
Manifestó que esa sociedad ha actuado en desarrollo de la función que le compete y ajustada a los parámetros normativos, y no existe ninguna orden judicial o administrativa que retire la administración del inmueble a la SAE, por lo que no debe proceder la solicitud de amparo.
Sostuvo que el actor no ha demostrado un perjuicio irremediable y no se puede otorgar la tutela con base en elementos subjetivos que no se encuentran debidamente acreditados. Y afirmó que requirió a los ocupantes del inmueble para legalizar la ocupación, pero como no fue posible está gestionando lo pertinente para la resolución de desalojo.
Solicitó que de mantenerse la orden dada por el tribunal se imponga al accionante el pago de todas las obligaciones que se presenten y recaigan sobre el bien, pues de otra manera se trasladarían al estado obligaciones pecuniarias por impuestos, expensas y servicios de bienes que no han podido ser administrados; y “se fije una fecha cierta en que la Dirección Especializada de Extinción de Dominio para que adopte las medidas administrativas que correspondan a efectos de que se reparta de manera pronta el proceso de extinción de dominio”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. SAE contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de agosto de 2021.
3. La solución del caso
En el presente evento, OSCAR YUSTI SALAZAR promovió acción de tutela contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. SAE.
3.1. La entidad accionada manifiesta que existe temeridad en razón a que OSCAR YUSTI SALAZAR presentó la demanda de tutela radicada con el n° 110013103044202000462, que culminó con fallo en contra de sus pretensiones.
Como lo estableció el a quo, la precitada acción no culminó con el fallo denegatorio del amparo, como erradamente lo manifiesta la sociedad impugnante, sino que en segunda instancia, mediante auto de 14 de enero de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado, a partir de lo cual se reinició el trámite que ahora es objeto de pronunciamiento, por lo cual es improcedente declarar la temeridad deprecada dado que el accionante no ha presentado dos demandas de tutela por los mismos hechos.
3.2. Ahora bien, la sociedad accionada solicitó que se revoque el resguardo otorgado a los derechos fundamentales a la vivienda digna y especial protección del accionante como adulto mayor, porque OSCAR YUSTI SALAZAR aparece registrado como propietario de otro inmueble, lo que desvirtuaría la necesidad de conceder el amparo.
Para determinar si ello es procedente es pertinente señalar que la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá conoce del proceso de extinción de dominio 11511 ED, en el cual se encuentra involucrado el predio con matricula inmobiliaria n°370-820374, de propiedad del accionante1.
Señaló esa Fiscalía que la actuación se originó en el informe del Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, de 10 de enero de 2012, sobre la solicitud de extradición de OSCAR YUSTI SALAZAR formulada por el Gobierno del Reino de España a partir del cual, el 27 de enero de 2012, avocó el conocimiento y el 21 de enero de 2013, dio inicio a la acción de extinción de dominio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. Precisó el fiscal delegado que la actuación se encuentra en periodo probatorio, el cual fue adicionado por resoluciones de 24 de marzo y 5 de mayo de 2021, a solicitud del apoderado del accionante.
Con fundamento en lo anterior, la acción de tutela resultaría improcedente si pretendiera el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en el proceso de extinción de dominio que aún se encuentra en curso, siendo ese el escenario para cuestionarlas; sin embargo, en la demanda tutelar se advierte que las pretensiones de OSCAR YUSTI SALAZAR están encaminadas a la suspensión de cualquier orden de desalojo del predio hasta que no se resuelva de manera definitiva la situación del mismo en la acción de extinción de dominio, ello porque es el inmueble donde reside y en el cual desarrolla actividades para su sostenimiento pues es un adulto mayor que carece de otra fuente de ingresos.
El a quo otorgó el amparo de los derechos a la vida digna, vivienda y especial protección, considerando que el accionante es un adulto mayor de 74 años de edad, por lo que ordenó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S SAE que suspenda todos los actos encaminados a efectuar el desalojo del predio antes mencionado, hasta que se adopte una decisión de fondo que defina la situación jurídica del mismo. Decisión que no fue compartida por la sociedad accionada argumentando que el tutelante aparece registrado en el sistema VUR, de la Superintendencia de Notariado y Registro como propietario de otro inmueble, por lo que no requiere de la protección constitucional.
Desconoce la argumentación de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S, que conforme al registro en el sistema VUR de la Superintendencia que adjunta a su libelo impugnatorio, el accionante solo tendría el derecho de propiedad sobre el 2,08333% de un lote de terreno ubicado en zona rural del municipio de Restrepo, Valle, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-638229, derecho real que comparte con otros nueve copropietarios.
Obsérvese, entonces, que el documento aportado no indica las condiciones de habitabilidad en que se encuentra dicho lote, y refiere solo una mínima participación del accionante en la propiedad, lo que impide concluir que el derecho a la vivienda de YUSTI SALAZAR se encuentra salvaguardado por la mera existencia de su presunta participación en la propiedad de ese predio, por lo que la impugnación presentada no logra desvirtuar los fundamentos del fallo de primer grado.
Llama la atención que la Sociedad impugnante adjuntó el reporte del sistema VUR, pero no el folio de matrícula inmobiliaria n°370-638229, el cual permitiría tener información actual y detallada de la propiedad del accionante y estado del referido inmueble.
A lo expuesto se suma que en el escrito de impugnación la Sociedad de Activos Especiales S.A.S reiteró que se encuentra adelantando las gestiones para disponer el desalojo del accionante del predio con matricula inmobiliaria n° 370-820374, donde reside y del cual deriva su sustento, por lo que la intervención del juez constitucional se impone como necesaria para evitar que esa orden se materialice y deje al tutelante, quien tiene actualmente 75 años de edad, sin lugar donde residir, pues no tiene una alternativa diferente a la entrega voluntaria o forzosa del inmueble2.
Es de aclarar que la medida de protección dispuesta es transitoria y sin perjuicio de que, una vez resuelta la acción de extinción de dominio por el juez competente, se proceda de conformidad con lo que allí llegue a ser decidido.
De igual manera, la orden de protección no tiene por objeto eliminar la condición de administradora de la SAE S.A.S, como parece entenderlo la accionada, sino que se concreta a disponer la suspensión de cualquier trámite de desalojo del accionante, en atención al deber especial de protección y para salvaguardar sus derechos a la vida y vivienda en condiciones dignas.
Bajo este panorama, la Sala confirmará el fallo impugnado, bajo las premisas antes señaladas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 De acuerdo al folio de matrícula inmobiliaria anexado a la demanda, también es propietaria de ese bien CLARIA CLAUDIA GONZÁLEZ NARANJO.
2 En relación con la protección excepcional a sujetos de especial protección ante medidas de desalojo de inmuebles vinculados a procesos de extinción de dominio, ver STP 4618-2021 NI 115734, de 27 de abril de 2021 y STP 11619-2021 de 7 de septiembre de 2021, NI 119012.