STP14075-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

    

STP14075-2021  

Radicación  n°. 119778  

Acta  273  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHOJAN  JOSÉ ALEMÁN RAMÍREZ,  a través de apoderado, contra la SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  y  el JUZGADO  TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE  DOMINIO  del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2012-00032  (931 E.D.).  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el apoderado de JHOJAN JOSÉ ALEMÁN RAMÍREZ que  adquirió los predios identificados con matrícula  inmobiliaria Nos. 176-0014923 y 176-0014926, al gerente de la  sociedad “Tercer Milenio S.A.”, «sociedad  cesionaria de los derechos herenciales de la totalidad de los  herederos reconocidos dentro del proceso de sucesión del señor  Juan Camilo Zapata Vásquez»; compraventa  que se protocolizó a través de la escritura pública  No. 864 del 30 de marzo de 2004, en la Notaría Séptima  del Circulo de Barranquilla.  

Adujo  que el 9 de marzo de 2005, la Fiscalía Segunda Especializada  inició de manera oficiosa el proceso de extinción de  dominio radicado bajo el No. 931, respecto de los predios de  propiedad de Juan Camilo Zapata Vásquez, entre los que se  encontraban los de su propiedad y frente a los cuales se decretaron  medidas cautelares.  

Refirió  que mediante resolución del 27 de marzo de 2009, la Fiscalía  Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dispuso  la exclusión de todos los sujetos procesales a excepción  de los herederos de Zapata Vásquez.  

Sostuvo  que el 20 de enero de 2010, la Fiscalía Segunda Especializada  declaró la improcedencia de la acción de extinción  de dominio de todos los bienes, incluidos los de su prohijado;  decisión que fue confirmada el 28 de marzo de 2011.  

Agregó  que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  autoridad que el 12 de enero de 2017, declaró la improcedencia  de la acción de extinción de dominio.  

Señaló  que dicha decisión fue apelada por el Ministerio de Justicia y  del Derecho, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  que el 25 de marzo de 2021 revocó el fallo de primera  instancia.  

Afirmó  que el Tribunal demandado incurrió en vía de hecho,  toda vez que no valoró en debida forma las pruebas allegadas a  las diligencias, las cuales permitían demostrar que era un  tercero de buena fe.  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia. En  consecuencia, que se dejara sin efecto el numeral 3 de la sentencia  de segunda instancia, exclusivamente en relación con los  predios identificados con matrícula inmobiliaria 176-0014923 y  176-0014926. Además, la resolución del 27 de marzo de  2009 y se declarara la nulidad parcial de la actuación a  partir de dicha resolución y se vinculara a JHOJAN JOSÉ  ALEMÁN RAMÍREZ en calidad de tercero de buena fe.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La abogada asesora de la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá refirió que dicha autoridad  conoció el proceso No. 2012-0032, para resolver el recurso de  apelación instaurado por el apoderado del Ministerio de  Justicia y del Derecho contra la sentencia emitida el 12 de enero de  2017.  

Indicó  que mediante fallo del 30 de julio (sic) del año en curso, se  revocó la decisión de primera instancia y se resolvió  decretar la extinción de dominio, entre otros, de los bienes  identificados con matrícula inmobiliaria 176-0014923 y  176-0014926; providencia en la que no se afectaron los derechos del  actor.  

Afirmó  que a dicha actuación se vinculó a los titulares de  derechos reales de dominio sobre los bienes objeto de extinción,  entre los que se encontraban los herederos de Juan Camilo Zapata,  quien aparecía como propietario en el certificado de libertad  y tradición. Además, los indeterminados y terceros  interesados fueron representados por curador  ad litem y  el actor puede acudir ante el juez natural, ante la compraventa  realizada.  

2.  La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá informó que conoció del  proceso radicado bajo el No. 2012-0032 (931 E.D.), en el que el 9 de  marzo de 2005 se dio inicio al proceso de extinción de dominio  y se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo sobre los inmuebles identificados con matrícula  inmobiliaria 176-0014923 y 176-0014926, que figuraban a nombre de  Camilo Arturo o Juan Camilo Zapata Vásquez.  

Agregó  que el 5 de septiembre de 2005, JHOJAN JOSÉ ALEMÁN  RAMÍREZ presentó escrito de oposición y en  resolución del 12 de mayo de 2008, la Fiscalía dispuso  escucharlo en declaración y el 27 de marzo de 2009, la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal, ordenó la exclusión  de todas las personas que no habían acreditado en debida forma  su condición de afectados, entre los que se encontraba ALEMÁN  RAMÍREZ.  

Adujo  que el 20 de enero de 2010, el ente acusador declaró la  improcedencia de la acción extintiva; decisión  confirmada el 25 de marzo de 2012, por lo que las diligencias fueron  asignadas al despacho a su cargo, que el 12 de enero de 2017,  resolvió no declarar la extinción del derecho de  dominio.  

Refirió  que dicha decisión fue revocada por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que ordenó  el traspaso de los bienes a favor de la Nación. Además,  ALEMÁN RAMÍREZ no logró demostrar su legítimo  derecho como afectado, por lo que pidió negar la protección  invocada.  

3.  El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho  luego de relacionar las normas que facultan a dicha entidad para  actuar en el proceso de extinción de dominio, refirió  que apeló la sentencia de primera instancia, al advertir que  de las pruebas allegadas a las diligencias se demostraba la ejecución  de actividades ilícitas, tesis que había sido acogida  por el Tribunal demandado, sin vulnerar los derechos del actor. Por  lo tanto, pidió la negativa del amparo.  

4.  El Fiscal Segundo Especializado luego de relacionar las diversas  decisiones emitidas al interior del proceso objeto de controversia,  indicó que durante el tiempo que la actuación estuvo a  cargo del ente acusador no se vulneraron los derechos del actor, por  lo que pidió la desvinculación del presente trámite.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por JHOJAN  JOSÉ ALEMÁN RAMÍREZ, contra la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al  respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

3.  En  el presente asunto, JHOJAN JOSÉ ALEMÁN RAMÍREZ,  a través de apoderado,  solicita la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados  en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política,  que dice, le fueron vulnerados por la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia  proferida el 25 de marzo de 2021, en la que se resolvió  revocar la sentencia emitida el 12 de enero de 2017, por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá y en su lugar, se decretó la  extinción de dominio respecto de los bienes identificados con  matrícula inmobiliaria 176-0014923 y 176-0014926.  

Al  respecto, se advierte en primer término que JHOJAN JOSÉ  ALEMÁN RAMÍREZ presentó oposición contra  la resolución de inicio de la acción de extinción  de dominio, de lo que se concluye que conoció del proceso en  cita y acude a la acción de tutela como una tercera instancia,  pues pretende que el juez constitucional realice un juicio de valor  diferente al efectuado por la Sala accionada. No obstante, no es  procedente la protección invocada.  

En  efecto, revisada la providencia con la que culminó el proceso  objeto de controversia, no se advierte ninguna vía de hecho  que implique la afectación de los derechos del demandante.  

Sobre  el particular, se tiene que la acción de extinción de  dominio fue  implementada desde la Constitución de 1991 y busca reintegrar  al patrimonio del Estado los bienes adquiridos mediante  enriquecimiento  ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave  deterioro de la moral social (art. 34 superior).  

Además,  la extinción del derecho de dominio fue regulada en principio,  en el  artículo 340 del Decreto 2700 de 1991, disposición  modificada por el artículo 14 de la Ley 365 de 1997, la que a  su vez, derogó la Ley 333 de 1996 y ésta, la Ley 793 de  2002, norma derogada a partir del 10 de julio de 2014 por la Ley 1708  de 2014, por cuyo medio se expidió el Código de  Extinción del Derecho de Dominio.  

Para  el caso, el proceso objeto del reproche constitucional se rige por lo  previsto en la Ley 793 de 2002, presupuesto que definió la  extinción del derecho de dominio como una acción «de  naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido  patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real,  principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su  poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta  acción es distinta e independiente de cualquier otra de  naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la  que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin  perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa».  

En  la decisión de segunda instancia objeto de controversia, se  indicó que la investigación se inició porque  «durante  los años 70´s y 90´s, JUAN CAMILO ZAPATA VÁSQUEZ,  por virtud de sus vínculos con el Cartel de Medellín,  especialmente con uno de sus principales cabecillas, el reconocido y  extinto narcotraficante JOSÉ GONZALO RODRÍGUEZ GACHA,  alias “El Mexicano”, sin solución de continuidad,  obtuvo incrementos patrimoniales carentes de justificación  alguna, representados en bienes inmuebles y sociedades, provenientes  de la actividad ilícita del narcotráfico».  

Adicionalmente,  se refirió que la actuación se inició con base  en las causales de extinción de dominio, contempladas en los  numerales 1° y 7° del artículo 2 de la Ley 793 de  2002, sin las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011  

Agregó  la Sala accionada que dichas causales estaban íntimamente  relacionadas, pues ambas están dirigidas a verificar el origen  del patrimonio, por lo que se requería verificar: «la  actividad ilícita y su relación o nexo causal con los  bienes vinculados al proceso».  

Frente  a la actividad ilícita, señaló la Corporación  demandada que:  

[…]  Con las pruebas obrantes en el plenario, es un hecho probado la  relación de amistad y de negocios que sostuvo ZAPATA VÁSQUEZ  con el entonces conocido nacionalmente y ahora extinto capo de la  mafia JOSÉ GONZALO RODRÍGUEZ GACHA alias “El  Mexicano”, quien fuera uno de los integrantes principales y más  temibles del Cartel de Medellín, organización criminal,  como es de público conocimiento, operó en Colombia  desde los años 70´s hasta su desmantelamiento en la  década de los 90´s; lapso en donde ZAPATA VÁSQUEZ,  forjó, sin causa explicativa legal, su fortuna, como más  adelante se precisará.  

[…]  Una vez analizados de manera detallada los medios probatorios  indicadores a los que se ha hecho mención, junto con el acervo  en que se sustentan, conforme con las causales solicitadas por la  Fiscalía en la resolución inicial, contrario a las  consideraciones del a quo, queda acreditada la actividad ilícita  requerida como presupuesto de configuración de las causales  invocadas.  

[…]  contrario con lo estimado en la sentencia recurrida, los vínculos  que mantenía ZAPATA VÁSQUEZ con el cartel de Medellín  y específicamente con JOSÉ GONZALO RODRÍGUEZ  GACHA, quien, junto con Pablo Emilio Escobar Gaviria, fue uno de los  principales cabecillas de esa organización criminal, dedicada  a lo largo y ancho del territorio nacional al negocio del  narcotráfico y que operó durante los años 70´s  y 90´s, sí tiene efectos importantes frente a la  demostración de la actividad ilícita que se demanda  para la configuración de las causales solicitadas; habida  consideración que, precisamente para esa época ZAPATA  VÁSQUEZ, sin solución de continuidad, incrementó  su patrimonio de manera ostensible, sin soporte en una actividad  lícita que lo explicara […].  

Ahora,  respecto a la relación causal de los bienes de Juan Camilo  Zapata Vásquez, la Sala de Extinción de Dominio refirió  luego de separar los inmuebles por año de adquisición,  entre los que se encuentran los identificados con matrícula  inmobiliaria 176-0014923 y 176-0014926, de los años 1981 a  1993, que hoy reclama el accionante, se señaló que en  la actuación no obraba ninguna prueba que permitiera demostrar  la actividad lícita que hubiese permitido que Zapata Vásquez  incrementara el patrimonio.  

Luego  de hacer alusión a las pruebas allegadas a las diligencias,  concluyó que:  

«[…]  al estudiarse los anteriores datos indicantes por la senda de la  convergencia y la concordancia, colige la Sala el hecho jurídicamente  relevante para la resolución del presente proceso, esto es,  JUAN CAMILO ZAPATA VÁSQUEZ durante los años 1978 a  1993, incrementó su patrimonio, representado en los bienes  inmuebles y sociedades aquí vinculadas, con las grandes sumas  de dinero que le generaba sus vínculos con el negocio ilícito  del narcotráfico; configurándose de esta manera, el  segundo presupuesto que exige las causales invocadas por la Fiscalía  en la resolución inicial, para su plena estructuración.  

Por  lo tanto, queda en evidencia que la Fiscalía en cumplimiento  de la función investigadora recaudó los medios  probatorios idóneos que daban cuenta de la configuración  de las causales invocadas y, bajo ese entendido, en virtud a la carga  dinámica de la prueba imperante en el proceso de Extinción  de Dominio que nos convoca, a los afectados les correspondía  desvirtuar tales probanzas y justificar el origen de los dineros que  le permitieron a ZAPATA VÁSQUEZ adquirir todos y cada uno de  los bienes de fortuna y sociedades vinculadas; no obstante, ello no  sucedió.  

De  manera que, al determinarse que los bienes, entre los que se  encontraban los que indicó el actor adquirió de buena  fe, procedían de recursos ilícitos, se decretó  la procedencia de la extinción de dominio, sin que se pueda  concluir que  la decisión emitida en el proceso en cita constituya una vía  de hecho,  como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

Así  las cosas, no hay lugar a conceder la protección invocada,  máxime que JHOJAN JOSÉ ALEMÁN RAMÍREZ  puede acudir a la Jurisdicción Civil y solicitar la  indemnización de los perjuicios causados, pues según  informó podría ser tercero de buena fe, dado que compró  dos bienes respecto de los cuales se decretó la extinción  de dominio.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          el          amparo invocado.  

2.  NOTIFICAR esta  decisión  de conformidad  con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3°.  ENVIAR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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