Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
Radicación n° 119608
Acta No 268
Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Andrés Felipe Guerrero Cruz en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, así como del principio de publicidad.
Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso civil 11001400306020160113100 adelantado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá; al igual que, a los Bancos Popular y Agrario de Colombia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGGP, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Cámara de Comercio de Bogotá y el Área de Títulos de la referida Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la acción constitucional, de acuerdo con el libelo y las pruebas allegadas al trámite se contraen a los siguientes.
1. Expone el accionante que constituyó depósito judicial por valor de $53.000.000 con el objeto de participar en la diligencia de remate ante el Juzgado Octavo de Ejecución Civil Municipal de Sentencias de Bogotá, en el proceso civil con radicado 11001400306020160113100.
2. Dice, que en el auto que fijó la fecha para el remate, no se acató lo establecido en el artículo 448 del C.G.P., razón por la cual fue suspendida debido a un tardío control de legalidad.
Asimismo, por solicitud del apoderado de la demandante, aceptada mediante proveído de 12 de agosto de 2021 proferida por el referido juzgado1.
3. Por tal eventualidad, acudió a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en donde no le fue recibida su solicitud de devolución y le informaron que, para el retorno del depósito judicial debía allegar una certificación de cuenta bancaria de ahorros, para hacer el desembolso del dinero a la misma.
Exigencia que se hizo, afirma, en virtud de que los pagos superiores a 15 salarios mínimos ya no se realizan ante el Banco Agrario de Colombia, en cumplimiento de la “Circular PCSJC21-15 pago con abono a cuenta”, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura.
4. Aduce, que dicha postura es producto de una equivocada interpretación del Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, pues dicho acto administrativo no elimina «las formas de pago actuales sino adiciona esta nueva modalidad», al establecer que: «… es importante indicar que el Consejo Superior de la Judicatura con el acuerdo PCSJA21-11731 de 2021, aprobó eliminar de forma progresiva de los formatos físicos y títulos materializados, reemplazándolos con transacciones en línea a través de un sistema de seguridad, que incluye controles duales y confirmación mediante token, así como el requisito adicional de verificación cuando los pagos de los depósitos judiciales se emitan desde los 15 SMLMV. También cuenta con la funcionalidad de pago con abono a cuenta, que les permite a los despachos, dependencias judiciales y administrativas realizarlo mediante transferencia bancaria.» (Énfasis del texto)2.
5. Asimismo, el actor esgrime distintas razones por las cuales alega que la circular afecta sus derechos fundamentales como usuario de la administración de justicia, al igual que de los demás ciudadanos que acuden a las diligencias de remate dentro de los procesos civiles, y que, en ese orden, resulta ilegal e inconstitucional. Entre otras, en resumen, arguye:
5.1. La restricción obliga a los usuarios de la administración de justicia a bancarizarse o «transformarse en clientes de las entidades bancarias» función que no recae en la Rama Judicial sino en el Banco Agrario (Art. 203 de la Ley 270 de 1996) y menos puede establecerse mediante acuerdos o circulares, pues ello invade la competencia de las autoridades que regulan el sistema financiero.
2. Es contradictorio que la Circular PCSJC21-15 establezca dos condiciones conjuntivas: i) que el beneficiario tenga una cuenta bancaria y ii) que haya solicitado el pago por medio del abono a dicha cuenta. Al respecto, agregó que «no son excluyentes al pagar por este nuevo mecanismo» y que «se vulnera nuevamente el debido proceso (…) al arbitrariamente direccionar el abono en cuenta como único mecanismo, desconociendo los demás medios reconocidos en Colombia».
2. Desconocer el pago en efectivo y exigir solo el abono a cuenta o cheque de gerencia «desdibuja el concepto del Depósito Judicial», con respecto a la exención del impuesto del cuatro por mil del art. 871 del Estatuto Tributario, al exigir la operación comercial en la que deberá asumir esa carga tributaria.
2. Afecta la igualdad, en la medida que la exigencia es discriminatoria al no se establecerse para los depósitos judiciales inferiores a los 15 salarios mínimos.
2. Desconoce lo establecido en el artículo 771-5 del Estatuto Tributario al obligar al administrado a acudir al sistema financiero.
2. Soslaya que el Gobierno Nacional ha restringido el uso del dinero en efectivo en la actual coyuntura, pero no ha suprimido su uso, lo que no puede hacer el Consejo Superior de la Judicatura, ni siquiera ante el hecho de las dificultades en su manejo por el Banco Agrario ni de sus posibles sugerencias para ello.
2. Conduce a que se acaben los remates, aunado a las dificultades de índole administrativo y judicial que estos ya presentan.
Con fundamento en los anteriores hechos, el promotor solicita que i) se amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, ii) se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Secretaría de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que conforme a la ley procesal civil, se le permita reclamar su depósito judicial y se le entregue de forma inmediata el pago que efectuó por valor de $53.000.000 en efectivo por parte del Banco Agrario de Colombia.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Presidencia, allegó la Circular PCSJ21-15 de 8 de julio de 2021.
2. el Juzgado 8 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá argumentó que el actor cuestiona lo determinado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PCSJC21-15, mediante la cual se implementa el reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales establecidos en el Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021 de la misma Corporación, en el cual, entre otras cosas, estableció que los títulos judiciales que superen los 15 salarios mínimos deberán ser pagados con abono a cuenta.
Frente a las quejas del actor, argumenta que fue con ocasión de la demanda de tutela que conoció de la existencia del depósito judicial efectuado por aquel, sin que antes de este trámite aquel radicara solicitud alguna de devolución del dinero depositado para participar en la diligencia de remate.
En todo caso, aclaró, en auto de 5 de octubre de 2021 ordenó la devolución del dinero del depósito judicial y explicó que una vez aporte los documentos necesarios, de acuerdo con el informe elaborado por el área de títulos «la Secretaría de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá (…) procederá a la devolución del depósito, (…) estando pendiente únicamente un trámite de carácter secretarial que depende del aquí accionante.»
Por último, cuestiona que el libelo no le endilga acciones u omisiones concretas de vulneración a ese despacho, sino que se dirigen exclusivamente al Consejo Superior de la Judicatura.
3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, indicó que los hechos de la demanda no la involucran ni sus funciones, que conciernen a los pagos por consignación a los servidores judiciales, y por ello, la presente acción escapa de su órbita de acción, además que la responsabilidad frente a analizar recae exclusivamente en el despacho judicial demandado.
4. La Cámara de Comercio de Bogotá, y la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, expusieron en escritos aparte, que la demanda de tutela no se dirige en contra de dichas entidades, quienes no tienen la potestad de restablecer los derechos supuestamente vulnerados al actor y, por ende, ambas carecen de legitimidad por pasiva.
Indicó que se ha dado cumplimiento a todas las órdenes del Juzgado 8 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá en el marco del proceso ejecutivo 2016-113100 y, argumentó que, las pretensiones de la demanda involucran solamente al Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que, en los casos como el de el actor, a partir de la circular PCSJ21-15 de 8 de julio de 2021 emitida por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció que «sin excepción, las sumas iguales o superiores a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, deberán siempre ser tramitadas a través de (…) pago con abono a cuenta».
Por eso, agrega, esa oficina ha procedido con fundamento en tal directriz, y por cuanto desde el 20 de julio de 2021 el Banco Agrario de Colombia informó que todas las órdenes de pago de los depósitos judiciales superiores a la referida cuantía, debían erogarse solo con la funcionalidad “pago con abono a cuenta”, y, en consecuencia: «… por parte del área de Depósitos judiciales no es posible generar, autorizar y confirmar la orden de pago en formato DJ04 por valor total de $53.000.000,oo a favor del señor ANDRÉS FELIPE GUERRERO CRUZ por concepto de devolución de postor vencido ordenada mediante auto de fecha 05 de octubre de 2021, para que la misma sea cobrada directamente por el beneficiario en las oficinas del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA tal y como lo solicita el accionante, lo anterior por cuanto el portal WEB del Banco a partir del día 30 de julio de 2021 ya no nos permite realizar estas transacción bancarias por ser depósitos judiciales por valores superiores a 15 SMLMV, adicionalmente informo que hasta el momento de contestación de la presente Acción Constitucional el accionante Señor ANDRÉS FELIPE GUERRERO CRUZ no ha allegado la respectiva certificación bancaria para así poder realizar la devolución del depósitos judicial por concepto de “postura de remate” por medio de la funcionalidad “PAGO CON ABONO A CUENTA” tal y como lo ordena el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en el numeral 5 de la circular PCSJ21-15 de fecha 08 de julio de 2021.»
Por consiguiente, argumenta, es claro que la no realización de la devolución del título valor del actor por su depósito judicial, en su calidad de postor vencido, es resultado de que no ha aportado la certificación bancaria necesaria para realizar la transacción en la modalidad referida, en aplicación de lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura y que ya aplica el Banco Agrario.
6. El Banco Agrario de Colombia indicó que no ha vulnerado los derechos del actor y que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Indicó que, en efecto registra en sus arcas el depósito judicial hecho por el actor por la cuantía indicada por este, y que el mismo se encuentra pendiente de pago sin que se observe la confirmación electrónica de su pago porque el actor no ha realizado la gestión necesaria para ello. Desembolso el cual, en aplicación de la circular de marras, puede efectuar, bien por medio del portal transaccional de depósitos de la entidad mediante pago con abono a cuenta, esto, a cuentas del banco agrario o de otras entidades; ora, a través de un cheque de gerencia a cuentas corrientes o de ahorro del mismo banco a nombre del actor y cuyo pago podrá reclamar en alguna oficina de la entidad.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala al tenor de lo normado en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reclamo constitucional involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otra herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a la misma para ante la autoridad administrativa correspondiente o el juez ordinario, discutir la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como medio temporal para evitar un menoscabo insalvable.
Sin embargo, tal exigencia, sólo admite excepción en el supuesto de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un sendero de amparo alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de ese modo, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de ésta última.
3. En el caso sub judice se advierte que el libelista se encuentra inconforme con la falta de tramitación por parte de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, frente a su solicitud de devolución del depósito judicial que constituyó como postor por valor de $53.000.000 dentro del proceso ejecutivo 2016-0113100 adelantado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para participar en el remate de un bien inmueble, en aplicación de la Circular PCSJ21-15 de 8 de julio de 2021 que desarrolla3 el Acuerdo PCSJA21-11731 de 29 de enero de 20214 del Consejo Superior de la Judicatura, circular que, en su apartado quinto establece la regla aquí atacada; al paso que, cuestiona la legalidad del primero de los referidos actos administrativos.
4. Luego, el debate se remite a la exigibilidad de las condiciones que reprueba el peticionario, esto es, que aporte una certificación bancaria que permita el pago del depósito por abono a cuenta, como condición establecida en los referidos actos administrativos, disposiciones que, son de carácter general, impersonal y abstracto y respecto de los cuales, la acción resulta improcedente.
Así lo establece el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, para el control de instrumentos de esta naturaleza y su compatibilidad con el ordenamiento jurídico, el legislador previó mecanismos especiales, distintos a la acción tutelar que, en forma preferente, garantiza el restablecimiento de derechos de carácter fundamental.
Así lo manifestó la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la mencionada disposición legal:
Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente.
La Corte, en abundante jurisprudencia, ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos casos improcedente , y en segundo lugar admite que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional. (CC C-132/18).
Así, es claro que la acción de tutela no es el escenario apto para proponer una discusión en torno Circular PCSJ21-15 de 8 de julio de 2021 y el Acuerdo PCSJA21-11731 de 29 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se adoptó la regla según la que, al realizarse la devolución de los depósitos judiciales de postores que han sido vencidos en el marco de remates judiciales, las sumas iguales o superiores a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, deberán tramitarse a través del método denominado pago con abono a cuenta que implica la certificación de una cuenta bancaria para dicho fin.
Sino que la acción de nulidad se ofrece idónea para la defensa de las garantías del libelista, comoquiera que, el artículo 233 ejusdem, establece que la medida cautelar puede ser solicitada desde la presentación de la demanda, cuyo traslado se correrá por el juez o magistrado que conozca de la misma, en auto separado, para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
Al igual que, establece que la decisión sobre la medida cautelar, será notificada de forma simultánea con el auto admisorio, y no procederá ningún recurso en su contra; providencia que deberá adoptarse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. Aunado a lo precedente, si se solicita la medida en audiencia, podrá decretarse en ese mismo escenario y, también dispone el canon citado, que cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Luego, para la Corte, el referido procedimiento se muestra expedito e idóneo para la protección de las garantías del demandante.
5. Por consiguiente, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido resolver frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. DECLARAR improcedente el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
COMISIÓN DE SERVICIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. folios 147 y ss. Del cuaderno digital número 3 “COPIA DEL PROCESO 60-2016-1131 JUZ 08 CMES C1 PARTE 3”, remitido por la Oficina de Apoyo demandada.
2 En el contexto del libelo, el actor transcribe el referido aparte, dando cuenta que se trata de un contenido del Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021, y hace énfasis a la palabra También encerrándolo en un círculo que, la Sala, prefiere resaltar con negrilla y subraya propias.
3 Allegada a este trámite en PDF y 6 folios. Como asunto, en dicho acto se relaciona: “IMPLEMENTACIÓN Y APLICACIÓN DEL REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN, CONTROL Y MANEJO EFICIENTE DE LOS DEPOSITOS JUDICIALES ESTABLECIDO EN EL ACUERDO PCSJA21-11731 DEL 29/01/2021” y dirigida a los funcionarios y empleados de los despachos judiciales responsables del ingreso, autorización y gestión de depósitos judiciales, y del uso del portal transaccional de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia.
4 “Por el cual se adopta el reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones”.