Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP14075-2021
Radicación n°. 119778
Acta 273
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHOJAN JOSÉ ALEMÁN RAMÍREZ, a través de apoderado, contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2012-00032 (931 E.D.).
ANTECEDENTES
Manifestó el apoderado de JHOJAN JOSÉ ALEMÁN RAMÍREZ que adquirió los predios identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 176-0014923 y 176-0014926, al gerente de la sociedad “Tercer Milenio S.A.”, «sociedad cesionaria de los derechos herenciales de la totalidad de los herederos reconocidos dentro del proceso de sucesión del señor Juan Camilo Zapata Vásquez»; compraventa que se protocolizó a través de la escritura pública No. 864 del 30 de marzo de 2004, en la Notaría Séptima del Circulo de Barranquilla.
Adujo que el 9 de marzo de 2005, la Fiscalía Segunda Especializada inició de manera oficiosa el proceso de extinción de dominio radicado bajo el No. 931, respecto de los predios de propiedad de Juan Camilo Zapata Vásquez, entre los que se encontraban los de su propiedad y frente a los cuales se decretaron medidas cautelares.
Refirió que mediante resolución del 27 de marzo de 2009, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dispuso la exclusión de todos los sujetos procesales a excepción de los herederos de Zapata Vásquez.
Sostuvo que el 20 de enero de 2010, la Fiscalía Segunda Especializada declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio de todos los bienes, incluidos los de su prohijado; decisión que fue confirmada el 28 de marzo de 2011.
Agregó que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que el 12 de enero de 2017, declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio.
Señaló que dicha decisión fue apelada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que el 25 de marzo de 2021 revocó el fallo de primera instancia.
Afirmó que el Tribunal demandado incurrió en vía de hecho, toda vez que no valoró en debida forma las pruebas allegadas a las diligencias, las cuales permitían demostrar que era un tercero de buena fe.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se dejara sin efecto el numeral 3 de la sentencia de segunda instancia, exclusivamente en relación con los predios identificados con matrícula inmobiliaria 176-0014923 y 176-0014926. Además, la resolución del 27 de marzo de 2009 y se declarara la nulidad parcial de la actuación a partir de dicha resolución y se vinculara a JHOJAN JOSÉ ALEMÁN RAMÍREZ en calidad de tercero de buena fe.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La abogada asesora de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá refirió que dicha autoridad conoció el proceso No. 2012-0032, para resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho contra la sentencia emitida el 12 de enero de 2017.
Indicó que mediante fallo del 30 de julio (sic) del año en curso, se revocó la decisión de primera instancia y se resolvió decretar la extinción de dominio, entre otros, de los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 176-0014923 y 176-0014926; providencia en la que no se afectaron los derechos del actor.
Afirmó que a dicha actuación se vinculó a los titulares de derechos reales de dominio sobre los bienes objeto de extinción, entre los que se encontraban los herederos de Juan Camilo Zapata, quien aparecía como propietario en el certificado de libertad y tradición. Además, los indeterminados y terceros interesados fueron representados por curador ad litem y el actor puede acudir ante el juez natural, ante la compraventa realizada.
2. La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá informó que conoció del proceso radicado bajo el No. 2012-0032 (931 E.D.), en el que el 9 de marzo de 2005 se dio inicio al proceso de extinción de dominio y se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 176-0014923 y 176-0014926, que figuraban a nombre de Camilo Arturo o Juan Camilo Zapata Vásquez.
Agregó que el 5 de septiembre de 2005, JHOJAN JOSÉ ALEMÁN RAMÍREZ presentó escrito de oposición y en resolución del 12 de mayo de 2008, la Fiscalía dispuso escucharlo en declaración y el 27 de marzo de 2009, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, ordenó la exclusión de todas las personas que no habían acreditado en debida forma su condición de afectados, entre los que se encontraba ALEMÁN RAMÍREZ.
Adujo que el 20 de enero de 2010, el ente acusador declaró la improcedencia de la acción extintiva; decisión confirmada el 25 de marzo de 2012, por lo que las diligencias fueron asignadas al despacho a su cargo, que el 12 de enero de 2017, resolvió no declarar la extinción del derecho de dominio.
Refirió que dicha decisión fue revocada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que ordenó el traspaso de los bienes a favor de la Nación. Además, ALEMÁN RAMÍREZ no logró demostrar su legítimo derecho como afectado, por lo que pidió negar la protección invocada.
3. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho luego de relacionar las normas que facultan a dicha entidad para actuar en el proceso de extinción de dominio, refirió que apeló la sentencia de primera instancia, al advertir que de las pruebas allegadas a las diligencias se demostraba la ejecución de actividades ilícitas, tesis que había sido acogida por el Tribunal demandado, sin vulnerar los derechos del actor. Por lo tanto, pidió la negativa del amparo.
4. El Fiscal Segundo Especializado luego de relacionar las diversas decisiones emitidas al interior del proceso objeto de controversia, indicó que durante el tiempo que la actuación estuvo a cargo del ente acusador no se vulneraron los derechos del actor, por lo que pidió la desvinculación del presente trámite.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JHOJAN JOSÉ ALEMÁN RAMÍREZ, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
3. En el presente asunto, JHOJAN JOSÉ ALEMÁN RAMÍREZ, a través de apoderado, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, que dice, le fueron vulnerados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021, en la que se resolvió revocar la sentencia emitida el 12 de enero de 2017, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y en su lugar, se decretó la extinción de dominio respecto de los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 176-0014923 y 176-0014926.
Al respecto, se advierte en primer término que JHOJAN JOSÉ ALEMÁN RAMÍREZ presentó oposición contra la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio, de lo que se concluye que conoció del proceso en cita y acude a la acción de tutela como una tercera instancia, pues pretende que el juez constitucional realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala accionada. No obstante, no es procedente la protección invocada.
En efecto, revisada la providencia con la que culminó el proceso objeto de controversia, no se advierte ninguna vía de hecho que implique la afectación de los derechos del demandante.
Sobre el particular, se tiene que la acción de extinción de dominio fue implementada desde la Constitución de 1991 y busca reintegrar al patrimonio del Estado los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social (art. 34 superior).
Además, la extinción del derecho de dominio fue regulada en principio, en el artículo 340 del Decreto 2700 de 1991, disposición modificada por el artículo 14 de la Ley 365 de 1997, la que a su vez, derogó la Ley 333 de 1996 y ésta, la Ley 793 de 2002, norma derogada a partir del 10 de julio de 2014 por la Ley 1708 de 2014, por cuyo medio se expidió el Código de Extinción del Derecho de Dominio.
Para el caso, el proceso objeto del reproche constitucional se rige por lo previsto en la Ley 793 de 2002, presupuesto que definió la extinción del derecho de dominio como una acción «de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa».
En la decisión de segunda instancia objeto de controversia, se indicó que la investigación se inició porque «durante los años 70´s y 90´s, JUAN CAMILO ZAPATA VÁSQUEZ, por virtud de sus vínculos con el Cartel de Medellín, especialmente con uno de sus principales cabecillas, el reconocido y extinto narcotraficante JOSÉ GONZALO RODRÍGUEZ GACHA, alias “El Mexicano”, sin solución de continuidad, obtuvo incrementos patrimoniales carentes de justificación alguna, representados en bienes inmuebles y sociedades, provenientes de la actividad ilícita del narcotráfico».
Adicionalmente, se refirió que la actuación se inició con base en las causales de extinción de dominio, contempladas en los numerales 1° y 7° del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, sin las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011
Agregó la Sala accionada que dichas causales estaban íntimamente relacionadas, pues ambas están dirigidas a verificar el origen del patrimonio, por lo que se requería verificar: «la actividad ilícita y su relación o nexo causal con los bienes vinculados al proceso».
Frente a la actividad ilícita, señaló la Corporación demandada que:
[…] Con las pruebas obrantes en el plenario, es un hecho probado la relación de amistad y de negocios que sostuvo ZAPATA VÁSQUEZ con el entonces conocido nacionalmente y ahora extinto capo de la mafia JOSÉ GONZALO RODRÍGUEZ GACHA alias “El Mexicano”, quien fuera uno de los integrantes principales y más temibles del Cartel de Medellín, organización criminal, como es de público conocimiento, operó en Colombia desde los años 70´s hasta su desmantelamiento en la década de los 90´s; lapso en donde ZAPATA VÁSQUEZ, forjó, sin causa explicativa legal, su fortuna, como más adelante se precisará.
[…] Una vez analizados de manera detallada los medios probatorios indicadores a los que se ha hecho mención, junto con el acervo en que se sustentan, conforme con las causales solicitadas por la Fiscalía en la resolución inicial, contrario a las consideraciones del a quo, queda acreditada la actividad ilícita requerida como presupuesto de configuración de las causales invocadas.
[…] contrario con lo estimado en la sentencia recurrida, los vínculos que mantenía ZAPATA VÁSQUEZ con el cartel de Medellín y específicamente con JOSÉ GONZALO RODRÍGUEZ GACHA, quien, junto con Pablo Emilio Escobar Gaviria, fue uno de los principales cabecillas de esa organización criminal, dedicada a lo largo y ancho del territorio nacional al negocio del narcotráfico y que operó durante los años 70´s y 90´s, sí tiene efectos importantes frente a la demostración de la actividad ilícita que se demanda para la configuración de las causales solicitadas; habida consideración que, precisamente para esa época ZAPATA VÁSQUEZ, sin solución de continuidad, incrementó su patrimonio de manera ostensible, sin soporte en una actividad lícita que lo explicara […].
Ahora, respecto a la relación causal de los bienes de Juan Camilo Zapata Vásquez, la Sala de Extinción de Dominio refirió luego de separar los inmuebles por año de adquisición, entre los que se encuentran los identificados con matrícula inmobiliaria 176-0014923 y 176-0014926, de los años 1981 a 1993, que hoy reclama el accionante, se señaló que en la actuación no obraba ninguna prueba que permitiera demostrar la actividad lícita que hubiese permitido que Zapata Vásquez incrementara el patrimonio.
Luego de hacer alusión a las pruebas allegadas a las diligencias, concluyó que:
«[…] al estudiarse los anteriores datos indicantes por la senda de la convergencia y la concordancia, colige la Sala el hecho jurídicamente relevante para la resolución del presente proceso, esto es, JUAN CAMILO ZAPATA VÁSQUEZ durante los años 1978 a 1993, incrementó su patrimonio, representado en los bienes inmuebles y sociedades aquí vinculadas, con las grandes sumas de dinero que le generaba sus vínculos con el negocio ilícito del narcotráfico; configurándose de esta manera, el segundo presupuesto que exige las causales invocadas por la Fiscalía en la resolución inicial, para su plena estructuración.
Por lo tanto, queda en evidencia que la Fiscalía en cumplimiento de la función investigadora recaudó los medios probatorios idóneos que daban cuenta de la configuración de las causales invocadas y, bajo ese entendido, en virtud a la carga dinámica de la prueba imperante en el proceso de Extinción de Dominio que nos convoca, a los afectados les correspondía desvirtuar tales probanzas y justificar el origen de los dineros que le permitieron a ZAPATA VÁSQUEZ adquirir todos y cada uno de los bienes de fortuna y sociedades vinculadas; no obstante, ello no sucedió.
De manera que, al determinarse que los bienes, entre los que se encontraban los que indicó el actor adquirió de buena fe, procedían de recursos ilícitos, se decretó la procedencia de la extinción de dominio, sin que se pueda concluir que la decisión emitida en el proceso en cita constituya una vía de hecho, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Así las cosas, no hay lugar a conceder la protección invocada, máxime que JHOJAN JOSÉ ALEMÁN RAMÍREZ puede acudir a la Jurisdicción Civil y solicitar la indemnización de los perjuicios causados, pues según informó podría ser tercero de buena fe, dado que compró dos bienes respecto de los cuales se decretó la extinción de dominio.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria