STP1410-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP1410 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 59/110058  

Acta No. 13  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

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VISTOS  

Se resuelve la  impugnación interpuesta por la accionante DELVIS SINNING  ANDRADE, en representación de su hijo menor de edad, F.A.V.S.,  mediante apoderada, contra el fallo proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, el 3 de julio de 2020, que denegó  la tutela instaurada contra el Juzgado 3º Penal del Circuito de  esa ciudad, por la presunta violación del debido proceso,  igualdad, “equidad”  e interés superior del menor.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda y  demás piezas procesales que obran en la actuación se  establecen los siguientes:  

            

1. La          señora Elvira Pinzón, contrajo matrimonio con el señor          Julio Vargas Sánchez y de esa unión nacieron 8 hijos:          Edgar Enrique, Norberto, Ciro Alberto, Clara Inés, Luz          Estela, Doris Piedad,          Julio César          y Fabio Vargas Pinzón.  

            

2. Este          último procreó 7 hijos: Leonardo Fabio, Jennifer Karen          y Olga Lucía Vargas Urzola, Favio Enrique, Lizzie Rociny y          Laurent Margarita Vargas Pardo, y F.A.V.S., quien nació en          agosto de 2003.  

            

3. El          señor Julio Vargas Sánchez, y la señora Elvira          Pinzón de Vargas, liquidaron su sociedad conyugal.  

            

4. El          11 de diciembre de 2003, falleció su hijo Fabio Vargas          Pinzón, y después, el 12 de septiembre de 2009, la          señora Elvira Pinzón de Vargas.  

            

5. Con          ocasión de este último hecho, los señores Edgar          Enrique, Norberto, Ciro Alberto, Clara Inés, Luz Estela y          Doris Piedad Vargas Pinzón,          iniciaron la          sucesión por causa de muerte de su señora madre, ante          la Notaría 1ª del Círculo de Santa Marta, y, en          consecuencia, se realizó la partición de la herencia          entre estos reclamantes, la cual se elevó a la escritura          pública No. 1901 de 14 de julio de 2011.  

            

6. En          síntesis, los bienes inventariados se avaluaron en $          204.000.000.oo, el pasivo de la herencia se liquidó en $          18.000. 000.oo (el cual se pagó a uno de los herederos que          figuraba como acreedor: Ciro Vargas Pinzón), es decir que el          activo quedó en $ 186.000.000.oo, el cual se dividió          por igual para los 6 peticionarios, o sea que a cada uno le          correspondieron $ 31.000.000.oo.  

            

7. A          la señora Luz Estela Vargas Pinzón se le adjudicó          un bien inmueble ubicado en Santa Marta, avaluado en $          31.000.000.oo, identificado con matrícula inmobiliaria No.          080-71158,          y a los otros cinco          hermanos: Edgar Enrique, Norberto, Ciro Alberto, Clara Inés y          Doris Piedad Vargas Pinzón, otro inmueble en común y          proindiviso, localizado en la misma ciudad, estimado en $          155.000.000.oo, con folio de matrícula inmobiliaria No.          080-71159,          para lo cual se          hicieron las respectivas anotaciones en la Oficina de Registro de          Instrumentos Públicos de la aludida ciudad.  

            

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9. La          investigación se asignó a la Fiscalía 31          Seccional de Santa Marta, bajo el radicado          47-001-60-99101-2019-00568, quien solicitó audiencia para          pedir la suspensión del poder dispositivo de los inmuebles          objeto de la sucesión, y los que se identifican con los          folios 080-19560          y 080-19561,          que fueron          englobados en la matrícula 080-71159,          la cual correspondió al Juzgado 3º Penal Municipal con          Función de Control de Garantías de esa ciudad, donde          el 23 de diciembre de 2019, accedió a lo pretendido por la          delegada del ente acusador.  

            

10. Inconforme          con lo anterior, la defensa apeló, y en auto de 19 de febrero          de 2020, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta revocó          parcialmente la decisión impugnada, en el sentido de no          imponer la medida de suspensión del poder dispositivo sobre          el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria          080-71159,          al ser          desproporcional, argumentando que los procesados también          tienen derecho sobre la sucesión de su señora madre, y          que terceras personas ya habían adquirido derechos sobre ese          predio (Alexander          Javier y Heide Carolina Aún Vargas),          y la confirmó en relación con el inmueble 080-71158,          pues estimó que esa medida era suficiente para garantizar los          derechos de F.A.V.S., y Julio César Vargas Pinzón,          quienes además cuentan con la acción civil de petición          de herencia, para lograr su restablecimiento.  

            

11. Empero,          para la accionante, esa decisión de segunda instancia violó          los derechos invocados en la demanda, motivo por el cual, pretende          su amparo, y, en consecuencia, se deje sin efecto, confirmando lo          dispuesto por el Juzgado 3º Penal Municipal de esa ciudad.  

            

12. La          parte actora esbozó el cumplimiento de todos los presupuestos          generales de procedencia de la acción de tutela contra          providencias judiciales1.  

            

13. En          cuanto a los requisitos específicos de procedibilidad, no fue          concreta, ni precisa, pero, para lo que concita, expuso lo          siguiente:  

            

A. Señaló          que la decisión del Despacho de segunda instancia violó          el debido proceso, en primer lugar, porque se contradice, pues da          por sentado el medio fraudulento al que acudieron los procesados          para obtener la escritura pública de partición de la          sucesión, sobre todo al mentir en el sentido que ignoraban la          existencia de su hermano Julio César Vargas Pinzón, al          tiempo que lo descarta, porque al parecer, de forma concomitante y          con posterioridad a la escritura pública de 2011, los          herederos excluidos, hijos del señor Fabio Vargas Pinzón,          incluyendo a F.A.V.S., cedieron sus derechos herenciales a los          procesados. En todo caso, para la parte actora, esas posibles          cesiones no desdibujan los presuntos actos delictivos que ya se          habían cometido.  

            

B. En          segundo término, por cuanto el Juzgado 3º Penal del          Circuito de Santa Marta erró al valorar las evidencias, lo          cual constituye un “defecto          procedimental absoluto”,          y un defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta que, de          acuerdo con la partición elevada a escritura pública,          el bien inmueble que quedó con limitación al dominio          solo alcanzó para el pago a uno de los herederos, entonces,          es absurdo pensar que con él se pueda cancelar el dinero de          los dos excluidos, por tanto, lo justo y equitativo es mantener la          suspensión del poder dispositivo de ambos bienes de la          sucesión.  

            

C. En          tercer lugar, porque en todo caso, existen motivos fundados acerca          que toda la partición de la herencia que interesa se obtuvo          fraudulentamente, y de comprobarse ese hecho, debe anularse por el          juez penal la escritura pública que la contiene, así          como sus actos derivados, ordenando que las cosas vuelvan al estado          anterior a la ocurrencia del delito, cancelando los respectivos          registros en la oficina de instrumentos públicos, lo cual          sería difícil de lograr con relación al          inmueble 080-71159,          si pasa a manos de terceras personas.  

Planteó que  la medida provisional de suspensión del poder dispositivo de  los bienes sujetos a registro, prevista en el artículo 101 de  la Ley 906 de 2004, tiene por objeto la posible cancelación  posterior del registro del título en la sentencia, por  obtenerse fraudulentamente, más no asegurar el pago de  perjuicios.  

Entonces, el fin  de la medida no se concretaría sobre el título de  copropiedad que tienen algunos de los procesados sobre el bien  inmueble 080-71159,  el cual aparentemente se consiguió de forma fraudulenta, más  si pasa a manos de terceros, con lo cual, además, se desconoce  el interés superior de F.A.V.S., lo cual significa una  violación directa de la constitución.  

            

D. Para          la parte actora, la acción de petición de herencia es          inviable, dado que existe la partición aparentemente falsa, y          en ese proceso civil no se puede anular, y por ello, el argumento          que expuso el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta,          relativo a que, el menor ya identificado cuenta con esa acción          para restablecer sus derechos constituiría un “defecto          material o sustantivo”, por          desconocer las normas del Código de Procedimiento Penal,          específicamente los artículos 22 y 101.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Mediante auto de  26 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta admitió la demanda contra el Juzgado 3º Penal del  Circuito de esa ciudad, vinculó al Juzgado 3º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, Oficina  de Registro de instrumentos públicos y Notaría 1ª,  todos de Santa Marta.  

De igual manera,  a: Edgar  Enrique, Norberto, Ciro Alberto, Clara Inés, Luz Estela, Doris  Piedad y Julio César Vargas Pinzón, Leonardo Fabio,  Jennifer Karen y Olga Lucia Vargas Urzola, Favio Enrique, Lizzie  Rociny y Laurent Margarita Vargas Pardo, y a las demás partes  procesales e intervinientes que participaron en la audiencia de  restablecimiento del derecho conocida en primera instancia por el  Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, y en segunda, por el Juzgado 3º Penal del  Circuito, ambos de Santa Marta.  

En ese mismo  proveído decretó la medida provisional que solicitó  la parte actora, consistente en ordenar al Juzgado 3º Penal del  Circuito de Santa Marta, abstenerse de comunicar a la Oficina de  Registro de instrumentos públicos de esa ciudad, el  levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo  del inmueble  080-71159,  así como los inmuebles que se englobaron en esa matrícula:  080-19560  y 080-19561.  

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El Juzgado 3º  Penal del Circuito de Santa Marta, informó que el 22 de enero  de 2020, recibió el recurso de apelación interpuesto  por los defensores de los señores Edgar Enrique, Norberto,  Ciro Alberto, Clara Inés, Luz Estela y Doris Piedad Vargas  Pinzón, contra el auto que adoptó en primera instancia  el Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de  garantías de Santa Marta, el 23 de diciembre de 2019, y el 19  de febrero posterior, resolvió revocarlo parcialmente, en el  sentido de levantar la suspensión del derecho de dominio sobre  el inmueble  080-71159,  y los que se identifican con los números 080-19560  y 080-19561  (estos dos se englobaron en la primera matrícula).  

Aseguró que  procura garantizar los derechos que le asisten a aquellas personas  inmersas en un proceso penal, bien sea, en condición de  acusados o víctimas.  

Los señores  Edgar Enrique, Norberto, Ciro Alberto, Clara Inés, Luz Estela  y Doris Piedad Vargas Pinzón, señalaron en un solo  informe que la acción de tutela es improcedente, pues no se  discute sobre un derecho de relevancia constitucional, sino acerca de  una reparación económica, además, la parte  actora cuenta con otro medio de defensa judicial para alcanzarla,  como es acudir a la acción de petición de herencia,  donde puede pedir medidas cautelares de embargo y secuestro de  bienes, pero no lo hace, porque no tiene ese derecho.  

Aseguraron que no  es cierto que conocieran la existencia del menor supuestamente  afectado, para el momento en que adelantaron la sucesión de su  señora madre en 2011, eso se supo en 2013, y por ello, en ese  entonces, compraron los derechos herenciales de F.A.V.S.,  y asumieron algunos de sus gastos, como se demostró.  

Expresaron que  Leonardo  Fabio, Jennifer Karen y Olga Lucia Vargas Urzola, así como  Favio Enrique, Lizzie Rociny y Laurent Margarita Vargas Pardo  mienten, y no son víctimas de nada, pues en 2011, cedieron sus  derechos herenciales a Edgar Vargas Pinzón. Plantearon que su  progenitora le entregó en vida la herencia a su hermano Julio  César.  

Comparten con el  Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta, que mantener la  suspensión sobre ambos bienes de la herencia que dejó  su señora madre es desproporcionado, pues ellos también  son herederos, y al menor solo le tocaría una séptima  parte de lo que le correspondería a su señor padre  fallecido, lo cual podría asegurarse con el inmueble que quedó  afectado con la limitación al dominio, pues el monto en el que  la parte demandante estima los bienes que integran la sucesión  (entre $ 2.500.000.000.oo y $ 3.000.000.oo), es fantasiosa.  

El señor  Julio César Vargas Pinzón, mediante apoderada, refirió  en lo esencial que solo se enteró de la denuncia contra sus  hermanos, con posterioridad a la decisión del Juzgado 3º  Penal del Circuito de Santa Marta, la cual, a su juicio, desconoce  sus derechos como heredero.  

Aseguró  que, para el momento de la sucesión de su señora madre,  tanto él, como sus hermanos conocían la existencia de  todos los hijos de su hermano Fabio, incluyendo al que promovió  la tutela, pero aun así, él y sus sobrinos fueron  excluidos fraudulentamente de la partición.  

Señaló  que la decisión del Juzgado 3º Penal del Circuito de  Santa Marta, es errada, y no es proporcional, en la medida que el  bien que quedó afectado solo aseguraría el pago de un  heredero, y se excluyeron a dos, él, y su hermano Fabio, quien  sería representado por sus hijos. Además, no se  tuvieron en cuenta los frutos que se obtuvieron de los inmuebles de  su señora madre desde que murió, hasta que se efectuó  la partición. También fue errático proteger los  derechos de los terceros que compraron derechos, pues son familiares  de los indiciados, entonces no se presume su buena fe.  

La Notaría  1ª del Círculo de Santa Marta informó que, en  efecto, revisada su base de datos, se pudo constatar que en el  protocolo se encuentra la escritura pública de sucesión  de la causante Elvira Pinzón de Vargas, número 1901,  otorgada el 14 de julio de 2011. Expresó que a la presentación  de los documentos para la sucesión se presume que son  herederos quienes comparecen en la misma e ignora si existen o  existían otros familiares a quienes se les hayan vulnerado sus  derechos.  

En auto de 3 de  marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,  vinculó al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de  Santa Marta.  

La señora  Jennifer Vargas Urzola coadyuvó la demanda, sostuvo que  existen motivos fundados para pensar que los títulos de  propiedad sobre los bienes inmuebles que concitan se consiguieron  fraudulentamente, y los que se desafectaron de la medida cautelar  están en venta, por eso la acción de tutela es  procedente, para evitar que pasen a terceros de buena fe, ocasionando  mayores perjuicios al afectado, si se emite condena.  

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La Fiscalía  31 Seccional de Santa Marta manifestó para lo que interesa que  la decisión del Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa  Marta no tuvo en cuenta, de manera integral, los derechos del menor  F.A.V.S.,  y Julio Vargas Pinzón, pues el trámite de sucesión  comprendía dos bienes inmuebles, no solo a uno, entonces, la  medida de suspensión del derecho de dominio debía  recaer sobre ambos bienes, además, que aquel sobre el cual se  levantó la afectación era el de mayor cuantía, y  correspondió a 5 de los denunciados en proindiviso.  

Mediante fallo  de 11 de marzo de 2020,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta denegó el  amparo pretendido, y frente a lo que interesa, desestimó un  defecto material o sustantivo, porque el auto criticado se sustentó  en normas vigentes, concretamente, los artículos 22, “85”,  94  y 101 de la Ley 906 de 2004.  

También se  descartó una contradicción entre los fundamentos y la  decisión, y de paso, una ausencia de motivación, por  cuanto la determinación del Juzgado 3º Penal del Circuito  de Santa Marta, fue razonable, basada en el principio de  proporcionalidad que rige para la imposición de las medidas  cautelares, previsto en el citado artículo 94, y desarrollado  en la C 839 de “2011”,  T 666 de 2015 y T 258 de 2017, lo cual, a su vez, elimina una posible  violación del precedente.  

Se destacó  que en el caso que interesa, los bienes que integran la masa  sucesoral tienen un avalúo de $ “150.000.000.oo”  y $ 31.000.000, cada uno, para un total de $ 181.000.000.oo, a  repartirse en 8 herederos, y siete personas que van en representación  de uno fallecido, entre ellos, el actor. En ese orden de ideas, a  cada heredero le corresponderían $ 22.625.000.oo, y a cada uno  de los representantes del heredero fallecido, entre ellos el joven  F.A.V.S., $  3.232.142,85,  este es el resultado de dividir 22.625.000.oo, entre 7.  

De acuerdo con lo  anterior, se compartió que es desproporcionado suspender el  dominio de ambos bienes de la herencia, pues el inmueble que quedó  con limitación, o sea, el No. 080-71158,  avaluado en $ 31.000.000.oo, es suficiente para garantizar el pago de  los posibles perjuicios causados al pluricitado menor de edad, con lo  cual se concretó su interés superior, y a la vez, se  generó una menor afectación a los indiciados y a los  terceros que adquirieron derechos sobre los inmuebles de la sucesión.  

Se indicó  que la parte demandante aseguró que los bienes que integran la  herencia tienen un valor mayor a su avalúo catastral, pero eso  no se acreditó.  

Por todo lo  expuesto, también se descartó una violación  directa del debido proceso del actor, y su interés superior.  

Por último,  se señaló que el accionante cuenta con la acción  civil de petición de herencia, para intentar el  restablecimiento de sus derechos, y en el respectivo proceso puede  pedir medidas cautelares contra los bienes de la herencia, así  como con la acción reivindicatoria, si es que pasaron a manos  de terceros.  

Inconforme con esa  decisión, la  demandante impugnó,  para la cual argumentó básicamente que:  

En este caso, de  acuerdo con el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, la  suspensión del poder dispositivo de los bienes de los  procesados, sujetos a registro, no es con fines resarcitorios, como  ocurre en el embargo y secuestro, sino para garantizar la cancelación  de sus títulos y registros, para que las cosas vuelvan a su  estado pre-delictual, porque al parecer, se obtuvieron de forma  fraudulenta, es decir, para asegurar en una eventual condena, la  aplicación de una imperativa consecuencia prevista en la ley  procesal penal por la comisión de un delito, que conllevaría  a rehacer toda la sucesión que concita, y en ese orden  argumentativo, el principio de proporcionalidad no tiene cabida.  

No se tuvo en  cuenta que el otro bien inmueble se obtuvo con el mismo título,  supuestamente fraudulento, que también debe cancelarse, junto  con su registro, en caso de condena, y de permitirse su  comercialización, puede caer en manos de terceras personas, lo  cual tornaría más difícil el restablecimiento de  derechos en favor de las víctimas.  

Agregó que,  el único bien que quedó con limitación al  dominio se adjudicó a la señora Luz Estela Vargas, es  decir que solo ella se vería afectada con una eventual  condena, y no los otros 5 procesados.  

Por lo esgrimido,  solicitó revocar el fallo proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta.  

Mediante auto de  12 de mayo de 2020, esta Corporación decretó  la nulidad de la actuación,  a partir del auto admisorio, por indebida conformación del  contradictorio, por cuanto se omitió vincular a los  señores Alexander Javier y Heide Carolina Aún Vargas,  quienes tienen interés, al ser codueños de un  porcentaje del inmueble  080-71159,  manteniendo la validez de las pruebas recaudadas.  

En consecuencia,  el 18 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta admitió otra vez la tutela, agregó a los ya  vinculados los  precitados, y decretó de nuevo la medida provisional formulada  por la parte actora.  

Luego se  recibieron algunos informes, pero como fueron reiteraciones de los  que ya obraban en la actuación, para evitar repeticiones  innecesarias, no se sintetizarán de nuevo.  

Como respuesta  novedosa se recibió la del Juzgado 3 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Santa Marta, en el  sentido que, en efecto, accedió en primera instancia a las  pretensiones de suspensión provisional del dominio sobre los  bienes que interesan, a petición de la Fiscalía 31  Seccional de esa ciudad, para lo cual emitió el respectivo  oficio a Instrumentos Públicos, pero esa decisión fue  apelada, y revocada parcialmente, en el sentido ya conocido, por el  Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta.  

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Agregaron que  compraron los derechos sobre el inmueble No. 080-71159,  bajo el postulado de la buena fe, guiados por las anotaciones en el  folio de matrícula inmobiliaria, 4 años después  de la sucesión, y porque sabían de la compra de  derechos herenciales a los denunciantes, por tanto, piden que no se  desconozcan sus derechos en este trámite.  

Señalaron  que, aunque en el proceso penal se emita una condena, y se decrete la  nulidad de la escritura que adjudicó la sucesión, y se  cancele su registro, los cedentes – denunciantes-, no podrían  reclamar nada en el nuevo trámite de sucesión.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El 3 de julio  de 2020,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta emitió de  nuevo su fallo, en el cual, denegó la tutela, por los mismos  motivos planteados el 11 de marzo de 2020, sintetizados en  precedencia.  

La parte actora  volvió a apelarlo, para lo cual presentó los mismos  argumentos resumidos en líneas anteriores, y por economía  y celeridad, no se volverán a resumir en este párrafo,  agregando que, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta,  no desestimó los motivos fundados para creer que la sucesión  que interesa fue fraudulenta, lo cual implica la suspensión  del dominio sobre los dos bienes que allí se adjudicaron, al  compartir el mismo título, para eventualmente, ante una  condena, cancelarlo, junto con sus registros.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.  

Problema  jurídico  

Determinar  si la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta acertó o  no, al denegar el amparo de los  derechos fundamentales invocados en representación de  F.A.V.S., contra  el  Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta, que por vía  de impugnación, en auto de 19 de febrero de 2020, revocó  la medida de suspensión del poder dispositivo sobre el  inmueble 080-71159,  así  como los que se englobaron en esa matrícula2,  los cuales, presuntamente, fueron obtenidos por medios fraudulentos  por los procesados en el radicado 47-001-60-99101-2019-00568.  

Análisis  del caso  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política creó          la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,          preferente, subsidiario y residual para la protección de los          derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la          amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las          autoridades públicas o a los particulares en las situaciones          específicamente precisadas en la ley.  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra providencias judiciales es          necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos          fijados por la Corte Constitucional, a partir de la C 590 de 20053,          y para su procedibilidad, que se acredite que la decisión          jurisdiccional incurrió en alguno de los siguientes yerros,          antiguas vías de hecho: defecto orgánico,          procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación,          error inducido, desconocimiento del precedente o violación          directa de la constitución4.  

            

3. En          este caso, se          cumplen los requisitos generales de la acción de tutela          contra providencias judiciales, pues la cuestión que se          ventila involucra derechos de raigambre constitucional como el          debido proceso, la igualdad, y los derechos de los niños,          niñas y adolescentes. La demandante carece de algún          medio de defensa judicial para debatir el acierto de la decisión          del Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta, ante la          improcedencia de recurso alguno en su contra, sin que la acción          de petición de herencia o reivindicatoria sirvan para ese          propósito. La acción de tutela se presentó en          un plazo razonable, 6 días después de la emisión          del auto censurado. No debía cumplirse con lo exigido en          irregularidades procesales, pues no se invocó. Se          identificaron los hechos, que supuestamente desconocen los derechos          enlistados, y era imposible plantear su vulneración en el          trámite ordinario, por la ausencia de otro escenario para          ello. Y, por último, el proveído censurado no fue          fruto de una acción de una tutela.  

Ahora, procederá  la Sala a establecer si los argumentos planteados por la parte  actora, estructuran cuando menos, un defecto (vía de hecho),  que amerite el amparo pretendido.  

            

4. Del          sustento de la demanda y la impugnación se extrae la posible          estructuración de un defecto fáctico5,          por un          supuesto error en la valoración de las evidencias que          permiten establecer los motivos fundados para inferir que los          títulos de propiedad de los inmuebles 080-71159,          080-19560          y 080-19561,          fueron obtenidos fraudulentamente, tal como lo exige el artículo          101 de la Ley 906 de 2004, para suspender el derecho de dominio          sobre esos bienes.  

Ciertamente, el  Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta estimó que,  en su criterio, no había claridad en cuanto al cumplimiento de  ese presupuesto (motivos fundados para inferir título  fraudulento). Sin embargo, también es cierto que especificó  que eso solo se predica en relación con el  hecho que atañe a la exclusión del trámite  sucesoral de todos los hijos de Fabio Vargas Pinzón, QEPD.  

Para soportar ese  aserto, se apoyó en una escritura pública de 15 de  julio de 2011, que da cuenta que los indiciados estaban negociando  con Leonardo Fabio, Jennifer Karen y Olga Lucía Vargas Urzola,  así como con Favio Enrique, Lizzie Rociny y Laurent Margarita  Vargas Pardo, la compra de sus derechos herenciales, la cual se  materializó, dejando en duda que en verdad, tuvieran la  intención de acudir a un medio fraudulento para obtener la  escritura pública de sucesión, en detrimento de sus  intereses.  

Y en relación  con la exclusión de la sucesión de F.A.V.S., consideró  que podría admitirse que no fue deliberada, sino que, para el  2011, sus tíos ignoraban su existencia, esto, a partir de un  documento que ilustra que, en 2013, se dio un acuerdo de venta de  derechos herenciales entre los procesados y su señora madre,  siendo posible pensar, con base en ese documento, que solo hasta ese  año los indiciados conocieron su existencia.  

Es decir, el  Juzgado planteó una ausencia de dolo por parte de los  procesados, con relación al hecho enunciado.  

Así las  cosas, se descarta el defecto planteado, pues la decisión a la  cual llegó el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa  Marta, acerca de la inexistencia de motivos fundados para inferir que  los inmuebles 080-71159,  080-19560  y 080-19561,  fueron obtenidos por los procesados, por medio de fraude, solo se  expresó con relación a la exclusión de todos los  hijos de Fabio Vargas Pinzón, QEPD, y tal conclusión  fue sustentada razonablemente en las evidencias aportadas.  

                              

1. Lo                  anterior, a su vez, desestima una ausencia de motivación en                  el auto censurado, para separarse del juzgado de primera instancia                  en cuanto a ese particular.    

De cualquier  manera, ese posible defecto fáctico carece de trascendencia,  como para amparar el debido proceso y dejar sin efecto el proveído  atacado.  

De una parte,  porque el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta compartió  que existen motivos fundados para inferir que todos los títulos  de propiedad de los bienes inmuebles objeto de la sucesión que  interesa, al parecer, fueron conseguidos por los indiciados de forma  fraudulenta, pero  por el hecho de expulsar de la sucesión de su señora  madre a su hermano Julio César Vargas Pinzón (no  por la exclusión de los hijos de Fabio Vargas Pinzón),  lo cual no es contradictorio, y fue suficiente para avalar la  suspensión del derecho de dominio sobre esos bienes.  

Y, en segundo  lugar, porque sin perjuicio de lo que consideró con respecto a  la falta de dolo en la exclusión del joven F.A.V.S., del  trámite de sucesión de su abuela paterna, valoró  que la cesión posterior de sus derechos herenciales no se hizo  conforme a derecho, lo cual pudo perjudicarlo, y dada su condición  de menor de edad, protegió sus intereses, incluyéndolo  como víctima, y, por ende, potencial beneficiario de un  restablecimiento de derechos, y una posible reparación  económica por parte de los procesados.  

                              

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A  modo de síntesis, puede indicarse que el Juzgado 3º Penal  del Circuito de Santa Marta consideró que en el caso que  importa sí hay motivos fundados que permiten inferir que todos  los títulos de propiedad que obtuvieron los procesados en la  sucesión de su progenitora, al parecer, son fraudulentos, pero  por la exclusión injustificada de su hermano Julio César  Vargas Pinzón.  

Sin  embargo,  solo estimó proporcional suspender el derecho de dominio sobre  uno de ellos, identificado con la matrícula 080-71158,  al ser suficiente para garantizar el restablecimiento de los derechos  del precitado, y los de F.A.V.S., así como el hipotético  pago de perjuicios.  

Explicó que  era desproporcionado extender la medida de suspensión del  poder dispositivo sobre el inmueble 080-71159,  pues  ya se habían garantizado los derechos de estas dos víctimas  con el otro bien inmueble que integra el haber de la sucesión,  y en vista que los procesados también tienen derecho sobre la  herencia de su señora madre, y terceras personas ya habían  adquirido derechos sobre esa propiedad.  

Entonces, fue en  razón de lo anterior, que levantó la medida de  suspensión del derecho de dominio con respecto al inmueble  080-71159.  

            

5. Para          la accionante, esa determinación constituye un defecto          fáctico, pues según la escritura que contiene la          adjudicación de la sucesión que interesa, el inmueble          que quedó con limitación al dominio solo alcanzó          para el pago a uno de los herederos, por tanto, esa medida debe          extenderse al inmueble 080-71159.  

Eso  es parcialmente cierto, pero la parte actora no tuvo en cuenta que,  al aumentar el número de herederos, de 6 a 8 personas, es  lógico que el dinero que le corresponde a cada uno se reduce.  

Según  las pruebas, el activo de la herencia asciende a $ 186.000. 000.oo,  dividido en 8, significa que a cada heredero le corresponden $  23.250.000.oo, y al accionante, una séptima parte de ese  resultado (pues tiene 6 hermanos), es decir, $ 3.321.428.57.  

De  modo que, hasta este momento, de acuerdo con la evidencia, los  posibles perjuicios a reparar equivalen a $ 26.571.426, y el bien que  se afectó con la suspensión del derecho de dominio  tiene un valor superior: $ 31.000.000.oo, de ahí que se  descarte el defecto fáctico planteado por la accionante.  

            

6. Subsidiariamente,          esbozó un defecto material o sustantivo, porque a su juicio,          el artículo 94 de la Ley 906 de 2004, que trae el principio          de proporcionalidad, no se aplica para la suspensión de          bienes sujetos a registro, prevista en el artículo 101 ídem,          sino que esta          procede solo con la estructuración de la inferencia que trae          esa norma, para asegurar que vuelvan al estado en el que estaban,          antes de la comisión del delito.  

Ciertamente, la  Corte Constitucional estableció que la medida previa en  comento tiene como propósito, “garantizar  los derechos de las víctimas mediante la restitución de  los bienes que son el objeto material de la conducta al estado  anterior a la comisión del delito [incluso si han pasado a  manos de terceros, y sin que medie condena], y evitar que se aumenten  los perjuicios causados con el ilícito”  6,  y  en términos de esta Corporación, “asegurar  la retención y conservación del “bien”,  restringiendo cualquier acto que pueda efectuarse con él en  aras de resguardar los atributos del que resultare afectado, a fin de  restablecer, en caso de demostrarse el comportamiento punitivo, todo  a su estado inicial. En otras palabras, el fin es “garantizar  el statu quo” anterior al presunto hecho delictual de fraude”7,  es decir, “busca  la protección transitoria de los derechos de las víctimas  mientras el proceso penal finaliza, en aras de evitar que, entre  otras cosas, el bien  obtenido de manera artificiosa continúe siendo objeto de  negocios jurídicos”8.  

De manera que, de  acuerdo con esa finalidad, podría compartirse que la sola  existencia de motivos fundados que permitan inferir que el título  obtenido es engañoso, conllevaría a la suspensión  provisional del bien sujeto a registro, sin necesidad de más  miramientos; concretamente, sin revisar la proporcionalidad de esa  medida.  

Sin embargo, no  puede pasarse por alto que esa medida previa hace parte de una serie  de dispositivos con carácter provisional, destinados a  concretar el principio de restablecimiento de los derechos  conculcados a una persona a raíz de la comisión de una  conducta típica, y, de igual manera, la Corte Constitucional  consideró que, los poderes conferidos a los jueces en relación  con ese restablecimiento de derechos, no son absolutos, sino que  están limitados, entre otros aspectos, al postulado de  proporcionalidad.  

Según esa  Alta Corporación: “la  autoridad competente para decretar el restablecimiento del derecho en  favor del afectado por una conducta punible, debe ceñirse al  principio de proporcionalidad al momento de adecuar la medida en  cuestión, de cara a la eventual afectación que puede  producir respecto de los derechos de que son titulares otros  sujetos”9,  esto,  reitérese, para para evitar que la discrecionalidad que tienen  jueces y fiscales en esa materia se traduzca en arbitrariedad.  

La Corte  Constitucional no excluyó de la aplicación de ese  principio la suspensión del derecho de dominio de bienes que,  al parecer, fueron obtenidos con títulos fraudulentos. En  palabras de ese Tribunal, en relación con la adopción  de medidas provisionales en audiencias de restablecimiento del  derecho, entre otros aspectos “corresponde  al juez hacer el examen de proporcionalidad en estricto sentido, es  decir que debe comparar el grado de protección de los derechos  de las víctimas que pretende proteger con la medida  provisional y el de la afectación de los derechos de otras  personas que sean desatendidos en caso de que ésta se decrete.  Así, para que la medida provisional sea procedente, la carga  impuesta por ésta a los derechos de otras personas debe ser  menor que los beneficios que se busca obtener a través de la  misma.”10.  

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En otras palabras,  no fue caprichoso que el Juzgado accionado estimara desproporcionado  suspender el derecho de dominio del inmueble 080-71159,  pues  como se anotó, hasta este momento, la imposición de esa  cautela sobre el inmueble 080-71158,  sería suficiente para garantizar el restablecimiento de los  derechos de las víctimas, así como el hipotético  pago de perjuicios.  

            

7. La          decisión del Juzgado accionado no desconoce el interés          superior del joven F.A.V.S., pues si bien, en el test de          proporcionalidad benefició a los procesados y a los terceros,          en relación con el inmueble No. 080-71159,          lo cierto es que, fue razonable que lo hiciera, y garantizó          su derecho a la reparación, con otro bien inmueble de los          indiciados: 080-71158.  

            

8. De          otra parte, se desestima un defecto sustantivo, por el hecho que el          juzgado accionado adicionó a sus argumentos, la posibilidad          que tienen las víctimas de acudir a un proceso civil, en pro          de asegurar su reparación, pues, a pesar de esa          manifestación, aplicó una de las medidas provisionales          que prevé la ley procesal penal en materia de          restablecimiento de derechos por causa del delito, es decir, observó          el contenido de los artículos 22 y 101 de la Ley 906 de 2004,          solo que no le dio el alcance pretendido por la parte actora, pero          ello no se traduce en una vía de hecho, por cuanto, como se          anotó, lo hizo razonablemente, con soporte en evidencias y          disposiciones jurídicas aplicables a esa media previa.  

            

9. Por          último, la demandante no está legitimada para abogar          por los posibles agravios que la decisión censurada le          ocasione a la procesada Luz Estela Vargas.  

            

10. Para          dar respuesta al problema jurídico planteado, fue acertado          denegar el          amparo del debido proceso          del menor F.A.V.S., contra          el Juzgado 3º          Penal del Circuito de Santa Marta, y, por ende, se confirmará          la sentencia de 3          de julio de 2020, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de          esa ciudad.  

            

11. No          obstante, ese Tribunal pasó por alto revocar la medida          provisional decretada en este trámite, el 18 de junio de          2020, y en ese sentido, se adicionará su fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

            

1. Adicionar          la sentencia          proferida el 3          de julio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa          Marta, en el sentido de          revocar la medida          provisional decretada en este trámite, el 18 de junio de          2020.  

            

2. Confirmar          esa sentencia en          todo lo demás, por las razones expuestas en precedencia.  

            

3. Notificar          esta decisión          de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

            

4. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

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NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          1.        Indicó que la cuestión que se discute tiene          relevancia constitucional, por el carácter fundamental de los          derechos presuntamente lesionados; contra la decisión          censurada no proceden recursos, lo cual le impidió alegar la          vulneración ius fundamental en el proceso penal; identificó          los hechos que generaron la vulneración y los derechos          violados; presentó la demanda al poco tiempo después          del proveído atacado, el cual no se trata de un fallo de          tutela.  

2          080-19560 y 080-19561.  

3          “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente          relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios          -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la          persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación          de un perjuicio iusfundamental irremediable, c) que se cumpla el          requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere          interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir          del hecho que originó la vulneración, d) cuando se          trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma          tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora,          e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no          se trate de sentencias de tutela”  

4          C-590/05 y T-332/06.  

5          el cual se “erige sobre la malinterpretación de los          hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada          valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con          pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su          valor demostrativo fue arbitrario”. SU 72/18.  

6          C 839 de 2013 y C 395 de 2019.  

7          STP1575-2017.  

8          STP13299-2019.  

9          T 258 de 2017.  

10          Ídem.      

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