STP3117-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP3117–2021  

Radicación  N.° 115478  

Acta  66  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por NOHORA  ANGELA GÓMEZ SUÁREZ contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados: i) los Juzgados Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 55 Penal del  Circuito Adjunto de Bogotá; y ii) las partes e intervinientes  del proceso rad. 110013104055-2011-0069800.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  NOHORA ANGELA GÓMEZ SUÁREZ informó que, el 28 de  septiembre de 2012, fue condenada por el Juzgado 55 Penal del  Circuito Adjunto de Bogotá a la pena de 32 meses de prisión,  tras hallarla responsable del delito de obtención  de documento público falso agravado por el uso,  en concurso con estafa  (rad.  182566000550-2016-00081).  

En  dicha decisión, el Juzgado le concedió el subrogado  penal de la suspensión condicional de la pena, imponiéndole  un plazo de 2 años para cumplir con las obligaciones previstas  en el artículo 65 del Código Penal.  

2.  Indica que, ante el incumplimiento de las obligaciones económicas,  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, al que le fue asignada por reparto la  vigilancia de la sanción, revocó el subrogado concedido  y, en consecuencia, ordenó su captura.  

Ésta  se hizo efectiva el 7 de noviembre de 2018.  

3.  Refiere que, el 22 de enero de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras advertir que  es madre cabeza de familia y tiene a su cargo un hijo en condición  de discapacidad, le otorgó la prisión domiciliaria.  

No  obstante, señala que el mecanismo de vigilancia electrónica  no funcionaba correctamente, por lo que el Juzgado decidió  revocar el beneficio concedido el 14 de mayo de 2020. Decisión  que fue confirmada el 16 de octubre de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

4.  El 2 de marzo de 2021, NOHORA  ANGELA GÓMEZ SUÁREZ interpuso  acción de tutela en contra del  citado Tribunal,  argumentando que desconoció que: i) “la  sanción penal ya se encuentra prescrita”;  y ii) “tengo  un hijo con discapacidad, no cuento con recursos para el  sostenimiento de él y el mío, necesito salir a trabajar  como vendedora ambulante”.  

Por  lo anterior, solicita lo siguiente:  

“1.  – Me sean amparados sus [sic] derechos fundamentales al debido  proceso, a la seguridad jurídica, al principio de la buena fe,  al acceso a la administración de justicia y al trabajo.  

2.  – Se dejen sin efectos todas las actuaciones procesales  posteriores al 31 de enero de 2015, fecha en la cual se dio  prescripción de la sanción de la pena.  

3.  – Se extinga la acción penal y se archiven las  actuaciones”.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  manifestó, en su respuesta, que, el 16 de octubre de 2020, fue  resuelto el recurso de apelación interpuesto por el defensor  de la accionante contra el auto del 14 de mayo de 2020, proferido por  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, en el que se le revocó la prisión  domiciliaria, dentro del asunto radicado 110013104055-2011-00698-02.  

Con  esto, señala que, en la parte motiva de la providencia, se  ilustraron las razones de la determinación que se adoptó,  a las cuales se atiene en el presente trámite de amparo.  

2.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá  informó,  en su respuesta, que conoce la actuación con rad.  11001-31-04-055-2011-00698-00, en la que la accionante fue condenada  a 32 meses de prisión y al pago de 11’816.000 pesos,  tras ser hallada responsable del delito de obtención  de documento público falso,  conforme la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012.  

En  dicha sentencia le fue concedida la suspensión condicional de  la pena por un periodo de 2 años, el cual comenzó a  contar el 1 de febrero de 2013, cuando la procesada firmó la  diligencia indicada en el artículo 65 del Código Penal,  finalizando el 1 de febrero de 2015.  

No  obstante, la accionante no pagó los perjuicios y, en  consecuencia, ese despacho decidió revocar el subrogado penal  concedido, lo cual cobró ejecutoria el 25 de junio de 2018,  cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá confirmó lo resuelto.  

Por  lo anterior, el 13 de agosto de 2018 se ordenó su captura, la  cual se hizo efectiva el 7 de noviembre siguiente, fecha desde la  cual empezó a cumplir la pena que le fuera impuesta. En esa  misma fecha, el Juzgado le informó porqué no prescribió  su pena durante el tiempo que ésta estuvo suspendida.  

El  26 de diciembre de 2018, le otorgó la prisión  domiciliaria a la accionante, pero, en vista de su mal  comportamiento, el Juzgado ordenó su revocatoria el 14 de mayo  de 2020, lo cual fue confirmado por el superior jerárquico el  16 de octubre siguiente, por lo que se ordenó nuevamente su  captura.  

El  9 de marzo de 2021 se hizo efectivo el traslado de la accionante al  Centro de Reclusión de Mujeres “El  Buen Pastor”.  

Por  último, indicó que no ha recibido nuevas solicitudes  para que se declare la prescripción de la pena y, aunque esto  fuera así, no existen motivos que habiliten al juez a conocer  nuevamente el asunto, pues el fenómeno de la prescripción  no opera cuando la persona está privada de la libertad, lo que  es distinto al cumplimiento de la pena.  

3.  El Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá afirmó, en  su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues  la actuación penal llevada en contra de NOHORA ANGELA GÓMEZ  SUÁREZ se tramitó bajo la Ley 600 del 2000 y las  decisiones judiciales fueron emitidas antes de la creación y  existencia de ese despacho.  

4.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada, por  estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente evento, NOHORA ANGELA GÓMEZ SUÁREZ  cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión  del 16 de octubre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual  confirmó la revocatoria de la prisión domiciliaria,  pues  considera  que  lesiona sus derechos fundamentales al  debido proceso, la seguridad jurídica, el principio de la  buena fe, el acceso a la administración de justicia y el  trabajo.  

4.  Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocación de  prosperar, ya que no se evidencia una circunstancia que habilite la  procedencia del amparo.  

Esto,  debido a que, en la decisión del 16 de octubre de 2020, el  Tribunal accionado, para confirmar la revocatoria de la susitución  de la pena, consideró lo siguiente:  

“2.-  El Tribunal comparte las apreciaciones plasmadas por la señora  juez de primer grado, en el sentido de que la condenada no honró  las obligaciones que le fueron impuestas para gozar de la prisión  domiciliaria.  

El  artículo 38C del Código Penal, adicionado por la Ley  1709 de 2014, en virtud de la cual se concedió el beneficio  recién revocado, establece que el control sobre la medida  sustitutiva será ejercido por el juez de ejecución de  penas, con apoyo del Impec, que debe verificar su cumplimiento e  informar al despacho encargado.  

A  su turno, el artículo 486 del Código de Procedimiento  Penal consagra que el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de  la prisión intramural, con base en prueba indicativa de la  causa que origina la decisión.  

El  permanecer en el lugar de cautiverio y no abandonarlo sin  autorización del juzgado, fue uno de los deberes adquiridos  por la procesada para acceder a este sucedáneo, en el momento  de suscribir la diligencia de compromiso.  

De  acuerdo con el oficio 129-RMBOGOTA.JUR-DOM-1682 enviado por el Impec  el 22 de julio de 2019, la condenada abandonó su residencia  los días 14, 15 y 18 de julio inmediatamente anteriores, todo  lo cual se hizo sin permiso alguno por parte de las autoridades  competentes.  En consecuencia, no son de recibo las explicaciones dadas, durante el  traslado del artículo 477 del Código de Procedimiento  Penal y en la apelación, acerca de que ella informó que  el dispositivo electrónico dejó de funcionar, porque en  dichas comunicaciones al Impec se aseguró que ello sucedió,  por primera vez, el 14 de febrero de 2019 y, luego, el 20 de julio  inmediatamente siguiente. El escrito en que se hace referencia a esta  última ocasión fue radicado el 31 de julio de ese año  en el Centro de Monitoreo Electrónico del Impec, luego de  emitido el informe sobre las transgresiones y en él se explicó  que el  daño ocurrió el día mencionado a las 9:00 p. m.,  es decir, después de las evasiones.  

Todo  ello evidencia de la sustracción del compromiso adquirido y  demostración de la necesidad de revocar el beneficio para que  se continúe el cumplimiento de la prisión en un centro  de reclusión, ante la omisión de honrar deber tan  elemental como el anotado”.  

En  tales condiciones, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela,  la revocatoria de la prisión domiciliaria no se debió a  las fallas del mecanismo  de vigilancia electrónica, sino a las  pruebas obrantes en el proceso,  esto es, a los informes del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario en donde se establece que la accionante abandonó el  lugar de cautiverio sin autorización del juzgado.  

Por  lo anterior, la decisión controvertida se advierte razonable  y no puede predicarse de ella alguna vía  de hecho que  afectara los derechos constitucionales del actor.  

Con  esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  lo anterior, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo  para lograr que se decrete la prescripción de la sanción  penal, por cuanto su naturaleza subsidiaria  y residual  impide que la misma sea utilizada para reemplazar procesos  judiciales, como así lo indica el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

Igualmente,  no se advierte una circuntancia que permita superar la anterior  falencia, en cuanto a que: i) su pena estuvo suspendida entre el 1 de  febrero de 2013 y el 1 de febrero de 2015; y ii) el 7 de noviembre de  2018, el Juzgado de ejecución de penas le informó  porqué no opera el fenómeno de la prescripción  de la pena cuando ésta está suspendida.  

6.  Corolario  de lo antedicho, se negará el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR  el amparo de los derechos fundamentales invocados por NOHORA ANGELA  GÓMEZ SUÁREZ.  

2.        COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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