STP14110-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP14110-2021  

Radicación  n° 119386  

Acta No 268  

Bogotá,  D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el actor Luis  Carlos Guzmán Camelo,  respecto del fallo proferido el 12 de agosto de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  por medio del cual negó la solicitud de amparo de los derechos  fundamentales de petición y debido proceso del referido  ciudadano, por la configuración de un hecho superado, al  interior del trámite de tutela adelantado en contra del  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías, trámite que se extendió al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad y al Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá.  

1.  LA DEMANDA  

El  Tribunal compendió los fundamentos fácticos de la  solicitud de amparo y las respuestas ofrecidas por las autoridades  demandadas, de la siguiente forma:  

«1. Refiere el demandante que el  22 de septiembre de 2020 y 22 de febrero de 2021 solicitó al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías (Meta), copia íntegra de la sentencia  condenatoria proferida el 14 de marzo de 2007 por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá),  dentro del radicado No. 180016000553200780056-00, sin que a  fecha haya recibido respuesta positiva a sus peticiones.  

En razón a lo anterior,  solicita el amparo a sus derechos fundamentales de petición y  debido proceso.  

(…)  

2.1. El Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), informa que el  14 de marzo de 2007, aprobó el allanamiento a cargos realizado  por el accionante y lo condenó a la pena de 270 meses de  prisión, como autor de las conductas punibles de secuestro  extorsivo, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y  agravado. La Sala Penal  

del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de esa ciudad, declaró desierto el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, por lo  que en firme la misma, la totalidad de las diligencias, así  como los CDS de las audiencias incluyendo el que contiene la  audiencia donde se profirió la sentencia y el acta de la  misma, fueron remitidos al Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad por competencia, sin que a la fecha las mismas  hayan sido devueltas al juzgado (…).  

Advierte que el 30 de julio pasado  envió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), el escrito utilizado  por el titular del despacho el 14 de marzo de 2007 para el  proferimiento de la sentencia en contra de Guzmán Camelo, que  si bien no es copia del fallo por ser un procedimiento oral contiene  los datos del fallo.  

Agrega que en distintas oportunidades  ha informado tanto al sentenciado como a su abogada y al juzgado de  ejecución de penas respectivo, que no cuenta con las  diligencias ya referidas ni con los audios, pues se reitera fueron  enviados al juzgado competente.  

(…)  

2.2. El Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), informa que  mediante auto No. 1066 del 30 de julio pasado, dispuso hacer entrega  al actor del CD que contiene la audiencia de individualización  de la pena y sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), decisión  que fue debidamente enterada al interno Guzmán Camelo en la  fecha.  

Solicita no salvaguardar las  prerrogativas fundamentales invocadas por el actor al configurarse  carencia actual de objeto por hecho superado.  

Anexa copia del auto y constancia de  enteramiento al interno del 30 de julio de 2021.  

2.3. El Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), adicional a lo  informado por el Juzgado Segundo de Penas, señala que dio  cumplimiento a lo ordenado (…) para lo cual remitió  disco compacto que contiene copia oral de la sentencia condenatoria  proferida el 14 de marzo de 2007 en contra del actor por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá),  la cual recibió el 3 de agosto pasado, trámite que  también fue comunicado a la defensora pública del  interno.  

Solicita la desvinculación de  la acción constitucional y anexa copia del auto mencionado,  constancia de enteramiento y constancia de correo electrónico  a la defensora.»  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el  amparo deprecado al deducir la carencia actual de objeto por hecho  superado, esgrimiendo las siguientes razones.  

En  el trámite de la acción, el Juzgado  Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  acreditó que mediante auto de 30 de julio de 2021, ordenó  la entrega al actor del disco compacto que contiene la audiencia de  individualización de pena y sentencia de 14 de marzo de 2007,  emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Florencia, siendo que, dicha orden «se  materializó el pasado 3 de agosto como lo corrobora el  Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de esa  especialidad».  

Añadió  el A  quo  que, si bien no entregó el juzgado de ejecución copia  íntegra escrita de la sentencia,  esa situación se escapa a las posibilidades del juzgado de  ejecución de penas porque el juez cognoscente informó  que no cuenta con el texto de la providencia al haberse proferido  oralmente.  

No  obstante, el medio digital remitido al actor y a la defensa, contiene  «integralmente  la referida decisión.»  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante eleva alzada en contra del fallo de amparo, y alega que,  si bien se suministró un disco que al parecer contiene el  fallo solicitado, al abrir el mismo no existen documentos digitales  en su interior, por lo que, argumenta, perdura la vulneración  de sus derechos fundamentales.  

Circunstancia  relacionada con la inutilidad del medio magnético remitido en  respuesta a su pedimento, que fue corroborada por su defensora  pública mediante informe que al respecto suscribió y  dirigió al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de  Acacías y al actor.  

1.  De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente caso, de cara al debate propuesto en la impugnación,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Tribunal Superior de Villavicencio acertó al negar la  solicitud de amparo de los derechos fundamentales del actor, por  haberse configurado un hecho superado frente a esa solicitud, con  sustento en que, durante el trámite tuitivo, el juzgado vigía  accionado remitió al actor y a su defensa, disco compacto con  copia del registro que contiene la audiencia de la lectura de la  sentencia condenatoria 14  de marzo de 2007 emitida  dentro del proceso penal radicado No. 180016000553200780056-00 y que,  a su vez, remitió el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Florencia.  

4.  Como primera medida, la Sala estima necesario recordar que, como ya  lo ha precisado en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales  presentan solicitudes ante el funcionario competente, en el marco de  la actuación en la cual están vinculados, y éste  no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición  sino el de debido proceso, en su manifestación del derecho de  postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está  frente actuaciones regladas por la ley procesal.  

Ello  es así porque, cuando se solicita a un funcionario que haga o  deje de hacer algo dentro de su función, él está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; en  otras palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

De cara a lo  anterior, para la Sala resulta de diamantina claridad que, como lo  impetrado ante el Juez de Ejecución de Penas tiene como  objetivo que se pronuncie acerca de la emisión de copia de la  sentencia penal que vigila y que fue emitida el 14 de marzo de 2007  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia,  Caquetá, independiente de la denominación que el  postulante o la autoridad le arroguen a la solicitud –por  ejemplo, derecho de petición-,  si el objetivo de tal comunicación es que se pronuncie sobre  alguna temática particular en el marco de sus funciones, así,  frente a la reproducción aludida, el derecho que encontraría  compromiso en caso de omitirse resolver tal solicitud, lo es,  indefectiblemente, el del debido proceso en sus manifestaciones de  postulación y acceso a la administración de justicia.  

6. Ahora bien,  considerando que la argumentación del promotor sugiere la  subsistencia de la vulneración del derecho al debido proceso  del actor ante el hecho que el disco  remitido a él y a su  defensa, durante el trámite de primera instancia, no tiene  contenido alguno para corroborar la sentencia solicitada, de  acuerdo con los elementos obrantes en el plenario, se verifica que le  asiste razón al accionante, lo que da lugar a amparar su  derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con las siguientes  razones.  

6.1. Parte la Sala  por destacar que, ante las solicitudes de 22  de septiembre de 2020 y 22 de febrero de 2021 del accionante,  elevadas ante el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, el cual vigila la pena a él impuesta por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, una  vez avocada la acción de tutela interpuesta por el actor,  informó que mediante auto No. 1066 del 30 de julio del año  que avanza, ordenó la entrega del disco que contiene la  audiencia de individualización de la pena y sentencia emitida  por el juez de conocimiento.  

6.2. Por su  parte, se conoce que, en cumplimiento de dicha orden, el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que  remitió el referido dispositivo al actor y a la defensora  pública del interno.  

6.3. Con  fundamento en el anterior par de premisas el Tribunal de  Villavicencio consideró que el hecho vulnerador del debido  proceso del promotor se encontraba saldado en la medida que, en ese  momento del trámite, se tenía conocimiento que tanto el  funcionario vigía como el centro de servicios vinculado,  actuaron en respuesta a su postulación y remitieron el CD que,  se suponía, contenía la sentencia solicitada por el  promotor, con la salvedad de que se trataba de su audiencia de  lectura y no de su texto, bajo la consideración que ni el  juzgado ejecutor ni el juzgado de conocimiento, que la emitió,  tenían copia de su escrito.  

6.4. No obstante,  de cara a lo informado por el actor en su escrito de impugnación,  al alegar que el medio magnético se encuentra vacío,  tal afirmación no encuentra antítesis probatoria alguna  dentro del expediente. Por el contrario, y a favor de lo adverado por  el demandante, su dicho se encuentra ratificado por el informe de 20  de agosto de 2021 suscrito por su defensora pública allegado  con la impugnación y dirigido por la profesional tanto  al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Acacías y al  actor  1,  en el cual se lee:  

6.5. De acuerdo  con lo transcrito, se puede afirmar que si bien el Juzgado vigía  demandado y el Centro de Servicios de esos despachos judiciales de  Acacías, han realizado distintas gestiones como remitir un  disco y un enlace digital para acceder al audio de la lectura de la  decisión que fuera solicitada por el promotor en tutela,  contrario a lo inferido por el juez colegiado en tutela, no se ha  materializado la satisfacción de tal postulación en la  medida que, el disco compacto enviado por el despacho demandado no  contiene registro alguno mientras que el enlace remitido por la  aludida dependencia a la defensora del actor, da cuenta de diversas  actuaciones judiciales pero no incluye la que interesa a la parte  demandante.  

Circunstancias  que, no está demás reiterarlo, no encuentran discusión  alguna dentro del expediente de tutela.  

7. Así las  cosas, no es dable sostener la existencia de una carencia actual de  objeto por hecho superado como equivocadamente lo sostuvo el a  quo,  porque, se insiste, a pesar de haberse remitido una respuesta por  parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías y el centro de servicios adscrito a dicha  célula judicial, no puede calificarse o tenerse acorde con lo  solicitado, ya que no fue debidamente suministrada al accionante la  pieza procesal por él requerida.  

8. De cara a la  anterior realidad, surge necesario revocar la sentencia de primera  instancia del Tribunal de Villavicencio para en su lugar amparar el  derecho al debido proceso en  sus manifestaciones de postulación  y acceso  a  la  administración  de justicia.  

En  consecuencia, se ordenará al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías y al Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha  ciudad, que en el término de dos (2) días hábiles  siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a  realizar las gestiones necesarias para atender las solicitudes del  accionante de 22 de septiembre de 2020 y 22 de febrero de 2021,  conforme con lo ordenado en auto del 30 de julio de 2021 y,  entreguen, de manera efectiva, copia de la sentencia condenatoria de  14 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, dentro del  proceso penal radicado No. 180016000553200780056-00.  

La  anterior orden se emite aun cuando el Tribunal, en su decisión  de instancia determinó desvincular al referido centro de  servicios judiciales, en la medida que se considera que su  participación en la efectividad del derecho fundamental  discutido resulta de importancia a efectos de lograr el suministro de  lo solicitado por el demandante.  

7. Por lo  expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR  la sentencia de 12  de agosto de 2021 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio  y, en su lugar, AMPARAR  el  derecho al debido proceso de  Luis Carlos Guzmán Camelo.  

Segundo.-  ORDENAR  al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías y al Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha  ciudad, que en el término de dos (2) días hábiles  siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a  realizar las gestiones necesarias para atender las solicitudes del  accionante de 22 de septiembre de 2020 y 22 de febrero de 2021,  conforme con lo ordenado en auto del 30 de julio de 2021 y,  entreguen, de manera efectiva, copia de la sentencia condenatoria de  14 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, dentro del  proceso penal radicado No. 180016000553200780056-00.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

COMISIÓN  DE SERVICIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Adjunto e PDF en 1 folio al escrito de impugnación.      

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