Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14082-2021
Radicación n°. 119548
Acta 273
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ANDERSON CASTRO MUÑOZ contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción promovida contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA.
Al trámite tutelar fueron vinculados el Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario San Sebastián de Ternera y Manuel Francisco Nule Velilla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena:
“Narra el accionante, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena avocó la vigilancia de las sentencias condenatorias proferidas por los Juzgados 36 y 38 Penal del Circuito Especializados de Bogotá D.C. contra el señor Manuel Francisco Nule Velilla C.C. 92.517.934, sanciones que fueron antes objeto de acumulación jurídica según lo dispuso el Juzgado 4 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el 25 de julio de 2018, encontrándose a la sazón la vigilancia judicial de las penas a cargo del juzgado accionado dentro del radicado 344/2019.
Sostiene el actor, que mediante oficio adiado 19 de julio 2021, le solicito a través de correo institucional al juzgado accionado una relación de los procesos connotados o emblemáticos que se encuentren bajo su vigilancia, obteniendo respuesta mediante oficio No 773 adiado 21 julio 2021 suscrito por el señor Juez encargado Villamil Galindo, documento este que da cuenta del expediente con radicado interno: 344/2019, señalando textualmente lo siguiente: “Sentencia contra Manuel Francisco Nule Velilla, tiene aquí radicado una (1) condena, emitida por las conductas punibles de Concierto Para Delinquir, Fraude Procesal, Falsedad en Documento Privado y Cohecho por Dar u Ofrecer, víctimas el Estado Colombiano en cabeza de ciudadano colombiano, siendo delitos contra la Seguridad Pública y la Administración Pública, cometido por persona natural y particular. Radicado interno No 344/2019, el expediente en Despacho, el sentenciado en libertad condicional otorgada por este Juzgado el 30 de septiembre de 2020.” (Sic).
Señala que en virtud de la anterior información, procedió a efectuar en distintas oportunidades un barrido a la cuenta electrónica institucional acastrom@procuraduria.gov.co para identificar la notificación de las providencias que emitiera el Juzgado accionado de ejecución dentro del radicado 344/2019 que debían ser canalizadas desde el correo j01epencegena@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin embargo, sostiene que no encontró trazabilidad de notificación al Ministerio Público.
Así pues, arguye que el pasado 20 agosto 2021, remitió oficio fechado 17 agosto 2021 a la autoridad accionada, comunicando que no evidencia trazabilidad de las providencias emitidas dentro del radicado 344/2019 que se sigue contra la persona referenciada Manuel Francisco Nule Velilla, por lo que en aras de acceder al contenido de las providencias que hubiesen sido proferidas les solícito surtir las notificaciones correspondientes.
Comenta el actor, que en respuesta a lo anterior, en la misma fecha 20 de agosto de 2021, la autoridad accionada remite desde su correo institucional a la cuenta electrónica acastrom@procuraduria.gov.co AUTO adiado 30 de septiembre de 2020 CUI.: 11001-60-00-102-2011-00134-04 RAD INTERNO: 344-2019 REF.: proceso seguido contra Manuel Francisco Nule Velilla por el delito de concierto para delinquir fraude procesal, falsedad en documento privado y cohecho, resolviendo Conceder Libertad Condicional, indicando que ello, se trata de una orden judicial datada hace 11 meses, cumple casi un año a la fecha de hoy.
En dicho correo electrónico, sostiene el actor que la autoridad accionada deja sentado que por error involuntario no fue remitido el auto en su momento, explicándolo en los siguientes términos “Atendiendo lo solicitado por usted, y teniendo en cuenta que por error involuntario no fue remitido auto en su momento, ello en razón al sistema, pues he de indicar que el mismo si llego al centro penitenciario y carcelario, empero a usted no, procede esta Judicatura notificarlo de auto de fecha 30 de septiembre de 2020.Agradezco su atención y comprensión a lo acontecido. Atte. Dra. HAYDEÉ HERNÁNDEZ VARGAS JUEZ”
Seguidamente el accionante, manifiesta dar cuenta de una prueba documental por él conocida en la fecha del 20 de agosto de 2021 consistente en constancia secretarial fechada 25 mayo 2021 suscrita por la señora secretaria del despacho demandado la cual registra que dentro del Radicado Interno: 344/2019 seguido contra Manuel Francisco Nule Velilla no han sido surtidas las notificaciones que por ley corresponde dar traslado al Ministerio Público tratándose de las siguientes:
“El 17 de febrero de 2020, el sentenciado solicitó cambio de su condición de prisión domiciliaria conforme al art. 38 G C.P., por prisión domiciliaria por enfermedad grave en razón a diagnóstico psiquiátrico; se emite AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2020, NOTIFICADO PERSONALMENTE AL SENTENCIADO CON REGISTRO DE SELLO CORRESPONIENTE DE SECRETARIA, AUSENTE NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO Y SE FIRMA ACTA EXTENSIVA EN LA MISMA FECHA (ver folios 97 a 107) Mayúsculas pertenecen al documento que se adjunta (Constancia secretarial).
El 26 de febrero de 2020, el sentenciado solicita rebaja de pena por colaboración y libertad condicional, al amparo del art. 413 de la ley 600 2000; SE EMITEN AUTOS INTERLOCUTORIOS DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020, UNO DE REDENCIÓN DE PENAS Y OTRO DE LIBERTAD CONDICIONAL, AMBAS DECISIONES NOTIFICADAS PERSONALMENTE AL SENTENCIADO SIN REGISTRO DE SELLO DE SECRETARIA, AUSENTE NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO Y FIRMA ACTA DE COMPROMISO EL 1/10/2020, SE INDICA COMO PERIODO DE PRUEBA 7 AÑOS, 10 MESES Y 18 DIAS Y SE LIBRO BOLETA DE LIBERTAD No 147 corregida ( Ver folios 110 a 119, 176 a 192) Mayúsculas pertenecen al documento que se adjunta (Constancia secretarial).
El 8 de marzo de 2021, se emite AUTO DE COMUNIQUESE Y CUMPLASE MEDIANTE EL CUAL SE APLICA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO CONSISTENTE EN REBAJA DE PENA DE 1/6 PARTE DE LAS PENAS ACUMULADAS, DECISIÓN AUN SIN CONSTANCIA DE COMUNICACIÓN PERSONAL AL SENTENCIADO Y AL MINISTERIO PUBLICO, SIN EMBARGO, EXISTE ACTA DE COMPROMISO-MODIFICADA CON PERIODO DE PRUEBA QUE INDICA ES DE 4 AÑOS 3 MESES Y 28 DIAS Mayúsculas pertenecen al documento que se adjunta (Constancia secretarial).” (Sic).
Señala el actor, que el juzgado accionado todavía omite notificarlo en su calidad de Procurador Judicial delegado agente del Ministerio Público los autos interlocutorios que vienen relacionados, no obstante ha sido materializada la notificación personal al sentenciado y sus efectos jurídicos.
Señala que igualmente omite notificar varios autos interlocutorios que versan sobre rebaja de pena fechados 30 septiembre 2020, autos interlocutorios de fecha 30 de septiembre de 2020 que redimen penas de 4 meses y 27.5 días y auto interlocutorio de fecha 30 septiembre de 2020 que reconoce 8 meses y 17 días.
En razón a lo anterior, considera el actor que la autoridad accionada incurre en una violación grosera de los derechos fundamentales al debido proceso constitucional y legal debido a las reiteradas omisiones en el trámite de notificaciones de las providencias adoptadas dentro del proceso aludido y con ello, en su criterio, oblitera claramente las funciones constitucionales de intervención del Ministerio publico en sede de ejecución de penas, desconociendo la materialización del derecho que le asiste al Procurador delegado, agente del Ministerio Público de acceder al conocimiento de la decisión mediante la debida y oportuna notificación, pues sostiene que el actuar de la autoridad accionada
sustrae al Ministerio Público de las funciones de revisión del contenido jurídico de las decisiones, y del derecho de controversia o impugnación.
Finalmente indica, que en lo que concierne al auto que otorga libertad condicional no podían surtirse sus efectos hasta tanto no quedase ejecutoriado formal y materialmente el auto que lo concede, lo que involucra indefectiblemente, la obligada notificación a la Procuraduría Judicial destacada para la intervención legal ante el estrado accionado, afectándose con esa protuberante omisión además de los derechos fundamentales invocados también se malogra la seguridad jurídica de la decisión; no obstante notificada tardíamente casi un años después amerita ser nulitada o en su defecto suspendidos sus efectos hasta tanto no se perfeccionen las notificaciones y queden agotados los términos de ejecutoria al Ministerio Público.
Por todo lo anterior, pide que solicita(sic) lo siguiente:
“1. Se solicita nulitar o suspender dentro del RADICADO INTERNO 344/2019 los efectos de los autos interlocutorios aludidos en esta acción constitucional hasta tanto no se agoté la debida notificación al Ministerio Público en garantía del debido proceso orden jurídico, seguridad jurídica y debido proceso.
2. Ordenar al accionado JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA que sin pérdida de tiempo, en forma inmediata disponga notificar las decisiones adoptadas dentro del RADICADO 344/2019 que no han sido trasladadas a la Procuraduría 291 Judicial Penal de Cartagena a fin de garantizar la obligatoria notificación, la publicidad del contenido de los autos, el acceso a los contenidos de las providencias, la seguridad jurídica de los autos interlocutorios, las formas propias del proceso y debido proceso del Ministerio Público, ORDENAR inclusive notificar el auto del 8 de marzo de 2021, AUTO DE COMUNIQUESE Y CUMPLASE MEDIANTE EL CUAL SE APLICA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO CONSISTENTE EN REBAJA DE PENA DE 1/6 PARTE DE LAS PENAS ACUMULADAS, DECISIÓN AUN SIN CONSTANCIA DE COMUNICACIÓN PERSONAL AL SENTENCIADO Y AL MINISTERIO PUBLICO.
3. Como quiera que en el auto que concede libertad condicional se tiene en cuenta el contenido y efecto de decisiones anteriores por el principio antecedente consecuente verbigracia los que reconocen redención de penas, presupuesto previo para verificar el requisito objetivo de cumplimiento de las 3/5 de privación de libertad, se solicita NULITAR o suspender los efectos de la decisión, retrotraer su materialización hasta tanto no se agoté el término de ejecutoria formal que se contabiliza a partir de la debida notificación al Ministerio Público.” (Sic).
Señala que de no accederse a la solicitud de nulidad, solicita subsidiariamente lo siguiente:
“Suspender los efectos jurídicos del AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2020, NOTIFICADO PERSONALMENTE AL SENTENCIADO CON REGISTRO DE SELLO CORRESPONIENTE DE SECRETARIA, AUSENTE NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO.
Suspender los efectos jurídicos de SENDOS AUTOS INTERLOCUTORIOS DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020 SOBRE REDENCIÓN DE PENAS que reconocen 4 meses y 27.25 y otro que reconoce 8 meses y 17 días respectivamente. NOTIFICADAS PERSONALMENTE AL SENTENCIADO SIN REGISTRO DE SELLO DE SECRETARIA, AUSENTE NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO.
Suspender los efectos jurídicos de los AUTOS INTERLOCUTORIOS DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020 que redimen penas 4 meses y 27.5 días, AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 30 SEPTIEMBRE DE 2020 que reconoce 8 meses y 17 días. (Esto último lo ilustra el auto que concede LIBERTAD CONDICIONAL notificado el pasado 20 agosto a las 2:07 p.m. que se adjunta)
Suspender los efectos jurídicos auto del 8 de marzo de 2021, AUTO DE COMUNIQUESE Y CUMPLASE MEDIANTE EL CUAL SE APLICA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO CONSISTENTE EN REBAJA DE PENA DE 1/6 PARTE DE LAS PENAS ACUMULADAS, DECISIÓN AUN SIN CONSTANCIA DE COMUNICACIÓN PERSONAL AL SENTENCIADO Y AL MINISTERIO PUBLICO.
Suspender los efectos de la decisión adiada 30 septiembre 2020 que concede libertad condicional, retrotraer su materialización hasta tanto no se agoté el término de ejecutoria formal que se contabiliza a partir de la debida notificación al Ministerio Público.
Adoptar cualesquier otra medida a fin garantizar los derechos fundamentales invocados al debido proceso, seguridad jurídica.
Ordenar al ente accionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena no incurrir en el futuro inmediato ni en lo sucesivo en omisiones que vulneren o menoscaben los derechos fundamentales que le asisten al Ministerio Público como sujeto procesal dentro del Radicada 344/2019.” (Sic)”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar el accionante ANDERSON CASTRO MUÑOZ, quien ostenta la calidad de Procurador 291 Primero Penal de Cartagena, fue notificado, como Ministerio Público de las providencias judiciales proferidas por el Juzgado accionado dentro del proceso penal n°344/2019 en el que adelanta la vigilancia de la condena impuesta a Manuel Francisco Nule Velilla.
Precisó que el proceso se rige por la Ley 600 de 2000, el cual establece en el artículo 178 que el Ministerio Público debe ser notificado personalmente y conforme a lo informado por la autoridad judicial accionada y por el procurador judicial, no se encuentra pendiente de notificar ninguna decisión proferida dentro del proceso n°344/2019, en el cual es condenado Manuel Francisco Nule Velilla, pues las que estaban pendientes de dicho trámite fueron notificadas mediante correo electrónico al delegado.
LA IMPUGNACIÓN
ANDERSON CASTRO MUÑOZ indicó que si bien existe hecho superado respecto de las notificaciones de las providencias proferidas por el despacho judicial accionado dentro del proceso n°344/2019, está inconforme con que no se amoneste a la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena por las omisiones en que incurrió, pasando por alto los graves efectos que las reiteradas omisiones generaron al permitir la materialización de decisiones judiciales desprovistas de seguridad por el incumplimiento de la notificación al Ministerio Público.
Por lo anterior solicita que, con fundamento en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 se adicione el fallo de primera instancia en el sentido de “amonestar o prevenir a la autoridad judicial accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar al presente accionamiento (sic)”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 2 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida ANDERSON CASTRO MUÑOZ, Procurador 291 Judicial Penal I.
2. La solución del caso
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
En el presente evento, ANDERSON CASTRO MUÑOZ presentó acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA porque no le ha notificado las decisiones proferidas en el seguimiento a la ejecución de la condena impuesta a Manuel Francisco Nule Velilla.
Como lo consideró el a quo, y lo aceptó la parte actora, dentro del trámite de tutela el juzgado accionado le notificó las providencias que había dictado hasta el momento dentro del referido proceso, por lo cual, en punto de ese aspecto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues a través del correo institucional fue notificado de los siguientes proveídos:
1. Auto de 25 febrero 2020 que decreta sustitución de prisión domiciliaria del 38 G C.P. por enfermedad grave.
2. Auto de 10 julio 2020 por el cual se ordena oficiar a la Fiscalía General de la Nación sobre tópicos relativos a beneficios por colaboración.
3. Auto adiado 30 septiembre 2020 mediante el cual reconoce redención por estudio de 124 días y trabajo por 257 días, al condenado. Y decisión judicial de la misma fecha, por el cual concede libertad condicional al penado.
4. Auto de 8 de marzo 2021 por el cual otorgó beneficio de 1/6 de descuento de la pena y fijando un periodo de prueba restante de 51 meses y 28 días.
5. Auto de 20 de agosto de 2021, mediante el cual decreta la nulidad del auto del 8 de marzo de 2021, en atención a la falta de notificación al Ministerio Público.
Precisado lo anterior, la Sala encuentra que no hay duda de que el hecho que originó la solicitud de amparo ha sido superado, por lo que no es procedente dar orden alguna para la protección del derecho invocado.
El debate que plantea la impugnación gira en torno a si debe hacerse o no un llamado de atención a la autoridad judicial accionada para que las omisiones superadas no se vuelvan a presentar, como lo viene reclamando el procurador judicial que promueve la solicitud de amparo, frente a lo cual la Sala comparte la necesidad de adicionar el fallo impugnado.
En efecto, establece el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 lo siguiente:
“ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”.
En el presente evento, aunque la omisión en notificar al Ministerio Público, como lo impone el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, se han superado, no debe pasarse por alto que fueron varias las decisiones que, desde que el mencionado despacho judicial asumió el seguimiento a la ejecución de la condena -el 30 de septiembre de 2019-, no fueron puestas en conocimiento del delegado del Ministerio Público de manera oportuna y conforme a los mandatos legales, omisión que durante cerca de dos años impidió que el representante de la sociedad pudiera controvertir las decisiones dictadas por la autoridad judicial accionada, pues solo hasta la nulidad decretada el 20 de agosto pasado fue posible que el procurador judicial apelara la determinación de conceder la libertad condicional al condenado, adoptada un año atrás, el 30 de septiembre de 2020.
Por ello, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se advertirá al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena que se abstenga en el futuro de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la presente solicitud de amparo y cumpla con la obligación de notificar debidamente al Ministerio Público las decisiones judiciales que adopte en el desarrollo de su deber de vigilar el cumplimiento de la condena impuesta a MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA dentro del proceso n° 344/2019, conforme con lo previsto en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000.
Bajo este panorama, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y lo adicionará en el sentido previamente indicado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: ADVERTIR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena que se abstenga en el futuro de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la presente solicitud de amparo y cumpla con la obligación de notificar debidamente al Ministerio Público de las decisiones judiciales que adopte en el desarrollo de su deber de vigilar el cumplimiento de la condena impuesta a MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA dentro del proceso n° 344/2019, conforme con lo previsto en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000.
Cuarto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria