STP14112-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP14112-2021  

Radicación  n° 119437  

Acta No 268  

Bogotá,  D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por Julián  Andrés Bonilla Mejía,  respecto del fallo proferido el 25 de agosto de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual declaró  improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado 7º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el área  Jurídica del EPC COJAM Jamundí y el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, igualdad y libertad.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó  el A  quo  en los siguientes términos:  

«(i).  El accionante interpone tutela contra el Juzgado 7º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, con el fin de solicitar  estudio del subrogado de la libertad condicional que se interpuso el  día 07 de julio de 2021 y mediante auto No. 924 del 27 de  julio de la misma anualidad se le negó la libertad condicional  puesto que ya había una decisión sobre la misma  solicitud, igualmente el juzgado negó interponer recursos  sobre esa decisión.  

(ii)  De lo anterior el señor JULIAN ANDRÉS BONILLA MEJÍA  

solicita  se le conceda el derecho a la defensa y con ellos los  

Pretensión:  Se ampare su derecho fundamental de petición, igualdad, debido  proceso y administración de justicia, se deje sin efectos las  decisiones tomadas por el Juzgado 7 EPMS y a su vez se le conceda la  libertad condicional.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo  deprecado, por cuanto el planteamiento aquí propuesto ya fue  debatido y decidido en sede de tutela por esa misma Corporación  en la sentencia con radicado 2021-00865 decidida mediante sentencia 5  de agosto de 2021 en la que se negó el amparo por hecho  superado; al encontrar que, en esa ocasión, «salvo  la omisión de algunos datos como fechas se trata de similar  escrito de tutela al que fue presentado ahora»;  por lo que, dedujo la triple identidad de partes, causa y objeto.  

Al respecto, para  esgrimir dicha conclusión, comparó: «la  actual petición que es del siguiente tenor: “Se  me proteja la petición de solicitud del estudio del subrogado  de la libertad condicional de fecha 7 de julio 2021, y si no es dable  se me conceda el derecho a la defensa de todos mis recursos  ordinarios como lo son reposición en subsidio de apelación  ante el juez que me condenó que llegare al caso pues que sea  el quien por último diga “no tiene el razón para  gozar de la libertad condicional”; mientras  que en la anterior tutela expresó: “solicito  de manera amable sana darmen (sic) una respuesta de ordenar en base a  los argumentos de ley que he manifestado desde el inicio de dicho  subrogado, toda vez que el juzgado 07 de ejecución de penas de  Cali,  no me acepta los nuevos fundamentos, para obtener el derecho a los  recursos de reposición en subsidio de apelación.”».  

Entonces,  consideró el Tribunal que no hay justificación para la  presentación de la nueva demanda tuitiva y, en tal orden,  existiendo correspondencia de hechos y pretensiones, adicionalmente,  «el  23 de julio había sido repartida la demanda de tutela  2021-00865 a la Sala Tercera de Decisión Penal (…)  expidiendo fallo el 5 de agosto, pero a pesar de existir dicho  pronunciamiento, el actor decide volver a presentar acción de  tutela con idéntica finalidad a la que conoció la Sala  Tercera de Decisión Penal, el cual fue repartido a la  Magistrada sustanciadora el 12 de agosto de 2021 sin plantear en su  argumentación algún hecho distinto que varíe la  situación fáctica y omitiendo algunos de los datos que  sí obran en la que ya fue estudiada y fallada por otra Sala de  Decisión Penal y respecto del cual, los hechos no han  variado.».  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión de primera instancia  ofreciendo razones de acuerdo con las cuales, se comprende del  escrito, controvierte el rechazo de la tutela por temeraria y  solicita el estudio de fondo del asunto:  

            

1. Primero,          solicitó la libertad condicional «sin          argumentos»          y          dicho beneficio le fue negado.  

            

2. Posteriormente,          volvió a solicitar la referida gracia «con          argumentos, pero la respuesta fue: estese a lo resuelto”.          Contra          esa decisión cabían los recursos de reposición          y apelación los cuales impetró.  

            

3. No          obstante, resuelta la reposición en su contra, no se dio          trámite a la apelación.  

            

4. Por          eso, una vez más, solicitó la libertad condicional          «con          argumentos nuevos»,          y le solicitó al juzgado vigía que de negársele          la solicitud una vez más, le fueran concedidos «todos          los recursos ordinarios mediante petición de fecha 7 de julio          de 2021».  

            

5. Argumenta,          al respecto, que contrario a lo afirmado por el juzgado vigía,          sí radicó la denotada solicitud de 7 de julio de 2021          y al respecto allega «las          pruebas en pdf».  

            

6. Finalmente,          adujo que todo ciudadano tiene el derecho a elevar las solicitudes          que estime pertinentes en cualquier momento y, a su vez, las          autoridades tienen el deber de responderlas de forma favorable,          siendo que, en su caso, el juzgado de ejecución de penas no          ha resuelto su solicitud de 7 de julio de 2021 y con ello se vulnera          su derecho a la defensa y a tener un debido proceso.  

            

7. Aunado          a que, indica, tiene el derecho de que se le concedan los recursos          de reposición y apelación cuando se decida          desfavorablemente su solicitud con sustento en unos hechos          novedosos.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.   En el presente caso, estima la Sala que dos los problemas jurídicos  a resolver: i)  si resulta temeraria la acción, con ocasión la acción  de tutela que en su momento se presentó ante el Tribunal de  Cali; y, en caso de descartarse la configuración del referido  instituto jurídico, ii)  si existe vulneración de los derechos de Julián Andrés  Bonilla Mejía por parte del Juzgado 7 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali en torno a la no concesión  del beneficio de libertad condicional que reclamó el 7 de  julio de 2021 ante ese despacho judicial.  

4. Sobre la  temeridad.  

4.1. Acerca del  referido instituto aplicable a los trámites de acción  de tutela, la Corte Constitucional  ha  establecido que:  

«La  temeridad consiste en la interposición injustificada de  tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii)  hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa  herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el  principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y  prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración  de justicia. Sin embargo, “la  conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede  ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando  circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen  minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se  funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”1.  

En  virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez  constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y  no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las  circunstancias fácticas puede estar la razón por la que  el accionante se encuentre presentando una nueva acción de  tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse  nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis:  “(i)  la  persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan  sean amparados;  (ii)  el asesoramiento errado de los abogados para la presentación  de varias demandas; (iii)  el  surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas;  o  (iv)  la  inexistencia de una decisión de fondo en el proceso  anterior”2.  (Negrilla fuera de texto)  

Ahora  bien, la cosa juzgada se configura cuando  existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y  pretensiones, sin que se evidencie la configuración del  elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar  a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción  de tutela. Al respecto, la  Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace  tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación  se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea  mediante fallo o a través del auto de selección que  notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de  conformidad con el artículo 243 de la Constitución  Política de Colombia3.  La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…)  que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues  ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este  principio de cierre del sistema jurídico”4.  

Sin  embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez  constitucional deberá hacer un análisis material entre  las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si  existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la  solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo  pronunciamiento.  

Por  lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos  jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas  adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y  coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y  decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni  emitir un nuevo pronunciamiento”5.  (CC  T-089-2019)  

4.2.  De cara a tales premisas, la Sala coincide con lo argumentado por el  Tribunal A  quo  al deducir la existencia de la temeridad de la acción, pues al  respecto se encuentra con que, conforme a lo indicado por esa  Corporación, se colman los requisitos de la temeridad de la  acción constitucional.  

Para  lo cual, resulta oportuno efectuar un análisis pormenorizado  del paralelismo entre las dos acciones de tutela, la actual y aquella  con fundamento en la que el Tribunal fundó el rechazo por  temeridad. Ergo, son las siguientes razones que tiene la Corte para  considerar la concurrencia de esa figura.  

4.2.1.  Parte la Sala por destacar los hechos y pretensiones consignados en  la sentencia de 5 de agosto de 2021, dentro de la acción de  tutela con radicado 2021-00865-00 de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali en los cuales solicitó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad6:  

«El  aquí accionante –quien está privado de la  libertad-, pide la protección de los aludidos derechos  fundamentales, los cuales considera vulnerados porque, en síntesis:  

A.-  Cumple los requisitos legales para la concesión de la libertad  condicional pues ha ejecutado más de las 3/5 partes de la  pena; su conducta intramural siempre ha sido calificada como buena y  ejemplar y acreditó tener arraigo social y familiar. A pesar  de ello, el Juzgado 7° Ejecutor le negó el aludido  subrogado penal con Interlocutorio N° 133 del 17 de enero de  2020; Interlocutorio N° 1645 del 7 de diciembre del mismo año  y con auto de sustanciación N° 21-169 del 30 de abril de  2021.  

B.-  Contra dicho auto de sustanciación interpuso los recursos de  reposición y apelación, pero como el Juzgado no los  tramitó interpuso acción de tutela. Por tal motivo, con  sentencia del 30 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal de  Cali, de un lado, declaró la carencia actual de objeto por  hecho superado pues el Juzgado Ejecutor resolvió la  reposición; empero, de otro, le ordenó pronunciarse  sobre la procedencia del recurso de apelación contra el  aludido auto de sustanciación porque en la decisión no  se dijo nada al respecto.  

C.-  Posteriormente, el 7 de julio de 2021, él -el accionante- le  remitió al Juzgado un escrito “con argumentos y  jurisprudencia” para la concesión de la libertad  condicional y le solicitó que, en caso de negársela, le  concediera “los recursos ordinarios”, pero a la fecha no  ha “recibido respuesta alguna”.  

D.-  Afirma que cumple los requisitos legales para la libertad condicional  y tiene derecho a la misma porque: 1.- cometió el delito -no  indica cuál- por ignorancia y marginalidad; 2.- para  determinar la procedencia de dicho subrogado penal debe valorarse el  proceso de resocialización del condenado; aspecto que cumple a  satisfacción y 3.- la única finalidad de solicitar la  libertad radica en la necesidad de estar con su familia y ayudarla  económicamente.  

En  consecuencia, solicita se ordene al Juzgado 7º Ejecutor que  acepte “los  nuevos fundamentos” para  “obtener  el derecho a los recursos de reposición en subsidio de  apelación” contra  el auto de sustanciación N° 21-169 del 30 de abril de  2021.» (Subrayas  agregadas)  

1.2.2.  Así, en las consideraciones de la sentencia, frente a la  supuesta omisión del juzgado vigía, el Tribunal  Superior de Cali relacionó los siguientes hechos:  

«1.-  Con ocasión  del presente trámite, el Juzgado 7º Ejecutor:  

a.-  Profirió  el Interlocutorio N° 984 del 27 de julio de 2021 en el que:  

i.-  Resolvió  el recurso de reposición interpuesto por el aquí  accionante contra el plurimencionado auto de sustanciación.  

La  decisión se confirmó porque:  

            

* No          avizoró error alguno que fuera necesario enmendar;  

            

* El          auto dispuso estarse a lo resuelto en el Interlocutorio N° 133          del 17 de enero de 2020 que negó al aquí accionante la          libertad condicional porque el art. 11 de la L.1121/06 prohíbe          la concesión del aludido subrogado penal a quienes, como el          aquí demandante, fueron condenados por el delito de extorsión          y,  

            

* La          jurisprudencia penal sobre la materia tiene sentado que no “procede          la tramitación de solicitudes que repitan cuestionamientos          anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan          en la misma realidad probatoria y reiteran la identidad del          razonamiento jurídico”.  

ii.-  Como en el aludido auto de sustanciación no se efectuó  un análisis de fondo frente a la procedencia de la libertad  condicional deprecada, declaró la improcedencia del recurso de  apelación interpuesto por el aquí accionante contra la  multicitada decisión sustanciatoria (sic).  

b.-  Dicho Interlocutorio N° 984 del 27 de julio de 2021 -que resolvió  el recurso de reposición- fue remitido en la misma fecha al  correo institucional “juridica.cojamundi@inpec.gov.co” a  efecto de que la Cárcel le notificara personalmente al aquí  accionante la decisión.  

2.-  La pretensión del actor ya se satisfizo. En consecuencia, la  presente acción de tutela resulta improcedente por ausencia  del objeto -la conducta omisiva- y finalidad -la protección de  los derechos fundamentales-.»  

4.2.3.  De manera que, como se remata en lo transcrito, el Tribunal de Cali  consideró en la anterior providencia que, i)  frente a la pretensión del accionante se configuraba la  carencia de objeto por hecho superado; ii)  aunado a que, cualquier inconformidad que tuviera el actor frente al  trámite penal, debía enervarla en el marco del mismo y  frente al juez natural para resolverlas, este es, el Juzgado 7 de  Ejecución de Penas de Cali; y iii)  no advertía la configuración de causal específica  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales con relación a la decisión de 27 de julio de  2021 que determinó estarse a lo resuelto en anterior  providencia de 17 de enero de 2020.  

4.3.  Ahora, en comparación con la actual acción, se observa  que existe una evidente identidad en cuanto a los sujetos procesales  porque el accionante y las autoridades demandadas son las mismas, al  igual que las pretensiones concurren en igualdad conceptual, pues se  observa que lo buscado en ambas demandas es la concesión de la  libertad condicional frente a las recurrentes negativas por parte del  juzgado de ejecución de penas, con la consecuente habilitación  para interponer recursos.  

Y  si bien podría asumirse que no hay identidad fáctica,  debido a que el quejoso en la presente demanda estaría  aludiendo a una nueva solicitud de libertad condicional, esto es, de  7 de julio de 2021, esta circunstancia se encuentra superada al  revelarse que tal petición corresponde a aquella que se  estudió como recursos de reposición y de apelación  y que fue desatada en tales condiciones por el despacho vigía  y sometida a análisis en la pretérita acción  tuitiva, según se acredita a partir de la información  que se obtuvo por la Corte en segunda instancia, como pasa a  explicarse.  

4.4.  En efecto, dado que en la respuesta ofrecida por el Juzgado 7 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en el  trámite de primera instancia, así como la sentencia del  Tribunal de Cali, no era claro el trámite a la solicitud de 7  de julio y su supuesta falta de decisión, resultó  necesario efectuar comunicación con el despacho demandado con  el objeto de que aclarara y complementara su informe.  

4.5.  Así, mediante correo electrónico de 5 de octubre del  año que avanza, el Juzgado vigía a través de su  titular, además de alegar la ausencia de vulneración de  los derechos del actor, procedió a informar:  

            

i. Consultado          el correo institucional del despacho y el sistema de registro          “Justicia          Siglo XXI”,          en comunicación electrónica de 7 de julio de 2021          radicada a las 7:48 p.m., Julián Andrés Bonilla Mejía          solicitó libertad condicional, petición que, no          obstante, «fue          atendida y tramitada (…) como recursos ordinarios de reposición          y apelación»,          en contra del auto de 5 de abril de 2021.

ii. Que          tales impugnaciones fueron resueltas mediante el ya denotado auto          interlocutorio No. 948 de 27 de julio de 2021, del que allegó          copia y, en el cual, se resolvió mantener la firmeza del de          sustanciación de 5 de abril de 2021 -en          el que «no se          tomó decisión de fondo respecto de la solicitud de          libertad condicional (…)          sino que se          dispuso estarse a lo resuelto en las decisiones interlocutorias          proferidas con anterioridad.»-          y determinó no conceder la apelación contra dicha          providencia.  

            

iii. Con          posterioridad, el 30 de agosto último, la Oficina Jurídica          del Penitenciario y Carcelario COJAM de Jamundí, radicó          solicitud de redención de pena y de libertad condicional a          favor del actor.  

            

iv. Esa          última postulación fue resuelta mediante auto 1301 de          23 de septiembre de 2021, del cual aportó ejemplar, y en el          mismo se decidió redimir pena en favor del accionante al          igual que, nuevamente, negar la solicitud de libertad condicional          solicitada por el centro carcelario.  

4.6.  Las anteriores complementaciones permiten evidenciar que, en efecto,  con relación a la solicitud que el actor cataloga como una  postulación posterior y sustentada en hechos nuevos -de  7 de julio- para  obtener el beneficio de la libertad condicional, el tratamiento  concedido a ese escrito por parte del juez vigía correspondió  al de los recursos de reposición y en subsidio de apelación  contra el proveído de sustanciación de 5 de abril de  2021.  

4.7.  De manera que, si bien podría llegar a establecerse como un  hecho diferenciador entre una y otra acción de tutela, dada la  falta de claridad con respecto a la situación concerniente a  la resolución de la supuesta solicitud de 7 de julio de 2021  del actor, para la Corte resulta evidente que:  

            

i. En          efecto, como lo aduce el actor, y así lo reconoce el juzgado          de ejecución, sí recibió la postulación          de 7 de julio de 2021;  

            

ii. Sin          embargo, tal escrito no fue concebido como una nueva petición          de libertad sino como la sustentación del recurso de          reposición y de apelación en contra del auto de          sustanciación de 5 de abril hogaño;  

            

iii. Aun          cuando en la tutela rad. 2021-00865 decidida mediante sentencia de 5          de agosto de 2021, el Tribunal de Cali soslayó realizar un          análisis concreto frente a la postulación indicada, lo          cierto es que sí existió un pronunciamiento al          respecto al encontrar que, al resolverse los recursos echados de          menos en su resolución, se dedujo la existencia de un hecho          superado.  

4.8.  Así las cosas, si bien podría decirse que lo  determinado por el Tribunal de Cali en la sentencia de 5 de agosto de  2021, difiere frente a la actual desde el punto de vista fáctico  con respecto al libelo de 7 de julio de 2021, dicho asunto quedó  comprendido en la primera sentencia de 5 de agosto de 2021 de dicha  Corporación, escenario en el cual, resulta clara la  configuración de la acción temeraria de tutela por la  duplicidad de las demandas.  

Premisas  que conducen a establecer, entonces, que además de existir la  identidad entre las partes, de igual forma se deduce correspondencia  entre los hechos y las pretensiones perseguidas por el promotor en  tutela, en una y otra acción fundamental, de lo que se impone  confirmar la sentencia impugnada por las razones explicadas.  

5.  Desde otra perspectiva, debe destacar la Corte que la ampliación  del informe del juzgado demandado permite observar que, contrario a  lo argüido por el promotor en tutela, todas las solicitudes  radicadas por este han sido resueltas por la judicatura en sede de  ejecución de la pena, al punto que, como última  actuación, aparece el registro en la consulta del proceso y  así lo agregó el juez de ejecución, del auto de  23 de septiembre de 2021 que decidió la postulación del  centro penitenciario en donde se encuentra recluido el actor, en el  que se redimió pena a favor de aquel y, nuevamente, negó  la libertad condicional en virtud de la prohibición  establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR  el fallo impugnado por las motivaciones de esta determinación.  

Segundo-. REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

COMISIÓN  DE SERVICIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1Sentencia          T-1215 de 2003.  

2          Sentencia          T-726 de 2017.  

3          Artículo 243 de la Constitución Política de          Colombia: “Los          fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional          hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.  

4          Sentencia          T-001 de 2016.  

5          Sentencia          C-622 de 2007.  

6          Cfr.          documento “02AnexoRespuestaJ7EPMS          (1).pdf”,          adjunto a la respuesta del Juzgado 7 de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Cali.      

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