STP14078-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14078-2021  

Radicación  n.° 119618  

(Aprobación  Acta No.273)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta  promovida por GRACIELA  TOVAR SANTOS, contra  la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, con  ocasión del proceso ordinario laboral 110013105018201500266  (en adelante, proceso ordinario  laboral 2015-00266).  

Fueron  vinculados  como terceros con interés legitimo en el presente asunto a  Colpensiones, la ARL Positiva, la Empresa de Telecomunicaciones de  Bogotá -ETB-, y todas las partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral 2015-00266.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

La  ciudadana GRACIELA  TOVAR SANTOS  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, la igualdad, mínimo vital, vida digna y seguridad  social que considera vulnerados por la providencia emitida por la  Sala de Casación Laboral de  esta Corporación  con ocasión del proceso ordinario laboral 2015-00266,  la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del  derecho.  

Narró  que, presentó  demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y Positiva S.A.,  con el fin de obtener a su  favor el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge  Ernesto Rodríguez Ruíz, a partir del 14 de agosto de  2014, en el 100% de la prestación que venía  percibiendo, el retroactivo causado, los intereses moratorios, la  indexación, lo extra  y ultra petita,  además de las costas.  

Esta  demanda fue resuelta en primera instancia el 2 de marzo de 2018, por  el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, que resolvió  lo siguiente:  

SEGUNDO:  CONDENAR a la entidad demandada ASEGURADORA POSITIVA SA al  reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir del  13 de agosto de 2014, a favor de la demandante PATRICIA LOZANO  RODRÍGUEZ, en un porcentaje  del 100% de la mesada pensional que en vida devengó el señor  ERNESTO RODRÍGUEZ RUIZ, junto con el pago de mesadas  adicionales a que hubiere lugar de conformidad o las precisiones  precedentemente expuestas.  

TERCERO:  DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN y  relevándose del estudio de los demás medios exceptivos,  dado el resultado de la litis.  

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás  pretensiones incoadas en su contra.  

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones  incoadas por la señora GRACIELA TOVAR SANTOS de conformidad a  las precisiones hechas en esta sentencia.  

SEXTO: Sin imposición de costas en esta  instancia.  

SEPTIMO:  Contra la presente decisión sólo procede el  recurso de apelación, en caso de no ser apelada la presente  providencia, remítase al superior para que se surta el grado  jurisdiccional de consulta.  

Frente  a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación  por la parte demandante, resuelto por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó  la decisión del a  quo.  

Como  consecuencia de lo anterior, la señora  TOVAR SANTOS, mediante su apoderado,  presentó recurso extraordinario de casación, el cual  fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que mediante sentencia SL3864 del 1 de septiembre  de 2021, resolvió no casar la decisión proferida en  segundo grado dentro del proceso ordinario  laboral 2015-00266.  

Alegó  que, con la decisión objeto de reproche, la autoridad judicial  accionada cometió defectos de conducta, que conllevan a la  violación de los enunciados derechos.  

Por  estos motivos, acude a la vía constitucional para tutelar los  derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se  deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida dentro  del proceso ordinario laboral de referencia por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial,  proferir un nuevo fallo en el que se conceda a la demandante el  derecho a la pensión de sobrevivientes “en  un 78% del cien por ciento que percibía el causante, y a favor  de Patricia Lozano Rodríguez en un 22%, acorde a la  convivencia y dependencia económica de cada una; pensión  efectiva desde el 13 de agosto de 2014.”  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala de Casación Laboral de  esta Corporación manifestó  que mediante providencia SL3864-2021,  resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado  dentro del proceso ordinario laboral  2015-00266; providencia en la cual,  se consignaron los motivos de su decisión.  

Aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso,  teniendo en cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico  o sustantivo en la decisión objeto de reproche, y mucho menos,  se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante  dentro del proceso de referencia.  

Resaltó  que, “en ese trámite  no fueron hechos controvertidos que: i) Ernesto Rodríguez Ruiz  contrajo matrimonio con Graciela Tovar Santos el 3 de marzo de 1971,  vínculo que se mantuvo hasta el 25 de noviembre de1 998 cuando  el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá decretó el  divorcio y, declaró disuelta  la sociedad conyugal; ii) la ETB  le otorgó pensión de jubilación, a partir de  abril de 1996, prestación que paga Positiva SA, iii) el 21 de  diciembre de 1999 otorgaron una declaración en la que  afirmaron estar conviviendo nuevamente, pero la señora Tovar  Santos confesó que al momento del fallecimiento ya no convivía  con él porque se separaron del todo en el ario 2004 o 2005;  iv) producto de una acción judicial la jurisdicción de  familia asignó una cuota de alimentos en favor Tovar Santos en  cuantía de $500.000; y)el ISS le reconoció pensión  de vejez a partir de noviembre de 2007, vi)el pensionado contrajo  nuevas nupcias con Patricia Lozano Rodríguez el 15 de  diciembrede2006y convivió con ella hasta la fecha del deceso,  el 13 de agosto de 2014.”  

2.-  El Juzgado 18 Laboral del Circuito de  Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del  proceso ordinario laboral 2015-00266.  

3.-  El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación solicitó ser desvinculado  de la presente acción constitucional, toda vez que, de  conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre  de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento  de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido  presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en  vigencia del citado Decreto.  

4.-  COLPENSIONES solicitó que se  declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por cuanto no  se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial  accionada.  

Agregó  que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una  tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron transito a cosa  juzgada.  

5.-  ETB S.A. E.S.P.  manifestó que, la providencia atacada, fue proferida con  absoluta legalidad, ajustada plenamente al ordenamiento jurídico,  por lo tanto, no puede pretender el accionante convertir la acción  de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos.  

6.-  Positiva S.A. solicitó su desvinculación del presente  trámite constitucional por falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta  por GRACIELA  TOVAR SANTOS, contra  la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  con la decisión emitida por la  Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  con ocasión al proceso  ordinario laboral 2015-00266 en  contra de Colpensiones y Positiva  S.A., se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

Luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera  que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que  no se  demuestra la vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2015-00266  que pueda  endilgársele a  la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación y/o a los  jueces de instancia dentro del proceso de referencia.  

En  el presente asunto, la decisión que censura la parte  accionante es la  emitida por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, que, mediante  recurso extraordinario de casación, resolvió  no casar la sentencia del 26 de  febrero de 2019 de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro del proceso  ordinario laboral 2015-00266,  y mediante el cual se profirieron unos pronunciamientos contrarios a  los intereses de la parte accionante.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia  revisó la última decisión censurada y encontró  que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que  busca la señora GRACIELA  TOVAR SANTOS es  que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del  análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el  legislador para tomar la decisión correspondiente.  

Siendo  así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional  en las discrepancias de criterio de la  parte accionante frente a las interpretaciones normativas o  valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del  proceso ordinario laboral 2015-00266,  para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las  autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía  e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución  y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se  reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora  es el desacuerdo con la determinación adoptada por las  autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario  laboral de referencia,  al considerar que la accionante no acreditó las condiciones  para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida. Lo  anterior, teniendo en cuenta que ante la extinción del vinculo  matrimonial con el señor Rodríguez Ruíz, a causa  del divorcio efectuado, la señora TOVAR  SANTOS perdió cualquier  posibilidad de ser beneficiaria de la pensión de  sobrevivientes de su ex esposo.  

Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta, no  configura un requisito de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por por  GRACIELA TOVAR SANTOS, contra  la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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