STP14082-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP14082-2021  

Radicación  n°. 119548  

Acta 273  

Bogotá D.  C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por  ANDERSON  CASTRO MUÑOZ  contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que  declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la  acción promovida contra el JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  CARTAGENA.  

Al trámite  tutelar fueron vinculados el Director  del Establecimiento Carcelario y Penitenciario San Sebastián  de Ternera y  Manuel  Francisco Nule Velilla.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena:  

“Narra  el accionante, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cartagena avocó la vigilancia de las  sentencias condenatorias proferidas por los Juzgados 36 y 38 Penal  del Circuito Especializados de Bogotá D.C. contra el señor  Manuel Francisco Nule Velilla C.C. 92.517.934, sanciones que fueron  antes objeto de acumulación jurídica según lo  dispuso el Juzgado 4 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Barranquilla el 25 de julio de 2018, encontrándose a la  sazón la vigilancia judicial de las penas a cargo del juzgado  accionado dentro del radicado 344/2019.  

Sostiene  el actor, que mediante oficio adiado 19 de julio 2021, le solicito a  través de correo institucional al juzgado accionado una  relación de los procesos connotados o emblemáticos que  se encuentren bajo su vigilancia, obteniendo respuesta mediante  oficio No 773 adiado 21 julio 2021 suscrito por el señor Juez  encargado Villamil Galindo, documento este que da cuenta del  expediente con radicado interno: 344/2019, señalando  textualmente lo siguiente: “Sentencia  contra Manuel Francisco Nule Velilla, tiene aquí radicado una  (1) condena, emitida por las conductas punibles de Concierto Para  Delinquir, Fraude Procesal, Falsedad en Documento Privado y Cohecho  por Dar u Ofrecer, víctimas el Estado Colombiano en cabeza de  ciudadano colombiano, siendo delitos contra la Seguridad Pública  y la Administración Pública, cometido por persona  natural y particular. Radicado interno No 344/2019, el expediente en  Despacho, el sentenciado en libertad condicional otorgada por este  Juzgado el 30 de septiembre de 2020.” (Sic).  

Señala  que en virtud de la anterior información, procedió a  efectuar en distintas oportunidades un barrido a la cuenta  electrónica institucional acastrom@procuraduria.gov.co para  identificar la notificación de las providencias que emitiera  el Juzgado accionado de ejecución dentro del radicado 344/2019  que debían ser canalizadas desde el correo  j01epencegena@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin embargo, sostiene que  no encontró trazabilidad de notificación al Ministerio  Público.  

Así  pues, arguye que el pasado 20 agosto 2021, remitió oficio  fechado 17 agosto 2021 a la autoridad accionada, comunicando que no  evidencia trazabilidad de las providencias emitidas dentro del  radicado 344/2019 que se sigue contra la persona referenciada Manuel  Francisco Nule Velilla, por lo que en aras de acceder al contenido de  las providencias que hubiesen sido proferidas les solícito  surtir las notificaciones correspondientes.  

Comenta  el actor, que en respuesta a lo anterior, en la misma fecha 20 de  agosto de 2021, la autoridad accionada remite desde su correo  institucional a la cuenta electrónica  acastrom@procuraduria.gov.co AUTO adiado 30 de septiembre de 2020  CUI.: 11001-60-00-102-2011-00134-04 RAD INTERNO: 344-2019 REF.:  proceso seguido contra Manuel Francisco Nule Velilla por el delito de  concierto para delinquir fraude procesal, falsedad en documento  privado y cohecho, resolviendo Conceder Libertad Condicional,  indicando que ello, se trata de una orden judicial datada hace 11  meses, cumple casi un año a la fecha de hoy.  

En  dicho correo electrónico, sostiene el actor que la autoridad  accionada deja sentado que por error involuntario no fue remitido el  auto en su momento, explicándolo en los siguientes términos  “Atendiendo  lo solicitado por usted, y teniendo en cuenta que por error  involuntario no fue remitido auto en su momento, ello en razón  al sistema, pues he de indicar que el mismo si llego al centro  penitenciario y carcelario, empero a usted no, procede esta  Judicatura notificarlo de auto de fecha 30 de septiembre de  2020.Agradezco su atención y comprensión a lo  acontecido. Atte. Dra.  HAYDEÉ HERNÁNDEZ VARGAS JUEZ”  

Seguidamente  el accionante, manifiesta dar cuenta de una prueba documental por él  conocida en la fecha del 20 de agosto de 2021 consistente en  constancia secretarial fechada 25 mayo 2021 suscrita por la señora  secretaria del despacho demandado la cual registra que dentro del  Radicado Interno: 344/2019 seguido contra Manuel Francisco Nule  Velilla no han sido surtidas las notificaciones que por ley  corresponde dar traslado al Ministerio Público tratándose  de las siguientes:  

“El  17 de febrero de 2020, el sentenciado solicitó cambio de su  condición de prisión domiciliaria conforme al art. 38 G  C.P., por prisión domiciliaria por enfermedad grave en razón  a diagnóstico psiquiátrico; se emite AUTO  INTERLOCUTORIO DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2020, NOTIFICADO  PERSONALMENTE AL SENTENCIADO CON REGISTRO DE SELLO CORRESPONIENTE DE  SECRETARIA, AUSENTE NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO  Y SE FIRMA ACTA EXTENSIVA EN LA MISMA FECHA (ver folios 97 a 107)  Mayúsculas pertenecen al documento que se adjunta (Constancia  secretarial).  

El  26 de febrero de 2020, el sentenciado solicita rebaja de pena por  colaboración y libertad condicional, al amparo del art. 413 de  la ley 600 2000; SE EMITEN AUTOS INTERLOCUTORIOS DE FECHA 30 DE  SEPTIEMBRE DE 2020, UNO DE REDENCIÓN DE PENAS Y OTRO DE  LIBERTAD CONDICIONAL, AMBAS DECISIONES NOTIFICADAS PERSONALMENTE AL  SENTENCIADO SIN REGISTRO DE SELLO DE SECRETARIA, AUSENTE NOTIFICACIÓN  AL MINISTERIO PÚBLICO Y FIRMA ACTA DE COMPROMISO EL 1/10/2020,  SE INDICA COMO PERIODO DE PRUEBA 7 AÑOS, 10 MESES Y 18 DIAS Y  SE LIBRO BOLETA DE LIBERTAD No 147 corregida ( Ver folios 110 a 119,  176 a 192) Mayúsculas pertenecen al documento que se adjunta  (Constancia secretarial).  

El  8 de marzo de 2021, se emite AUTO DE COMUNIQUESE Y CUMPLASE MEDIANTE  EL CUAL SE APLICA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO CONSISTENTE EN REBAJA  DE PENA DE 1/6 PARTE DE LAS PENAS ACUMULADAS, DECISIÓN AUN SIN  CONSTANCIA DE COMUNICACIÓN PERSONAL AL SENTENCIADO Y AL  MINISTERIO PUBLICO, SIN EMBARGO, EXISTE ACTA DE COMPROMISO-MODIFICADA  CON PERIODO DE PRUEBA QUE INDICA ES DE 4 AÑOS 3 MESES Y 28  DIAS Mayúsculas pertenecen al documento que se adjunta  (Constancia secretarial).” (Sic).  

Señala  el actor, que el juzgado accionado todavía omite notificarlo  en su calidad de Procurador Judicial delegado agente del Ministerio  Público los autos interlocutorios que vienen relacionados, no  obstante ha sido materializada la notificación personal al  sentenciado y sus efectos jurídicos.  

Señala  que igualmente omite notificar varios autos interlocutorios que  versan sobre rebaja de pena fechados 30 septiembre 2020, autos  interlocutorios de fecha 30 de septiembre de 2020 que redimen penas  de 4 meses y 27.5 días y auto interlocutorio de fecha 30  septiembre de 2020 que reconoce 8 meses y 17 días.  

En  razón a lo anterior, considera el actor que la autoridad  accionada incurre en una violación  grosera de los  derechos fundamentales al debido proceso constitucional y legal  debido a las reiteradas omisiones en el trámite de  notificaciones de las providencias adoptadas dentro del proceso  aludido y con ello, en su criterio, oblitera claramente las funciones  constitucionales de intervención del Ministerio publico en  sede de ejecución de penas, desconociendo la materialización  del derecho que le asiste al Procurador delegado, agente del  Ministerio Público de acceder al conocimiento de la decisión  mediante la debida y oportuna notificación, pues sostiene que  el actuar de la autoridad accionada  

sustrae  al Ministerio Público de las funciones de revisión del  contenido jurídico de las decisiones, y del derecho de  controversia o impugnación.  

Finalmente  indica, que en lo que concierne al auto que otorga libertad  condicional no podían surtirse sus efectos hasta tanto no  quedase ejecutoriado formal y materialmente el auto que lo concede,  lo que involucra indefectiblemente, la obligada notificación a  la Procuraduría Judicial destacada para la intervención  legal ante el estrado accionado, afectándose con esa  protuberante omisión además de los derechos  fundamentales invocados también se malogra la seguridad  jurídica de la decisión; no obstante notificada  tardíamente casi un años después amerita ser  nulitada o en su defecto suspendidos sus efectos hasta tanto no se  perfeccionen las notificaciones y queden agotados los términos  de ejecutoria al Ministerio Público.  

Por  todo lo anterior, pide que solicita(sic) lo siguiente:  

“1.  Se solicita nulitar  o suspender  dentro del RADICADO INTERNO 344/2019  los efectos  de los autos interlocutorios aludidos en esta acción  constitucional hasta tanto no se agoté la debida notificación  al Ministerio Público en garantía del debido proceso  orden jurídico, seguridad jurídica y debido proceso.  

2.  Ordenar al accionado JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  CARTAGENA que  sin pérdida de tiempo, en forma inmediata disponga notificar  las decisiones adoptadas dentro del RADICADO  344/2019 que  no han sido trasladadas a la Procuraduría 291 Judicial Penal  de Cartagena a fin de garantizar la obligatoria notificación,  la publicidad del contenido de los autos, el acceso a los contenidos  de las providencias, la seguridad jurídica de los autos  interlocutorios, las formas propias del proceso y debido proceso del  Ministerio Público, ORDENAR inclusive notificar el auto del 8  de marzo de 2021, AUTO DE COMUNIQUESE Y CUMPLASE MEDIANTE EL CUAL SE  APLICA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO CONSISTENTE EN REBAJA DE PENA DE  1/6 PARTE DE LAS PENAS ACUMULADAS, DECISIÓN AUN SIN CONSTANCIA  DE COMUNICACIÓN PERSONAL AL SENTENCIADO Y AL MINISTERIO  PUBLICO.  

3.  Como quiera que en el auto que concede libertad condicional se tiene  en cuenta el contenido y efecto de decisiones anteriores por el  principio antecedente consecuente verbigracia los que reconocen  redención de penas, presupuesto previo para verificar el  requisito objetivo de cumplimiento de las 3/5 de privación de  libertad, se solicita NULITAR  o suspender los  efectos de la decisión, retrotraer su materialización  hasta tanto no se agoté el término de ejecutoria formal  que se contabiliza a partir de la debida notificación al  Ministerio Público.” (Sic).  

Señala  que de no accederse a la solicitud de nulidad, solicita  subsidiariamente lo siguiente:  

“Suspender  los efectos  jurídicos del AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 25 DE FEBRERO DE  2020, NOTIFICADO PERSONALMENTE AL SENTENCIADO CON REGISTRO DE SELLO  CORRESPONIENTE DE SECRETARIA, AUSENTE NOTIFICACIÓN AL  MINISTERIO PÚBLICO.  

Suspender  los efectos  jurídicos de SENDOS AUTOS INTERLOCUTORIOS DE FECHA 30 DE  SEPTIEMBRE DE 2020 SOBRE REDENCIÓN DE PENAS que reconocen 4  meses y 27.25 y  otro que reconoce 8  meses y 17 días respectivamente.  NOTIFICADAS PERSONALMENTE AL SENTENCIADO SIN REGISTRO DE SELLO DE  SECRETARIA, AUSENTE NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO.  

Suspender  los efectos  jurídicos de los AUTOS INTERLOCUTORIOS DE FECHA 30 DE  SEPTIEMBRE DE 2020 que redimen penas 4 meses y 27.5 días, AUTO  INTERLOCUTORIO DE FECHA 30 SEPTIEMBRE DE 2020 que reconoce 8 meses y  17 días. (Esto último lo ilustra el auto que concede  LIBERTAD CONDICIONAL notificado el pasado 20 agosto a las 2:07 p.m.  que se adjunta)  

Suspender  los efectos  jurídicos auto del 8 de marzo de 2021, AUTO DE COMUNIQUESE Y  CUMPLASE MEDIANTE EL CUAL SE APLICA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO  CONSISTENTE EN REBAJA DE PENA DE 1/6 PARTE DE LAS PENAS ACUMULADAS,  DECISIÓN AUN SIN CONSTANCIA DE COMUNICACIÓN PERSONAL AL  SENTENCIADO Y AL MINISTERIO PUBLICO.  

Suspender  los efectos  de la decisión adiada 30 septiembre 2020 que concede libertad  condicional, retrotraer su materialización hasta tanto no se  agoté el término de ejecutoria formal que se  contabiliza a partir de la debida notificación al Ministerio  Público.  

Adoptar  cualesquier otra medida a fin garantizar los derechos fundamentales  invocados al debido proceso, seguridad jurídica.  

Ordenar  al ente accionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cartagena no  incurrir en  el futuro inmediato ni en lo sucesivo en omisiones que vulneren o  menoscaben los derechos fundamentales que le asisten al Ministerio  Público como sujeto procesal dentro del Radicada 344/2019.”  (Sic)”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró  la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar el  accionante ANDERSON CASTRO MUÑOZ, quien ostenta la calidad de  Procurador 291 Primero Penal de Cartagena, fue notificado, como  Ministerio Público de las providencias judiciales proferidas  por el Juzgado accionado dentro del proceso penal n°344/2019 en  el que adelanta la vigilancia de la condena impuesta a Manuel  Francisco Nule Velilla.  

Precisó que  el proceso se rige por la Ley 600 de 2000, el cual establece en el  artículo 178 que el Ministerio Público debe ser  notificado personalmente y conforme a lo informado por la autoridad  judicial accionada y por el procurador judicial, no se encuentra  pendiente de notificar ninguna decisión proferida dentro del  proceso n°344/2019, en el cual es condenado Manuel Francisco Nule  Velilla, pues las que estaban pendientes de dicho trámite  fueron notificadas mediante correo electrónico al delegado.  

LA IMPUGNACIÓN  

ANDERSON CASTRO  MUÑOZ indicó que si bien existe hecho superado respecto  de las notificaciones de las providencias proferidas por el despacho  judicial accionado dentro del proceso n°344/2019, está  inconforme con que no se amoneste a la Juez Primera de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena por las omisiones en que  incurrió, pasando por alto los graves efectos que las  reiteradas omisiones generaron al permitir la materialización  de decisiones judiciales desprovistas de seguridad por el  incumplimiento de la notificación  al Ministerio Público.  

Por lo anterior  solicita que, con fundamento en el artículo 24 del Decreto  2591 de 1991 se adicione el fallo de primera instancia en el sentido  de “amonestar  o prevenir a la autoridad judicial accionada para que en ningún  caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar al presente  accionamiento (sic)”.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, el 2 de septiembre de 2021, dentro de la  acción de tutela promovida ANDERSON  CASTRO MUÑOZ, Procurador 291 Judicial Penal I.  

            

2. La solución del caso  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley.  

En  el presente evento, ANDERSON  CASTRO MUÑOZ  presentó acción de tutela contra el  JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE CARTAGENA porque no le ha notificado las decisiones proferidas en  el seguimiento a la ejecución de la condena impuesta a Manuel  Francisco Nule Velilla.  

Como  lo consideró el a  quo,  y lo aceptó la parte actora,  dentro del trámite de tutela el juzgado accionado le notificó  las providencias que había dictado hasta el momento dentro del  referido proceso, por lo cual, en punto de ese aspecto se configura  la carencia actual de objeto por hecho superado, pues a través  del correo institucional fue notificado de los siguientes proveídos:  

            

1. Auto          de 25 febrero 2020 que decreta sustitución de prisión          domiciliaria del 38 G C.P. por enfermedad grave.  

            

2. Auto          de 10 julio 2020 por el cual se ordena oficiar a la Fiscalía          General de la Nación sobre tópicos relativos a          beneficios por colaboración.  

            

3. Auto          adiado 30 septiembre 2020 mediante el cual reconoce redención          por estudio de 124 días y trabajo por 257 días, al          condenado. Y decisión judicial de la misma fecha,          por el cual concede libertad condicional al penado.  

            

4. Auto          de 8 de marzo 2021 por el cual otorgó beneficio de 1/6 de          descuento de la pena y fijando un periodo de prueba restante de 51          meses y 28 días.  

            

5. Auto          de 20 de agosto de 2021, mediante el cual decreta          la nulidad del auto del 8 de marzo de 2021, en atención a la          falta de notificación al Ministerio Público.  

Precisado  lo anterior, la Sala encuentra que no hay duda de que el hecho que  originó la solicitud de amparo ha sido superado, por lo que no  es procedente dar orden alguna para la protección del derecho  invocado.  

El  debate que plantea la impugnación gira en torno a si debe  hacerse o no un llamado de atención a la autoridad judicial  accionada para que las omisiones superadas no se vuelvan a presentar,  como lo viene reclamando el procurador judicial que promueve la  solicitud de amparo, frente a lo cual la Sala comparte la necesidad  de adicionar el fallo impugnado.  

En  efecto, establece el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 lo  siguiente:  

“ARTICULO  24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela  hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se  hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al  solicitante en el goce de su derecho conculcado, en  el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que  en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones  que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si  procediere de modo contrario, será sancionada de  acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de  este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya  hubiere incurrido.  

El  juez también prevendrá a la autoridad en los demás  casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición  de la misma acción u omisión”.  

En  el presente evento, aunque la omisión en notificar al  Ministerio Público, como lo impone el artículo 178 de  la Ley 600 de 2000, se han superado, no debe pasarse por alto que  fueron varias las decisiones que, desde que el mencionado despacho  judicial asumió el seguimiento a la ejecución de la  condena -el 30 de septiembre de 2019-, no fueron puestas en  conocimiento del delegado del Ministerio Público de manera  oportuna y conforme a los mandatos legales, omisión que  durante cerca de dos años impidió que el representante  de la sociedad pudiera controvertir las decisiones dictadas por la  autoridad judicial accionada, pues solo hasta la nulidad decretada el  20 de agosto pasado fue posible que el procurador judicial apelara la  determinación de conceder la libertad condicional al  condenado, adoptada un año atrás, el 30 de septiembre  de 2020.  

Por  ello, en  los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991,  se  advertirá al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cartagena que se  abstenga en el futuro de  incurrir en las omisiones que dieron lugar a la presente solicitud de  amparo y cumpla con la  obligación de notificar debidamente al Ministerio Público  las decisiones judiciales que adopte en el desarrollo de su deber de  vigilar el cumplimiento de la condena impuesta a MANUEL FRANCISCO  NULE VELILLA dentro del proceso n° 344/2019, conforme con lo  previsto en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000.  

Bajo este  panorama,  la  Sala confirmará el fallo impugnado que declaró la  carencia actual de objeto por hecho superado, y lo adicionará  en el sentido previamente indicado.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado.  

Segundo: ADVERTIR  al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cartagena que se abstenga en el  futuro de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la  presente solicitud de amparo y cumpla con la obligación de  notificar debidamente al Ministerio Público de las decisiones  judiciales que adopte en el desarrollo de su deber de vigilar el  cumplimiento de la condena impuesta a MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA  dentro del proceso n° 344/2019, conforme con lo previsto en el  artículo 178 de la Ley 600 de 2000.  

Cuarto:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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