Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
Radicación nº 120121
Acta N° 286
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EDWIN FERNANDO ZUÑIGA LUNA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.
En tal actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso penal adelantado en su contra radicado con número 86001-6000- 500-2019-00063-01.
PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas incurrieron en un desconocimiento del precedente y defecto sustantivo al resolver la solicitud de libertad condicional del actor, en tanto que, en su criterio no valoraron su proceso de resocialización, sino que, el fundamento de la providencia fue el análisis de la gravedad de la conducta punible.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto del 20 de octubre de 2021, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría el pasado 26 de octubre.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, señaló que, a través de auto del 5 de octubre de 2021, confirmó el proveído del 23 de agosto del año en curso proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca, que negó la libertad condicional a favor del actor, determinación en la que se analizaron los argumentos presentados, los cuales, en su sentir, no tenían la contundencia ni fuerza legal para lograr lo pretendido.
Resaltó la improcedencia de la acción de tutela, la que en esta oportunidad es utilizada para exponer de nuevo planteamientos que fueron analizados en las oportunidades procesales adecuadas y en el escenario natural correspondiente.
2.El Juez Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido en contra de ZUÑIGA LUNA y, respecto a la libertad condicional requerida por el actor, mencionó que, negó el beneficio a través de auto del 15 de septiembre de 2021, el que impugnado fue confirmado por el superior.
Solicitó se niegue el amparo en tanto que, no vulneró derecho fundamental alguno.
3.Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por EDWIN FERNANDO ZUÑIGA LUNA, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior funcional.
2. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones mediante las cuales fue denegada la libertad condicional solicitada por la accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
En primer lugar, como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. En el presente caso EDWIN FERNANDO ZUÑIGA LUNA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Es que precisamente, a diferencia de lo señalado por el accionante, esta Corporación no evidencia un desconocimiento del precedente jurisprudencial como tampoco un defecto sustantivo, en tanto se advierte que los funcionarios judiciales analizaron los requisitos en su totalidad a fin de determinar si era o no posible la concesión de la libertad condicional, así como también la gravedad de la conducta punible observaciones tales, que impidieron la concesión de beneficio requerido.
Este criterio es propio de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales, además es adecuado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y la jurisprudencia aplicable.
En el presente caso, por parte de los jueces ordinarios, se tuvo como fundamento, hechos que fueron objeto de estudio en la sentencia, por lo cual, la Sala denota que la valoración de la conducta no se apartó de la misma decisión, además de resaltar que, si bien el procesado cuenta con arraigo, cumple el factor objetivo y tiene un buen comportamiento en el lugar de reclusión, la valoración de la gravedad de conducta no hacía posible el otorgamiento del citado beneficio.
Es importante aclarar que, el hecho de reportar una buena conducta y cumplir con el mínimo establecido de pena ejecutada, no es suficiente para que se otorgue la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues es insoslayable cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la precitada norma.
Como se ha sido indicado en otras oportunidades, es función del Juez, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio1.
Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el principio del non bis in ídem.
En esas condiciones, surge evidente que lo pretendido por el actor no es otra cosa que utilizar la acción constitucional como una tercera instancia para controvertir tales decisiones, no porque comporten una vía de hecho o la violación de sus derechos, sino simplemente porque son contrarias a sus intereses.
Por consiguiente, el amparo incoado se negará.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR. el amparo incoado por EDWIN FERNANDO ZUÑIGA LUNA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.