AP2910-2021(58255)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP2910-2021  

Radicación  n° 58255  

Aprobado Acta  No.176  

Bogotá  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Se  pronuncia la Sala  sobre la admisibilidad de la demanda de revisión promovida  por el apoderado de CARLOS MARIO GONZÁLEZ GÓMEZ, a  quien se le condenó por la comisión de los delitos de  homicidio agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de  armas de fuego o municiones, mediante sentencia proferida en primera  instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, la cual fue  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Antioquia.  

HECHOS  

Fueron  consignados por el Tribunal, de la siguiente manera:  

En el  Establecimiento Comercial de video juegos “San José”  del municipio de Marinilla, aproximadamente a las 8 de la noche el  día 4 de abril de 2016, fue asesinado con arma de fuego ROGER  ANDRÉS SUÁREZ GARZÓN, hecho atribuido a CARLOS  MARIO GONZÁLEZ GÓMEZ.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Adelantado el respectivo trámite procesal, conforme a las  regulaciones de la Ley 906 de 2004, el 2 de febrero de 2017 el  Juzgado Penal del Circuito de Marinilla  condenó a CARLOS  MARIO GONZÁLEZ GÓMEZ  a 412 meses de prisión y a la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20  años, como autor responsable de los delitos de homicidio  agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de  fuego o municiones.  

No  se le concedió subrogado alguno.  

2.  El 29 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia confirmó dicha determinación.  

LA  DEMANDA  

Al  amparo  de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004,  el  apoderado de CARLOS  MARIO GONZÁLEZ GÓMEZ  expresó que «el  26 de agosto de 2019, se dio descubrimiento probatorio dentro del  proceso número 0561560000002017-0013…»,  enunciándose allí prueba nueva no conocida durante el  juzgamiento de su asistido, consistente «en  dos extensas declaraciones de un testigo protegido  de  nombre JONATAN ALZATE RESTREPO, que inmerso en otro proceso sin que  se lo propusiera, aportó prueba contundente de la inocencia de  mi representado dentro del proceso por el que fuera condenado.»  

Así,  refirió que Alzate Restrepo (quien falleció el 9 de  julio de 2017)1,  en desarrollo de interrogatorio efectuado el 27 de julio de 2016  describió algunos hechos de los que, como miembro de la banda  criminal «Los  Pamplona»,  había conocido:  

[E]ntre  ellos uno en particular, haciendo referencia a que hacía por  ahí dos o tres meses, esto es, con relación a la fecha  en la que vertía el interrogatorio, se había presentado  un homicidio con una descripción espacio temporal igual a la  del homicidio por el que fuera condenado mi representado, puesto que  dijo lo siguiente:  

“También  hace como dos o tres meses mataron a uno que le decías (sic)  caco o manco de los urabeños, en Marinilla y lo mataron en un  segundo piso donde juego PLAY STATION, eso fue por la zona rosa, lo  mataron  porque  era el duro de los urabeños de marinilla, a él lo mato  alias PITBULL, con alias la mona de la ramada, que era moza del  muerto, ella fue la que la (sic) entrego.”»  

Señaló  el litigante que este segmento de la declaración, así  como la fecha en la que se recepcionó, permite establecer que  el homicidio al que hizo referencia el declarante, «pudo  haber ocurrido en los meses de abril o mayo de 2016»,  adicionando que el crimen por el que fue sentenciado su representado  acaeció el 4 de abril del año 2016 en un segundo piso  donde se jugaba PlayStation «y  que la víctima era conocida como “caca” hecho que  sumado a la descripción dada en juicio oral y por el señor  Jesús Adolfo Amaya Duarte (administrador y testigo presencial  de los hechos), en cuanto a los perpetradores de la acción, no  dejan la menor duda de que se está hablando del mismo  homicidio».  

En  torno al segundo interrogatorio, expuso que este fue otorgado el 22  de febrero de 2017, esto es, siete meses después de la inicial  declaración y 20 días después de la condena de  primera instancia. En esta salida, mencionó el abogado,  Jonathan Alzate Restrepo refirió: «”Yo  participe en varios homicidios, fui testigo de otros y como  integrante de la organización me contaron otros, son estos;”  página 9 del interrogatorio renglón 13 Año 2016  homicidio de alias KAKA en MARINILLA en un segundo piso de una sala  de video juegos lo  mate YO en compañía de LA MAQUINA  EL PITBULL y una china que le dicen ALEJA que vive en marinilla lo  matamos porque era URABEÑO esto fue ordenado por alias EL  GATO, Pagina 9 renglón…»  

En  dicho interrogatorio, agregó, el testigo «fue  más allá, al confesarse el homicida de ese  ciudadano,  y al ser coincidente con el relato del único testigo  presencial de los hechos esto es el señor JESUS ADOLFO AMAYA  DUARTE, quien aportó un detalle pequeño pero  significativo, al introducir al reato a través del testimonio  dado en juicio oral la participación de una mujer “mona,  joven y bonita, que llegó con el hombre que momentos después  acabó con la vida de alias Kaka».  

De  igual modo, anotó que un elemento que permite pensar que la  exaltada «confesión»  no es mendaz, es el hecho de que las características físicas  del condenado son similares a las de Jonathan Alzate, quien fue  incluido por los investigadores en los álbumes fotográficos  reconocidos por los testigos de cargo, lo que resta credibilidad a lo  depuesto por Gloria López de Mesa y Álvaro Armando  Salinas.  

Finalmente,  consideró necesario hacer una valoración a la luz de  los lineamientos que plantea la figura de la revisión y que  esta Corporación se ocupe de determinar «si  efectivamente se cumplen y se demuestran las condiciones y requisitos  necesarios para que esta figura pueda prosperar, puesto que es obvio  que las manifestaciones realizadas por el señor Alzatate  Restrepo no son nimiedades, ni mucho menos asuntos sin importancia».  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido por el numeral 2º del artículo 32 de la  Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer la presente  demanda de revisión, al promoverse en contra de una sentencia  dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

La acción  de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los  efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una  decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta  entraña un contenido de injusticia material; sin embargo,  tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su  conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la  sentencia.  

Por su naturaleza  especial y el fin específico que persigue, el legislador  determinó unas causales taxativas para su procedencia que se  encuentran reguladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004  –que rigió el asunto bajo estudio- y, unos presupuestos  mínimos que debe contener la demanda, así como los  documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto  194 de la misma codificación, para que la Corte pueda  pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite  correspondiente.  

Expresado lo  anterior, inicialmente se dirá que el accionante omitió  aportar la constancia de ejecutoría de la sentencia impugnada,  requisito cuya verificación es ineludible para dar curso al  trámite, constituyendo ello una falencia que no es susceptible  de ser enmendada por la Corte, dado el carácter rogado de la  acción y que impone al demandante el cumplimiento de dicha  carga procesal (Cfr.  CSJ AP, 06 Jul 2005, Rad. 23838).  

De conformidad con  la jurisprudencia sobre la materia, el incumplimiento reseñado  es motivo suficiente para que se imponga la inadmisión de la  demanda, no obstante, también se ha indicado que el principio  de limitación, en virtud del cual se prohíbe al juez  completar o corregir las deficiencias del respectivo escrito, no  puede emplearse para «sacrificar  el aspecto sustancial»2,  razón por la que se hace necesario evaluar el cumplimiento de  las exigencias de carácter sustancial para la procedencia de  los motivos de revisión que en concreto han sido invocados.  

Así pues,  la  Sala, al encontrar acreditado el cumplimiento de los restantes  requerimientos formales, procede al estudio de las razones que  fundamentan la causal de revisión esgrimida, en aras de  establecer si la demanda es o no admisible. En ese orden, se  advierten inconsistencias en el escrito allegado a la Sala por el  demandante, las cuales, se dirá desde  ya, conducirán a su inadmisión.  

Pues bien,  respecto de  las exigencias establecidas para la acreditación de dicha  causal, la Sala  ha sostenido (Auto de 25 de abril de 2012, Rad. No. 34646):  

El hecho nuevo  es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito  que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se  conoció en ninguna de las etapas de la actuación  judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues,  de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni  siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado  al hecho punible materia de la investigación del que, sin  embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del  itinerario procesal porque no penetró al expediente.   

Prueba nueva  es,  en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial,  testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al  proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal  que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba  puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra  que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el  proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de  variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.  (Negrilla de esta Sala)  

Ahora  bien, cuando la acción de revisión se fundamenta en la  causal referida, no es posible la realización de un nuevo  examen a la actuación procesal o a los supuestos fácticos,  jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión  demandada, ya que el cuestionamiento debe centrarse y sustentarse con  elementos de juicio novedosos, es decir, no conocidos por los  operadores judiciales en las distintas instancias de conocimiento y  menos argüidos o debatidos por los sujetos procesales durante  esas.  

Asimismo,  esta causal no ha sido instaurada, solamente, para que el demandante  postule hechos o pruebas nuevas desconocidas durante el proceso, ya  que lo indispensable es que los nuevos elementos se revistan de  capacidad suficiente para desvirtuar la declaración contenida  en el fallo, ya sea porque conducen razonadamente a demostrar que se  condenó a un inocente o permiten predicar su inimputabilidad.  Al respecto, la Sala puntualizó lo siguiente (CSJ,  SP, 27 de marzo de 2000, rad. 15822):  

La idea de  prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el  medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión  se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además,  que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido  conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con  seguridad a la absolución del procesado. Eso es, precisamente,  lo que le otorga el carácter de novedoso. Así las  cosas, insiste la Sala, la prueba nueva a que se refiere la causal de  revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga  surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o  a un inimputable como imputable.  

Finalmente,  para poder admitir una demanda de revisión, al amparo de la  mencionada causal, además de identificar el hecho o prueba  nueva que pretende hacer valer, el accionante debe: «explicar  claramente por qué de haber sido conocida por los falladores  la decisión habría sido diametralmente opuesta y, sin  vacilaciones, se habría concluido que el enjuiciado era  inocente o que era inimputable; y… exponer y sustentar las  razones que desvirtúan las demás pruebas existentes en  el proceso y sobre las cuales el fallador construyó su  decisión, esto es, demostrar su idoneidad para derruir la cosa  juzgada.»  (CSJ,  AP, 24 de septiembre de 2014, rad. 37375)  

Al  abordar el caso concreto, se tiene que la prueba nueva aducida por el  accionante se constituye por dos manifestaciones de Jonatan Alzate  Restrepo, vertidas en desarrollo de interrogatorio de indiciado  dentro de las investigaciones penales con radicados  056156000364201500462 y 056156000702201600055.  

De  cara a ello, la Sala observa que la carga procesal que compete a la  parte actora no fue satisfecha en el presente evento, toda vez que la  información que se halla inmersa en los documentos aportados  per  se  no acreditan la existencia de una realidad fáctica diversa a  la determinada en la providencia acusada con la potencialidad de  demostrar que el condenado puede ser inocente.  

Como es claro, la  argumentación ofrecida por el accionante se direccionó  a poner en conocimiento que Alzate Restrepo, ante investigadores de  Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación,  confesó haber sido el autor del hecho por el cual se condenó  a  CARLOS  MARIO GONZÁLEZ GÓMEZ, así como a presentar otras  aserciones que, desde su óptica, permiten establecer que el  acto confesado es el mismo por el que se sentenció a su  prohijado.  

Sin embargo, en el  escrito no esbozó un discurso amplio y suficiente orientado a  demostrar cómo, de haberse contado con esa manifestación  de culpabilidad dentro del proceso, necesariamente el fallo habría  sido absolutorio, acto en el cual debía adentrarse a atacar y  derruir, uno a uno, los elementos de convicción en los que se  basaron los juzgadores de instancia para inferir, en grado de  certeza, la existencia del hecho y la responsabilidad del  sentenciado. Al respecto, al abogado le bastó con señalar  que:  

[D]e  haber sido introducida a la actividad probatoria del caso de González  Gómez, muy probablemente hubiese inclinado la balanza de una  manera diferente a los intereses de mi prohijado puesto que la prueba  restante que permitió la estructuración de la prueba en  contra de mi representado también se ve mermada de manera  significativa con el relato de quien en verdad realizó la  conducta criminal, puesto que al único testigo al interior del  espacio donde ocurrieron los hechos se le restó credibilidad,  por los testigos que tenían una menor capacidad para  determinar quién era el autor de la conducta material del  homicidio.  

Ahora, si bien las  manifestaciones que pone de presente el demandante (inmersas en  sendos interrogatorios de indiciado3),  para lo que interesa a la acción de revisión pueden ser  enmarcadas como prueba4,  es lo cierto que, en esencia, estas son producto de un acto  unilateral, libre de apremio, que se constituyen en simples  aseveraciones no sometidas a confrontación ni contradicción,  por ende, carentes de tamizaje alguno, por lo que su carga persuasiva  es tenue o menguada.  

Apúntese  aquí que lo observado en la práctica judicial es que  los relatos presentados en curso de los aludidos interrogatorios, en  comienzo, no son más que la exposición de aseveraciones  convenientes, es decir, afirmaciones efectuadas para atenuar, matizar  o desfigurar actuaciones y responsabilidades propias o ajenas.  

Por tanto, al no  haber sido sometidos a un proceso de verificación en aras de  comprobar la  veracidad de la información, pues no obra decisión que  indique que el hecho del que se inculpa el deponente fue certificado,  los dichos vertidos por aquél no pueden ser tenidos como una  verdad incontrastable, habida cuenta que constituyen apenas una  realidad incipiente que, se reitera, adolece de fuerza persuasiva  para concluir que se está ante una injusticia.  

Y es que, por el  contrario, las congruas afirmaciones arrimadas dejan de presente  situaciones no concordantes o dispares, puesto que, mientras que en  la exposición efectuada el 27 de julio de 2016 Jonatan Alzate  Restrepo señaló, refiriéndose, presuntamente al  ultimado Roger Andrés Suárez Garzón, que: «a  él lo  mato alias PITBULL,  con alias la mona de la ramada…»,  en la atestación brindada el 22 de febrero de 2017 manifestó  que a aquél «lo  mate YO  en compañía de LA MAQUINA EL PITBULL y una china que le  dicen ALEJA que vive en marinilla (sic)».  

De  allí que las lacónicas afirmaciones traídas por  el profesional del derecho lo único que pueden generar a la  Corte es incertidumbre y desconfianza.  

Aunado a lo  anterior, los fallos de instancia se apoyaron, para proferir la  condena en contra de GONZÁLEZ GÓMEZ, en prueba directa.  Por ejemplo, como lo anotó el tribunal, en el diligenciamiento  obra la versión de Gloria María López de Mesa,  quien identificó y ubicó al susodicho en el teatro de  los acontecimientos. Precisamente, la Corporación, respecto de  la deponente, textualmente adujo:  

Por su parte,  la señora GLORIA MARÍA LÓPEZ DE MESA, dice ser  propietaria de un restaurante en la Calle San José (peatonal)  de Marinilla — Antioquia, recuerda que para el 4 de abril de  2016, estaba en la calle al lado de la tienda de don ÁLVARO  conversando con él afuera, cuando escucharon los tiros en el  establecimiento de video juegos, nadie reaccionó, no hubo  gritos, nadie habló, entonces quedó con la duda de lo  que había pasado, cuando vio al acusado corriendo por el lado  de ellos. Después de que él se va la gente empieza a  gritar lo mataron, este muchacho salió corriendo hacía  el sector de San José hacia arriba, la demás gente  corría hacia arriba y otros hacia abajo. Relata la testigo,  que posteriormente llegó la policía y verificaron que  efectivamente habían matado una persona en los video juegos.  Sabe que fue el acusado la persona que le ocasionó la muerte a  ese muchacho, porque cuando pasó cerca de donde estaba con el  señor don ÁLVARO, pudo mirar que llevaba un arma, lo  recuerda porque ese día estaba con una chompa o chaqueta  negra.  

Igualmente,  recuerda haber suministrado una entrevista al personal de la SIJIN y  entregó las grabaciones de las cámaras de video de su  negocio, realizando un reconocimiento fotográfico, recuerda  haber reconocido al acusado a los 3 o 4 días siguientes de  ocurridos los hechos. Asimismo, itera la testigo que está  completamente segura que la persona que observó pasar ese día,  es la misma que está en calidad de acusado en la audiencia, es  decir, CARLOS MARIO GONZÁLEZ GÓMEZ.  

Además, la  citada Colegiatura también fue enfática en sostener que  el testigo Álvaro Armando Salinas Agudelo, de igual modo,  reconoció al acusado como la persona que, luego del acontecer  delictual, pasó presurosamente por su lado portando un arma de  fuego.  

En resumidas  cuentas, las escuetas versiones que se presentan como prueba nueva no  tienen la virtualidad de desquiciar las conclusiones probatorias a  las que arribaron los funcionarios de instancia, con fundamento en  los medios de convicción de carácter testimonial de las  personas que pudieron vivenciar el acto perpetrado. Todo lo  contrario, las dos aseveraciones provenientes de Jonatan Alzate  Restrepo no encuentran armonía entre sí, ni con los  elementos de juicio que obran dentro del proceso. Finalmente, en el  evento que éste también hubiese participado en el  acontecer fáctico tampoco diluye la responsabilidad del aquí  accionante.  

En virtud que del  discurso que exhibe el demandante no se vislumbra cómo las  citadas versiones tienen la categoría de prueba nueva y cómo  de haberse conocido en el trámite del proceso se habría  variado las conclusiones de condena contenidas en la sentencia, se  impone la inadmisión de la demanda.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir la  demanda de revisión presentada por el apoderado de CARLOS  MARIO GONZÁLEZ GÓMEZ.  

Segundo. Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

EXCUSA  JUSTIFICADA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Así          lo enuncia en el escrito contentivo de la acción.  

2          CSJ AP, 07 jul 2010, rad. 34025.  

3          En relación con lo dispuesto en la regla 282 procedimental          -INTERROGATORIO A INDICIADO-,          esta Corporación ha expuesto: «De          acuerdo con el texto de dicha norma podría decirse que es          completamente diferente a la indagatoria o versión libre del          pasado, por las siguientes razones: ya no es un medio de vinculación          procesal, no la dirige necesariamente el fiscal, su realización          no es presupuesto del debido proceso, por tanto su realización          es optativa, tanto para el fiscal como para el indiciado o imputado,          y los resultados de la misma no son obligatoriamente derroteros a          seguir dentro del esquema procesal; es, ante todo, un acto de parte,          orientado a intentar obtener información relevante para          definir la teoría del caso de la Fiscalía.»          Cfr.          C.S.J.          SP 5278-2014 30 de abril de 2014, Rad.          43490.  

4          «Para          el ejercicio de la acción de revisión en el marco del          sistema oral, se considera prueba, desde el punto de vista formal,          no sólo la que ha sido sometida a debate ante un juez de          conocimiento en un juicio oral, sino los llamados en el nuevo modelo          de enjuiciamiento medios cognoscitivos, entre los que se encuentra          los elementos materiales probatorios y evidencia física, los          informes, el interrogatorio a indiciado, la aceptación del          imputado y la prueba anticipada.»          Cfr.          C.S.J.          AP 24 de junio de 2009,                     

Rad.          30870.      

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