STP14109-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP14109-2021  

Radicación  Nº 119379  

Acta No. 269  

Bogotá  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por JOSÉ LUIS GAMBOA GAITÁN  frente al fallo proferido el 24 de febrero de 20211  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el  cual negó la acción de tutela promovida en contra del  Juzgado Treinta y Siete Penal con función de Conocimiento del  Circuito de esa misma ciudad, por la presunta violación del  derecho fundamental al debido proceso.  

LA DEMANDA  

Los  fundamentos de la petición de amparo los compendió la  Sala a quo en los siguientes términos:  

Manifestó  el accionante que en el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento, cursó un proceso en su contra por Tráfico,  Fabricación y/o Porte de Estupefacientes, el cual se  identifica con el Radicado 110016000017202080057. Mencionó que  fue capturado por esas diligencias el 10 de febrero de 2020.  

Dijo que el  mismo 14 de diciembre, el doctor Pulido recibió en su correo  electrónico la copia de la decisión, así que el  21 de diciembre siguiente envió por el mismo medio su  manifestación de interponer recurso de apelación. Sin  embargo, en auto del 12 de enero de 2021, el Juzgado 37 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento resolvió negarlo por  extemporáneo. Los términos, según el despacho,  vencieron el 18 de diciembre de 2020, mientras que para el accionante  vencían el 12 de enero de 2021.  

En  consecuencia, solicitó que por esta vía se ordene al  Juzgado demandado, conceder el recurso de apelación  interpuesto el 21 de  

diciembre de  2020.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones:  

1.  Dirigió la decisión a establecer si se socavaron los  derechos fundamentales del actor con ocasión de la auto  fechado el 12 de enero de 2021 dictado por el Juzgado 37 Penal del  Circuito de Bogotá, mediante el cual negó el recurso de  apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia  emitida el 14 de diciembre de 2020, pues para el procesado se  incurrió en vía de hecho por indebida contabilización  de los términos para promover la alzada.  

2.  Bajo ese derrotero, acorde con la información suministrada por  el despacho accionado, precisa que la oportunidad para interponer el  recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia  es, únicamente, en estrados, es decir, para el caso lo era el  14 de diciembre de 2020, o de manera excepcional cuando se demuestre  un caso fortuito o fuerza mayor al tenor de lo dispuesto en el  artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. Agrega  que, de haberse interpuesto en su momento, el abogado contaba con 5  días para sustentarlo por escrito.  

3.  En ese orden, considera que el auto confutado no es constitutivo de  vía de hecho, por tanto, el principio de autonomía de  la función jurisdiccional no le permite al juez de tutela  inmiscuirse en decisiones como la controvertida solo porque el actor  no la comparte o tiene una comprensión distinta a la expuesta  en tal pronunciamiento, el cual fue sustentado con criterio razonable  a partir de los hechos probados y la interpretación de las  normas pertinentes.  

4.  Aunado a lo anterior, el demandante pudo controvertir el auto del 12  de enero de 2021 a través del recurso de queja, pero omitió  hacerlo, que era el mecanismo legal para cuestionar la providencia  que ahora critica, de manera que, no es válido que pretenda  por esta vía subsanar su inactividad, máxime que no  justificó la fuerza mayor o caso fortuito que impidió  la comparecencia a la audiencia del 14 de diciembre de 2020.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el accionante y para sustentar su inconformidad  expuso:  

1.  El funcionario accionado incurrió en vía de hecho al  llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 447 de  la Ley 906 de 2004 sin la asistencia del defensor, cuando, por  mandato legal, le obliga al juez velar porque las personas implicadas  estén en compañía de un profesional del derecho.  

2.  Contrario al parecer del Tribunal, se comprometieron sus derechos al  no admitir el recurso de apelación si se tiene en cuenta que  “…la  normatividad establece que contra las sentencias judiciales proceden  los recursos de ley, ahora bajo ese entender no se puede extralimitar  y mucho menos cercenar el derecho fundamental que posee el suscrito  dentro del proceso penal, por la mera justificación de la  asistencia del abogado defensor…”.  

3.  Expone que su defensor interpuso recurso de apelación contra  la sentencia, a pesar que el Juzgado realizó la audiencia que  no podía hacerse sin su presencia, como así lo deja ver  el texto del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.  

4.  Es violatorio del debido proceso y del derecho de defensa por parte  del Juzgado de conocimiento, cuando manifestó al jurista vía  correo electrónico que la audiencia no admitía  aplazamientos sin tener en cuenta su estado de salud y sin su  presencia llevó a cabo la aludida vista, cuando la legislación  penal establece la trascendencia de la representación de un  profesional del derecho al interior del proceso penal.  

5.  En parecer del censor el juzgado accionado hizo una indebida  contabilización de términos, pues, acorde con el  artículo 179 ídem, las partes están facultadas  “para  que en un término de 5 días siguientes contados a  partir de la lectura del fallo, se interponga el recurso de apelación  contra la sentencia proferida, para que precluido el término  del recurso mencionado se le dé el trámite  correspondiente.”  

En  parecer del censor, como la sentencia se emitió el 14 de  diciembre de 2020, los 5 días para interponer la alzada  corrieron del 15 de ese mes al 12 de enero de 2021, descontada la  vacancia judicial, de manera que el juzgado erró al remitir el  expediente al centro de servicios para reparto el 18 de diciembre,  sin el agotamiento de dicho lapso.  

6.  Dice el censor que en la sentencia del 14 de diciembre de 2020, en el  numeral 6 de la parte resolutiva, se aludió a lo establecido  en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal,  el cual concede un término de 5 días para la  presentación del recurso de apelación, el cual fue  enviado por su defensor, vía correo electrónico, el 21  de diciembre de 2020, pero en auto del “2 de febrero de 2021”  se negó la alzada por extemporánea, decisión que  continúa comprometiendo sus derechos, pues esa circunstancia  no opera ante la errada contabilización de términos por  parte del juzgado.  

Expone  que dicha determinación también compromete el derecho a  la doble instancia “teniendo  en cuenta que con la negativa de este recurso no se basa en nada, es  decir no hay fundamentación jurídica, pertinente y  aplicable alguna, que dé lugar a la negativa del recurso, el  accionado niega el recurso de alzada fundamentado (sic) esta  negativa, en la falta de justificación del defensor por la  inasistencia a una audiencia, que en primera medida no debió  llevarse a cabo, sin que estuviese presente, generando así una  vía de hecho al no dar trámite al documento, saliéndose  por fuer de los establecido en la ley…”.  

7.  Con base en lo anotado, solicita se revoque el fallo de primer grado  y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado y se ordene al Juzgado  Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá dar trámite  al recurso de apelación interpuesto dentro del término  legal.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2. Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En este evento,  la parte activa cuestiona que el Juzgado Treinta y Siete Penal del  Circuito de Bogotá hubiese realizado la audiencia el 14 de  diciembre de 2020, en la cual se surtió el trámite  previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y dictó  la sentencia condenatoria, según dice, sin la presencia de su  defensor, quien se excusó en razón a problemas de  salud. Igualmente, pone en entredicho la negativa del recurso de  apelación que se interpuso contra dicha decisión,  porque considera que el despacho a  quo  efectuó una indebida contabilización del término  previsto en el artículo 179 ídem.  

4. Frente a lo  anotado, para entender la situación expuesta por el actor y  soportar la decisión final, es pertinente reseñar el  trámite impartido al interior del proceso por parte del  juzgado de conocimiento. Veamos:  

i) En contra de  José Luis Gamboa Gaitán se inició investigación  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefaciente de que trata el artículo 376-3 del Código  Penal, cuyas audiencias preliminares de surtieron el 11 de febrero de  2020.  

ii) El 12 de marzo  siguiente, el ente acusador radicó pliego de cargos, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Siete Penal del  Circuito de Bogotá, verbalizándose el 12 de mayo,  mientras que la preparatoria tuvo lugar el 26 de junio de 2020.  

iii) En desarrollo  de la vista de juicio oral, que se verificó el 21 de  septiembre, se hizo manifestación de la celebración de  un preacuerdo entre la fiscalía y el acusado, cambiándose  el sentido de la diligencia para exponer los términos de la  negociación, la cual, fue aprobada por el servidor judicial.  Enseguida, en la misma audiencia, se corrió traslado del  artículo 447 del Código de Procedimiento Penal a las  partes e intervinientes.  

iv) Las partes  fueron convocadas a audiencia de lectura de sentencia para el 14 de  diciembre de 2020, acto al cual compareció el procesado, pero  no su defensor, quien presentó un escrito solicitando el  aplazamiento en razón a que padecía quebrantos de  salud, petición que no aceptada por el juzgado dado que no  aportó ningún soporte médico. En ese contexto,  se dio lectura a la decisión respectiva2,  sin que el procesado presente exteriorizara su voluntad de apelar.  

No obstante,  culminada la vista pública, se dispuso correr el traslado  previsto en el artículo 169 del C. de P.P. para que el abogado  justificara la no comparecencia a dicho acto3,  para lo que le concedió un plazo de 3 días.  

v) Con constancia  secretarial del 12 de enero de 20214,  se advirtió que la defensa no justificó la inasistencia  a la mencionada audiencia dentro del plazo otorgado para ello y que,  el 21 de diciembre de 2020, el apoderado remitió al correo  electrónico del juzgado escrito interponiendo recurso de  apelación contra la sentencia condenatoria.  

vi) Con base en  dicho informe, mediante auto del 12 de enero de 20215,  que no del 2 de febrero como lo indicó el censor, el juzgado  negó por extemporáneo el recurso y declaró en  firme la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2020. Igualmente,  precisó sobre la procedencia del recurso de queja, acorde con  lo establecido en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004.  

5. Trámite  que no deja entrever compromiso de los derechos fundamentales del  libelista, puesto que demuestra que el despacho accionado actuó  conforme a derecho y aplicó el procedimiento correspondiente.  

5.1. En primer  lugar porque, frente al dicho del censor de no haberse corrido el  traslado de que trata el  artículo 447 de la Ley 906 de 2004  con presencia de su defensor, cabe señalar que tal afirmación  no es acertada, puesto que, acorde con la información  suministrada por la secretaría del Juzgado accionado6,  se verifica que en la audiencia del 21 de septiembre de 2020, que  inicialmente se había programado para dar inicio al juicio  oral, no solo se verbalizó el preacuerdo celebrado entre la  Fiscalía y el procesado, el cual, en términos generales  se concretó a la aceptación del cargo en calidad de  coautor, pero con la pena prevista para el cómplice, sino se  aprobó por el funcionario cognoscente, quien posteriormente,  corrió el traslado aludido, para que las partes se refirieran  a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y  antecedentes de todo orden a considerar en el momento de emisión  de la sentencia, escenario en el cual, el abogado del acusado deprecó  que se impusiera la pena mínima al carecer de antecedentes su  prohijado, que es un infractor primario y la cantidad de droga  incautada. Igualmente, destacó que su asistido ha colaborado  con la justicia, presentó denuncia y aportó nombres y  números telefónicos para identificar a las personas que  lo involucraron en tales hechos, y con base en pronunciamientos de la  Corte Suprema de Justicia, solicitó que si la sanción  es igual o menor a 48 meses de prisión, se conceda la  suspensión condicional de la sanción o se le otorgue el  beneficio de la prisión domiciliaria, ateniendo que su  propósito es terminar la carrera universitaria que adelanta en  CorHuila.  

Lo señalado  entonces, deja sin soporte el cuestionamiento del impugnante ya que  refulge que estuvo asistido por su defensor en la audiencia donde se  cumplió el traslado del artículo 447, y que éste,  hizo claras precisiones y peticiones para que fueran tenidas en  cuenta al momento de dictar la sentencia respectiva, razón por  la cual la censura debe desestimarse.  

5.2. Ahora, en  cuanto a la vista de lectura de fallo que se materializó el 14  de diciembre de 2021, si bien le asiste razón al censor cuando  aduce que aquella diligencia se realizará con la asistencia de  las partes e intervinientes, lo cual, obviamente incluye al  representante del procesado, también lo es que si estos son  debidamente citados al respectivo acto procesal y no comparecen, la  audiencia puede realizarse y tenerse notificada por estrados la  decisión cuya publicidad se cumple, salvo el caso de la  existencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito que  justifique la ausencia de una de las partes y que permita asumir su  notificación fuera del acto.  

Y en el presente  caso, se tiene que el Juzgado convocó a las partes a la  audiencia de lectura de sentencia a realizarse el 14 de diciembre de  2020, a la cual compareció el acusado, pero no su defensor,  quien solicitó el aplazamiento aduciendo razones de salud,  pero como no allegó certificación médica, el  funcionario cognoscente negó la petición y, consecuente  con ello, realizó la diligencia.  

Sin embargo, en  aras de garantizar el debido proceso, el despacho acorde con lo  dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, requirió  al jurista para que allegara la excusa médica, y le concedió  un plazo de tres días, que corrió entre el 15 y el 18  de diciembre de 2020, lapso que transcurrió en silencio. De  manera que, ante la no expresión de una circunstancia de  fuerza mayor o caso fortuito, el acto de notificación al  abogado se tenía cumplido en la audiencia del mes de diciembre  de 2020.  

De ese actuar no  es dable predicar la configuración de una “vía  de hecho”  como erradamente lo quiere hacer ver el censor, ya que al profesional  del derecho se le brindaron las garantías para la  interposición del recurso de apelación contra el fallo  de primer grado, quien tenía el deber de demostrar que la no  asistencia a la vista se dio por un evento de fuerza mayor o caso  fortuito, pero prefirió guarda silencio al respecto.  

Entonces, tal  omisión no puede trasladarse al juez de conocimiento para  plantear una “vía de hecho”, quien, como se ha  precisado, dio aplicación a la norma pertinente, tampoco es  dable que, por vía de tutela, so pretexto de la vulneración  de derechos fundamentales, se anule el procedimiento surtido en el  trámite de primera instancia, ya que el mismo se observa  ajustado a la normatividad procesal aplicable al caso.  

Adicional a que,  el procesado asistió a la audiencia de lectura de fallo y, en  ejercicio del derecho de defensa material, también pudo haber  interpuesto el recurso de apelación que ahora echa de menos,  luego se trata de una razón que de igual manera descarta el  compromiso de los derechos fundamentales y por ello la innecesaria  intervención del juez de tutela.  

5.3. Asimismo,  tampoco se ofrece necesaria para remediar algún defecto en  punto del auto dictado el 12 de enero de 2021 que negó el  recurso de apelación por extemporáneo, sobre el cual,  basta señalar que contra el mismo procedía el recurso  de queja pero no se promovió por la parte interesada, omisión  que no puede remediarse acudiendo al juez de tutela, pues sabido es  que su procedencia está condicionada, entre otros aspectos, al  agotamiento de todos los medios de defensa al interior del respectivo  asunto, lo cual se concreta en el carácter subsidiario que  ostenta la acción de tutela.  

5.4. Y solo para  aclarar al actor algunos aspectos atinentes con la interposición  y plazos para sustentar el recurso de apelación contra la  sentencia, se le hace saber:  

Según el  artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, el  recurso de apelación contra sentencias “se  interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará  oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la  misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes…”.  

La norma es clara  y así lo hizo ver el Tribunal, que el recurso necesariamente  se debe interponer en la audiencia de lectura de fallo y puede  sustentarse en la misma diligencia o por escrito dentro del término  de cinco días siguientes a su emisión.  

Entonces, no es  como entiende el censor, que la alzada se promueve dentro del lapso  indicado y luego de ello se imparte el trámite respectivo,  puesto que ese término es solo para la sustentación.  

Significa lo dicho  que si al término de la audiencia de lectura de fallo no se  hizo expresa manifestación de apelarlo, la decisión  queda en firme, pero, eso sí, constatándose que las  partes e intervinientes hubiesen sido debidamente citados a la  respectiva audiencia, de lo contrario se procederá a la  notificación mediante comunicación escrita, correo  certificado o electrónico, como así lo dispone el  artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.  

En este caso, ya  se precisó que la decisión cobró ejecutoria el  día de la emisión del fallo, esto es, el 14 de  diciembre de 2020, dado que el defensor no allegó prueba que  justificara su inasistencia al acto, del cual tenía claro  conocimiento como así lo deja entrever la actuación, y  tampoco fue recurrida por el acusado, quien tenía plena  facultad para promoverlo en ejercicio del derecho de defensa  material.  

De lo que surge  concluir que sin razón se muestra el recurrente en cuanto a la  indebida contabilización de los términos por parte del  juzgado de conocimiento que establece el precitado artículo  para la interposición del recuro de apelación contra la  sentencia, ya que una cosa es la manifestación de recurrirla,  acto que debe hacer en la misma audiencia de lectura, y otra la  sustentación, la que puede hacerse oralmente o por escrito  dentro de los 5 días siguientes.  

6.  Suficientes los anteriores argumentos para confirmar la decisión  impugnada al no advertirse compromiso de los derechos fundamentales  en detrimento del demandante.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          asunto fue repartido para el trámite de segunda instancia el          13 de septiembre de 2021  

2          Ver          archivo RESPUESTA VINCULADOS. 05 RTA JUZGADO 37 PENAL CIRCUITO.pdf.  

3          ARCHIVO          05 RTA JUZGADO 37 PENAL CIRCUITO.pdf. fol. 4  

4          ARCHIVO          05 RTA JUZGADO 37 PENAL CIRCUITO.pdf. fol. 5  

5          ARCHIVO          05 RTA JUZGADO 37 PENAL CIRCUITO.pdf. fol. 5  

6          Archivo          372312.pdf  

      

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