STP14111-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP14111-2021  

Radicación  Nº 119429  

Acta No. 268  

Bogotá  D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN  frente al fallo proferido el 7 de septiembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual  declaró improcedente la acción de tutela promovida por  el citado en nombre propio y como agente oficioso de su esposa Ana  Graciela Barajas Aguirre, en contra de la Fiscalía 57  Seccional de la misma ciudad, la Vicefiscalía General de la  Nación y la Personería de Bogotá, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros.  

Los  fundamentos de la petición de amparo los compendió la  Sala a  quo  en los siguientes términos:  

El demandante  acudió al trámite constitucional con miras a que se  protejan, entre otros, sus derechos al debido proceso y de acceso a  la administración de justicia y se ordene dejar sin efectos la  orden de archivo del 31 de mayo de 2021, dentro del asunto  110016000050202105893, tramitado por la Fiscalía Cincuenta y  Siete Seccional de Bogotá, y que se adelante la investigación  correspondiente, en relación con la denuncia que, el 4 de  abril del año en curso, presentó por la presunta  comisión de, entre otras conductas, desaparición  forzada, fraude procesal y falsedades, en su contra, así como  por el supuesto secuestro de su esposa, la señora Ana Graciela  Barajas Aguirre, quien, según indicó, padece hemiplejia  izquierda y un derrame cerebral. Lo anterior, por considerar que tal  determinación pone en riesgo su vida, desconoce los hechos  denunciados y descritos en extenso en la demanda, además de  que adolece de defecto material o sustantivo y no se encuentra  debidamente motivada.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo deprecado. Las razones de la decisión  se condensan así:  

1.  Frente a la orden de archivo dispuesta por la Fiscalía  accionada el 31 de mayo de 2021 respecto de la indagación  “110016000050202105889”, precisa que allí se  dieron las razones por las cuales no era procedente continuar con  dicho asunto, de manera que, tal determinación, apreciada  objetivamente y sin hacer anticipo alguno sobre el fondo del  contenido, no obedeció al capricho del ente instructor sino al  decurso de los hechos y la misma actuación, decisión  que fue informada al denunciante, quien de no compartirla, podrá  hacer uso de los mecanismos al interior del proceso penal.  

2.  En ese orden, estima que la tutela es excepcional y subsidiaria y no  fue prevista como una instancia adicional para replantear ante el  juez constitucional una controversia que debe definirse en otro  proceso, donde se poseen mayores elementos de juicio.  

3.  El accionante cuenta con otros medios idóneos para dirimir la  discusión, como es solicitar el desarchivo de las diligencias  directamente aportando nuevos elementos probatorios y consideraciones  que desvirtúen la determinación adoptada, que, de no  accederse a ello, tiene la posibilidad de acudir ante el juez de  control de garantías para ventilar sus aspiraciones.  

4.  Finalmente, señala que no es dable invadir la esfera propia de  los demás funcionarios judiciales, ya que la autonomía  e independencia reivindicadas en la Norma Superior repulsan tal  injerencia y, solo en eventos en que configure una vía de  hecho o un perjuicio irremediable, que no es este el caso, sus  decisiones están blindadas a pronunciamientos como el que  ahora se profiere.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por el demandante, quien insiste en  cuestionar la decisión adoptada por la Fiscalía que  dispuso el archivo de la indagación, pues los argumentos  “paupérrimos  como el esbozado”, no  permiten siquiera su ataque mediante el desarchivo.  

Indica  que la Sala a  quo,  cambió el número del NUC al decir que se trata de la  indagación “5889” cuando corresponde es a la  2021-05893, lo cual “puede  prestarse para más tarde confundir mediante el “gemeleo”  de expedientes, las investigaciones que se llegaren a intentar  realizar.”  

Dice  el censor que ninguna actividad se realizó, constituyéndose  un prevaricato tanto por la Fiscalía 57 Seccional como por el  Tribunal, toda vez que “lo  que realizan es el debilitamiento de las instituciones, con fallos  que carecen de contenido, que se acurrucan en las sentencias de la  Corte Constitucional, pero sin aterrizar en los hechos concretos…”  

Acorde  con lo expuesto, solicita se revoque el fallo impugnado y se aclare  que la noticia criminal corresponde a la identificada con el número  110016000050202105893 y no a la 110016000050202105889.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2. Toda persona  tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos  del artículo 86 de la Constitución Política con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el asunto  bajo estudio, según los términos de la impugnación,  la inconformidad del tutelante radica, básicamente, en la  determinación que adoptó la Fiscalía 57  Seccional de Bogotá el 31 de mayo de 2021, por la cual,  resolvió inadmitir la denuncia radicada bajo el número  110016000050202105893, presentada por Luis Alfredo Castro Barón  en contra de Alfredo Castro Barajas y otros, por la presunta comisión  del delito de desaparición forzada.  

4. Al respecto,  resulta necesario precisar que le compete a la Fiscalía  General de la Nación, con fundamento en los elementos  materiales probatorios, evidencia física e información  legalmente obtenida, determinar si hay lugar a formular imputación  o proceder al archivo de la actuación, decisión a la  cual se arriba después de realizar la valoración de los  mismos, sin que en consecuencia se le pueda imponer un criterio en  uno u otro sentido.  

4.1. Pues bien, en  ejercicio de dicha atribución, en el asunto referido, la  Fiscalía 57 Seccional de Bogotá, mediante decisión  del 31 de mayo de 2021 resolvió, con fundamento en el inciso 2  del artículo 69 del Código de Procedimiento Penal,  inadmitir la denuncia al estimar que la presentada por el accionante  carecía de fundamento.  

Así lo  precisó en ente instructor1:  

De la lectura  cuidadosa del documento en cita, podemos advertir que si bien es  cierto se hace alusión a una serie de hechos, donde en  principio podrían encuadrarse en varios tipos penales; lo  cierto es que esta Delegada, desde ya debe advertir que en manera  alguna están dados los requisitos previstos en el artículo  69 de la norma adjetiva, sólo bástenos con echar un  vistazo al escrito para determinar que se trata de una serie de  hechos ambiguos, imprecisos, los cuales resultan confusos para el  Despacho.- Amén de lo anterior, no hay coherencia en su  escrito, toda vez que son demasiadas las situaciones que plantea, y  finalmente no se entiende que es lo que verdaderamente quiere.-  

La Fiscalía  como titular de la acción penal, no puede adelantar esta clase  de investigaciones, sería un desgaste para la administración  de justicia, máxime que tan siquiera ha habido la más  mínima colaboración por parte del denunciante, para que  por lo menos, diera un poco de claridad a todos los hechos planteados  por ella, en verdad, al menos en este momento, no se advierte  situación delictiva que permita su tipificación  objetiva, máxime si se tiene en cuenta que como él  mismo lo señala ha presentado un sin número de  denuncias en contra de un sin número de servidores públicos  y particulares, lo que en efecto pudo constatar esta Delegada en el  sistema misional de la Entidad – SPOA- donde se advierte un  poco más de treinta.-.  

De la noticia  recibida en este despacho, atendiendo el amparo especial al derecho y  deber de denuncia de todo ciudadano, conforme a lo expuesto por la  Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada, se infiere que no  existen motivos suficientes ni circunstancias fácticas que  permitan establecer la presencia de una conducta punible que amerite  iniciar la correspondiente acción penal, se debe dar  aplicación en este caso a lo dispuesto en el artículo  69 del C.P.P. que en su parte pertinente ordena la inadmisión  en los casos de denuncias sin fundamento.  

Al no existir  tales fundamentos, a esta Delegada, no le queda otro camino que  inadmitir la denuncia instaurada, de conformidad con lo señalado  en el Artículo 69 del C.P.P. inciso segundo.  

La inadmisión  de denuncias sin fundamento, y la limitación de la ampliación  de denuncia a una oportunidad, es procedente a la luz de lo expuesto  por la Corte Constitucional en sentencia C-1177 de 2005 según  la cual, con la inadmisión se persigue uno o varios de los  siguientes objetivos:  

1.- Garantizar  que el acceso a la justicia penal, se realice con preservación  de su ámbito propio, es decir como recurso extremo para la  protección de derechos, cuya violación afecta las  condiciones básicas de existencia de una colectividad.  

2.- Promover el  orden social y los derechos fundamentales de los asociados al excluir  la temeridad en la formulación de denuncias penales, que  representan un alto costo para los derechos fundamentales a la honra  y el buen nombre.  

3.- Promover el  ejercicio responsable del deber constitucional de colaborar para el  buen funcionamiento de la administración de justicia.  

4.- Preservar  el aparato jurisdiccional de usos indebidos que pueden generar  dispersión de esfuerzos y recursos, y afectar su efectividad.  

5.- Promover  los derechos de las víctimas de los delitos, al establecer  presupuestos que propicien desde un comienzo una ruta exitosa para la  investigación.  

Revisado el  caso concreto no se observan las circunstancias fácticas  necesarias para su caracterización como delito. Situación  que en el evento de ser desvirtuada por el denunciante será  revisada para considerar el desarchivo de la indagación.  

Se informa al  denunciante que en caso de no compartir los argumentos de la orden de  archivo el procedimiento dispuesto por la corte constitucional  (sentencia C – 1154 de 2005) establece, como primer paso, que  el interesado en el desarchivo debe solicitar el desarchivo primero  al fiscal aportando con los nuevos elementos probatorios y  consideraciones que desvirtúen los argumentos de la orden de  archivo y en caso de ratificación del archivo, como segundo  paso, debe acudir al centro de servicios judiciales de Paloquemao y  solicitar la programación de audiencia de desarchivo la cual  se surtirá ante un juez penal municipal con función de  control de garantías funcionario que tras escuchar los  argumentos tanto del querellante como de la fiscalía se  pronunciara sobre la viabilidad del archivo ordenado.  

4.2. Dicho ello,  contrario  al parecer del censor, de lo actuado por el entre instructor, no se  observa el compromiso de sus derechos fundamentales, porque, como  acaba de verse, la decisión se emitió con apego a la  normatividad vigente, de ahí que la intervención del  juez de tutela es totalmente impertinente.  

4.3. Ahora, tiene  razón el recurrente cuando afirma que la determinación  del ente instructor lo fue con fundamento en el artículo 69 de  la Ley 906 de 2004, que habilita la inadmisión de la denuncia  cuando carezca de fundamento,  y no en el 79 que faculta a la  Fiscalía para disponer el archivo de la actuación bajo  las causales allí previstas, de donde cabe señalar que  se trata de procedimientos disímiles, pues para el primer  caso, la fiscalía, con la sola lectura de la denuncia, puede  advertir que la misma carece de fundamentos y proceder a su  inadmisión, como acaeció en el asunto que se debate;  mientras que la figura del archivo lleva consigo la iniciación  de la fase de indagación y si de las pesquisas que se  adelanten o de los elementos probatorios que se alleguen no se  advierte que los hechos constituyen delito o que el mismo no existió,  dispondrá su archivo, evento en el cual la víctima  podrá deprecar su desarchivo con la demostración de  nuevos elementos probatorios para que se reanude la investigación.  

Lo anterior para  aclarar al censor que independientemente de la decisión que se  adopte, en ambos casos –inadmisión o archivo-, la  víctima cuenta con mecanismos de defensa para la protección  de sus derechos fundamentales, que para este evento,  tiene abierta  la posibilidad de atender los anomalías advertidas por la  Fiscalía y corregir el escrito de la denuncia.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en el estudio de exequibilidad del artículo  69 del Código de Procedimiento Penal, precisó (CC  C-1177 de 2005):  

De otra parte,  la preservación de los derechos de las víctimas en el  proceso penal exige que la decisión sobre el mérito de  la denuncia esté rodeada de un mínimo de garantías.  En el nuevo sistema procesal penal, la denuncia adquiere para las  víctimas y perjudicados con el delito especial relevancia, en  razón a que, eliminado el mecanismo de la demanda de parte  civil, se erige como el acto fundamental de acceso a la justicia para  la reivindicación de sus derechos. Advierte, sin embargo la  Corte, que el nuevo esquema procesal no prevé ningún  tipo de control interno o externo para la decisión de  inadmisión de la denuncia.  

En diferentes  oportunidades se ha pronunciado esta Corporación acerca de la  necesidad de que las acciones y omisiones de la Fiscalía estén  sometidas a controles externos2.  Tales controles no se oponen a la autonomía que la  Constitución reconoce a este órgano de investigación,  y en cambio sí se presentan como la concreción de  varias disposiciones constitucionales como (i)  el principio del  Estado  Social de Derecho donde todas las autoridades están sometidas  al ordenamiento jurídico y a los consecuentes controles  externos, (artículos 1, 2, y 6, CP); (ii)  el principio de colaboración armónica entre las ramas  del poder público (artículo 113, CP); (iii)  el deber de las autoridades de garantizar la efectividad de los  derechos de las personas, en este caso de quienes son víctimas  o perjudicados con el delito (artículos 2 y 250, CP); y (iv)  el deber de las autoridades de proteger a las personas contra la  arbitrariedad (artículos 2 y 6, CP).  

A  juicio de la Corte, la decisión acerca de la denuncia reviste  particular relevancia para la efectividad de los derechos de las  víctimas y perjudicados con los delitos, por lo que no puede  quedar exenta de controles externos. En  consecuencia condicionará la exequibilidad de la expresión  acusada “en  todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento” a  que tal decisión emitida por el  fiscal sea  notificada al denunciante y al Ministerio Público. Ello a  efecto de investir tal decisión de la publicidad necesaria  para que el denunciante, de ser posible, ajuste su declaración  de conocimiento a los requerimientos de fundamentación que  conforme a la interpretación aquí plasmada le señale  el fiscal,  o para que el Ministerio Público, de ser necesario, despliegue  las facultades que el artículo 277 numeral 7° de la  Constitución le señala para la defensa de los derechos  y garantías fundamentales.  

En  conclusión, una denuncia sólo podrá ser  inadmitida aduciendo carencia de fundamento,  al tenor del inciso 2° del artículo 69, cuando el hecho no  existió o no reviste las características de delito3.  Esta decisión, debidamente motivada, debe ser proferida por el  fiscal, y notificada al denunciante y al Ministerio Público.  Bajo tal entendimiento la Corte declarará la exequibilidad de  la expresión demandada. (lo  resaltado es de la Sala)  

4.4. Significa lo  expuesto que el demandante tiene abierta la posibilidad de corregir  los yerros advertidos por la fiscalía en la decisión  del 31 de mayo de 2021, la cual le fue debidamente notificada, luego,  sin ningún sustento, pretende hacer ver la carencia de  mecanismos para la protección de sus garantías y con  ello la intervención del juez de tutela, pedimento que no  tiene vocación de prosperar.  

4.5. Debe entender  el demandante que la tutela no fue instituida para reemplazar al juez  competente y por ello no es viable cuando se advierte que la persona  cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección  de los derechos fundamentales que considera lesionados, exigencia que  solo admite excepción cuando se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, situación que en este caso no  está demostrada.  

4.6. Finalmente,  debe indicarse que tiene razón el censor en cuanto a que el  Tribunal hizo referencia a la indagación  110016000050-2021-05889, cuando el radicado correspondiente a la  noticia criminal objeto de inadmisión corresponde al número  110016000050-2021-05893; sin embargo, ello no pasa de ser más  que un error mecanográfico sin ninguna trascendencia y por lo  mismo innecesario se torna ahondar sobre el tema.  

5. Surge concluir  que ningún derecho se comprometió al accionante con el  actuar de la fiscalía, lo cual conduce a la confirmación  del fallo recurrido, en el entendido que aun cuenta con otro  mecanismo de defensa para la protección de los derechos que  considera lesionados en los términos explicados.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado por las razones consignadas en precedencia.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

COMISIÓN DE  SERVICIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Secretaria  

1          Archivo:          DEMANDA Y ANEXOS. 5893 archivo.pdf  

2          Sobre la compatibilidad del          principio de autonomía de la Fiscalía General de la          Nación con los controles externos a sus acciones y omisiones          derivadas de otros principios de estirpe constitucional, se pueden          consultar las sentencias C-395 de 1994; C-620 de 2001; C-1228 de          2001; C- 805 de 2002.  

3          Teniendo en cuenta para la estructuración de este elemento          únicamente el aspecto objetivo del tipo.      

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