Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 118798
STP11767-2021
(Aprobado Acta n.° 208)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De la escasa información obrante en el expediente se extrae que el 14 de diciembre de 2020 el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva condenó a Chener Favian Prada Pastrana y otro, a 3 años de prisión por la comisión por la comisión del delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa. Asimismo, le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
1.2. Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación y el 1º de febrero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó.
1.3. Prada Pastrana promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas por la vulneración de su derecho al debido proceso, al considerar que fue sentenciado dentro de una causa en la que no se dosificó en debida forma la pena.
Solicitó reducir el quantum punitivo en un 75 por ciento, conforme con lo señalado en el artículo 269 del Código Penal y con el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación.
CONSIDERACIONES
Antes de analizar los fundamentos de la acción de tutela, resulta necesario verificar si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción.
1. La temeridad en el uso del amparo
1.1. El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.
A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto].
La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que:
[…] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales:
4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8.
1.2. Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad.
En efecto, la inconformidad de Chener Favian Prada Pastrana vuelve a estar dirigida a cuestionar las actuaciones adelantadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, al haber emitido sentencia condenatoria en su contra por el delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa.
1.3. Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos por esta Corporación, en el fallo de tutela CSJ STP8527-2021, 18 may. 2021, rad. 116681, así:
[…] 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) CHENER FAVIAN PRADA PASTRANA y ALEXANDER CAMPOS ESCOBAR fueron condenados el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado 5º Penal Municipal de Neiva, a 3 años de prisión, tras ser hallados coautores responsables del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, sin derecho al subrogado de ejecución condicional ni prisión domiciliaria.
(ii) Habiendo sido objeto de impugnación, la decisión del juez de primera instancia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior la misma ciudad, mediante sentencia del 1º de febrero de 2021.
(iii) Refieren los promotores del resguardo que, por intermedio de su abogado defensor, celebraron preacuerdo con la fiscalía general de la Nación, aceptando los cargos con la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas, a cambio de una pena de 18 meses; empero, el juez de conocimiento lo desconoció y terminó imponiendo la condena señalada, circunstancia que también fue ratificada por el tribunal, pese a haberse alegado en el recurso de apelación. Adicionalmente, sostienen que no hicieron uso del recurso extraordinario de casación por carencia de recursos económicos, lo cual les impide contratar los servicios de un abogado con tal propósito.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 41001610515320200000101, revoque las decisiones de primera y segunda instancia confutadas y conceda la rebaja de pena, de conformidad con el preacuerdo celebrado con el delegado del ente acusador.
En dicha providencia esta Corporación negó el amparo tras advertir que las autoridades accionadas no trasgredieron las garantías fundamentales de la accionante. Al respecto, indicó:
[…] Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que los promotores del amparo, en el marco de la causa 41001610515320200000101 adelantada en su contra, no promovieron el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que les fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que les asiste en relación con las providencias que censuran y el desconocimiento de los términos del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, que aducen en esta oportunidad.
Por tanto, encuentra la Sala que CHENER FAVIAN PRADA PASTRANA y ALEXANDER CAMPOS ESCOBAR pudieron controvertir el fallo de segundo grado a través del precitado mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; empero, optaron por no hacerlo.
De manera que resulta inadmisible que ahora pretendan subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»9, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
En ese orden, se aprecia evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de la Corporación accionada cobrara firmeza y, por ende, la sentencia condenatoria dictada por el Juez 5º Penal de Neiva. Por consiguiente, como no agotaron dicho recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Adicionalmente, frente al argumento de los accionantes, según el cual no agotaron la vía extraordinaria por no tener capacidad económica para ello, basta recordarles que el artículo 2º de la Ley 941 de 2005, que regula el Sistema Nacional de Defensoría Pública, dispone que “prestará sus servicios en favor de las personas que por sus condiciones económicas o sociales se encuentran en circunstancias de desigualdad manifiesta para proveerse, por sí mismas, la defensa de sus derechos”. Por su parte, el artículo 43 del mismo ordenamiento señala que “la defensoría pública es gratuita y se prestará en favor de aquellas personas que se encuentren en imposibilidad económica de proveer la defensa de sus derechos, con el fin de asumir su representación judicial (…) excepcionalmente, la defensoría pública podrá prestarse a personas que, teniendo solvencia económica, no puedan contratar un abogado particular por causas de fuerza mayor. Estos casos serán reglamentados por el Defensor del Pueblo…”.
En esas condiciones, es claro que los actores también tuvieron la posibilidad de acudir a esa entidad para la designación de un abogado de oficio, del mismo modo que lo hicieron durante la etapa de juzgamiento; por consiguiente, esta circunstancia tampoco resulta suficiente para justificar su desidia al no interponer el recurso extraordinario de casación.
1.4. Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura Chener Favian Prada Pastrana como accionante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es como accionadas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad; (ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque las demandas se presentaron con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo frente a las presuntas irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso penal seguido en su adversidad.
Nótese que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo.
Así las cosas, lo procedente en este caso es rechazar el presente amparo, por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante.
Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”10. No obstante, se prevendrá a Chener Favian Prada Pastrana, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR por temeraria la tutela interpuesta por Chener Favian Prada Pastrana.
Segundo. Prevenir a Prada Pastrana para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil
3 Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.
4 Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
5 Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
6 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo
7 Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero
8 Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
9 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
10 Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.