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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP14114-2021
Radicación n° 119612
Acta No. 268
Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de EDUARD CAMILO RUIZ GUARÍN, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. antes Hospital Meissen II Nivel E.S.E., por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y situación más favorable.
LA DEMANDA
Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Se informa que Eduard Camilo Ruiz Guarín laboró para el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., actualmente Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde el 10 de febrero de 2010 hasta el 30 de junio de 2012 en el cargo de camillero a través de contratos de prestación de servicios sucesivos y habituales.
2. El citado promovió demanda laboral contra la aludida entidad a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, en calidad de trabajador oficial y, consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que estimó tenía derecho durante el vínculo contractual.
3. El proceso correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, luego de surtido el trámite pertinente, mediante sentencia del 24 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada al pago de los emolumentos debidos por concepto de cesantías, intereses y sanción por la no consignación, vacaciones, entre otros.
4. la aludida decisión fue recurrida por la entidad demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia fechada el 25 de julio de 2019, la revocó bajo el argumento que el trabajador ostentaba la calidad de empleado público.
5. Propuesto el recurso de casación por la parte demandante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 11 de agosto de 2021, resolvió no casar la sentencia de segundo grado, con salvamento de voto de uno de los magistrados que la integran.
6. Se indica que el accionante, al laborar por más de 2 años de manera ininterrumpida para la entidad demandada “como contratista no era una mera expectativa ser catalogado trabajador oficial en el evento de reclamar judicialmente la declaratoria de un contrato de trabajo ya que como se ha dicho todos sus compañeros de trabajo sí estaban así clasificados.”.
7. Según comunicación del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital que se allegó al proceso laboral, precisa que los camilleros y conductores de ambulancia son trabajadores oficiales, aspecto también fue dilucidado en concepto emanado del Departamento Administrativo de la Función Pública.
8. Tras precisar el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, considera que las decisiones dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia están incursa en vías de hecho, y para ello recuerda la comunicación emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital expidió directrices respecto a la clasificación de los servidores públicos, indicado que los cargos de camillero, entre otros, tienen la categoría de trabajadores oficiales.
Agrega que dicho cargo ha pertenecido al departamento de servicios generales como así se corrobora de los documentos aportados y por ello son catalogados como trabajadores oficiales y no como empleados públicos, como se concluyó en los fallos de segunda instancia y de casación.
10. Con fundamento en lo anotado, solicita la protección de los derechos fundamentales demandados y, consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación laboral del 11 de agosto de 2021, y se le ordene proferir nueva decisión conforme con el principio de consonancia expuesto en los recursos propuestos por el demandante, teniendo en cuenta que las funciones de camillero ejecutadas por el trabajador corresponden a las de un trabajador oficial.
RESPUESTAS
1. La Sala de Casación laboral, por conducto de su Presidente, señala que la decisión objeto de censura no es arbitraria y tampoco desconocedora de derecho alguno, como así puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Frente al cuestionamiento del actor, relativo a que ostentó la calidad de trabajador oficial de la ESE demandada, precisa que en la sentencia cuestionada “esta Sala recordó que, por regla general, los servidores de las ESE son empleados públicos, y excepcionalmente, trabajadores, esto es, quienes ejercen cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.”
En ese orden, señala que con base en los medios de prueba allegados al expediente, se advirtió que el actor no ejecutó funciones propias de los trabajadores oficiales y por tanto fungió como empleado público, como así lo determinó el ad quem.
Concluye sobre la imposibilidad de que por vía de tutela se reabran y reexaminen procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento como el que ahora se discute, ya que ello contraviene los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Por tales razones, solicita se niegue el amparo deprecado.
2. La Secretaria del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, expone que dentro del proceso laboral promovido por el aquí accionante, se emitió sentencia conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes. Por lo tanto, depreca se niegue la protección deprecada en razón a que dicha decisión fue favorable al aquí accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a:
a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela.
Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;
g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y
h) violación directa de la Constitución.
4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general y respecto de los específicos no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
En efecto, para el accionante, las decisiones dictadas por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral dentro del proceso laboral son erradas al concluir que fungía como empleado público dentro del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., debido a que no tuvieron en cuenta que el cargo de camillero, acorde con sus funciones, tiene la categoría de trabajador oficial.
Al respecto, la Corte hizo inicialmente precisión en cuanto a que la clasificación de los servidores públicos en trabajadores oficiales o empleados públicos es de reserva legal, aspecto que soportó con lo expuesto en la sentencia CSJ SL10610-2014, para luego señalar que las personas que laboran en las empresas sociales del Estado, por regla general, tienen la condición de empleados públicos y, excepcionalmente, ostentan la calidad de trabajadores oficiales “los servidores públicos que ejerzan cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; por lo que quienes pretendan la declaratoria de un contrato de trabajo en estos términos, deberán demostrar que desempeñaron funciones relacionadas con dichas actividades.”.
En ese orden, la Corte precisó:
Así, se requiere efectuar un análisis probatorio de las funciones de quien predica ser trabajador oficial para proceder a otorgarle una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales». De tal suerte que la ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que por regla general el servidor se catalogue como empleado público.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Decreto 1335 de 1990 reglamentario de la Ley 10 de 10 de enero de 1990, por medio del cual se expidió el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud en su artículo 3.º y la Resolución n.º 012 de 20 de enero de 2012 expedida por el Hospital Meissen II Nivel, mediante la cual se adoptó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, estableció como funciones de los camilleros, las siguientes:
1 NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO. Ejecución de labores de auxiliares de traslado de pacientes, materiales, medicamentos y equipos quirúrgicos y asistenciales a los lugares que se indiquen.
2. FUNCIONES:
-Trasladar pacientes de acuerdo a normas preestablecidas por la institución.
-Entregar muestras al laboratorio clínico y reclamar los resultados.
-Reclamar los medicamentos de acuerdo con fórmula expedida por el médico, para servicios hospitalarios.
-Llevar registro de traslado de pacientes.
-Colaborar en la movilización de pacientes conjuntamente con el personal de enfermería.
-Trasladar oportunamente a los sitios requeridos el equipo médico-quirúrgico y de asistencia (balas de oxígeno, electrocardiógrafos y otros).
-Las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo.
Asimismo, refirió que quien ejerciera tal cargo debía cumplir los siguientes requisitos:
3.1 Estudios. Aprobación de cuatro (4) años de educación secundaria y curso de primeros auxilios, con una duración mínima de sesenta (60) horas.
3.2 Experiencia. Dos (2) años de experiencia relacionada.
Entonces, no queda duda que la actividad que desarrolló el actor no era de aquellas catalogadas como de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales y, por tanto, no tenía la condición de trabajador oficial, pues su labor era de carácter asistencial, en tanto sus funciones así lo evidencia al punto de exigir para su ejercicio un conocimiento mínimo de atención prioritaria y la aprobación de un curso de primeros auxilios, acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud.
Sobre este puntual aspecto, esta Sala explicó en sentencia CSJ SL18413-2017 lo siguiente:
(…) la <labor asistencial> en tratándose de los servicios de salud, trascienden mucho más allá de las labores de mantenimiento y asepsia de la planta física que resultan necesarias e indispensables para este tipo de servicios, pues, los mismos «servicios de salud» dirigidos a usuarios «pacientes» y Beneficiarios «grupo familiar», incluyen no sólo la atención médica, suministro de medicamentos, los servicios de rehabilitación, la asesoría especializada, sino, también todo el acompañamiento técnico-administrativo que fortalece cabalmente la prestación de los servicios del respectivo nucleó social. Luego (…), labores incluso como el traslado de pacientes y la participación en actividades de orden y asepsia clínica en el servicio tampoco pueden ser ajenas al área asistencial, pues, teniéndose al ser humano como el eje esencial de este tipo de servicios, la profesionalización que se exige tanto del cuerpo médico como el de enfermería se ha extendido hacia el personal asistencial que está presente desde la antesala administrativa, los diagnósticos, los procedimientos, los tratamientos e intervenciones, los post-clínicos, los post-terapéuticos, hasta la salida o dada de alta de los usuarios.
Bajo tales derroteros concluyó que ningún yerro jurídico o fáctico se advertía en la decisión del ad quem al concluir que el actor tenía la calidad de empleado público, todo en razón a que las funciones previstas para el cargo de camillero corresponden a una actividad de carácter asistencial, ajena a las de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
4.2. Por lo expuesto, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la demanda de casación, fácil puede afirmarse que la intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable aceptarse por vía de tutela, menos cuando de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el casacionista y por supuesto, con aplicación de los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema puesto a consideración.
4.3. De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda de casación no tuvieron la entidad suficiente para derruir la sentencia de segundo grado, no puede ahora, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura.
4.4. Debe indicarse al demandante que, como lo indicó la Sala de Casación, la clasificación de los servidores públicos en trabajadores oficiales o empleados públicos tiene naturaleza legal, además para establecer cuál condición ostenta el petente, se remitió al manual de funciones descritos en el Decreto 1335 de 1990, reglamentario de la Ley 10 de 1990, que expidió el Manual General de Funciones y Requisitos del subsector Oficial del Sector Salud, con base en la cual se determinó que la actividad ejecutada no estaba catalogada como de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales, con lo cual se descartó la condición de trabajador oficial, por lo tanto, ninguna fuerza vinculante ostentan conceptos a los que se alude en la demanda de tutela.
5. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
Debe entender el demandante que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
6. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte actora y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Eduard Camilo Ruiz Guarín, a través de apoderado.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
COMISIÓN DE SERVICIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria