Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP14112-2021
Radicación n° 119437
Acta No 268
Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Julián Andrés Bonilla Mejía, respecto del fallo proferido el 25 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el área Jurídica del EPC COJAM Jamundí y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad.
LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó el A quo en los siguientes términos:
«(i). El accionante interpone tutela contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, con el fin de solicitar estudio del subrogado de la libertad condicional que se interpuso el día 07 de julio de 2021 y mediante auto No. 924 del 27 de julio de la misma anualidad se le negó la libertad condicional puesto que ya había una decisión sobre la misma solicitud, igualmente el juzgado negó interponer recursos sobre esa decisión.
(ii) De lo anterior el señor JULIAN ANDRÉS BONILLA MEJÍA
solicita se le conceda el derecho a la defensa y con ellos los
Pretensión: Se ampare su derecho fundamental de petición, igualdad, debido proceso y administración de justicia, se deje sin efectos las decisiones tomadas por el Juzgado 7 EPMS y a su vez se le conceda la libertad condicional.»
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo deprecado, por cuanto el planteamiento aquí propuesto ya fue debatido y decidido en sede de tutela por esa misma Corporación en la sentencia con radicado 2021-00865 decidida mediante sentencia 5 de agosto de 2021 en la que se negó el amparo por hecho superado; al encontrar que, en esa ocasión, «salvo la omisión de algunos datos como fechas se trata de similar escrito de tutela al que fue presentado ahora»; por lo que, dedujo la triple identidad de partes, causa y objeto.
Al respecto, para esgrimir dicha conclusión, comparó: «la actual petición que es del siguiente tenor: “Se me proteja la petición de solicitud del estudio del subrogado de la libertad condicional de fecha 7 de julio 2021, y si no es dable se me conceda el derecho a la defensa de todos mis recursos ordinarios como lo son reposición en subsidio de apelación ante el juez que me condenó que llegare al caso pues que sea el quien por último diga “no tiene el razón para gozar de la libertad condicional”; mientras que en la anterior tutela expresó: “solicito de manera amable sana darmen (sic) una respuesta de ordenar en base a los argumentos de ley que he manifestado desde el inicio de dicho subrogado, toda vez que el juzgado 07 de ejecución de penas de Cali, no me acepta los nuevos fundamentos, para obtener el derecho a los recursos de reposición en subsidio de apelación.”».
Entonces, consideró el Tribunal que no hay justificación para la presentación de la nueva demanda tuitiva y, en tal orden, existiendo correspondencia de hechos y pretensiones, adicionalmente, «el 23 de julio había sido repartida la demanda de tutela 2021-00865 a la Sala Tercera de Decisión Penal (…) expidiendo fallo el 5 de agosto, pero a pesar de existir dicho pronunciamiento, el actor decide volver a presentar acción de tutela con idéntica finalidad a la que conoció la Sala Tercera de Decisión Penal, el cual fue repartido a la Magistrada sustanciadora el 12 de agosto de 2021 sin plantear en su argumentación algún hecho distinto que varíe la situación fáctica y omitiendo algunos de los datos que sí obran en la que ya fue estudiada y fallada por otra Sala de Decisión Penal y respecto del cual, los hechos no han variado.».
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión de primera instancia ofreciendo razones de acuerdo con las cuales, se comprende del escrito, controvierte el rechazo de la tutela por temeraria y solicita el estudio de fondo del asunto:
1. Primero, solicitó la libertad condicional «sin argumentos» y dicho beneficio le fue negado.
2. Posteriormente, volvió a solicitar la referida gracia «con argumentos, pero la respuesta fue: estese a lo resuelto”. Contra esa decisión cabían los recursos de reposición y apelación los cuales impetró.
3. No obstante, resuelta la reposición en su contra, no se dio trámite a la apelación.
4. Por eso, una vez más, solicitó la libertad condicional «con argumentos nuevos», y le solicitó al juzgado vigía que de negársele la solicitud una vez más, le fueran concedidos «todos los recursos ordinarios mediante petición de fecha 7 de julio de 2021».
5. Argumenta, al respecto, que contrario a lo afirmado por el juzgado vigía, sí radicó la denotada solicitud de 7 de julio de 2021 y al respecto allega «las pruebas en pdf».
6. Finalmente, adujo que todo ciudadano tiene el derecho a elevar las solicitudes que estime pertinentes en cualquier momento y, a su vez, las autoridades tienen el deber de responderlas de forma favorable, siendo que, en su caso, el juzgado de ejecución de penas no ha resuelto su solicitud de 7 de julio de 2021 y con ello se vulnera su derecho a la defensa y a tener un debido proceso.
7. Aunado a que, indica, tiene el derecho de que se le concedan los recursos de reposición y apelación cuando se decida desfavorablemente su solicitud con sustento en unos hechos novedosos.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, estima la Sala que dos los problemas jurídicos a resolver: i) si resulta temeraria la acción, con ocasión la acción de tutela que en su momento se presentó ante el Tribunal de Cali; y, en caso de descartarse la configuración del referido instituto jurídico, ii) si existe vulneración de los derechos de Julián Andrés Bonilla Mejía por parte del Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en torno a la no concesión del beneficio de libertad condicional que reclamó el 7 de julio de 2021 ante ese despacho judicial.
4. Sobre la temeridad.
4.1. Acerca del referido instituto aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que:
«La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”1.
En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”2. (Negrilla fuera de texto)
Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia3. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”4.
Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.
Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”5. (CC T-089-2019)
4.2. De cara a tales premisas, la Sala coincide con lo argumentado por el Tribunal A quo al deducir la existencia de la temeridad de la acción, pues al respecto se encuentra con que, conforme a lo indicado por esa Corporación, se colman los requisitos de la temeridad de la acción constitucional.
Para lo cual, resulta oportuno efectuar un análisis pormenorizado del paralelismo entre las dos acciones de tutela, la actual y aquella con fundamento en la que el Tribunal fundó el rechazo por temeridad. Ergo, son las siguientes razones que tiene la Corte para considerar la concurrencia de esa figura.
4.2.1. Parte la Sala por destacar los hechos y pretensiones consignados en la sentencia de 5 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela con radicado 2021-00865-00 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en los cuales solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad6:
«El aquí accionante –quien está privado de la libertad-, pide la protección de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados porque, en síntesis:
A.- Cumple los requisitos legales para la concesión de la libertad condicional pues ha ejecutado más de las 3/5 partes de la pena; su conducta intramural siempre ha sido calificada como buena y ejemplar y acreditó tener arraigo social y familiar. A pesar de ello, el Juzgado 7° Ejecutor le negó el aludido subrogado penal con Interlocutorio N° 133 del 17 de enero de 2020; Interlocutorio N° 1645 del 7 de diciembre del mismo año y con auto de sustanciación N° 21-169 del 30 de abril de 2021.
B.- Contra dicho auto de sustanciación interpuso los recursos de reposición y apelación, pero como el Juzgado no los tramitó interpuso acción de tutela. Por tal motivo, con sentencia del 30 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal de Cali, de un lado, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado pues el Juzgado Ejecutor resolvió la reposición; empero, de otro, le ordenó pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación contra el aludido auto de sustanciación porque en la decisión no se dijo nada al respecto.
C.- Posteriormente, el 7 de julio de 2021, él -el accionante- le remitió al Juzgado un escrito “con argumentos y jurisprudencia” para la concesión de la libertad condicional y le solicitó que, en caso de negársela, le concediera “los recursos ordinarios”, pero a la fecha no ha “recibido respuesta alguna”.
D.- Afirma que cumple los requisitos legales para la libertad condicional y tiene derecho a la misma porque: 1.- cometió el delito -no indica cuál- por ignorancia y marginalidad; 2.- para determinar la procedencia de dicho subrogado penal debe valorarse el proceso de resocialización del condenado; aspecto que cumple a satisfacción y 3.- la única finalidad de solicitar la libertad radica en la necesidad de estar con su familia y ayudarla económicamente.
En consecuencia, solicita se ordene al Juzgado 7º Ejecutor que acepte “los nuevos fundamentos” para “obtener el derecho a los recursos de reposición en subsidio de apelación” contra el auto de sustanciación N° 21-169 del 30 de abril de 2021.» (Subrayas agregadas)
1.2.2. Así, en las consideraciones de la sentencia, frente a la supuesta omisión del juzgado vigía, el Tribunal Superior de Cali relacionó los siguientes hechos:
«1.- Con ocasión del presente trámite, el Juzgado 7º Ejecutor:
a.- Profirió el Interlocutorio N° 984 del 27 de julio de 2021 en el que:
i.- Resolvió el recurso de reposición interpuesto por el aquí accionante contra el plurimencionado auto de sustanciación.
La decisión se confirmó porque:
* No avizoró error alguno que fuera necesario enmendar;
* El auto dispuso estarse a lo resuelto en el Interlocutorio N° 133 del 17 de enero de 2020 que negó al aquí accionante la libertad condicional porque el art. 11 de la L.1121/06 prohíbe la concesión del aludido subrogado penal a quienes, como el aquí demandante, fueron condenados por el delito de extorsión y,
* La jurisprudencia penal sobre la materia tiene sentado que no “procede la tramitación de solicitudes que repitan cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran la identidad del razonamiento jurídico”.
ii.- Como en el aludido auto de sustanciación no se efectuó un análisis de fondo frente a la procedencia de la libertad condicional deprecada, declaró la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante contra la multicitada decisión sustanciatoria (sic).
b.- Dicho Interlocutorio N° 984 del 27 de julio de 2021 -que resolvió el recurso de reposición- fue remitido en la misma fecha al correo institucional “juridica.cojamundi@inpec.gov.co” a efecto de que la Cárcel le notificara personalmente al aquí accionante la decisión.
2.- La pretensión del actor ya se satisfizo. En consecuencia, la presente acción de tutela resulta improcedente por ausencia del objeto -la conducta omisiva- y finalidad -la protección de los derechos fundamentales-.»
4.2.3. De manera que, como se remata en lo transcrito, el Tribunal de Cali consideró en la anterior providencia que, i) frente a la pretensión del accionante se configuraba la carencia de objeto por hecho superado; ii) aunado a que, cualquier inconformidad que tuviera el actor frente al trámite penal, debía enervarla en el marco del mismo y frente al juez natural para resolverlas, este es, el Juzgado 7 de Ejecución de Penas de Cali; y iii) no advertía la configuración de causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales con relación a la decisión de 27 de julio de 2021 que determinó estarse a lo resuelto en anterior providencia de 17 de enero de 2020.
4.3. Ahora, en comparación con la actual acción, se observa que existe una evidente identidad en cuanto a los sujetos procesales porque el accionante y las autoridades demandadas son las mismas, al igual que las pretensiones concurren en igualdad conceptual, pues se observa que lo buscado en ambas demandas es la concesión de la libertad condicional frente a las recurrentes negativas por parte del juzgado de ejecución de penas, con la consecuente habilitación para interponer recursos.
Y si bien podría asumirse que no hay identidad fáctica, debido a que el quejoso en la presente demanda estaría aludiendo a una nueva solicitud de libertad condicional, esto es, de 7 de julio de 2021, esta circunstancia se encuentra superada al revelarse que tal petición corresponde a aquella que se estudió como recursos de reposición y de apelación y que fue desatada en tales condiciones por el despacho vigía y sometida a análisis en la pretérita acción tuitiva, según se acredita a partir de la información que se obtuvo por la Corte en segunda instancia, como pasa a explicarse.
4.4. En efecto, dado que en la respuesta ofrecida por el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en el trámite de primera instancia, así como la sentencia del Tribunal de Cali, no era claro el trámite a la solicitud de 7 de julio y su supuesta falta de decisión, resultó necesario efectuar comunicación con el despacho demandado con el objeto de que aclarara y complementara su informe.
4.5. Así, mediante correo electrónico de 5 de octubre del año que avanza, el Juzgado vigía a través de su titular, además de alegar la ausencia de vulneración de los derechos del actor, procedió a informar:
i. Consultado el correo institucional del despacho y el sistema de registro “Justicia Siglo XXI”, en comunicación electrónica de 7 de julio de 2021 radicada a las 7:48 p.m., Julián Andrés Bonilla Mejía solicitó libertad condicional, petición que, no obstante, «fue atendida y tramitada (…) como recursos ordinarios de reposición y apelación», en contra del auto de 5 de abril de 2021.
ii. Que tales impugnaciones fueron resueltas mediante el ya denotado auto interlocutorio No. 948 de 27 de julio de 2021, del que allegó copia y, en el cual, se resolvió mantener la firmeza del de sustanciación de 5 de abril de 2021 -en el que «no se tomó decisión de fondo respecto de la solicitud de libertad condicional (…) sino que se dispuso estarse a lo resuelto en las decisiones interlocutorias proferidas con anterioridad.»- y determinó no conceder la apelación contra dicha providencia.
iii. Con posterioridad, el 30 de agosto último, la Oficina Jurídica del Penitenciario y Carcelario COJAM de Jamundí, radicó solicitud de redención de pena y de libertad condicional a favor del actor.
iv. Esa última postulación fue resuelta mediante auto 1301 de 23 de septiembre de 2021, del cual aportó ejemplar, y en el mismo se decidió redimir pena en favor del accionante al igual que, nuevamente, negar la solicitud de libertad condicional solicitada por el centro carcelario.
4.6. Las anteriores complementaciones permiten evidenciar que, en efecto, con relación a la solicitud que el actor cataloga como una postulación posterior y sustentada en hechos nuevos -de 7 de julio- para obtener el beneficio de la libertad condicional, el tratamiento concedido a ese escrito por parte del juez vigía correspondió al de los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído de sustanciación de 5 de abril de 2021.
4.7. De manera que, si bien podría llegar a establecerse como un hecho diferenciador entre una y otra acción de tutela, dada la falta de claridad con respecto a la situación concerniente a la resolución de la supuesta solicitud de 7 de julio de 2021 del actor, para la Corte resulta evidente que:
i. En efecto, como lo aduce el actor, y así lo reconoce el juzgado de ejecución, sí recibió la postulación de 7 de julio de 2021;
ii. Sin embargo, tal escrito no fue concebido como una nueva petición de libertad sino como la sustentación del recurso de reposición y de apelación en contra del auto de sustanciación de 5 de abril hogaño;
iii. Aun cuando en la tutela rad. 2021-00865 decidida mediante sentencia de 5 de agosto de 2021, el Tribunal de Cali soslayó realizar un análisis concreto frente a la postulación indicada, lo cierto es que sí existió un pronunciamiento al respecto al encontrar que, al resolverse los recursos echados de menos en su resolución, se dedujo la existencia de un hecho superado.
4.8. Así las cosas, si bien podría decirse que lo determinado por el Tribunal de Cali en la sentencia de 5 de agosto de 2021, difiere frente a la actual desde el punto de vista fáctico con respecto al libelo de 7 de julio de 2021, dicho asunto quedó comprendido en la primera sentencia de 5 de agosto de 2021 de dicha Corporación, escenario en el cual, resulta clara la configuración de la acción temeraria de tutela por la duplicidad de las demandas.
Premisas que conducen a establecer, entonces, que además de existir la identidad entre las partes, de igual forma se deduce correspondencia entre los hechos y las pretensiones perseguidas por el promotor en tutela, en una y otra acción fundamental, de lo que se impone confirmar la sentencia impugnada por las razones explicadas.
5. Desde otra perspectiva, debe destacar la Corte que la ampliación del informe del juzgado demandado permite observar que, contrario a lo argüido por el promotor en tutela, todas las solicitudes radicadas por este han sido resueltas por la judicatura en sede de ejecución de la pena, al punto que, como última actuación, aparece el registro en la consulta del proceso y así lo agregó el juez de ejecución, del auto de 23 de septiembre de 2021 que decidió la postulación del centro penitenciario en donde se encuentra recluido el actor, en el que se redimió pena a favor de aquel y, nuevamente, negó la libertad condicional en virtud de la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado por las motivaciones de esta determinación.
Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
COMISIÓN DE SERVICIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1Sentencia T-1215 de 2003.
2 Sentencia T-726 de 2017.
3 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.
4 Sentencia T-001 de 2016.
5 Sentencia C-622 de 2007.
6 Cfr. documento “02AnexoRespuestaJ7EPMS (1).pdf”, adjunto a la respuesta del Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.