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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP1410 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 59/110058
Acta No. 13
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
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VISTOS
Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante DELVIS SINNING ANDRADE, en representación de su hijo menor de edad, F.A.V.S., mediante apoderada, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el 3 de julio de 2020, que denegó la tutela instaurada contra el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta violación del debido proceso, igualdad, “equidad” e interés superior del menor.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda y demás piezas procesales que obran en la actuación se establecen los siguientes:
1. La señora Elvira Pinzón, contrajo matrimonio con el señor Julio Vargas Sánchez y de esa unión nacieron 8 hijos: Edgar Enrique, Norberto, Ciro Alberto, Clara Inés, Luz Estela, Doris Piedad, Julio César y Fabio Vargas Pinzón.
2. Este último procreó 7 hijos: Leonardo Fabio, Jennifer Karen y Olga Lucía Vargas Urzola, Favio Enrique, Lizzie Rociny y Laurent Margarita Vargas Pardo, y F.A.V.S., quien nació en agosto de 2003.
3. El señor Julio Vargas Sánchez, y la señora Elvira Pinzón de Vargas, liquidaron su sociedad conyugal.
4. El 11 de diciembre de 2003, falleció su hijo Fabio Vargas Pinzón, y después, el 12 de septiembre de 2009, la señora Elvira Pinzón de Vargas.
5. Con ocasión de este último hecho, los señores Edgar Enrique, Norberto, Ciro Alberto, Clara Inés, Luz Estela y Doris Piedad Vargas Pinzón, iniciaron la sucesión por causa de muerte de su señora madre, ante la Notaría 1ª del Círculo de Santa Marta, y, en consecuencia, se realizó la partición de la herencia entre estos reclamantes, la cual se elevó a la escritura pública No. 1901 de 14 de julio de 2011.
6. En síntesis, los bienes inventariados se avaluaron en $ 204.000.000.oo, el pasivo de la herencia se liquidó en $ 18.000. 000.oo (el cual se pagó a uno de los herederos que figuraba como acreedor: Ciro Vargas Pinzón), es decir que el activo quedó en $ 186.000.000.oo, el cual se dividió por igual para los 6 peticionarios, o sea que a cada uno le correspondieron $ 31.000.000.oo.
7. A la señora Luz Estela Vargas Pinzón se le adjudicó un bien inmueble ubicado en Santa Marta, avaluado en $ 31.000.000.oo, identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-71158, y a los otros cinco hermanos: Edgar Enrique, Norberto, Ciro Alberto, Clara Inés y Doris Piedad Vargas Pinzón, otro inmueble en común y proindiviso, localizado en la misma ciudad, estimado en $ 155.000.000.oo, con folio de matrícula inmobiliaria No. 080-71159, para lo cual se hicieron las respectivas anotaciones en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la aludida ciudad.
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9. La investigación se asignó a la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta, bajo el radicado 47-001-60-99101-2019-00568, quien solicitó audiencia para pedir la suspensión del poder dispositivo de los inmuebles objeto de la sucesión, y los que se identifican con los folios 080-19560 y 080-19561, que fueron englobados en la matrícula 080-71159, la cual correspondió al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, donde el 23 de diciembre de 2019, accedió a lo pretendido por la delegada del ente acusador.
10. Inconforme con lo anterior, la defensa apeló, y en auto de 19 de febrero de 2020, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta revocó parcialmente la decisión impugnada, en el sentido de no imponer la medida de suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 080-71159, al ser desproporcional, argumentando que los procesados también tienen derecho sobre la sucesión de su señora madre, y que terceras personas ya habían adquirido derechos sobre ese predio (Alexander Javier y Heide Carolina Aún Vargas), y la confirmó en relación con el inmueble 080-71158, pues estimó que esa medida era suficiente para garantizar los derechos de F.A.V.S., y Julio César Vargas Pinzón, quienes además cuentan con la acción civil de petición de herencia, para lograr su restablecimiento.
11. Empero, para la accionante, esa decisión de segunda instancia violó los derechos invocados en la demanda, motivo por el cual, pretende su amparo, y, en consecuencia, se deje sin efecto, confirmando lo dispuesto por el Juzgado 3º Penal Municipal de esa ciudad.
12. La parte actora esbozó el cumplimiento de todos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
13. En cuanto a los requisitos específicos de procedibilidad, no fue concreta, ni precisa, pero, para lo que concita, expuso lo siguiente:
A. Señaló que la decisión del Despacho de segunda instancia violó el debido proceso, en primer lugar, porque se contradice, pues da por sentado el medio fraudulento al que acudieron los procesados para obtener la escritura pública de partición de la sucesión, sobre todo al mentir en el sentido que ignoraban la existencia de su hermano Julio César Vargas Pinzón, al tiempo que lo descarta, porque al parecer, de forma concomitante y con posterioridad a la escritura pública de 2011, los herederos excluidos, hijos del señor Fabio Vargas Pinzón, incluyendo a F.A.V.S., cedieron sus derechos herenciales a los procesados. En todo caso, para la parte actora, esas posibles cesiones no desdibujan los presuntos actos delictivos que ya se habían cometido.
B. En segundo término, por cuanto el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta erró al valorar las evidencias, lo cual constituye un “defecto procedimental absoluto”, y un defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta que, de acuerdo con la partición elevada a escritura pública, el bien inmueble que quedó con limitación al dominio solo alcanzó para el pago a uno de los herederos, entonces, es absurdo pensar que con él se pueda cancelar el dinero de los dos excluidos, por tanto, lo justo y equitativo es mantener la suspensión del poder dispositivo de ambos bienes de la sucesión.
C. En tercer lugar, porque en todo caso, existen motivos fundados acerca que toda la partición de la herencia que interesa se obtuvo fraudulentamente, y de comprobarse ese hecho, debe anularse por el juez penal la escritura pública que la contiene, así como sus actos derivados, ordenando que las cosas vuelvan al estado anterior a la ocurrencia del delito, cancelando los respectivos registros en la oficina de instrumentos públicos, lo cual sería difícil de lograr con relación al inmueble 080-71159, si pasa a manos de terceras personas.
Planteó que la medida provisional de suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, prevista en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, tiene por objeto la posible cancelación posterior del registro del título en la sentencia, por obtenerse fraudulentamente, más no asegurar el pago de perjuicios.
Entonces, el fin de la medida no se concretaría sobre el título de copropiedad que tienen algunos de los procesados sobre el bien inmueble 080-71159, el cual aparentemente se consiguió de forma fraudulenta, más si pasa a manos de terceros, con lo cual, además, se desconoce el interés superior de F.A.V.S., lo cual significa una violación directa de la constitución.
D. Para la parte actora, la acción de petición de herencia es inviable, dado que existe la partición aparentemente falsa, y en ese proceso civil no se puede anular, y por ello, el argumento que expuso el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta, relativo a que, el menor ya identificado cuenta con esa acción para restablecer sus derechos constituiría un “defecto material o sustantivo”, por desconocer las normas del Código de Procedimiento Penal, específicamente los artículos 22 y 101.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Mediante auto de 26 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la demanda contra el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, vinculó al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Oficina de Registro de instrumentos públicos y Notaría 1ª, todos de Santa Marta.
De igual manera, a: Edgar Enrique, Norberto, Ciro Alberto, Clara Inés, Luz Estela, Doris Piedad y Julio César Vargas Pinzón, Leonardo Fabio, Jennifer Karen y Olga Lucia Vargas Urzola, Favio Enrique, Lizzie Rociny y Laurent Margarita Vargas Pardo, y a las demás partes procesales e intervinientes que participaron en la audiencia de restablecimiento del derecho conocida en primera instancia por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y en segunda, por el Juzgado 3º Penal del Circuito, ambos de Santa Marta.
En ese mismo proveído decretó la medida provisional que solicitó la parte actora, consistente en ordenar al Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta, abstenerse de comunicar a la Oficina de Registro de instrumentos públicos de esa ciudad, el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo del inmueble 080-71159, así como los inmuebles que se englobaron en esa matrícula: 080-19560 y 080-19561.
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El Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta, informó que el 22 de enero de 2020, recibió el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los señores Edgar Enrique, Norberto, Ciro Alberto, Clara Inés, Luz Estela y Doris Piedad Vargas Pinzón, contra el auto que adoptó en primera instancia el Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta, el 23 de diciembre de 2019, y el 19 de febrero posterior, resolvió revocarlo parcialmente, en el sentido de levantar la suspensión del derecho de dominio sobre el inmueble 080-71159, y los que se identifican con los números 080-19560 y 080-19561 (estos dos se englobaron en la primera matrícula).
Aseguró que procura garantizar los derechos que le asisten a aquellas personas inmersas en un proceso penal, bien sea, en condición de acusados o víctimas.
Los señores Edgar Enrique, Norberto, Ciro Alberto, Clara Inés, Luz Estela y Doris Piedad Vargas Pinzón, señalaron en un solo informe que la acción de tutela es improcedente, pues no se discute sobre un derecho de relevancia constitucional, sino acerca de una reparación económica, además, la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial para alcanzarla, como es acudir a la acción de petición de herencia, donde puede pedir medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes, pero no lo hace, porque no tiene ese derecho.
Aseguraron que no es cierto que conocieran la existencia del menor supuestamente afectado, para el momento en que adelantaron la sucesión de su señora madre en 2011, eso se supo en 2013, y por ello, en ese entonces, compraron los derechos herenciales de F.A.V.S., y asumieron algunos de sus gastos, como se demostró.
Expresaron que Leonardo Fabio, Jennifer Karen y Olga Lucia Vargas Urzola, así como Favio Enrique, Lizzie Rociny y Laurent Margarita Vargas Pardo mienten, y no son víctimas de nada, pues en 2011, cedieron sus derechos herenciales a Edgar Vargas Pinzón. Plantearon que su progenitora le entregó en vida la herencia a su hermano Julio César.
Comparten con el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta, que mantener la suspensión sobre ambos bienes de la herencia que dejó su señora madre es desproporcionado, pues ellos también son herederos, y al menor solo le tocaría una séptima parte de lo que le correspondería a su señor padre fallecido, lo cual podría asegurarse con el inmueble que quedó afectado con la limitación al dominio, pues el monto en el que la parte demandante estima los bienes que integran la sucesión (entre $ 2.500.000.000.oo y $ 3.000.000.oo), es fantasiosa.
El señor Julio César Vargas Pinzón, mediante apoderada, refirió en lo esencial que solo se enteró de la denuncia contra sus hermanos, con posterioridad a la decisión del Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta, la cual, a su juicio, desconoce sus derechos como heredero.
Aseguró que, para el momento de la sucesión de su señora madre, tanto él, como sus hermanos conocían la existencia de todos los hijos de su hermano Fabio, incluyendo al que promovió la tutela, pero aun así, él y sus sobrinos fueron excluidos fraudulentamente de la partición.
Señaló que la decisión del Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta, es errada, y no es proporcional, en la medida que el bien que quedó afectado solo aseguraría el pago de un heredero, y se excluyeron a dos, él, y su hermano Fabio, quien sería representado por sus hijos. Además, no se tuvieron en cuenta los frutos que se obtuvieron de los inmuebles de su señora madre desde que murió, hasta que se efectuó la partición. También fue errático proteger los derechos de los terceros que compraron derechos, pues son familiares de los indiciados, entonces no se presume su buena fe.
La Notaría 1ª del Círculo de Santa Marta informó que, en efecto, revisada su base de datos, se pudo constatar que en el protocolo se encuentra la escritura pública de sucesión de la causante Elvira Pinzón de Vargas, número 1901, otorgada el 14 de julio de 2011. Expresó que a la presentación de los documentos para la sucesión se presume que son herederos quienes comparecen en la misma e ignora si existen o existían otros familiares a quienes se les hayan vulnerado sus derechos.
En auto de 3 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, vinculó al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta.
La señora Jennifer Vargas Urzola coadyuvó la demanda, sostuvo que existen motivos fundados para pensar que los títulos de propiedad sobre los bienes inmuebles que concitan se consiguieron fraudulentamente, y los que se desafectaron de la medida cautelar están en venta, por eso la acción de tutela es procedente, para evitar que pasen a terceros de buena fe, ocasionando mayores perjuicios al afectado, si se emite condena.
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La Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta manifestó para lo que interesa que la decisión del Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta no tuvo en cuenta, de manera integral, los derechos del menor F.A.V.S., y Julio Vargas Pinzón, pues el trámite de sucesión comprendía dos bienes inmuebles, no solo a uno, entonces, la medida de suspensión del derecho de dominio debía recaer sobre ambos bienes, además, que aquel sobre el cual se levantó la afectación era el de mayor cuantía, y correspondió a 5 de los denunciados en proindiviso.
Mediante fallo de 11 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta denegó el amparo pretendido, y frente a lo que interesa, desestimó un defecto material o sustantivo, porque el auto criticado se sustentó en normas vigentes, concretamente, los artículos 22, “85”, 94 y 101 de la Ley 906 de 2004.
También se descartó una contradicción entre los fundamentos y la decisión, y de paso, una ausencia de motivación, por cuanto la determinación del Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta, fue razonable, basada en el principio de proporcionalidad que rige para la imposición de las medidas cautelares, previsto en el citado artículo 94, y desarrollado en la C 839 de “2011”, T 666 de 2015 y T 258 de 2017, lo cual, a su vez, elimina una posible violación del precedente.
Se destacó que en el caso que interesa, los bienes que integran la masa sucesoral tienen un avalúo de $ “150.000.000.oo” y $ 31.000.000, cada uno, para un total de $ 181.000.000.oo, a repartirse en 8 herederos, y siete personas que van en representación de uno fallecido, entre ellos, el actor. En ese orden de ideas, a cada heredero le corresponderían $ 22.625.000.oo, y a cada uno de los representantes del heredero fallecido, entre ellos el joven F.A.V.S., $ 3.232.142,85, este es el resultado de dividir 22.625.000.oo, entre 7.
De acuerdo con lo anterior, se compartió que es desproporcionado suspender el dominio de ambos bienes de la herencia, pues el inmueble que quedó con limitación, o sea, el No. 080-71158, avaluado en $ 31.000.000.oo, es suficiente para garantizar el pago de los posibles perjuicios causados al pluricitado menor de edad, con lo cual se concretó su interés superior, y a la vez, se generó una menor afectación a los indiciados y a los terceros que adquirieron derechos sobre los inmuebles de la sucesión.
Se indicó que la parte demandante aseguró que los bienes que integran la herencia tienen un valor mayor a su avalúo catastral, pero eso no se acreditó.
Por todo lo expuesto, también se descartó una violación directa del debido proceso del actor, y su interés superior.
Por último, se señaló que el accionante cuenta con la acción civil de petición de herencia, para intentar el restablecimiento de sus derechos, y en el respectivo proceso puede pedir medidas cautelares contra los bienes de la herencia, así como con la acción reivindicatoria, si es que pasaron a manos de terceros.
Inconforme con esa decisión, la demandante impugnó, para la cual argumentó básicamente que:
En este caso, de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, la suspensión del poder dispositivo de los bienes de los procesados, sujetos a registro, no es con fines resarcitorios, como ocurre en el embargo y secuestro, sino para garantizar la cancelación de sus títulos y registros, para que las cosas vuelvan a su estado pre-delictual, porque al parecer, se obtuvieron de forma fraudulenta, es decir, para asegurar en una eventual condena, la aplicación de una imperativa consecuencia prevista en la ley procesal penal por la comisión de un delito, que conllevaría a rehacer toda la sucesión que concita, y en ese orden argumentativo, el principio de proporcionalidad no tiene cabida.
No se tuvo en cuenta que el otro bien inmueble se obtuvo con el mismo título, supuestamente fraudulento, que también debe cancelarse, junto con su registro, en caso de condena, y de permitirse su comercialización, puede caer en manos de terceras personas, lo cual tornaría más difícil el restablecimiento de derechos en favor de las víctimas.
Agregó que, el único bien que quedó con limitación al dominio se adjudicó a la señora Luz Estela Vargas, es decir que solo ella se vería afectada con una eventual condena, y no los otros 5 procesados.
Por lo esgrimido, solicitó revocar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
Mediante auto de 12 de mayo de 2020, esta Corporación decretó la nulidad de la actuación, a partir del auto admisorio, por indebida conformación del contradictorio, por cuanto se omitió vincular a los señores Alexander Javier y Heide Carolina Aún Vargas, quienes tienen interés, al ser codueños de un porcentaje del inmueble 080-71159, manteniendo la validez de las pruebas recaudadas.
En consecuencia, el 18 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta admitió otra vez la tutela, agregó a los ya vinculados los precitados, y decretó de nuevo la medida provisional formulada por la parte actora.
Luego se recibieron algunos informes, pero como fueron reiteraciones de los que ya obraban en la actuación, para evitar repeticiones innecesarias, no se sintetizarán de nuevo.
Como respuesta novedosa se recibió la del Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, en el sentido que, en efecto, accedió en primera instancia a las pretensiones de suspensión provisional del dominio sobre los bienes que interesan, a petición de la Fiscalía 31 Seccional de esa ciudad, para lo cual emitió el respectivo oficio a Instrumentos Públicos, pero esa decisión fue apelada, y revocada parcialmente, en el sentido ya conocido, por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta.
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Agregaron que compraron los derechos sobre el inmueble No. 080-71159, bajo el postulado de la buena fe, guiados por las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria, 4 años después de la sucesión, y porque sabían de la compra de derechos herenciales a los denunciantes, por tanto, piden que no se desconozcan sus derechos en este trámite.
Señalaron que, aunque en el proceso penal se emita una condena, y se decrete la nulidad de la escritura que adjudicó la sucesión, y se cancele su registro, los cedentes – denunciantes-, no podrían reclamar nada en el nuevo trámite de sucesión.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El 3 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta emitió de nuevo su fallo, en el cual, denegó la tutela, por los mismos motivos planteados el 11 de marzo de 2020, sintetizados en precedencia.
La parte actora volvió a apelarlo, para lo cual presentó los mismos argumentos resumidos en líneas anteriores, y por economía y celeridad, no se volverán a resumir en este párrafo, agregando que, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta, no desestimó los motivos fundados para creer que la sucesión que interesa fue fraudulenta, lo cual implica la suspensión del dominio sobre los dos bienes que allí se adjudicaron, al compartir el mismo título, para eventualmente, ante una condena, cancelarlo, junto con sus registros.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
Problema jurídico
Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta acertó o no, al denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados en representación de F.A.V.S., contra el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta, que por vía de impugnación, en auto de 19 de febrero de 2020, revocó la medida de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble 080-71159, así como los que se englobaron en esa matrícula2, los cuales, presuntamente, fueron obtenidos por medios fraudulentos por los procesados en el radicado 47-001-60-99101-2019-00568.
Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos fijados por la Corte Constitucional, a partir de la C 590 de 20053, y para su procedibilidad, que se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en alguno de los siguientes yerros, antiguas vías de hecho: defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución4.
3. En este caso, se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la cuestión que se ventila involucra derechos de raigambre constitucional como el debido proceso, la igualdad, y los derechos de los niños, niñas y adolescentes. La demandante carece de algún medio de defensa judicial para debatir el acierto de la decisión del Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta, ante la improcedencia de recurso alguno en su contra, sin que la acción de petición de herencia o reivindicatoria sirvan para ese propósito. La acción de tutela se presentó en un plazo razonable, 6 días después de la emisión del auto censurado. No debía cumplirse con lo exigido en irregularidades procesales, pues no se invocó. Se identificaron los hechos, que supuestamente desconocen los derechos enlistados, y era imposible plantear su vulneración en el trámite ordinario, por la ausencia de otro escenario para ello. Y, por último, el proveído censurado no fue fruto de una acción de una tutela.
Ahora, procederá la Sala a establecer si los argumentos planteados por la parte actora, estructuran cuando menos, un defecto (vía de hecho), que amerite el amparo pretendido.
4. Del sustento de la demanda y la impugnación se extrae la posible estructuración de un defecto fáctico5, por un supuesto error en la valoración de las evidencias que permiten establecer los motivos fundados para inferir que los títulos de propiedad de los inmuebles 080-71159, 080-19560 y 080-19561, fueron obtenidos fraudulentamente, tal como lo exige el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, para suspender el derecho de dominio sobre esos bienes.
Ciertamente, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta estimó que, en su criterio, no había claridad en cuanto al cumplimiento de ese presupuesto (motivos fundados para inferir título fraudulento). Sin embargo, también es cierto que especificó que eso solo se predica en relación con el hecho que atañe a la exclusión del trámite sucesoral de todos los hijos de Fabio Vargas Pinzón, QEPD.
Para soportar ese aserto, se apoyó en una escritura pública de 15 de julio de 2011, que da cuenta que los indiciados estaban negociando con Leonardo Fabio, Jennifer Karen y Olga Lucía Vargas Urzola, así como con Favio Enrique, Lizzie Rociny y Laurent Margarita Vargas Pardo, la compra de sus derechos herenciales, la cual se materializó, dejando en duda que en verdad, tuvieran la intención de acudir a un medio fraudulento para obtener la escritura pública de sucesión, en detrimento de sus intereses.
Y en relación con la exclusión de la sucesión de F.A.V.S., consideró que podría admitirse que no fue deliberada, sino que, para el 2011, sus tíos ignoraban su existencia, esto, a partir de un documento que ilustra que, en 2013, se dio un acuerdo de venta de derechos herenciales entre los procesados y su señora madre, siendo posible pensar, con base en ese documento, que solo hasta ese año los indiciados conocieron su existencia.
Es decir, el Juzgado planteó una ausencia de dolo por parte de los procesados, con relación al hecho enunciado.
Así las cosas, se descarta el defecto planteado, pues la decisión a la cual llegó el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta, acerca de la inexistencia de motivos fundados para inferir que los inmuebles 080-71159, 080-19560 y 080-19561, fueron obtenidos por los procesados, por medio de fraude, solo se expresó con relación a la exclusión de todos los hijos de Fabio Vargas Pinzón, QEPD, y tal conclusión fue sustentada razonablemente en las evidencias aportadas.
1. Lo anterior, a su vez, desestima una ausencia de motivación en el auto censurado, para separarse del juzgado de primera instancia en cuanto a ese particular.
De cualquier manera, ese posible defecto fáctico carece de trascendencia, como para amparar el debido proceso y dejar sin efecto el proveído atacado.
De una parte, porque el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta compartió que existen motivos fundados para inferir que todos los títulos de propiedad de los bienes inmuebles objeto de la sucesión que interesa, al parecer, fueron conseguidos por los indiciados de forma fraudulenta, pero por el hecho de expulsar de la sucesión de su señora madre a su hermano Julio César Vargas Pinzón (no por la exclusión de los hijos de Fabio Vargas Pinzón), lo cual no es contradictorio, y fue suficiente para avalar la suspensión del derecho de dominio sobre esos bienes.
Y, en segundo lugar, porque sin perjuicio de lo que consideró con respecto a la falta de dolo en la exclusión del joven F.A.V.S., del trámite de sucesión de su abuela paterna, valoró que la cesión posterior de sus derechos herenciales no se hizo conforme a derecho, lo cual pudo perjudicarlo, y dada su condición de menor de edad, protegió sus intereses, incluyéndolo como víctima, y, por ende, potencial beneficiario de un restablecimiento de derechos, y una posible reparación económica por parte de los procesados.
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A modo de síntesis, puede indicarse que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta consideró que en el caso que importa sí hay motivos fundados que permiten inferir que todos los títulos de propiedad que obtuvieron los procesados en la sucesión de su progenitora, al parecer, son fraudulentos, pero por la exclusión injustificada de su hermano Julio César Vargas Pinzón.
Sin embargo, solo estimó proporcional suspender el derecho de dominio sobre uno de ellos, identificado con la matrícula 080-71158, al ser suficiente para garantizar el restablecimiento de los derechos del precitado, y los de F.A.V.S., así como el hipotético pago de perjuicios.
Explicó que era desproporcionado extender la medida de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble 080-71159, pues ya se habían garantizado los derechos de estas dos víctimas con el otro bien inmueble que integra el haber de la sucesión, y en vista que los procesados también tienen derecho sobre la herencia de su señora madre, y terceras personas ya habían adquirido derechos sobre esa propiedad.
Entonces, fue en razón de lo anterior, que levantó la medida de suspensión del derecho de dominio con respecto al inmueble 080-71159.
5. Para la accionante, esa determinación constituye un defecto fáctico, pues según la escritura que contiene la adjudicación de la sucesión que interesa, el inmueble que quedó con limitación al dominio solo alcanzó para el pago a uno de los herederos, por tanto, esa medida debe extenderse al inmueble 080-71159.
Eso es parcialmente cierto, pero la parte actora no tuvo en cuenta que, al aumentar el número de herederos, de 6 a 8 personas, es lógico que el dinero que le corresponde a cada uno se reduce.
Según las pruebas, el activo de la herencia asciende a $ 186.000. 000.oo, dividido en 8, significa que a cada heredero le corresponden $ 23.250.000.oo, y al accionante, una séptima parte de ese resultado (pues tiene 6 hermanos), es decir, $ 3.321.428.57.
De modo que, hasta este momento, de acuerdo con la evidencia, los posibles perjuicios a reparar equivalen a $ 26.571.426, y el bien que se afectó con la suspensión del derecho de dominio tiene un valor superior: $ 31.000.000.oo, de ahí que se descarte el defecto fáctico planteado por la accionante.
6. Subsidiariamente, esbozó un defecto material o sustantivo, porque a su juicio, el artículo 94 de la Ley 906 de 2004, que trae el principio de proporcionalidad, no se aplica para la suspensión de bienes sujetos a registro, prevista en el artículo 101 ídem, sino que esta procede solo con la estructuración de la inferencia que trae esa norma, para asegurar que vuelvan al estado en el que estaban, antes de la comisión del delito.
Ciertamente, la Corte Constitucional estableció que la medida previa en comento tiene como propósito, “garantizar los derechos de las víctimas mediante la restitución de los bienes que son el objeto material de la conducta al estado anterior a la comisión del delito [incluso si han pasado a manos de terceros, y sin que medie condena], y evitar que se aumenten los perjuicios causados con el ilícito” 6, y en términos de esta Corporación, “asegurar la retención y conservación del “bien”, restringiendo cualquier acto que pueda efectuarse con él en aras de resguardar los atributos del que resultare afectado, a fin de restablecer, en caso de demostrarse el comportamiento punitivo, todo a su estado inicial. En otras palabras, el fin es “garantizar el statu quo” anterior al presunto hecho delictual de fraude”7, es decir, “busca la protección transitoria de los derechos de las víctimas mientras el proceso penal finaliza, en aras de evitar que, entre otras cosas, el bien obtenido de manera artificiosa continúe siendo objeto de negocios jurídicos”8.
De manera que, de acuerdo con esa finalidad, podría compartirse que la sola existencia de motivos fundados que permitan inferir que el título obtenido es engañoso, conllevaría a la suspensión provisional del bien sujeto a registro, sin necesidad de más miramientos; concretamente, sin revisar la proporcionalidad de esa medida.
Sin embargo, no puede pasarse por alto que esa medida previa hace parte de una serie de dispositivos con carácter provisional, destinados a concretar el principio de restablecimiento de los derechos conculcados a una persona a raíz de la comisión de una conducta típica, y, de igual manera, la Corte Constitucional consideró que, los poderes conferidos a los jueces en relación con ese restablecimiento de derechos, no son absolutos, sino que están limitados, entre otros aspectos, al postulado de proporcionalidad.
Según esa Alta Corporación: “la autoridad competente para decretar el restablecimiento del derecho en favor del afectado por una conducta punible, debe ceñirse al principio de proporcionalidad al momento de adecuar la medida en cuestión, de cara a la eventual afectación que puede producir respecto de los derechos de que son titulares otros sujetos”9, esto, reitérese, para para evitar que la discrecionalidad que tienen jueces y fiscales en esa materia se traduzca en arbitrariedad.
La Corte Constitucional no excluyó de la aplicación de ese principio la suspensión del derecho de dominio de bienes que, al parecer, fueron obtenidos con títulos fraudulentos. En palabras de ese Tribunal, en relación con la adopción de medidas provisionales en audiencias de restablecimiento del derecho, entre otros aspectos “corresponde al juez hacer el examen de proporcionalidad en estricto sentido, es decir que debe comparar el grado de protección de los derechos de las víctimas que pretende proteger con la medida provisional y el de la afectación de los derechos de otras personas que sean desatendidos en caso de que ésta se decrete. Así, para que la medida provisional sea procedente, la carga impuesta por ésta a los derechos de otras personas debe ser menor que los beneficios que se busca obtener a través de la misma.”10.
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En otras palabras, no fue caprichoso que el Juzgado accionado estimara desproporcionado suspender el derecho de dominio del inmueble 080-71159, pues como se anotó, hasta este momento, la imposición de esa cautela sobre el inmueble 080-71158, sería suficiente para garantizar el restablecimiento de los derechos de las víctimas, así como el hipotético pago de perjuicios.
7. La decisión del Juzgado accionado no desconoce el interés superior del joven F.A.V.S., pues si bien, en el test de proporcionalidad benefició a los procesados y a los terceros, en relación con el inmueble No. 080-71159, lo cierto es que, fue razonable que lo hiciera, y garantizó su derecho a la reparación, con otro bien inmueble de los indiciados: 080-71158.
8. De otra parte, se desestima un defecto sustantivo, por el hecho que el juzgado accionado adicionó a sus argumentos, la posibilidad que tienen las víctimas de acudir a un proceso civil, en pro de asegurar su reparación, pues, a pesar de esa manifestación, aplicó una de las medidas provisionales que prevé la ley procesal penal en materia de restablecimiento de derechos por causa del delito, es decir, observó el contenido de los artículos 22 y 101 de la Ley 906 de 2004, solo que no le dio el alcance pretendido por la parte actora, pero ello no se traduce en una vía de hecho, por cuanto, como se anotó, lo hizo razonablemente, con soporte en evidencias y disposiciones jurídicas aplicables a esa media previa.
9. Por último, la demandante no está legitimada para abogar por los posibles agravios que la decisión censurada le ocasione a la procesada Luz Estela Vargas.
10. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, fue acertado denegar el amparo del debido proceso del menor F.A.V.S., contra el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta, y, por ende, se confirmará la sentencia de 3 de julio de 2020, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
11. No obstante, ese Tribunal pasó por alto revocar la medida provisional decretada en este trámite, el 18 de junio de 2020, y en ese sentido, se adicionará su fallo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Adicionar la sentencia proferida el 3 de julio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en el sentido de revocar la medida provisional decretada en este trámite, el 18 de junio de 2020.
2. Confirmar esa sentencia en todo lo demás, por las razones expuestas en precedencia.
3. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 1. Indicó que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, por el carácter fundamental de los derechos presuntamente lesionados; contra la decisión censurada no proceden recursos, lo cual le impidió alegar la vulneración ius fundamental en el proceso penal; identificó los hechos que generaron la vulneración y los derechos violados; presentó la demanda al poco tiempo después del proveído atacado, el cual no se trata de un fallo de tutela.
2 080-19560 y 080-19561.
3 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela”
4 C-590/05 y T-332/06.
5 el cual se “erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario”. SU 72/18.
6 C 839 de 2013 y C 395 de 2019.
7 STP1575-2017.
8 STP13299-2019.
9 T 258 de 2017.
10 Ídem.