STP14084-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP14084-2021  

Radicación  n°. 119594  

Acta 273  

Bogotá D.  C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por YESID  PADILLA VAQUERO  contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2021 por la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante el cual negó la acción de tutela promovida  contra el  JUZGADO  TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ,  el Director y el área jurídica del  COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO COBOG – LA PICOTA.  

Al trámite  tutelar se vinculó al  Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, al agente del ministerio público  designado  para ese despacho, al defensor de confianza de Yesid  Padilla Vaquero, al  defensor del pueblo, al Director del COBOG La Picota, al Director de  la Oficina Jurídica de ese Centro Carcelario, al coordinador o  quien haga sus veces de la junta de estudio y trabajo, al dragoneante  encargado o quien haga sus veces del área de trabajo (tejidos  y telares) y al Director del INPEC.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá:  

“El  15 de enero de 2016, el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Cundinamarca condenó a Yesid  Padilla Vaquero y  otros, a la pena principal de 19 años, 8 meses de prisión  y multa de 1350 s.m.l.m.v., así como a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la pena principal, negándole  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria tras hallarlo penalmente responsable,  a título de coautor de los delitos de homicidio agravado,  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos  y concierto para delinquir agravado.  

Alegó  el accionante que desde hace varios meses ha solicitado al COBOG La  Picota informarle las razones por las cuales no se encuentra  reportadas la totalidad de horas por él trabajadas, pese a que  no cuenta con faltas de asistencia, ni disciplinarias. Rechazó  que no reposan los informes del dragoneante encargado del área  de tejidos y telares, por los siguientes periodos: marzo, abril,  mayo, junio, octubre, noviembre, diciembre del año 2014; todos  los meses del 2015; abril a diciembre de 2016; enero, febrero, marzo,  julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017;  enero a junio de 2018; octubre noviembre y diciembre de 2019.  

Mencionó  que ha trabajado de lunes a viernes, 8 horas al día, y que el  Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al observar los  periodos faltantes no se cuestionó la razón por la que  no reposan los referidos periodos.  

En  suma, solicitó ordenar al INPEC que le sean registradas todas  las horas trabajadas para que puedan ser debidamente redimidas  por el Juzgado Ejecutor”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo  solicitado por YESID PADILLA VAQUERO, porque no  hay prueba que indique que el accionante solicitó al director  del establecimiento penitenciario COBOG La Picota o alguna otra  autoridad del mismo el reporte de los meses específicos de  trabajo que reclama en la acción de tutela, o expresara su  rechazo por la ausencia de registro de algunos periodos, por lo que  no demostró si quiera sumariamente los hechos en que basa sus  pretensiones.  

LA IMPUGNACIÓN  

YESID PADILLA  VAQUERO indica que en el fallo impugnado no se tuvo en cuenta que a  los funcionarios del establecimiento penitenciario mediante oficios  de 20 de abril y 24 de mayo de 2021 solicitó la carpeta  completa, lo cual incluye todo y no “parciales”.  

Sostuvo que el  juez debe verificar por qué no descontó o tiene horas  anotadas en su cartilla biográfica, ya que la ley impone el  deber de resocialización.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada por YESID  PADILLA VAQUERO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de  agosto de 2021.  

            

2. La solución del caso  

YESID PADILLA  VAQUERO promueve acción de tutela contra el  JUZGADO  TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ,  el Director y el área jurídica del  COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO COBOG – LA PICOTA porque,  a pesar de haberlo solicitado a distintas dependencias del centro de  reclusión, no se han reportado todas las horas laboradas en el  proyecto institucional de tejidos y telares en los siguientes  periodos: En el año 2014, los meses de marzo, abril, mayo,  junio, octubre, noviembre y diciembre; en el año 2015, en el  año 2016, los meses de abril a diciembre; en el año  2017 los meses de enero, febrero, marzo, julio, agosto, septiembre,  octubre, noviembre y diciembre; en el año 2018, los meses de  enero a junio y en el año 2019 los meses de octubre, noviembre  y diciembre.  

En primera  instancia se negó el amparo al constatar que en las peticiones  de 20 de abril y 24 de mayo de 2021, a las que se refiere el  tutelante, éste no solicitó la certificación de  horas laboradas no registradas sino copia de la Resolución  n°0242 de 2016 y sus anexos, y la búsqueda de la hoja de  vida de sus creadores.  

En el escrito de  impugnación YESID PADILLA VAQUERO insistió que mediante  oficios de 20 de abril y 24 de mayo de 2021 solicitó la copia  completa de los documentos, no parciales y que también hizo  peticiones verbales.  

Revisado el  contenido de las mencionadas solicitudes se encuentra que en ellas no  se reclama la realización del reporte de las horas laboradas  en los periodos antes mencionados, pues en escrito de 20 de abril de  2021, dirigido a Tratamiento y Desarrollo del centro de reclusión,  la parte actora solicitó copias de la Resolución n°0242  de 26 de enero de 2016, en la cual se le hace un reconocimiento como  creador del proyecto de telares de la estructura n°3; y en libelo  fechado el 24 de mayo de 2021 dirigido a la Oficina jurídica  del complejo penitenciario y carcelario COBOG, el accionante reitera  la anterior petición para que se le expida “copia de la  carpeta completa junto con la Resolución n°0242 de 2016,  con todos sus anexos que constituyen y conforman la presente  resolución en donde se hace reconocimiento a un personal de  internos de la estructura tres del Comeb-Bogotá”.  

De otra parte, el  Juzgado accionado allegó auto de 9 de marzo de 2020, mediante  el cual se pronunció sobre la redención de pena y, a  partir de las certificaciones allegadas por el Complejo Penitenciario  y Carcelario Metropolitano de Bogotá “Comeb”,  abonó 104 días de redención de pena  correspondiente al periodo entre enero de 2014 a julio de 2019. Allí  mismo precisó que sobre las horas de trabajo reportadas para  junio de 2014, marzo, mayo, octubre y noviembre de 2017, mayo de 2018  y marzo de 2019, se abstienen de reconocer redención de pena  porque la actividad desarrollada fue calificada como deficiente.  Sobre la actividad de trabajo en los meses de marzo y mayo de 2015,  no reconoce redención porque la conducta del penado fue  calificada de mala y regular. Por último, en esa providencia  se decidió descontar 60 días de la redención de  pena, por lo que solo abonó 44 días al tiempo de  privación de la libertad, en razón a una sanción  disciplinaria.  

En este contexto,  acertó el a  quo  al negar el amparo, dado que en ninguno de los dos escritos que  señaló el accionante solicitó al complejo  penitenciario la certificación de los periodos laborados en  los periodos indicados en la demanda tutelar, sino la copia de una  Resolución y sus anexos, por lo que no puede concluirse que se  ha desconocido el derecho de petición cuando no está  demostrado que se haya requerido a la autoridad carcelaria las  constancias del tiempo laborado en esos periodos.  

Respecto del  reproche que dirige contra el juez ejecutor porque éste no  pidió tales constancias al COBOG La Picota, es del caso  resaltar que YESID PADILLA VAQUERO no le solicitó al Juzgado  Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  que efectúe esa solicitud, pero además, en auto de 9 de  marzo de 2020, se advierte que resolvió sobre la redención  de pena con base en la documentación que al respecto le envió  la Oficina Asesora Jurídica del Complejo Carcelario y  Penitenciario metropolitano de Bogotá, por lo que si el  tutelante encuentra que se ha omitido el reporte de horas laboradas  debe reclamarlo a éste centro de reclusión a efecto de  que las remita al juez de ejecución, lo cual, hasta ahora, no  hay prueba que lo haya hecho.  

En adición,  no hay elementos de juicio que acrediten que de manera verbal el  tutelante elevó la solicitud de las constancias de horas  laboradas a un funcionario del establecimiento penitenciario ni  cuándo lo hizo, por lo que tampoco se cuenta con pruebas  demostrativas del desconocimiento del derecho a obtener una  respuesta, en tanto no hay certeza de cuándo y ante quién  hizo las peticiones verbales que refiere en el escrito de  impugnación.  

Bastan las  anteriores consideraciones para concluir que no se ha presentado una  afectación de los derechos fundamentales del accionante y, en  consecuencia, se impone confirmar el fallo impugnado.  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *