STP14114-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP14114-2021  

Radicación  n° 119612  

Acta  No. 268  

Bogotá,  D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Decidir la acción  de tutela promovida por el apoderado de EDUARD CAMILO RUIZ GUARÍN,  contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite  que se extendió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito  de la misma ciudad y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur  E.S.E. antes Hospital Meissen II Nivel E.S.E., por la presunta  vulneración del  derecho fundamental al debido proceso y los  principios de seguridad jurídica y situación más  favorable.  

LA  DEMANDA  

Sustenta  la parte accionante la petición de amparo en los siguientes  hechos:  

1.  Se informa que Eduard Camilo Ruiz Guarín laboró para el  Hospital Meissen II Nivel E.S.E., actualmente Subred Integrada de  Servicios de Salud Sur E.S.E., desde el 10 de febrero de 2010 hasta  el 30 de junio de 2012 en el cargo de camillero a través de  contratos de prestación de servicios sucesivos y habituales.  

2.  El citado promovió demanda laboral contra la aludida entidad a  fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a  término indefinido, en calidad de trabajador oficial y,  consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de las prestaciones  sociales a las que estimó tenía derecho durante el  vínculo contractual.  

3.  El proceso correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del  Circuito de Bogotá, el cual, luego de surtido el trámite  pertinente, mediante sentencia del 24 de julio de 2018, accedió  a las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada al  pago de los emolumentos debidos por concepto de cesantías,  intereses y sanción por la no consignación, vacaciones,  entre otros.  

4.   la aludida decisión fue recurrida por la entidad demandada y  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través  de sentencia fechada el 25 de julio de 2019, la revocó bajo el  argumento que el trabajador ostentaba la calidad de empleado público.  

5.  Propuesto el recurso de casación por la parte demandante, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en  providencia del 11 de agosto de 2021, resolvió no casar la  sentencia de segundo grado, con salvamento de voto de uno de los  magistrados que la integran.  

6.  Se indica que el accionante, al laborar por más de 2 años  de manera ininterrumpida para la entidad demandada “como  contratista no era una mera expectativa ser catalogado trabajador  oficial en el evento de reclamar judicialmente la declaratoria de un  contrato de trabajo ya que como se ha dicho todos sus compañeros  de trabajo sí estaban así clasificados.”.  

7.  Según comunicación del Departamento Administrativo del  Servicio Civil Distrital que se allegó al proceso laboral,  precisa que los camilleros y conductores de ambulancia son  trabajadores oficiales, aspecto también fue dilucidado en  concepto emanado del Departamento Administrativo de la Función  Pública.  

8.  Tras precisar el cumplimiento de los requisitos generales para la  procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, considera que  las decisiones dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de justicia están incursa en vías de hecho, y  para ello recuerda la comunicación emanada del Departamento  Administrativo del Servicio Civil Distrital expidió  directrices respecto a la clasificación de los servidores  públicos, indicado que los cargos de camillero, entre otros,  tienen la categoría de trabajadores oficiales.  

Agrega  que dicho cargo ha pertenecido al departamento de servicios generales  como así se corrobora de los documentos aportados y por ello  son catalogados como trabajadores oficiales y no como empleados  públicos, como se concluyó en los fallos de segunda  instancia y de casación.  

10.  Con fundamento en lo anotado, solicita la protección de los  derechos fundamentales demandados y, consecuencia de ello, se deje  sin efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación  laboral del 11 de agosto de 2021, y se le ordene proferir nueva  decisión conforme con el principio de consonancia expuesto en  los recursos propuestos por el demandante, teniendo en cuenta que las  funciones de camillero ejecutadas por el trabajador corresponden a  las de un trabajador oficial.  

RESPUESTAS  

1.  La Sala de Casación laboral, por conducto de su Presidente,  señala que la decisión objeto de censura no es  arbitraria y tampoco desconocedora de derecho alguno, como así  puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos  y jurídicos que la soportan.  

Frente  al cuestionamiento del actor, relativo a que ostentó la  calidad de trabajador oficial de la ESE demandada, precisa que en la  sentencia cuestionada “esta  Sala recordó  que, por regla general, los servidores de las  ESE son empleados públicos, y excepcionalmente, trabajadores,  esto es, quienes ejercen cargos no directivos, destinados al  mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios  generales.”  

En  ese orden, señala que con base en los medios de prueba  allegados al expediente, se advirtió que el actor no ejecutó  funciones propias de los trabajadores oficiales  y por tanto fungió  como empleado público, como así lo determinó el  ad  quem.  

Concluye  sobre la imposibilidad de que por vía de tutela se reabran y  reexaminen procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento como el  que ahora se discute, ya que ello contraviene los principios de  seguridad jurídica y cosa juzgada.  

Por  tales razones, solicita se niegue el amparo deprecado.  

2.  La Secretaria del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, expone  que dentro del proceso laboral promovido por el aquí  accionante, se emitió sentencia conforme a los preceptos  legales y jurisprudenciales vigentes. Por lo tanto, depreca se niegue  la protección deprecada en razón a que dicha decisión  fue favorable al aquí accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  es competente para resolver la presente demanda de tutela.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

4. Como puede  verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones  judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad  de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la  jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590  de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter  específicos.  

Los primeros hacen  referencia a:  

a) que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b) que se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  

c) que se cumpla  el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya  promovido en un término razonable y proporcionado a partir del  hecho que originó la vulneración;  

d) que cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

e) que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y  

f) que no se trate  de sentencias de tutela.  

Por su parte, las  causales específicas implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a) defecto  orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;  

b) defecto  procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c) defecto  fáctico: que la decisión carezca de fundamentación  probatoria;  

d) defecto  material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e) error inducido:  que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero;  

f) decisión  sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia;  

g) desconocimiento  del precedente: apartarse de los criterios de interpretación  de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y  

h) violación  directa de la Constitución.  

4.1. Pues bien,  aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden  general y respecto de los específicos no se verifica la  existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y  con ello la intervención del juez constitucional, toda vez  que, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de  Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se  resolvió el asunto sometido a su consideración de  manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de  los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia  aplicable al caso.  

En efecto, para el  accionante, las decisiones dictadas por la Sala laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral dentro  del proceso laboral son erradas al concluir que fungía como  empleado público dentro del Hospital de Meissen II Nivel  E.S.E., debido a que no tuvieron en cuenta que el cargo de camillero,  acorde con sus funciones, tiene la categoría de trabajador  oficial.  

Al respecto, la  Corte hizo inicialmente precisión en cuanto a que la  clasificación de los servidores públicos en  trabajadores oficiales o empleados públicos es de reserva  legal, aspecto que soportó con lo expuesto en la sentencia CSJ  SL10610-2014, para luego señalar que las personas que laboran  en las empresas sociales del Estado, por regla general, tienen la  condición de empleados públicos y, excepcionalmente,  ostentan la calidad de trabajadores oficiales “los  servidores públicos que ejerzan cargos no directivos,  destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o  de servicios generales; por lo que quienes pretendan la declaratoria  de un contrato de trabajo en estos términos, deberán  demostrar que desempeñaron funciones relacionadas con dichas  actividades.”.  

En ese orden, la  Corte precisó:  

Así, se  requiere efectuar un análisis probatorio de las funciones de  quien predica ser trabajador oficial para proceder a otorgarle una  calificación jurídica dentro del marco de los conceptos  de «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de  servicios generales». De tal suerte que la ausencia de prueba  en tal sentido conduce, irremediablemente, a que por regla general el  servidor se catalogue como empleado público.  

Al respecto,  debe tenerse en cuenta que el Decreto 1335 de 1990 reglamentario de  la Ley 10 de 10 de enero de 1990, por medio del cual se expidió  el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del  Sector Salud en su artículo 3.º y la Resolución  n.º 012 de 20 de enero de 2012 expedida por el Hospital Meissen  II Nivel, mediante la cual se adoptó el Manual Específico  de Funciones y Competencias Laborales, estableció como  funciones de los camilleros, las siguientes:  

1 NATURALEZA DE  LAS FUNCIONES DEL CARGO. Ejecución de labores de auxiliares de  traslado de pacientes, materiales, medicamentos y equipos quirúrgicos  y asistenciales a los lugares que se indiquen.  

2. FUNCIONES:  

-Trasladar  pacientes de acuerdo a normas preestablecidas por la institución.  

-Entregar  muestras al laboratorio clínico y reclamar los resultados.  

-Reclamar los  medicamentos de acuerdo con fórmula expedida por el médico,  para servicios hospitalarios.  

-Llevar  registro de traslado de pacientes.  

-Colaborar en  la movilización de pacientes conjuntamente con el personal de  enfermería.  

-Trasladar  oportunamente a los sitios requeridos el equipo médico-quirúrgico  y de asistencia (balas de oxígeno, electrocardiógrafos  y otros).  

-Las demás  funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del  cargo.  

Asimismo,  refirió que quien ejerciera tal cargo debía cumplir los  siguientes requisitos:  

3.1 Estudios.  Aprobación de cuatro (4) años de educación  secundaria y curso de primeros auxilios, con una duración  mínima de sesenta (60) horas.  

3.2  Experiencia. Dos (2) años de experiencia relacionada.  

Entonces, no  queda duda que la actividad que desarrolló el actor no era de  aquellas catalogadas como de mantenimiento de la planta física  hospitalaria y servicios generales y, por tanto, no tenía la  condición de trabajador oficial, pues su labor era de carácter  asistencial, en tanto sus funciones así lo evidencia al punto  de exigir para su ejercicio un conocimiento mínimo de atención  prioritaria y la aprobación de un curso de primeros auxilios,  acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del  servicio de salud.  

Sobre este  puntual aspecto, esta Sala explicó en sentencia CSJ  SL18413-2017 lo siguiente:  

(…) la <labor  asistencial> en tratándose de los servicios de salud,  trascienden mucho más allá de las labores de  mantenimiento y asepsia de la planta física que resultan  necesarias e indispensables para este tipo de servicios, pues, los  mismos «servicios de salud» dirigidos a usuarios  «pacientes» y Beneficiarios «grupo familiar»,  incluyen no sólo la atención médica, suministro  de medicamentos, los servicios de rehabilitación, la asesoría  especializada, sino, también todo el acompañamiento  técnico-administrativo que fortalece cabalmente la prestación  de los servicios del respectivo nucleó social. Luego (…),  labores incluso como el traslado de pacientes y la participación  en actividades de orden y asepsia clínica en el servicio  tampoco pueden ser ajenas al área asistencial, pues,  teniéndose al ser humano como el eje esencial de este tipo de  servicios, la profesionalización que se exige tanto del cuerpo  médico como el de enfermería se ha extendido hacia el  personal asistencial que está presente desde la antesala  administrativa, los diagnósticos, los procedimientos, los  tratamientos e intervenciones, los post-clínicos, los  post-terapéuticos, hasta la salida o dada de alta de los  usuarios.  

Bajo tales  derroteros concluyó que ningún yerro jurídico o  fáctico se advertía en la decisión del ad  quem al  concluir que el actor tenía la calidad de empleado público,  todo en razón a que las funciones previstas para el cargo de  camillero corresponden a una actividad de carácter  asistencial, ajena a las de mantenimiento de la planta física  hospitalaria o de servicios generales.  

4.2. Por lo  expuesto, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos  aludidos en la demanda de casación, fácil puede  afirmarse que la intención no es otra que, so pretexto de la  vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un  debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las  autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable aceptarse por  vía de tutela, menos cuando de la lectura de la decisión  dictada la por Sala de Casación Laboral, con facilidad se  puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su  consideración de manera razonada, dándose cabal  respuesta a los cuestionamientos planteados por el casacionista y por  supuesto, con aplicación de los precedentes jurisprudenciales  que regulan el tema puesto a consideración.  

4.3.  De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda  de casación no tuvieron la entidad suficiente para derruir la  sentencia de segundo grado, no puede ahora, vía tutela,  revivir una discusión clara y oportunamente definida al  interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación  de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento  no se configura.  

4.4.  Debe indicarse al demandante que, como lo  indicó la Sala de  Casación, la clasificación de los servidores públicos  en trabajadores oficiales o empleados públicos tiene  naturaleza legal, además para establecer cuál condición  ostenta el petente, se remitió al manual de funciones  descritos en el Decreto 1335 de 1990, reglamentario de la Ley 10 de  1990, que expidió el Manual General de Funciones y Requisitos  del subsector Oficial del Sector Salud, con base en la cual se  determinó que la actividad ejecutada no estaba catalogada como  de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios  generales, con lo cual se descartó la condición de  trabajador oficial, por lo tanto,  ninguna fuerza vinculante ostentan  conceptos a los que se alude en la demanda de tutela.  

5.  En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte  tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua  se torna la pretensión al invocar vulneración de  derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones  frente a la  interpretación  efectuada por las autoridades  judiciales  al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se  emitió la decisión que puso fin al debate.  

Debe  entender el demandante que la sola inconformidad con la determinación  adoptada no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se  insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque en una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

6.   Consecuente  con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento de la parte actora y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la  protección deprecada tendrá que denegarse.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero: NEGAR  la  acción de tutela promovida por Eduard Camilo Ruiz Guarín,  a través de apoderado.  

Segundo:  Notificar esta  decisión en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

COMISIÓN DE  SERVICIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

      

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