STP14113-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 119608  

Acta No 268  

Bogotá,  D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por  Andrés  Felipe Guerrero Cruz en  contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado Octavo Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la  Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución  de Sentencias de la misma ciudad por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, así  como del principio  de publicidad.  

Trámite que  se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso  civil 11001400306020160113100 adelantado ante el Juzgado Octavo Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá; al  igual que, a los Bancos Popular y Agrario de Colombia, la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la Unidad de Gestión  Pensional y Parafiscales – UGGP, la Registraduría  Nacional del Estado Civil, la Cámara de Comercio de Bogotá  y el Área de Títulos de la referida Oficina de Apoyo de  los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de  Bogotá.  

LA  DEMANDA  

Los hechos  fundamento de la acción constitucional, de acuerdo con el  libelo y las pruebas allegadas al trámite se contraen a los  siguientes.  

1.  Expone el accionante que constituyó depósito judicial  por valor de $53.000.000 con el objeto de participar en la diligencia  de remate ante el Juzgado Octavo de Ejecución Civil Municipal  de Sentencias de Bogotá, en el proceso civil con radicado  11001400306020160113100.  

2.  Dice, que en el auto que fijó la fecha para el remate, no se  acató lo establecido en el artículo 448 del C.G.P.,  razón por la cual fue suspendida debido a un tardío  control de legalidad.  

Asimismo,  por solicitud del apoderado de la demandante, aceptada mediante  proveído de 12 de agosto de 2021 proferida por el referido  juzgado1.  

3.  Por tal eventualidad, acudió a la Oficina  de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de  Sentencias de Bogotá,  en  donde no le fue recibida su solicitud de devolución y le  informaron que, para el retorno del depósito judicial debía  allegar una certificación de cuenta bancaria de ahorros, para  hacer el desembolso del dinero a la misma.  

Exigencia  que se hizo, afirma, en virtud de que los pagos superiores a 15  salarios mínimos ya no se realizan ante el Banco Agrario de  Colombia, en cumplimiento de la “Circular  PCSJC21-15 pago con abono a cuenta”,  emitida por el Consejo Superior de la Judicatura.  

4.  Aduce, que dicha postura es producto de una equivocada interpretación  del Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021 del Consejo Superior de la  Judicatura, pues dicho acto administrativo no elimina  «las  formas de pago actuales sino adiciona esta nueva modalidad»,  al establecer que: «… es  importante indicar que el Consejo Superior de la Judicatura con el  acuerdo PCSJA21-11731 de 2021, aprobó eliminar de forma  progresiva de los formatos físicos y títulos  materializados, reemplazándolos con transacciones en línea  a través de un sistema de seguridad, que incluye controles  duales y confirmación mediante token, así como el  requisito adicional de verificación cuando los pagos de los  depósitos judiciales se emitan desde los 15 SMLMV. También  cuenta con la funcionalidad de pago con abono a cuenta, que les  permite a los despachos, dependencias judiciales y administrativas  realizarlo mediante transferencia bancaria.»  (Énfasis del texto)2.  

5.  Asimismo, el actor esgrime distintas razones por las cuales alega que  la circular afecta sus derechos fundamentales como usuario de la  administración de justicia, al igual que de los demás  ciudadanos que acuden a las diligencias de remate dentro de los  procesos civiles, y que, en ese orden, resulta ilegal e  inconstitucional. Entre otras, en resumen, arguye:  

5.1.  La restricción obliga a los usuarios de la administración  de justicia a bancarizarse  o «transformarse  en clientes de las entidades bancarias»  función que no recae en la Rama Judicial sino en el Banco  Agrario (Art. 203 de la Ley 270 de 1996) y menos puede establecerse  mediante acuerdos  o  circulares,  pues ello invade la competencia de las autoridades que regulan el  sistema financiero.  

                              

2. Es                  contradictorio que la Circular PCSJC21-15 establezca dos                  condiciones conjuntivas:                  i)                  que el beneficiario tenga una cuenta bancaria y ii)                  que                  haya solicitado el pago por medio del abono a dicha cuenta.                  Al                  respecto, agregó que «no                  son excluyentes al pagar por este nuevo mecanismo»                  y que «se                  vulnera nuevamente el debido proceso (…) al arbitrariamente                  direccionar el abono en cuenta como único mecanismo,                  desconociendo los demás medios reconocidos en Colombia».    

                              

2. Desconocer                  el pago en efectivo y exigir solo el abono a cuenta o cheque de                  gerencia «desdibuja                  el concepto del Depósito Judicial»,                  con respecto a la exención del impuesto del cuatro por mil                  del art. 871 del Estatuto Tributario, al exigir la operación                  comercial en la que deberá asumir                  esa                  carga tributaria.    

                              

2. Afecta la                  igualdad, en la medida que la exigencia es discriminatoria al no se                  establecerse para los depósitos judiciales inferiores a los                  15 salarios mínimos.    

                              

2. Desconoce                  lo establecido en el artículo 771-5 del Estatuto Tributario                  al obligar al administrado a acudir al sistema financiero.    

                              

2. Soslaya                  que el Gobierno Nacional ha restringido el uso del dinero en                  efectivo en la actual coyuntura, pero no ha suprimido su uso, lo                  que no puede hacer el Consejo Superior de la Judicatura, ni                  siquiera ante el hecho de las dificultades en su manejo por el                  Banco Agrario ni de sus posibles sugerencias para ello.    

                              

2. Conduce a                  que se acaben los remates, aunado a las dificultades de índole                  administrativo y judicial que estos ya presentan.    

Con  fundamento en los anteriores hechos, el promotor solicita que i)  se  amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, ii)  se  le ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado Octavo Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la  Secretaría de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, que conforme a la  ley procesal civil, se le permita reclamar su depósito  judicial y se le entregue de forma inmediata el pago que efectuó  por valor de $53.000.000 en efectivo por parte del Banco Agrario de  Colombia.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Consejo  Superior de la Judicatura,  a través de su Presidencia, allegó la Circular  PCSJ21-15 de 8 de julio de 2021.  

2.  el Juzgado  8 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá  argumentó que el actor cuestiona lo determinado por el Consejo  Superior de la Judicatura en la Circular PCSJC21-15, mediante la cual  se implementa el reglamento para la administración, control y  manejo eficiente de los depósitos judiciales establecidos en  el Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021 de la misma  Corporación, en el cual, entre otras cosas, estableció  que los títulos judiciales que superen los 15 salarios mínimos  deberán ser pagados con abono a cuenta.  

Frente  a las quejas del actor, argumenta que fue con ocasión de la  demanda de tutela que conoció de la existencia del depósito  judicial efectuado por aquel, sin que antes de este trámite  aquel radicara solicitud alguna de devolución del dinero  depositado para participar en la diligencia de remate.  

En  todo caso, aclaró, en auto de 5 de octubre de 2021 ordenó  la devolución del dinero del depósito judicial y  explicó que una vez aporte los documentos necesarios, de  acuerdo con el informe elaborado por el área  de títulos  «la  Secretaría de la Oficina  de Ejecución Civil Municipal de Bogotá (…)  procederá  a la devolución del depósito, (…) estando  pendiente únicamente un trámite de carácter  secretarial que depende del aquí accionante.»  

Por  último, cuestiona que el libelo no le endilga acciones u  omisiones concretas de vulneración a ese despacho, sino que se  dirigen exclusivamente al Consejo Superior de la Judicatura.  

3.  La  Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá,  Cundinamarca  y Amazonas,  indicó que los hechos de la demanda no la involucran ni sus  funciones, que conciernen a los pagos por consignación a los  servidores judiciales, y por ello, la presente acción escapa  de su órbita de acción, además que la  responsabilidad frente a analizar recae exclusivamente en el despacho  judicial demandado.  

4.  La Cámara  de Comercio de Bogotá,  y la Dirección  Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales –  DIAN,  expusieron en escritos aparte, que la demanda de tutela no se dirige  en contra de dichas entidades, quienes no tienen la potestad de  restablecer los derechos supuestamente vulnerados al actor y, por  ende, ambas carecen de legitimidad por pasiva.  

Indicó  que se ha dado cumplimiento a todas las órdenes del Juzgado 8  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá en  el marco del proceso ejecutivo 2016-113100 y, argumentó que,  las pretensiones de la demanda involucran solamente al Consejo  Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que, en los casos como  el de el actor, a partir de la circular PCSJ21-15 de 8 de julio de  2021 emitida por la Presidencia del Consejo Superior de la  Judicatura, se estableció que «sin  excepción, las sumas iguales o superiores a quince (15)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, deberán  siempre ser tramitadas a través de (…) pago con abono a  cuenta».  

Por  eso, agrega, esa oficina ha procedido con fundamento en tal  directriz, y por cuanto desde el 20 de julio de 2021 el Banco Agrario  de Colombia informó que todas las órdenes de pago de  los depósitos judiciales superiores a la referida cuantía,  debían erogarse solo con la funcionalidad “pago  con abono a cuenta”,  y, en consecuencia: «…  por parte del área de Depósitos judiciales no es  posible generar, autorizar y confirmar la orden de pago en formato  DJ04 por valor total de $53.000.000,oo a favor del señor  ANDRÉS FELIPE GUERRERO CRUZ por concepto de devolución  de postor vencido ordenada mediante auto de fecha 05 de octubre de  2021, para que la misma sea cobrada directamente por el beneficiario  en las oficinas del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA tal y como lo solicita  el accionante, lo anterior por cuanto el portal WEB del Banco a  partir del día 30 de julio de 2021 ya no nos permite realizar  estas transacción bancarias por ser depósitos  judiciales por valores superiores a 15 SMLMV, adicionalmente informo  que hasta el momento de contestación de la presente Acción  Constitucional el accionante Señor ANDRÉS FELIPE  GUERRERO CRUZ no ha allegado la respectiva certificación  bancaria para así poder realizar la devolución del  depósitos judicial por concepto de “postura de remate”  por medio de la funcionalidad “PAGO CON ABONO A CUENTA”  tal y como lo ordena el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en el  numeral 5 de la circular PCSJ21-15 de fecha 08 de julio de 2021.»  

Por  consiguiente, argumenta, es claro que la no realización de la  devolución del título valor del actor por su depósito  judicial, en su calidad de postor vencido, es resultado de que no ha  aportado la certificación bancaria necesaria para realizar la  transacción en la modalidad referida, en aplicación de  lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura y que ya aplica  el Banco Agrario.  

6.  El  Banco  Agrario de Colombia indicó  que no ha vulnerado los derechos del actor y que carece de  legitimación en la causa por pasiva.  

Indicó  que, en efecto registra en sus arcas el depósito judicial  hecho por el actor por la cuantía indicada por este, y que el  mismo se encuentra pendiente de pago sin que se observe la  confirmación electrónica de su pago porque el actor no  ha realizado la gestión necesaria para ello. Desembolso el  cual, en aplicación de la circular de marras, puede efectuar,  bien por medio del portal transaccional de depósitos de la  entidad mediante pago con abono a cuenta, esto, a cuentas del banco  agrario o de otras entidades; ora, a través de un cheque de  gerencia a cuentas corrientes o de ahorro del mismo banco a nombre  del actor y cuyo pago podrá reclamar en alguna oficina de la  entidad.  

CONSIDERACIONES  

1. Es competente  la Sala al  tenor de lo normado en el numeral  8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reclamo  constitucional involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

2. Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de  promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otra  herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a la misma para ante la  autoridad administrativa correspondiente o el juez ordinario,  discutir la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Lo anterior se  encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como  causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos o  medios de defensa judiciales,  salvo  que se utilice como medio temporal para evitar un menoscabo  insalvable.  

Sin embargo, tal  exigencia, sólo admite excepción en el supuesto de que  se trate de evitar la consumación de un perjuicio  irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la  acción de tutela como un sendero de amparo alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando de ese modo, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de ésta última.  

3. En el caso sub  judice se  advierte que el libelista se encuentra inconforme con la falta de  tramitación por parte de la Oficina  de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, frente a  su solicitud de devolución del depósito judicial que  constituyó como postor por valor de $53.000.000 dentro del  proceso ejecutivo 2016-0113100 adelantado ante el Juzgado Octavo  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  para participar en el remate de un bien inmueble, en aplicación  de la Circular  PCSJ21-15 de 8 de julio de 2021 que desarrolla3  el Acuerdo PCSJA21-11731 de 29 de enero de 20214  del Consejo Superior de la Judicatura, circular  que, en su apartado quinto establece la regla aquí atacada;  al paso que, cuestiona la legalidad del primero de los referidos  actos administrativos.  

4.  Luego, el debate se remite a la exigibilidad de las condiciones que  reprueba el peticionario, esto es, que aporte una certificación  bancaria que permita el pago del depósito  por abono a cuenta,  como condición establecida en los referidos actos  administrativos, disposiciones que, son de carácter  general, impersonal y abstracto y respecto de los cuales, la acción  resulta improcedente.  

Así  lo establece el numeral 5º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, dado  que, para el control de instrumentos de esta naturaleza y su  compatibilidad con el ordenamiento jurídico, el legislador  previó mecanismos especiales, distintos a la acción  tutelar que, en forma preferente, garantiza el restablecimiento de  derechos de carácter fundamental.  

Así lo  manifestó la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad  de la mencionada disposición legal:  

Atendiendo a  las características de la acción de tutela, la Corte ha  explicado que ésta procederá contra actos de contenido  general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como  mecanismo transitorio de protección de los derechos  fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible  ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible  establecer que el contenido del acto de carácter general,  impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho  fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos  casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente  en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con  un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la  decisión de fondo por parte del juez competente.  

La Corte, en  abundante jurisprudencia, ha desarrollado una línea de  interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la  regla general según la cual la acción de tutela no es  el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya  naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos  casos improcedente , y en segundo lugar admite que, excepcionalmente,  es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional,  cuando se  compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto  de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún  derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y  siempre que se trate de conjurar la posible configuración de  un perjuicio o daño irremediable en los términos  definidos por la jurisprudencia constitucional.  (CC C-132/18).  

Así, es  claro que la acción de tutela no es el escenario apto para  proponer una discusión en torno Circular  PCSJ21-15 de 8 de julio de 2021 y el Acuerdo PCSJA21-11731 de 29 de  enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura,  mediante los cuales se adoptó la regla según la que, al  realizarse la devolución de los depósitos judiciales de  postores que han sido vencidos en el marco de remates judiciales, las  sumas iguales o superiores a quince (15) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, deberán tramitarse a través  del método denominado pago  con abono a cuenta  que implica la certificación de una cuenta bancaria para dicho  fin.  

Sino que la acción  de nulidad se ofrece idónea para la defensa de las garantías  del libelista, comoquiera que, el artículo 233 ejusdem,  establece que la medida cautelar puede ser solicitada desde la  presentación de la demanda, cuyo traslado se correrá  por el juez o magistrado que conozca de la misma, en auto separado,  para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado  dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá  en forma independiente al de la contestación de la demanda.  

Al igual que,  establece que la decisión sobre la medida cautelar, será  notificada de forma simultánea con el auto admisorio, y no  procederá ningún recurso en su contra; providencia que  deberá adoptarse dentro de los 10 días siguientes al  vencimiento del término de que dispone el demandado para  pronunciarse sobre ella. Aunado a lo precedente, si se solicita la  medida en audiencia, podrá decretarse en ese mismo escenario  y, también dispone el canon citado, que cuando la medida haya  sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado  hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones  requeridas para su decreto.  

Luego, para la  Corte, el referido procedimiento se muestra expedito e idóneo  para la protección de las garantías del demandante.  

5. Por  consiguiente, la Sala encuentra que no es de su competencia  considerar las inconformidades planteadas en el amparo  constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo  del asunto y asumir funciones que no le está permitido  resolver frente a la legalidad de los cuestionados actos  administrativos.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR improcedente  el  amparo  invocado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

COMISIÓN  DE SERVICIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          folios 147 y ss. Del cuaderno digital número 3 “COPIA          DEL PROCESO 60-2016-1131 JUZ 08 CMES C1 PARTE 3”,          remitido por la Oficina de Apoyo demandada.  

2          En          el contexto del libelo, el actor transcribe el referido aparte,          dando cuenta que se trata de un contenido del Acuerdo PCSJA21-11731          de 2021, y hace énfasis a la palabra También          encerrándolo en un círculo que, la Sala, prefiere          resaltar con negrilla y subraya propias.  

3          Allegada a este trámite en PDF y 6 folios. Como          asunto, en dicho acto se relaciona: “IMPLEMENTACIÓN          Y APLICACIÓN DEL REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN,          CONTROL Y MANEJO EFICIENTE DE LOS DEPOSITOS JUDICIALES ESTABLECIDO          EN EL ACUERDO PCSJA21-11731 DEL 29/01/2021”          y dirigida a los funcionarios y empleados de los despachos          judiciales responsables del ingreso, autorización y gestión          de depósitos judiciales, y del uso del portal transaccional          de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia.  

4          “Por el cual          se adopta el reglamento para la administración, control y          manejo eficiente de los depósitos judiciales y se dictan          otras disposiciones”.      

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