STP14076-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14076-2021  

Radicación  No. 119592  

(Aprobado  Acta No.273)  

Bogotá D.C.,  diecinueve  (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el Representante Legal  de PALMAS  DEL CESAR S.A.,  contra el  fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

La parte accionante acudió a este mecanismo  constitucional con el fin de que se le protejan sus derechos al  debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad  denunciada.  

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se  extrae que Gustavo Abril Rojas fue vinculado a la empresa Palmas del  Cesar S.A., el día 31 de marzo de 2005, mediante contrato de  trabajo a término indefinido, para ocupar oficios varios; que,  el 21 de agosto de 2018, le fue notificado a la sociedad actora del  nombramiento como Secretario de Salud y de la junta directiva del  anterior trabajador dentro del sindicato Sintrainagro Seccional  Minas.  

Que Abril Rojas, con el fin de obtener un crédito  para la compra de un bien mueble, presentó una certificación  laboral alterada y modificada a la empresa Mundo Cross Ltda, compañía  que se comunicó con la entidad accionante para verificar los  datos suministrados en dicho documento, frente a lo cual «nuestra  analista de nómina confirmó que el documento presentado  por el señor Gustavo Abril Rojas no fue realizado por ella y  no cumplía con las certificaciones de la empresa».  

Que una vez conocida la situación mencionada,  el 20 de diciembre de 2018, la compañía actora abrió  proceso disciplinario a Gustavo Rojas y lo citó a descargos  con el fin de que diera su versión; sin embargo, al  encontrarse incapacitado no fue posible adelantar la diligencia y fue  reprogramada para el 23 de enero de 2019, pero tampoco se pudo llevar  a cabo, pues continuaba su incapacidad; de ahí que la sociedad  Palmas del Cesar S.A., el 31 de enero siguiente, suspendió el  proceso en virtud del estado de salud de aquel.  

A juicio de la empresa actora, la Convención  Colectiva de Trabajo vigente entre ella y el sindicato Sintrainagro  no contemplaba un procedimiento disciplinario para la terminación  del contrato de trabajo de los trabajadores con justa causa.  

Palmas del Cesar S.A. presentó demanda  especial de levantamiento de fuero sindical -autorización para  despedir- en contra de Gustavo Abril Rojas, asunto que conoció  el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica que, mediante sentencia  de 29 de marzo de 2019, accedió a las peticiones allí  invocadas.  

Inconforme con la anterior decisión, la parte  pasiva y el sindicato presentaron recurso de apelación, por lo  que, el tribunal denunciado, mediante sentencia de 4 de diciembre de  2020, modificó la determinación de primer grado, pues  concedió la autorización para proceder a la terminación  del contrato de trabajo de Gustavo Abril Rojas, una vez tuviera  permiso del Ministerio del Trabajo, de acuerdo con la Ley 316 de  1997.  

La entidad accionante indicó que el escrito de  tutela cumplía con el requisito de residualidad, toda vez que  no se tenía otro medio para agotar, como también el de  inmediatez, por cuanto la sentencia fue dictada el 4 de diciembre de  2020 y «que a la fecha han transcurrido 7 meses, en medio de la  emergencia sanitaria, económica y social que ha afectado a  todo el país, y especialmente al sector judicial, el cual tuvo  que asumir la administración judicial virtual sin estar  preparado para ello, y en la misma línea afectó la  operación de las empresas colombianas, para el caso concreto  Palmas del Cesar S.A. se ha visto notablemente afectada por la  pandemia, por lo anterior, atendiendo a los criterios de  razonabilidad y proporcionalidad nos encontramos dentro del tiempo  oportuno».  

Así las cosas, la parte activa solicitó  la protección de sus garantías constitucionales y, en  consecuencia, dejar sin efecto la providencia de 4 de diciembre de  2020 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Valledupar, para en su lugar, confirmar la  emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, el 29 de  marzo de 2019.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación  declaró improcedente el amparo invocado, al  considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, más  específicamente, con el de inmediatez.  

Manifestó  que, la última decisión proferida por el Tribunal  accionado dentro del decurso cuestionado, fue el 4 de diciembre de  2020, y se acude al mecanismo constitucional el 11 de agosto de 2021,  es decir, más de ocho (8) meses de dicha decisión; por  lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la acción de  tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte  accionante  interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se  revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su  criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una  carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para  lograr la protección de sus derechos fundamentales.  

Alegó  que, el a  quo no  realizó un análisis de fondo frente a los hechos y  argumentos que sustentaron la demanda constitucional.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación interpuesto  por el  Representante Legal de PALMAS  DEL CESAR S.A.,  contra el  fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta  por PALMAS  DEL CESAR S.A.,  contra la decisión emitida el 4 de diciembre de 2020 por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, al interior del proceso especial de  levantamiento de fuero sindical de referencia, cumple a cabalidad con  los requisitos generales de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo  impugnado, comoquiera que, la presente acción constitucional  no cumple con el requisito general de inmediatez.  

Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en  numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene  un término de caducidad, es necesario que la misma sea  impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del  hecho vulnerador de derechos fundamentales:  

8.7. En tercer lugar, con el propósito de  analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la  Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo  86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela  está prevista para la “protección  inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren  vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior  busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones  que de manera urgente requieren de la intervención del juez  constitucional.  

   

8.8.  Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un  término expreso de caducidad, en la medida en que lo  pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de  un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le  corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en  concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta  las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus  posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de  terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161].  Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la  actuación que causa la vulneración o amenaza del  derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo  para solicitar su protección.  

   

8.9. Sobre el particular, como parámetro  general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido  que ante la inexistencia de un término definido, en algunos  casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego  de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a  menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a  revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la  inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se  ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término  de dos años puede llegar a ser considerado razonable.  

   

8.10.  En relación  con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias  judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado,  (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y  riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían  comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía  de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto  con la que están revestidas las providencias judiciales; y por  otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del  demandante para justificar su inactividad aumenta de manera  proporcional a la distancia temporal que existe, entre la  presentación del amparo y el momento en que se consideró  que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo  reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los  efectos de las sentencias” (Resalta  la Sala).  

En  el asunto bajo examen, la parte accionante  considera que este principio de inmediatez no se debe analizar  teniendo en cuenta la situación de emergencia sanitaria  actual, ocasionada por la propagación del virus COVID-19.  

No  obstante, como acertadamente lo expuso el a  quo, la decisión objeto de  reproche se profirió el 4 de diciembre de 2020. Por lo tanto,  el momento donde se materializó la  presunta vulneración, es cuando el accionante adquirió  conocimiento de dicha decisión, esto es, el 18 de ese mismo  mes y año, fecha en la cual, se notificó por edicto a  la parte actora.  

Esta  Sala debe  recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad  va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que  sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los  derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos,  oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al  juez constitucional para obtener el amparo.  

Por  lo anterior, y como la  parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención del Juez  Constitucional, la Sala confirmará la decisión  impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar  improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado  por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la acción implica  un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción (…)  (Resalta  la Sala)  

En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede  realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que  planteó el accionante con relación a la decisión  objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en  algún error el juez de tutela de primera instancia por no  haber hecho un estudio de fondo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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