Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP14110-2021
Radicación n° 119386
Acta No 268
Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el actor Luis Carlos Guzmán Camelo, respecto del fallo proferido el 12 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del referido ciudadano, por la configuración de un hecho superado, al interior del trámite de tutela adelantado en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, trámite que se extendió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá.
1. LA DEMANDA
El Tribunal compendió los fundamentos fácticos de la solicitud de amparo y las respuestas ofrecidas por las autoridades demandadas, de la siguiente forma:
«1. Refiere el demandante que el 22 de septiembre de 2020 y 22 de febrero de 2021 solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), copia íntegra de la sentencia condenatoria proferida el 14 de marzo de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), dentro del radicado No. 180016000553200780056-00, sin que a fecha haya recibido respuesta positiva a sus peticiones.
En razón a lo anterior, solicita el amparo a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
(…)
2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), informa que el 14 de marzo de 2007, aprobó el allanamiento a cargos realizado por el accionante y lo condenó a la pena de 270 meses de prisión, como autor de las conductas punibles de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado. La Sala Penal
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, por lo que en firme la misma, la totalidad de las diligencias, así como los CDS de las audiencias incluyendo el que contiene la audiencia donde se profirió la sentencia y el acta de la misma, fueron remitidos al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por competencia, sin que a la fecha las mismas hayan sido devueltas al juzgado (…).
Advierte que el 30 de julio pasado envió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), el escrito utilizado por el titular del despacho el 14 de marzo de 2007 para el proferimiento de la sentencia en contra de Guzmán Camelo, que si bien no es copia del fallo por ser un procedimiento oral contiene los datos del fallo.
Agrega que en distintas oportunidades ha informado tanto al sentenciado como a su abogada y al juzgado de ejecución de penas respectivo, que no cuenta con las diligencias ya referidas ni con los audios, pues se reitera fueron enviados al juzgado competente.
(…)
2.2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), informa que mediante auto No. 1066 del 30 de julio pasado, dispuso hacer entrega al actor del CD que contiene la audiencia de individualización de la pena y sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), decisión que fue debidamente enterada al interno Guzmán Camelo en la fecha.
Solicita no salvaguardar las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor al configurarse carencia actual de objeto por hecho superado.
Anexa copia del auto y constancia de enteramiento al interno del 30 de julio de 2021.
2.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), adicional a lo informado por el Juzgado Segundo de Penas, señala que dio cumplimiento a lo ordenado (…) para lo cual remitió disco compacto que contiene copia oral de la sentencia condenatoria proferida el 14 de marzo de 2007 en contra del actor por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), la cual recibió el 3 de agosto pasado, trámite que también fue comunicado a la defensora pública del interno.
Solicita la desvinculación de la acción constitucional y anexa copia del auto mencionado, constancia de enteramiento y constancia de correo electrónico a la defensora.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo deprecado al deducir la carencia actual de objeto por hecho superado, esgrimiendo las siguientes razones.
En el trámite de la acción, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías acreditó que mediante auto de 30 de julio de 2021, ordenó la entrega al actor del disco compacto que contiene la audiencia de individualización de pena y sentencia de 14 de marzo de 2007, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, siendo que, dicha orden «se materializó el pasado 3 de agosto como lo corrobora el Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad».
Añadió el A quo que, si bien no entregó el juzgado de ejecución copia íntegra escrita de la sentencia, esa situación se escapa a las posibilidades del juzgado de ejecución de penas porque el juez cognoscente informó que no cuenta con el texto de la providencia al haberse proferido oralmente.
No obstante, el medio digital remitido al actor y a la defensa, contiene «integralmente la referida decisión.»
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante eleva alzada en contra del fallo de amparo, y alega que, si bien se suministró un disco que al parecer contiene el fallo solicitado, al abrir el mismo no existen documentos digitales en su interior, por lo que, argumenta, perdura la vulneración de sus derechos fundamentales.
Circunstancia relacionada con la inutilidad del medio magnético remitido en respuesta a su pedimento, que fue corroborada por su defensora pública mediante informe que al respecto suscribió y dirigió al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Acacías y al actor.
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, de cara al debate propuesto en la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal Superior de Villavicencio acertó al negar la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del actor, por haberse configurado un hecho superado frente a esa solicitud, con sustento en que, durante el trámite tuitivo, el juzgado vigía accionado remitió al actor y a su defensa, disco compacto con copia del registro que contiene la audiencia de la lectura de la sentencia condenatoria 14 de marzo de 2007 emitida dentro del proceso penal radicado No. 180016000553200780056-00 y que, a su vez, remitió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia.
4. Como primera medida, la Sala estima necesario recordar que, como ya lo ha precisado en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el de debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:
Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
De cara a lo anterior, para la Sala resulta de diamantina claridad que, como lo impetrado ante el Juez de Ejecución de Penas tiene como objetivo que se pronuncie acerca de la emisión de copia de la sentencia penal que vigila y que fue emitida el 14 de marzo de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, independiente de la denominación que el postulante o la autoridad le arroguen a la solicitud –por ejemplo, derecho de petición-, si el objetivo de tal comunicación es que se pronuncie sobre alguna temática particular en el marco de sus funciones, así, frente a la reproducción aludida, el derecho que encontraría compromiso en caso de omitirse resolver tal solicitud, lo es, indefectiblemente, el del debido proceso en sus manifestaciones de postulación y acceso a la administración de justicia.
6. Ahora bien, considerando que la argumentación del promotor sugiere la subsistencia de la vulneración del derecho al debido proceso del actor ante el hecho que el disco remitido a él y a su defensa, durante el trámite de primera instancia, no tiene contenido alguno para corroborar la sentencia solicitada, de acuerdo con los elementos obrantes en el plenario, se verifica que le asiste razón al accionante, lo que da lugar a amparar su derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con las siguientes razones.
6.1. Parte la Sala por destacar que, ante las solicitudes de 22 de septiembre de 2020 y 22 de febrero de 2021 del accionante, elevadas ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el cual vigila la pena a él impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, una vez avocada la acción de tutela interpuesta por el actor, informó que mediante auto No. 1066 del 30 de julio del año que avanza, ordenó la entrega del disco que contiene la audiencia de individualización de la pena y sentencia emitida por el juez de conocimiento.
6.2. Por su parte, se conoce que, en cumplimiento de dicha orden, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que remitió el referido dispositivo al actor y a la defensora pública del interno.
6.3. Con fundamento en el anterior par de premisas el Tribunal de Villavicencio consideró que el hecho vulnerador del debido proceso del promotor se encontraba saldado en la medida que, en ese momento del trámite, se tenía conocimiento que tanto el funcionario vigía como el centro de servicios vinculado, actuaron en respuesta a su postulación y remitieron el CD que, se suponía, contenía la sentencia solicitada por el promotor, con la salvedad de que se trataba de su audiencia de lectura y no de su texto, bajo la consideración que ni el juzgado ejecutor ni el juzgado de conocimiento, que la emitió, tenían copia de su escrito.
6.4. No obstante, de cara a lo informado por el actor en su escrito de impugnación, al alegar que el medio magnético se encuentra vacío, tal afirmación no encuentra antítesis probatoria alguna dentro del expediente. Por el contrario, y a favor de lo adverado por el demandante, su dicho se encuentra ratificado por el informe de 20 de agosto de 2021 suscrito por su defensora pública allegado con la impugnación y dirigido por la profesional tanto al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Acacías y al actor 1, en el cual se lee:
6.5. De acuerdo con lo transcrito, se puede afirmar que si bien el Juzgado vigía demandado y el Centro de Servicios de esos despachos judiciales de Acacías, han realizado distintas gestiones como remitir un disco y un enlace digital para acceder al audio de la lectura de la decisión que fuera solicitada por el promotor en tutela, contrario a lo inferido por el juez colegiado en tutela, no se ha materializado la satisfacción de tal postulación en la medida que, el disco compacto enviado por el despacho demandado no contiene registro alguno mientras que el enlace remitido por la aludida dependencia a la defensora del actor, da cuenta de diversas actuaciones judiciales pero no incluye la que interesa a la parte demandante.
Circunstancias que, no está demás reiterarlo, no encuentran discusión alguna dentro del expediente de tutela.
7. Así las cosas, no es dable sostener la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado como equivocadamente lo sostuvo el a quo, porque, se insiste, a pesar de haberse remitido una respuesta por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el centro de servicios adscrito a dicha célula judicial, no puede calificarse o tenerse acorde con lo solicitado, ya que no fue debidamente suministrada al accionante la pieza procesal por él requerida.
8. De cara a la anterior realidad, surge necesario revocar la sentencia de primera instancia del Tribunal de Villavicencio para en su lugar amparar el derecho al debido proceso en sus manifestaciones de postulación y acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, que en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a realizar las gestiones necesarias para atender las solicitudes del accionante de 22 de septiembre de 2020 y 22 de febrero de 2021, conforme con lo ordenado en auto del 30 de julio de 2021 y, entreguen, de manera efectiva, copia de la sentencia condenatoria de 14 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, dentro del proceso penal radicado No. 180016000553200780056-00.
La anterior orden se emite aun cuando el Tribunal, en su decisión de instancia determinó desvincular al referido centro de servicios judiciales, en la medida que se considera que su participación en la efectividad del derecho fundamental discutido resulta de importancia a efectos de lograr el suministro de lo solicitado por el demandante.
7. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia de 12 de agosto de 2021 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso de Luis Carlos Guzmán Camelo.
Segundo.- ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, que en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a realizar las gestiones necesarias para atender las solicitudes del accionante de 22 de septiembre de 2020 y 22 de febrero de 2021, conforme con lo ordenado en auto del 30 de julio de 2021 y, entreguen, de manera efectiva, copia de la sentencia condenatoria de 14 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, dentro del proceso penal radicado No. 180016000553200780056-00.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
COMISIÓN DE SERVICIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Adjunto e PDF en 1 folio al escrito de impugnación.