STP2992-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP2992-  2021  

Radicado  114363  

(Aprobado  Acta No.19)  

  

Bogotá,  D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por el apoderado de ROMARIO  ALEXANDER VAN KAMPEN DE BRUJIN,  contra la sentencia de tutela proferida el 27 de noviembre de 2020  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que  declaró la improcedencia del amparo de los derechos  fundamentales,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal Municipal  Ambulante con funciones de Control de Garantías y la Fiscalía  3ª  Seccional de la  misma  ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en  el proceso penal radicado 190016000602201901650.  

  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

Los  hechos expuestos en el libelo introductorio, los resumió el  Tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

  

El  señor Romairo  (sic)  Alexander Van Kampen de Brujin, prevalido de apoderado judicial,  sostuvo que ostenta doble nacionalidad, holandesa y colombiana, sin  embargo afronta grandes dificultades en la comprensión del  idioma español.  

  

Que  el 8 de octubre de 2020, ante el Juzgado 2° Penal Municipal  Ambulante con funciones de Control de Garantías de Popayán,  adelantaron en su contra las audiencias preliminares de (i)  legalización de captura, (ii) formulación de imputación  por hechos típicos de “Actos Sexuales con Menor de 14  Años” e (iii) imposición de medida de  aseguramiento en centro carcelario.  

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Que  en tal desarrollo de las diligencias, el señor Juez incurrió  en múltiples irregularidades, porque, (i) no convocó a  un traductor oficial, pese a que fue informado sobre sus dificultades  en la comprensión del castellano; (ii) desconoció que  su representación legal está a cargo de su padre  adoptante conforme decisión de fecha 13 de octubre de 2009,  proferida por el Tribunal del Sub Distrito Dordrecht; (iii) el acta  de derechos del capturado fue presentada en español; y, (iv)  la fecha de nacimiento fue consignada de forma errónea.  

  

Acudió  al mecanismo constitucional para que se amparen sus derechos  fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia  y libertad  y, en consecuencia, se ordene, a quien corresponda, el  restablecimiento de este último derecho.  

  

  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por  auto del 18 de noviembre de 2020, el Tribunal admitió la  tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  judiciales accionadas e intervinientes.  

  

El  Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con funciones de Control de  Garantías de  Popayán, señaló que el 8 de octubre de 2020  llevó a cabo las audiencias de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, que culminó con la orden de reclusión  carcelaria en contra de ROMARIO ALEXANDER VAN KAMPEN DE BRUJIN.  

  

Expuso  que, en desarrollo del diligenciamiento, al referido señor se  le  expusieron los hechos, el delito y las consecuencias de este, de tal  manera que, con el conocimiento del idioma castellano que posee, dada  su permanencia en el país, fueran entendidas. Indicó  que  cuando el procesado mencionó no entender las locuciones de la  fiscalía o del despacho, se hacía una pausa para  «disgregar  cualquier manifestación complicada»,  acotando que lo único que aquel solicitó, fue que se  hablara más despacio.  

  

Apuntó  que, de los elementos trasladados por la Fiscalía, se tiene  que el procesado posee cédula de ciudadanía colombiana  y lleva en Popayán más de dos años, pues, le  fueron imputados hechos acaecidos entre mayo y junio de 2018 «cuando  la menor víctima recibía clases de piano en el lugar de  residencia de aquel»,  por lo que mal se haría al justificar que no comprende el  castellano.  

  

De  igual modo,  sostuvo que durante la formulación de imputación  el procesado manifestó haber entendido dicha comunicación  y siempre estuvo presto, asesorado por su defensor  de confianza, quien no presentó recurso alguno luego de  culminadas las respectivas audiencias, por lo que este medio  constitucional se torna improcedente.  

  

El  tribunal  decretó  la improcedencia de la acción,  pues, según anotó, pese a contar con la oportunidad de  utilizar los recursos ordinarios que la ley establece para  controvertir la presunta actuación contra derecho, los mismos  no fueron utilizados por el actor. Adicionó que  el proceso se  encuentra en curso, por lo que el interesado deberá ejercer  las prerrogativas que le otorga el Estatuto Procesal Penal de 2004,  dentro de ese.  

  

De  otro lado, apuntó que, de haberse superado el tamiz de los  requisitos generales, tampoco se avistaba la materialización  de alguno de los requisitos especiales. Así, procedió a  plasmar algunas respuestas que el actor vertiera, ante  cuestionamientos formulados por el juez, apuntando que al explicarle  aquel los derechos consagrados en el artículo 8° del  C.P.P., por cada literal se le interrogó sobre su comprensión,  recibiendo siempre una respuesta positiva, lo  cual, coligió el a  quo,  no demuestra trasgresión de derechos fundamentales.  

  

Por  último, indicó que, si el actor considera que está  privado de la libertad de forma ilícita, el medio de defensa  judicial idóneo y eficaz para recuperarla es la acción  de habeas corpus.  

  

Una  vez notificado el fallo, el apoderado de la parte actora lo impugnó  y alegó, entre otras cosas, que en cuanto a que el  habeas corpus es el medio idóneo para obtener la libertad,  señaló este es «un  argumento poco valido para decidir pues se tiene que ambas acciones  son constitucionales que busca la protección de los derechos  fundamentales».  

  

Apuntó  que no es del todo cierto que su asistido hubiere tenido a su alcance  los recursos de ley, «pues  la audiencia de imputación es un mero acto de comunicación  y no procede recurso alguno».  Insistió en que las audiencias no debieron ser desarrolladas,  pues se estaba ante un extranjero que tenía dificultades de  comunicación y comprensión por su escaso entendimiento  del idioma español, «quien  nunca entendió realmente lo que le trataban de comunicarle».  Sostuvo que el funcionario de control de garantías, antes de  llevar a cabo las audiencias concentradas, debió solicitar el  respectivo traductor idóneo «y  no erróneamente presumir que el capturado entendía a  plenitud el contenido de dichas audiencias»  

  

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Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

  

En  primer término, la Sala ha establecido que las determinaciones  concernientes a la imposición de medidas de aseguramiento se  definen con la resolución del recurso de apelación en  sede de garantías. Por ello, su carácter definitivo las  torna susceptibles de examen a través de la acción de  tutela. (CSJ STP7721, 11 jun. 2019, rad. 104439).  

  

Se  dirá desde ya que esta instancia comparte la determinación  adoptada por el a  quo,  dado que, en efecto, no se cumple el presupuesto general de  subsidiariedad  establecido para procedencia de la tutela contra providencias  judiciales, en virtud del cual, las discrepancias que se  presenten dentro de una actuación judicial deben ser, en  principio, definidos por las vías ordinarias allí  dispuestas y sólo ante la ausencia de esas o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.  

  

En  este orden, el carácter residual de la tutela impone al  interesado la obligación de ejecutar una actividad profusa  dentro del proceso en aras de impulsar allí la defensa de sus  garantías constitucionales, utilizando para ello todos los  mecanismos de que dispone para su reconocimiento y protección,  entre estos los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico.  

  

En  otras palabras, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los respectivos  procedimientos, ya que la inactividad procesal injustificada o no  agotamiento de los litigios legales, y derroche de los medios de  defensa, deviene en la improcedencia de la acción (CSJ  STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov.  2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).  

  

Ahora  bien, como ha indicado la Corte en coyunturas como la presente, el  derecho de defensa, no solo se alcanza a partir de la participación  activa que el defensor despliegue sino que también recae en el  implicado, quien, dentro de los límites de su conocimiento en  derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus  intereses, para cuyo efecto por lo menos debe comprender que está  sucediendo, lo cual para ciudadanos extranjeros judicializados en el  territorio nacional que no entienden ni pueden expresarse en el  idioma oficial se impone que estén asistidos por un traductor,  conforme se desprende del artículo 144 de la Ley 906 de 2004,  pues solo así pueden garantizarse sus derechos y lograrse un  proceso ecuánime (CSJ  STP11155-2016, 11 ago. 2016, rad. 87095). En  referencia con lo expuesto en la mencionada providencia la  Corporación agregó:  

  

…para  el indiciado, imputado o acusado extranjero que no comprende ni puede  expresarse en el idioma oficial, constituye un derecho fundamental,  como manifestación del debido proceso, estar asistido por un  traductor o intérprete, a fin de que pueda entender lo que  sucede en cada una de las etapas y actuaciones procesales.  Igualmente, para que pueda comunicarse apropiadamente con su defensor  y con las autoridades judiciales y así lograr el ejercicio  pleno de la defensa material e incluso técnica y,  consecuentemente, alcanzar la tutela judicial efectiva; de otra  forma, sus garantías superiores devendrían conculcadas.  

  

Descendiendo  al caso concreto,  se tiene, primeramente, que ROMARIO ALEXANDER VAN KAMPEN DE BRUJIN1,  y el profesional del derecho que lo asistió contractualmente  en las diligencias preliminares, dejaron de utilizar los mecanismos  ordinarios de defensa judicial que el procedimiento penal habilitaba,  esto es, interponer los recursos ordinarios de reposición y  apelación contra las decisiones mediante las que se decretó  la legalidad de la captura y se impuso la medida de aseguramiento.  Además, no  se puso de presente alguna razón especial que les hubiere  impedido acudir a esa vía o que, pese a haberla intentado,  hubiese sido rechazada de manera arbitraria. Por manera que, nada  impedía que las decisiones pudieran ser recurridas y debatir  por esa vía la supuesta irregularidad que el nuevo apoderado  presentó ante el juez constitucional a través de esta  demanda.  

  

Así  pues, queda claro que, respecto al tema que generó la  interposición de la presente acción, ninguna  manifestación presentó el extremo defensivo ante el  respectivo funcionario, tendiente a advertir el supuesto  desconocimiento o no entendimiento del idioma español y la  imposibilidad que ello generaba al hoy imputado para comprender y  expresarse en desarrollo de la audiencia. De allí que pueda  decirse que ese silencio de la parte fundó en el juez de  control de garantías la convicción acerca de la no  necesidad de que VAN KAMPEN DE BRUJIN fuera socorrido por un  traductor, entendimiento que pudo complementar el operador judicial  con la observación directa en torno a la actitud, expresiones,  entendimiento o comprensión que exteriorizó aquel  durante el diligenciamiento.  

  

Sea  el momento para anotar que si bien, contra la formulación de  imputación no procede recurso alguno, pues esta constituye un  mero acto de comunicación formal en el que se señala a  una persona de haber sido autor o partícipe de una conducta  punible, es lo cierto que el juez encargado en su momento le preguntó  al encartado que si había comprendido la imputación  realizada por la fiscalía, la narración de los hechos,  la naturaleza del delito atribuido y la sanción prevista en la  ley, interrogantes a los que aquel contestó de manera  positiva2.  

  

Sumado  a lo anterior, el funcionario judicial dio lectura al literal f) del  artículo 8º de la Ley 906 de 2004 que, entre otras,  contempla el derecho a ser asistido por un traductor3,  pese a lo cual el imputado o su defensor no expresaron la necesidad  de hacer uso de dicha prerrogativa.  

  

Tales  circunstancias, sumado al hecho de que no solicitaron la asistencia  de un intérprete, permiten concluir que el aludido actor tiene  un entendimiento idóneo del idioma oficial y, por tanto, la  vulneración del derecho al debido proceso invocada no tuvo  lugar.  

  

Finalmente,  debe saber el profesional del derecho que, contrario a su decir, la  presunta transgresión del derecho a la libertad no puede ser  estudiada en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es  imperativo impetrar la acción de habeas corpus, tal y  como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de  19914  y 1º de la Ley 1095 de 20065.  Por tanto, en los casos en los que se considere que una persona está  privada ilegalmente de la libertad, por prolongación indebida,  debe acudir a ese mecanismo (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y  CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros).  

  

Por  consiguiente, las razones expuestas en precedencia imponen confirmar  el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        CONFIRMAR  la sentencia del 27  de noviembre de 2020,  mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán  negó, por improcedente, la acción de tutela interpuesta  por  ROMARIO  ALEXANDER VAN KAMPEN DE BRUJIN, a través de apoderado.  

  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

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FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Ciudadano colombiano que permaneció en          territorio holandés por un largo periodo y retornó al          país desde hace algo más de 3 años.  

2          Acerca de lo citado, en el fallo impugnado el tribunal anotó          al respecto lo siguiente:          

          

«Luego          de la formulación de imputación por parte de la señora          Fiscal, y previa explicación de la posibilidad de aceptar          cargos y sus consecuencias, continuaron así (record 1 h 21          min.):          

          

“Juez:          – ¿señor Romairo, me escucha usted?          

Señor          Kampen: – Si señor estoy          escuchando, si señor el juez.          

Juez:          – Bueno, esta audiencia, se cumple de la siguiente manera, ya la          señora Fiscal le acaba de comunicar a usted los hechos, las          conductas por las cuales se le está vinculando a la          investigación. Le informó los hechos por los cuales se          le está investigando, también le informó cual          es el delito por el cual lo están vinculando a usted. La          señora Fiscal también le indicó a usted que en          caso de que decida aceptar los cargos no va a recibir ninguna rebaja          de pena, porque se prohíbe rebajas por ese delito. La          pregunta que le hago en este momento señor Romairo es ¿usted          comprendió, usted entendió lo que la señora          Fiscal le acaba de comunicar?          

Señor          Kampen: – Si señor.          

Juez:          – Lo que la señora Fiscal le acaba de comunicar ¿usted          lo entendió todo o hay algo que no haya entendido?          

Señor          Kampen: – No, yo entiendo          

Juez:          – ¿Si entendió?          

Señor          Kampen: –          Si          

Juez:          – Entonces partimos de que usted entendió lo que la señora          Fiscal ha dicho en esta audiencia ¿cierto?          

Señor          Kampen: – Si señor          

Juez:          – A continuación voy a darle a conocer cuáles son sus          derechos. Usted como persona que la Fiscalía está          vinculando a la investigación, a partir de este momento es          imputado, usted es el imputado dentro de esta investigación,          usted es una parte. ¿Me entiende? Señor          Kampen: – Si señor  

3          f) Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente          acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender          o expresarse en el idioma oficial; o de un intérprete en el          evento de no poder percibir el idioma por los órganos de los          sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que          pueda estar acompañado por uno designado por él;  

4          CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela          no procederá: (…)          

2.          Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de          habeas corpus.  

5          ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un          derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional          que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la          libertad con violación de las garantías          constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta          acción únicamente podrá invocarse o incoarse          por una sola vez y para su decisión se aplicará el          principio pro homine. (…)      

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