Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3117–2021
Radicación N.° 115478
Acta 66
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por NOHORA ANGELA GÓMEZ SUÁREZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados: i) los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 55 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá; y ii) las partes e intervinientes del proceso rad. 110013104055-2011-0069800.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. NOHORA ANGELA GÓMEZ SUÁREZ informó que, el 28 de septiembre de 2012, fue condenada por el Juzgado 55 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá a la pena de 32 meses de prisión, tras hallarla responsable del delito de obtención de documento público falso agravado por el uso, en concurso con estafa (rad. 182566000550-2016-00081).
En dicha decisión, el Juzgado le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la pena, imponiéndole un plazo de 2 años para cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal.
2. Indica que, ante el incumplimiento de las obligaciones económicas, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al que le fue asignada por reparto la vigilancia de la sanción, revocó el subrogado concedido y, en consecuencia, ordenó su captura.
Ésta se hizo efectiva el 7 de noviembre de 2018.
3. Refiere que, el 22 de enero de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras advertir que es madre cabeza de familia y tiene a su cargo un hijo en condición de discapacidad, le otorgó la prisión domiciliaria.
No obstante, señala que el mecanismo de vigilancia electrónica no funcionaba correctamente, por lo que el Juzgado decidió revocar el beneficio concedido el 14 de mayo de 2020. Decisión que fue confirmada el 16 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
4. El 2 de marzo de 2021, NOHORA ANGELA GÓMEZ SUÁREZ interpuso acción de tutela en contra del citado Tribunal, argumentando que desconoció que: i) “la sanción penal ya se encuentra prescrita”; y ii) “tengo un hijo con discapacidad, no cuento con recursos para el sostenimiento de él y el mío, necesito salir a trabajar como vendedora ambulante”.
Por lo anterior, solicita lo siguiente:
“1. – Me sean amparados sus [sic] derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al principio de la buena fe, al acceso a la administración de justicia y al trabajo.
2. – Se dejen sin efectos todas las actuaciones procesales posteriores al 31 de enero de 2015, fecha en la cual se dio prescripción de la sanción de la pena.
3. – Se extinga la acción penal y se archiven las actuaciones”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó, en su respuesta, que, el 16 de octubre de 2020, fue resuelto el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la accionante contra el auto del 14 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que se le revocó la prisión domiciliaria, dentro del asunto radicado 110013104055-2011-00698-02.
Con esto, señala que, en la parte motiva de la providencia, se ilustraron las razones de la determinación que se adoptó, a las cuales se atiene en el presente trámite de amparo.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó, en su respuesta, que conoce la actuación con rad. 11001-31-04-055-2011-00698-00, en la que la accionante fue condenada a 32 meses de prisión y al pago de 11’816.000 pesos, tras ser hallada responsable del delito de obtención de documento público falso, conforme la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012.
En dicha sentencia le fue concedida la suspensión condicional de la pena por un periodo de 2 años, el cual comenzó a contar el 1 de febrero de 2013, cuando la procesada firmó la diligencia indicada en el artículo 65 del Código Penal, finalizando el 1 de febrero de 2015.
No obstante, la accionante no pagó los perjuicios y, en consecuencia, ese despacho decidió revocar el subrogado penal concedido, lo cual cobró ejecutoria el 25 de junio de 2018, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo resuelto.
Por lo anterior, el 13 de agosto de 2018 se ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 7 de noviembre siguiente, fecha desde la cual empezó a cumplir la pena que le fuera impuesta. En esa misma fecha, el Juzgado le informó porqué no prescribió su pena durante el tiempo que ésta estuvo suspendida.
El 26 de diciembre de 2018, le otorgó la prisión domiciliaria a la accionante, pero, en vista de su mal comportamiento, el Juzgado ordenó su revocatoria el 14 de mayo de 2020, lo cual fue confirmado por el superior jerárquico el 16 de octubre siguiente, por lo que se ordenó nuevamente su captura.
El 9 de marzo de 2021 se hizo efectivo el traslado de la accionante al Centro de Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor”.
Por último, indicó que no ha recibido nuevas solicitudes para que se declare la prescripción de la pena y, aunque esto fuera así, no existen motivos que habiliten al juez a conocer nuevamente el asunto, pues el fenómeno de la prescripción no opera cuando la persona está privada de la libertad, lo que es distinto al cumplimiento de la pena.
3. El Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá afirmó, en su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues la actuación penal llevada en contra de NOHORA ANGELA GÓMEZ SUÁREZ se tramitó bajo la Ley 600 del 2000 y las decisiones judiciales fueron emitidas antes de la creación y existencia de ese despacho.
4. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, NOHORA ANGELA GÓMEZ SUÁREZ cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión del 16 de octubre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la revocatoria de la prisión domiciliaria, pues considera que lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad jurídica, el principio de la buena fe, el acceso a la administración de justicia y el trabajo.
4. Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar, ya que no se evidencia una circunstancia que habilite la procedencia del amparo.
Esto, debido a que, en la decisión del 16 de octubre de 2020, el Tribunal accionado, para confirmar la revocatoria de la susitución de la pena, consideró lo siguiente:
“2.- El Tribunal comparte las apreciaciones plasmadas por la señora juez de primer grado, en el sentido de que la condenada no honró las obligaciones que le fueron impuestas para gozar de la prisión domiciliaria.
El artículo 38C del Código Penal, adicionado por la Ley 1709 de 2014, en virtud de la cual se concedió el beneficio recién revocado, establece que el control sobre la medida sustitutiva será ejercido por el juez de ejecución de penas, con apoyo del Impec, que debe verificar su cumplimiento e informar al despacho encargado.
A su turno, el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal consagra que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la prisión intramural, con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión.
El permanecer en el lugar de cautiverio y no abandonarlo sin autorización del juzgado, fue uno de los deberes adquiridos por la procesada para acceder a este sucedáneo, en el momento de suscribir la diligencia de compromiso.
De acuerdo con el oficio 129-RMBOGOTA.JUR-DOM-1682 enviado por el Impec el 22 de julio de 2019, la condenada abandonó su residencia los días 14, 15 y 18 de julio inmediatamente anteriores, todo lo cual se hizo sin permiso alguno por parte de las autoridades competentes. En consecuencia, no son de recibo las explicaciones dadas, durante el traslado del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal y en la apelación, acerca de que ella informó que el dispositivo electrónico dejó de funcionar, porque en dichas comunicaciones al Impec se aseguró que ello sucedió, por primera vez, el 14 de febrero de 2019 y, luego, el 20 de julio inmediatamente siguiente. El escrito en que se hace referencia a esta última ocasión fue radicado el 31 de julio de ese año en el Centro de Monitoreo Electrónico del Impec, luego de emitido el informe sobre las transgresiones y en él se explicó que el daño ocurrió el día mencionado a las 9:00 p. m., es decir, después de las evasiones.
Todo ello evidencia de la sustracción del compromiso adquirido y demostración de la necesidad de revocar el beneficio para que se continúe el cumplimiento de la prisión en un centro de reclusión, ante la omisión de honrar deber tan elemental como el anotado”.
En tales condiciones, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, la revocatoria de la prisión domiciliaria no se debió a las fallas del mecanismo de vigilancia electrónica, sino a las pruebas obrantes en el proceso, esto es, a los informes del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en donde se establece que la accionante abandonó el lugar de cautiverio sin autorización del juzgado.
Por lo anterior, la decisión controvertida se advierte razonable y no puede predicarse de ella alguna vía de hecho que afectara los derechos constitucionales del actor.
Con esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Por lo anterior, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para lograr que se decrete la prescripción de la sanción penal, por cuanto su naturaleza subsidiaria y residual impide que la misma sea utilizada para reemplazar procesos judiciales, como así lo indica el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Igualmente, no se advierte una circuntancia que permita superar la anterior falencia, en cuanto a que: i) su pena estuvo suspendida entre el 1 de febrero de 2013 y el 1 de febrero de 2015; y ii) el 7 de noviembre de 2018, el Juzgado de ejecución de penas le informó porqué no opera el fenómeno de la prescripción de la pena cuando ésta está suspendida.
6. Corolario de lo antedicho, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por NOHORA ANGELA GÓMEZ SUÁREZ.
2. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria