STP14071-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14071-2021  

Radicación  n.° 119464  

(Aprobación  Acta No.273)  

Bogotá  D.C., diecinueve  (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  el apoderado de JOSÉ  RUBÉN VILLAMIZAR MOLINA,  contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Los Patios – Norte de Santander,  con ocasión al proceso penal 110016000000202101219 (en  adelante, proceso penal 2021-01219).  

Fueron  vinculados como terceros con interés legitimo en el presente  asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal  2021-01219.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  apoderado de JOSÉ RUBÉN  VILLAMIZAR MOLINA narró que,  dentro del proceso penal 2021-01219  se suscribió preacuerdo entre el procesado, su defensa y la  Fiscalía ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los  Patios – Norte de Santander, “en  donde se modificaba la calificación jurídica, con base  en la clase de armas que portaba mi defendido, atendiendo el  precedente judicial, que por sus características no eran armas  de uso privativo, sino armas hechizas convencionales de defensa  personal y no de uso privativo.”  

El  30 de agosto de 2021, se  llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo  presentado entre las partes ante el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Los Patios; no obstante, en dicha audiencia, el titular  del mencionado juzgado declaró su falta de competencia para  conocer el proceso, con fundamento en que la capacidad del proveedor  es de 15 cartuchos, conforme al artículo 11 del decreto 2535  de 1993. Por consiguiente, manifestó que en el presente asunto  la competencia es de los jueces del circuito especializado.  

Por  lo anterior, correspondió a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta estudiar la  declaración de incompetencia expresada por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Los Patios.  

Siendo  así, mediante auto de 9 de septiembre de 2021, resolvió  lo siguiente:  

“PRIMERO: DEFINIR que la competencia en el  asunto señalado le corresponde a los Juzgados Penales del  Circuito Especializado de Cúcuta (reparto).  

SEGUNDO: ORDENAR la remisión de la actuación  a los Juzgados Penales del Circuito Especializado con Función  de Conocimiento de Cúcuta (reparto), para que proceda a su  trámite, a través del Centro de Servicios de los  Juzgados Especializados de este Circuito Judicial e informar de esta  determinación al Juzgado Primero Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Los Patios (Norte de Santander).”  

Alega  la parte accionante que, el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Los Patios se declaró sin  competencia para conocer del proceso, “incluso  sin conocer los elementos probatorios o al menos el dictamen del  técnico en balístico”.  

Asimismo,  criticó que, la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, “no  tuvo en cuenta la sustentación que hizo la defensa frente a su  oposición, sustentando lo errado del criterio, que no tenía  la razón y el porqué de ello y de manera sesgada, no  tuvo en cuenta nada de los argumentos de la defensa, pareciera como  si la defensa no hubiera sustentado la oposición frente a la  declaración de incompetencia (…)”.  

Acude  al presente trámite constitucional con la finalidad que se  ampare sus derecho fundamentales al debido proceso, la defensa y la  igualdad, y en consecuencia, se ordene “que  en el término de 48 horas se restablezca el derecho vulnerado,  revocando las providencias, proferidas por los señores juez  primero penal del circuito de Los Patios Norte de Santander y  Tribunal Superior sala penal, del distrito de Cúcuta, y  ordenando asumir el proceso, al Juez Penal del Circuito del Municipio  de Los Patios Norte de Santander.”  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  remitió copia de la decisión de 9 de septiembre de  2021, objeto de reproche.  

Aseveró  que, “el asunto en  mención ya fue evacuado por este Despacho y remitido a la  secretaría de esta Corporación, la cual, mediante  oficio TSC- SP- SRIA No. 3871-2021 del 8 de septiembre de 2021,  comunicó la decisión. En igual sentido, con Oficio TSC-  SP- SRIA No. 3872-2021, fue remitido al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgado Penales del Circuito Especializados de  Cúcuta.”  

2.-  El Juzgado  Primero Penal del Circuito de Los Patios hizo un recuento de las  actuaciones surtidas, a la fecha, dentro del proceso  penal 2021-01219; y  aseveró que, no se ha violado garantía fundamental  alguna del accionante, y todas las actuaciones se surtieron conforme  a la ley.  

3.-  El Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito  Especializado remitió copia del acta de preacuerdo realizada  dentro del proceso penal  2021-01219 y de la  providencia de definición de competencia emitida por el  Tribunal accionado.  

4.-  La Fiscalía 128  Especializada de la Dirección Nacional contra Organizaciones  Criminales de Cúcuta expresó que, “comparte  la postura y decisión del señor Juez de primera y  segunda instancia, en el entendido que si bien el calibre del arma no  supera el calibre máximo establecido en el decreto 2535 de  1993 articulo 8 literal a), no obstante tampoco cumple con lo  establecido en el artículo 11 literal a) guion cuarto en  cuanto a la capacidad en el proveedor de la pistola para que sea un  arma de defensa persona, pues supera lo establecido toda vez que es  de capacidad de 15 cartuchos. Por lo anterior, correspondería  a un tipo de arma de guerra o de uso privativo de la fuerza publica  art. 8, aunado a lo anterior se tiene en cuenta que para la  incautación de los elementos se realiza la valoración  del arma partes, accesorios y munición artículo 47 de  2535 de 1993.”  

5.-  La  Procuraduría 90 Judicial II Penal de Cúcuta manifestó  que, el presente amparo constitucional debe ser declarado  improcedente, por cuanto las solicitudes de protección de  derechos fundamentales presuntamente vulnerados a juicio de la parte  accionante, y que están relacionadas con el trámite del  proceso penal de referencia, deben realizarse dentro del curso  natural del proceso, el cual, aún se encuentra en curso.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta  por el  apoderado de JOSÉ RUBÉN  VILLAMIZAR MOLINA, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Los Patios – Norte de Santander.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  con la decisión de 9 de septiembre de 2021 dentro del proceso  penal 2021-01219,  mediante la cual, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta decretó la falta de competencia  expresada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios y  remitió la actuación para reparto de los Juzgados  Penales del Circuito Especializado con Función de Conocimiento  de Cúcuta, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe  ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera  que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es,  «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Lo  anterior, puesto que el  proceso penal  2021-01219,  se encuentra  en curso.  

A  partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda  de tutela, la  Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Los Patios y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, al declarar su falta de competencia para  conocer del proceso de referencia y definir la competencia del asunto  al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado con  Función de Conocimiento de Cúcuta, respectivamente.  

Lo  anterior con fundamento en el artículo 11 del Decreto 2535 de  1993; y, lo cual  aduce, atenta contra sus garantías fundamentales.  

Ahora bien,  es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de  defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo  dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez  que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro  del proceso penal.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Bueno es precisar  que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de  protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las  decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se insiste en  que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para  solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

«3.1.4.1. La acción de tutela es  improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.  

   

En efecto,  la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún  se encuentra en trámite, la intervención del juez  constitucional está vedada toda vez que la acción de  tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello, además de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

Finalmente,  tampoco se  advierte la existencia de una situación excepcional que  habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por  el apoderado de JOSÉ  RUBÉN VILLAMIZAR MOLINA,  contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Los Patios – Norte de Santander,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Sentencia          T-103 de 2014.  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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