SP2160-2021(58226)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

SP2160-2021  

Radicación  58226  

Acta  136  

Bogotá,  D.C. dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Vistos:  

Decide  la Corte la impugnación especial interpuesta por el defensor  de Juan  Camilo Espitia González,  contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019 por el Tribunal  Superior de Cundinamarca, mediante la cual lo condenó por  primera vez como autor del delito lesiones personales culposas.  

Hechos:  

El  10 de marzo de 2013, a eso de las cuatro y treinta de la mañana,  en la carrera 4 con calle 22 de Soacha, Juan Camilo  Espitia González,  quien conducía su vehículo en estado de embriaguez,  atropelló a José Alberto Mora Vega, causándole  graves lesiones personales.1  

El  conductor del automotor emprendió la fuga. Se detuvo por  problemas mecánicos en un sitio cercano donde el vehículo  fue localizado por la policía. Juan  Camilo Espitia González  se había ausentado del lugar. En el carro se encontraban  algunos de sus compañeros con evidentes señales de  embriaguez.  

Actuación  Procesal:  

1.-  El  7 de febrero de 2017, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de  Soacha, la fiscalía le imputó a Juan  Camilo Espitia González  el delito de lesiones personales culposas agravado (artículos  111, 112, inciso 2, 113 inciso 2, 114 incisos 1 y 2 y 120, agravado  por las circunstancias descritas en los incisos  1  y 2 del artículo 110 del Código Penal).  

En  dicha diligencia manifestó:  

2.-  El  13 de julio de 2017,  la  fiscalía radicó el escrito de acusación, cuya  formulación se llevó a cabo en audiencia que el 10 de  agosto siguiente presidió el Juez Tercero Penal Municipal de  Soacha.  

En  dicha diligencia, la fiscalía adicionó lo siguiente:  

“En  el sector del Tropezón, más exactamente en la carrera 4  con calle 22 de Soacha, Cundinamarca, una persona había  resultado atropellada por un vehículo en fuga… al  parecer conducido por Geison Barreto, pero luego de estableció  que era Juan Camilo Espitia González.2  

La  Fiscalía, señora Juez, va hacer la adición, y es  que se le imputa la agravante de que trata el artículo 110 en  su numeral 2, y 3. Segundo por huir del lugar de los hechos y 3, por  encontrarse la persona con una multa de tránsito, le habían  quitado el pase, hago esa aclaración su señoría  y es agravado por el numeral 2 y 3.3  

3.-  El  29 de enero de 2018 se realizó la audiencia preparatoria. El  juicio oral entre el 18 de mayo y el 16 de octubre del mismo año.  

El  12 de diciembre de 2018 se leyó la sentencia absolutoria  correspondiente.  

4.-  Esta decisión fue apelada por el apoderado de víctimas  y la fiscalía.  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la decisión.  En su lugar, condenó  por primera vez  a Juan  Camilo Espitia González,  como autor del delito de lesiones personales culposas agravadas, a  las penas de14 meses y 12 días de prisión, multa por  valor de 10.44 s.m.l.m.v., prohibición de conducir vehículos  automotores por 16 meses, y a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo  igual a la de prisión.  

Suspendió  condicionalmente la ejecución de la pena por un periodo de  prueba de dos años.  

5.-  El  Tribunal informó que contra la anterior decisión  procedía el recurso de casación. La defensa no hizo  ejercicio oportuno de ese medio de defensa.  

6.-  En  providencia del 21 de enero de 2020, una Sala de Tutelas de la Sala  de Casación Penal, amparó los derechos al debido  proceso y a la doble conformidad. Eso dio lugar a que la defensa  interpusiera el medio de impugnación que se decide.  

Decisión  Impugnada:  

Para  el Tribunal, no existe duda que el 10 de abril de 2013, a las 4:30  horas de la mañana, en la carrera 4 con calle 22 del municipio  de Soacha, el peatón José Alberto Mora Vega fue  arrollado por el vehículo Renault 4 de placas AHA 521,  causándole graves lesiones personales.  

La  discusión, explica, radica en la autoría. Refiere que  Geison Barreto Ávila, un ocupante del vehículo, contó  que estuvo bebiendo aguardiente, ron y cerveza con Rodrigo Arteaga y  Diego Ávila desde la 4 de la tarde del 9 de abril de 2018, y  que a eso de las 7 de la noche llegó el acusado con su novia.  Precisó que a la madrugada del día siguiente,  propusieron seguir la farra en Viotá. El se ubicó en el  puesto de atrás del carro. Diego Ávila iba adelante y  Juan  Camilo Espitia González  conducía el automotor, según el testigo.  

Señala  que pese al accidente, continuaron el recorrido, interrumpido solo  por la falta de combustible. Por esa razón parquearon en un  sector aledaño, donde la policía capturó a  Rodrigo Romero, Diego Ávila y Geison Barreto Ávila,  quien dormía en el asiento trasero.  

Luis  Rodrigo Romero, asevera el Tribunal, también fue concreto en  detallar quiénes viajaban en el vehículo, en qué  puestos y quién conducía. Relató que escuchó  un golpe y lo que sucedió después, en forma idéntica  al testigo anterior. En términos similares, anota, se refirió  Diego Ávila Borja, quien también iba en el carro.  

En  cuanto al procedimiento realizado por la policía,  explica lo  siguiente:  

“Se  recibió el testimonio del patrullero Fabio Bambague, quien  corroboró que el vehículo fue hallado en lugar distinto  a donde acaeció el siniestro, y que tardaron alrededor de una  hora para hacer los actos urgentes de investigación, donde los  indiciados no se atribuyeron ninguna responsabilidad. Respecto del  informe de accidente de tránsito por él realizado,  aclaró que estableció la hipótesis 115 de  embriaguez (por información de la policía de vigilancia  quien adujo tener identificado al conductor en estado de  alicoramiento), pero también la 409 atribuible al peatón  al cruzar la calle sin observar.”  

Para  el Tribunal no hay duda de quién fue el autor de la conducta:  quienes iban en el automotor señalan que Juan  Camilo Espitia González  conducía el vehículo en el momento en que atropelló  al peatón. El que inicialmente la policía haya  informado, con base en las diligencias iniciales, que lo hacía  Geison Barreto Ávila, no le resta crédito a los que de  primera mano, porque viajaban en el carro, sabían quién  manejaba.  

Descartado  que pueda ser otro el autor de la conducta, con base en los mismos  testimonios, aseveró que es “fácil  concluir que desconoció el deber objetivo de cuidado y las  reglas de tránsito al conducir en estado de embriaguez.”  De  esa manera, afirma, el conductor “elevó  el riesgo jurídicamente desaprobado, pues aun acogiendo la  teoría de que el peatón cruzó la vía sin  precaución, es claro que Juan  Camilo Espitia González hubiese  podido evitar el siniestro con una maniobra de reacción, pero  que no fue desplegada por su estado de beodez.”  

Concluye  que:  

“Un  hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a  él si con su comportamiento ha creado un peligro para el  objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y  dicho peligro se materializa en el resultado concreto.”  

En  cuanto a la pena, con base en el principio de unidad punitiva  (artículo  117 del Código Penal),  tomó en cuenta la correspondiente al resultado más  grave, para graduarla con base en los artículos 114 inciso 2  (Perturbación  funcional permanente)  y 120 del Código Penal (disminuye  la pena de de las 4/5  a las 3/4 partes).  

Impugnación  especial:  

Según  el defensor, el Tribunal infringió indirectamente la ley al  incurrir en errores de hecho en la apreciación de las pruebas.  

Sostiene  que existe duda en cuanto a la autoría de la conducta.  

Explica  que en el juicio declararon Luis Rodrigo Romero, Geison Iván  Barreto Ávila y Diego Alexander Ávila, quienes se  encontraban en alto estado de alicoramiento. La regla de la  experiencia, dice el recurrente, señala que sus sentidos se  encontraban tan afectados que no recordaban detalles del accidente y  del posterior desenlace. Eso implica, en su criterio, que no existe  prueba más allá de toda duda de cómo se produjo  el accidente y que la embriaguez haya sido determinante en la  producción del resultado, pues el único testigo que  presenció el suceso, refirió que el ofendido cruzó  la calle, lo cual significa que la culpa de la víctima fue  factor esencial del evento.  

Sostiene  que no existe claridad acerca del operativo en el que fue retenido  Geison Barreto Ávila y no  Juan Camilo Espitia González,  quedando dudas de quién manejaba el vehículo, pues “los  testigos señalaron a Geison Barreto como quien conducía  el vehículo.” Critica  al Tribunal por no reparar en este aspecto de incidencia en la  demostración de la autoría.  

Además,  en su criterio, no se estableció qué sucedió en  el momento del accidente y por eso no se puede saber si el resultado  le es atribuible a Juan  Camilo Espitia González a  título de culpa.  

Censura  que no se haya tenido en cuenta el testimonio del agente Fabio Nilson  Bambague, quien no presenció el accidente, pero levantó  el croquis del accidente y señaló que Geison Barreto  Ávila conducía el vehículo.  

Concluye  que la fiscalía no probó más allá de toda  duda la responsabilidad de su asistido y que el Tribunal desconoció  la presunción de inocencia al resolver las dudas en contra del  acusado.  

Consideraciones  de la Corte:  

Primero.  De acuerdo con el numeral 7 del artículo 235 de la  Constitución Política, la  Corte es competente para revisar la legalidad del fallo condenatorio  dictado por primera vez en segunda instancia por el Tribunal Superior  contra Juan  Camilo Espitia González.  

Segundo.  El Tribunal sustentó su decisión en tres aspectos  esenciales: primero, que Juan  Camilo Espitia González  conducía el vehículo que atropelló a José  Alberto Mora Vega en horas de la madrugada del 10 de marzo de 2018 en  el municipio de Soacha. Eso lo dedujo de las afirmaciones que  hicieron, en tal sentido, Luis Rodrigo Romero, Geison Iván  Barreto Ávila y Diego Alexander Ávila, quienes viajaban  en el carro el día del accidente. Segundo, la violación  del deber objetivo de cuidado que origina la conducta culposa la  dedujo del estado de embriaguez en que se encontraba el conductor. En  ese orden, estimó que Juan  Camilo Espitia González  incrementó el riesgo permitido que se concretó en la  producción del resultado, y tercero, que la conducta de la  víctima no fue la que provocó el desenlace.  

Tercero.  La garantía de doble conformidad busca verificar la corrección  del primer fallo condenatorio.  

La  deducción del Tribunal respecto a quién conducía  el vehículo no admite reparos. Quienes viajaban en él  dan cuenta de ese acontecimiento. Tampoco está en duda que  quienes iban en el automotor, incluido el conductor, ingirieron  bebidas embriagantes desde la tarde del día anterior, y Juan  Camilo Espitia González,  al menos desde la 7 de la noche, hasta el amanecer del día  siguiente, cuando se produjo el accidente. Igualmente no está  en discusión que el conductor huyó del lugar y que solo  por un imprevisto debido a falta de gasolina, fueron localizados en  un lugar cercano.  

Si  desde ese ámbito se plantea la discusión, son  infundados los reparos que desde esa perspectiva formula el defensor.  Las conclusiones que surgen de dichos medios de prueba son  contundentes. Por eso el ejercicio del defensor se basa en  planteamientos que no tienen fundamento en el contenido material de  la prueba. De esa manera, la crítica que plantea es  inaceptable.  

Cuarto.  En la sentencia, con estricta sujeción a la acusación,  se afirmó que la embriaguez fue la causa esencial de la  producción del resultado. En ese sentido señaló  que Juan  Camilo Espitia González  incrementó el riesgo al conducir en estado de embriaguez y que  ese riesgo se concretó en el resultado, no por la imprudencia  del peatón.  

Quien  se refirió a la imprudencia del peatón, como posible  causa del accidente, fue el patrullero Fabio Nilson Bambague. También  anotó en su informe que la embriaguez del conductor contribuyó  al suceso. Todo ello, según explicó en su declaración,  lo consignó en el informe porque algunas personas, que no dijo  quienes, se lo indicaron.  

De  la declaración del agente se infiere que las causas del  accidente, las cuales plasmó en su informe, las recibió  de terceros. Si fuera por la manifestación plasmada en el  documento, la prueba sería problemática, puesto que,  como lo ha explicado la Sala, si bien los informes de policía  son en estricto sentido documentos públicos, ello no afecta su  sentido declarativo (AP  del 30 de marzo de 2015, radicado 46153; AP del 8 mar 2018, radicado  52882, y SP del 3 de marzo de 2021, radicado 53057, entre otras). Por  lo tanto, para establecer la incidencia del peatón en el  accidente, se requería que declararan en el juicio quienes la  constataron, pues el informe policial se basa en el dicho de  terceros, ni siquiera identificados. En tales condiciones, el  croquis, por sí solo, no demuestra nada.  

La  única versión sobre este tema es la de la víctima,  quien aseguró que cuando se encontraba en la acera fue  embestido por un automotor, sin que recuerde otros pormenores por la  violencia del impacto. En cambio, los testimonios de los acompañantes  del acusado, permiten inferir, en el marco de la libertad probatoria  propia del régimen penal, que  Juan Camilo Espitia González  conducía en estado de embriaguez, pues no en vano había  bebido con sus compañeros desde las 7 de la noche del día  anterior, hasta las 4 de la mañana del día siguiente,  cuando se produjo el accidente.  

Probada  la ubicación del peatón y la embriaguez del conductor,  la relación de imputación se convierte en una ecuación  perfecta para atribuirle el resultado generado por la infracción  del debe objetivo de cuidado al conductor del vehículo  (artículo  23 del Código Penal).  

Quinto.  Se probó, según se ha indicado, que Juan  Camilo Espitia González  conducía su automotor en estado de embriaguez. Igualmente que  la víctima fue atropellada cuando se encontraba en la acera en  su intención de cruzar la calle. Eso significa que el acusado  violó el deber objetivo de cuidado al conducir en estado de  embriaguez, causándole graves lesiones a José  Alberto Mora Vega,  quien como se ha destacado, sin que exista otra versión mejor,  se encontraba parado en la acera, en su propósito de cruzar la  calle.  

En  otras palabras, al conducir en esas condiciones, Juan  Camilo Espitia González  creó un riesgo jurídicamente desaprobado que se  concretó de manera efectiva en la producción del  resultado  (artículo 9 del Código Penal).   El acusado no incrementó el riesgo; lo creo. La teoría  del incremento del riesgo surge de una aproximación conceptual  que a riesgo de discusión fue utilizada por el Tribunal para  compaginarla con la culpa del peatón, una situación que  en este caso no está probada como concausa, según se  explicó con anterioridad.  

Sexto.  El Tribunal sustentó el delito culposo a partir de la relación  entre la creación del riesgo jurídicamente desaprobado,  originado en la conducción del vehículo en estado de  embriaguez, y la producción del resultado.  

No  se refirió a  otras agravantes (huir y no tener pase de  conducción, situaciones problemáticas para atribuir el  resultado desde la teoría de la imputación objetiva, n  la medida que por lo general obran a la manera de indicios). La Sala  por supuesto no hará mención a esos temas no tratados  en la sentencia ni en el recurso. La impugnación se limita a  verificar la legalidad del primer fallo condenatorio, que en este  caso no admite reproches por su coherencia probatoria y sustancial,  en cuanto sustentó la ilegalidad de la conducta a partir del  estado de embriaguez y de su relación con el resultado, el  cual fáctica y jurídicamente fue atribuido en la  acusación.  

Al  no existir dudas sobre los presupuestos probatorios y sustanciales  que permiten atribuir la conducta a Juan  Camilo Espitia González  a título de culpa, la decisión se confirmará.  

Por  lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República de  Colombia y por Autoridad de la Ley,  

Resuelve:  

Confirmar  la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019 por el Tribunal  Superior de Cundinamarca, por  medio de la cual condenó por primera vez  a Juan  Camilo Espitia González  como autor del delito lesiones personales culposas agravadas.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y Cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA   

Secretaria   

1          “Incapacidad          médico legal definitiva de 90 días. Secuelas médico          legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter          permanente; perturbación funcional de órgano del          sistema nervioso central de carácter permanente; perturbación          funcional de órgano del sistema nervioso central de carácter          permanente; perturbación del órgano de la locomoción          de carácter permanente; perturbación funcional del          órgano del equilibrio de carácter permanente;          perturbación funcional de órgano de sistema urinario          de carácter transitorio.”  

2          Minuto          8:37  

3          Minuto          11.48      

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