STP11767-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 118798  

STP11767-2021  

(Aprobado  Acta n.° 208)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

1.1.  De la  escasa información obrante en el expediente se extrae que el  14 de diciembre de 2020 el Juzgado 5º Penal Municipal con  funciones de conocimiento de Neiva condenó a Chener  Favian Prada Pastrana y  otro,  a 3 años de prisión por la comisión por la  comisión del delito de extorsión agravada en modalidad  de tentativa. Asimismo, le negó la prisión domiciliaria  y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

1.2.  Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de  apelación y el 1º de febrero de 2021 la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó.  

1.3.  Prada  Pastrana promovió  acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas  por la vulneración de su derecho al debido proceso, al  considerar que fue sentenciado dentro de una causa en la que no se  dosificó en debida forma la pena.  

Solicitó  reducir el quantum punitivo en un 75 por ciento, conforme con lo  señalado en el artículo 269 del Código Penal y  con el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la  Nación.  

CONSIDERACIONES  

Antes  de analizar los fundamentos de la acción de tutela,  resulta necesario verificar si el actor incurrió en el  ejercicio temerario de la acción.  

            

1. La          temeridad en el uso del amparo  

1.1. El  artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a  cualquier ciudadano para  promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el  empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número  plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o  subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la  circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier  Juez de la República, la actividad así desplegada  resulta ser temeraria.  

A este respecto,  el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se  rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»  [negrilla  fuera de texto].  

La Corte  Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC  T–185–2013) que:  

[…]  la  temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)  identidad de pretensiones1”2;  y (iv)  la ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda3,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La  Sala resalta que  la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo  es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o  no de la temeridad4.  En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes  reglas jurisprudenciales:  

4.1.1.1. El  juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria  siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta  amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada  demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5;  (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción  del interés individual a toda costa, jugando con la  eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias,  pudiera resultar favorable6;  (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente  y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción7;  o finalmente (iv) se pretenda a través de personas  inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de  justicia”8.  

1.2. Conforme a lo  anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos  señalados por  la jurisprudencia constitucional para la declaración de  temeridad.  

En efecto, la  inconformidad de Chener  Favian Prada Pastrana vuelve  a estar dirigida  a cuestionar las actuaciones adelantadas por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 5º Penal Municipal con  funciones de conocimiento de esa ciudad, al haber emitido sentencia  condenatoria en su contra por el delito de extorsión agravada  en modalidad de tentativa.  

1.3.  Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los  hechos expuestos por esta Corporación, en el fallo de tutela  CSJ  STP8527-2021,  18 may. 2021, rad. 116681, así:  

[…]  1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  CHENER  FAVIAN PRADA PASTRANA y ALEXANDER CAMPOS ESCOBAR fueron condenados el  14 de diciembre de 2020 por el Juzgado 5º Penal Municipal de  Neiva, a 3 años de prisión, tras ser hallados coautores  responsables del delito de extorsión agravada en grado de  tentativa, sin derecho al subrogado de ejecución condicional  ni prisión domiciliaria.  

(ii)  Habiendo sido objeto de impugnación, la decisión del  juez de primera instancia fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior la misma ciudad, mediante sentencia del 1º de  febrero de 2021.  

(iii)  Refieren los promotores del resguardo que, por intermedio de su  abogado defensor, celebraron preacuerdo con la fiscalía  general de la Nación, aceptando los cargos con la obligación  de indemnizar integralmente a las víctimas, a cambio de una  pena de 18 meses; empero, el juez de conocimiento lo desconoció  y terminó imponiendo la condena señalada, circunstancia  que también fue ratificada por el tribunal, pese a haberse  alegado en el recurso de apelación. Adicionalmente, sostienen  que no hicieron uso del recurso extraordinario de casación por  carencia de recursos económicos, lo cual les impide contratar  los servicios de un abogado con tal propósito.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez de  tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales  invocadas, intervenga  en el proceso con radicado 41001610515320200000101,  revoque  las decisiones de primera y segunda instancia confutadas y conceda  la rebaja de pena, de conformidad con el preacuerdo celebrado con el  delegado del ente acusador.  

En dicha  providencia esta Corporación negó el amparo tras  advertir que las autoridades accionadas no trasgredieron las  garantías fundamentales de la accionante. Al respecto, indicó:  

[…]  Descendiendo  al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción  de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es  decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de  defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como  último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se  ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al  interesado.  

Bajo  ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se observa que los promotores del  amparo,  en el marco de la causa 41001610515320200000101  adelantada  en su contra, no promovieron el recurso extraordinario de casación  contra la sentencia de segunda instancia proferida  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva, que les fue desfavorable,  evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural,  esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos  de inconformidad que les asiste en relación con las  providencias que censuran y el desconocimiento de los términos  del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación,  que aducen en esta oportunidad.  

Por tanto,  encuentra  la Sala que CHENER  FAVIAN PRADA PASTRANA y ALEXANDER CAMPOS ESCOBAR pudieron  controvertir el fallo de segundo grado a través del precitado  mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la  demanda de tutela; empero, optaron por no hacerlo.  

De manera que  resulta inadmisible que  ahora pretendan subsanar tal proceder, a través de esta vía  excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha  sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de  procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el  accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente  vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los  efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»9,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

En ese orden,  se aprecia evidente que el descuido puesto de presente permitió  que la decisión de la Corporación accionada cobrara  firmeza y, por ende, la sentencia condenatoria dictada por el Juez 5º  Penal de Neiva. Por  consiguiente, como  no agotaron dicho recurso, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Adicionalmente,  frente al argumento de los accionantes, según el cual no  agotaron la vía extraordinaria por no tener capacidad  económica para ello, basta recordarles que el  artículo 2º de la Ley 941 de 2005, que regula el Sistema  Nacional de Defensoría Pública, dispone que “prestará  sus servicios en favor de las personas que por sus condiciones  económicas o sociales se encuentran en circunstancias de  desigualdad manifiesta para proveerse, por sí mismas, la  defensa de sus derechos”. Por su parte, el artículo 43  del mismo ordenamiento señala que “la  defensoría pública es gratuita y se prestará en  favor de aquellas personas que se encuentren en imposibilidad  económica de proveer la defensa de sus derechos, con el fin de  asumir su representación judicial (…)  excepcionalmente,  la defensoría pública podrá prestarse a personas  que, teniendo solvencia económica, no puedan contratar un  abogado particular por causas de fuerza mayor. Estos casos serán  reglamentados por el Defensor del Pueblo…”.  

En esas  condiciones, es claro que los actores también tuvieron la  posibilidad de acudir a esa entidad para la designación de un  abogado de oficio, del mismo modo que lo hicieron durante la etapa de  juzgamiento; por consiguiente, esta circunstancia tampoco resulta  suficiente para justificar su desidia al no interponer el recurso  extraordinario de casación.  

1.4. Al  contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo  de tutela dentro de la actuación  constitucional donde figura  Chener  Favian Prada Pastrana como  accionante, se advierte que: (i)  existe identidad  de partes,  esto es como accionadas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva  y el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de conocimiento de  esa ciudad; (ii)  existe identidad  de causa petendi,  porque  están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii)  existe identidad  de objeto,  porque las demandas se presentaron con la finalidad de obtener la  intervención del juez de amparo frente a las presuntas  irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso penal seguido  en su adversidad.  

Nótese  que en esta ocasión no se vislumbra  acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo  pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de las  providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe  esa triple identidad en las peticiones de amparo.  

Así las  cosas, lo procedente en este caso es rechazar el presente amparo, por  ser manifiesta la actuación temeraria del accionante.  

Por esta  ocasión  no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”10.  No obstante, se  prevendrá a Chener  Favian Prada Pastrana,  para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de  presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el  fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue  decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales  que  por la utilización reiterada e indebida de la acción de  tutela, ha dispuesto el legislador.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  RECHAZAR por  temeraria la tutela interpuesta por Chener  Favian Prada Pastrana.  

Segundo.  Prevenir  a  Prada  Pastrana  para  que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de  presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el  fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue  decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales  que  por la utilización reiterada e indebida de la acción de  tutela, ha dispuesto el legislador.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias          T–502 de 2008 M.P.          Rodrigo Escobar Gil,          T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184          de 2005. M.P. Rodrigo          Escobar Gil  

3          Sentencias          T–568          de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de          2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.  

4          Sentencias          T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

5          Sentencia          T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz   

6          Sentencia          T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández          Galindo  

7          Sentencia          T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero   

8          Sentencia          T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo  

9          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

10          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.  

      

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