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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AP1593 – 2021
Definición de competencia No. 59265
Acta No. 98
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Corte define la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta en contra de LEIDY MARCELA SALDARRIAGA DÍAZ, FRANCY PAOLA SÁNCHEZ CORREDOR, LUISA FERNANDA LONDOÑO LADINO, JUAN DAVID DIMATE AGUDELO y NIDIA MARLENY LÓPEZ SOLANILLA, por la supuesta comisión de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo.
HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes fueron presentados en el escrito de acusación, en los siguientes términos:
Esta modalidad de extorsión consiste en llamadas y mensajes de WhatsApp realizadas desde el interior de diferentes centros carcelarios del país, donde los extorsionistas constriñen ilegalmente e intimidad a las víctimas de manera tal que logran doblegar su voluntad y libre autodeterminación de la siguiente manera:
El contacto inicial lo realizan por medio de Messenger Facebook desde una cuenta suplantada de alguna persona cercana a la víctima (amigo o familiar), por medio de la cual le escriben saludando y de manera cordial solicitan a la víctima el favor de recibir una encomienda, esta convencida que habla con una persona allegada, acepta recibir dicho envío y suministra todos sus datos personales. Es así como días después la víctima recibe llamadas o mensajes por WhatsApp en los cuales le hablan diferentes personas suplantando a funcionarios de AVIANCA, FEDEX, DIAN, ADUANAS, POLICIA FISCAL Y ADUANERA, entre otros, manifestando que la encomienda ya se encuentra en Colombia pero que presentó algún tipo de inconsistencia, entre estas manifiestan mayor peso del declarado en el envío, contenido de mercancía ilegal, dinero escondido entre los elementos de la encomienda, indicando que deben pagar una multa y posteriormente les manifiestan que las sumas de dinero deben ser enviadas lo antes posible a cambio de no verse involucrados en problemas judiciales, es así como continúan constriñendo ilegalmente a las víctimas, indicándoles que si no pagan el dinero exigido van a ser judicializados por delitos de evasión de impuestos, lavado de activos, narcotráfico entre otros.
Dentro de las múltiples estrategias utilizadas por esta organización delictiva, insisten en amenazas y constreñimiento ilegal a las víctimas con el argumento que si no pagan el dinero exigido, ellos (los extorsionistas), tienen todos sus datos personales como nombre completo, cédula de ciudadanía, teléfono y dirección, intimidando además a sus familias y en algunos casos manifestándoles que les van a cobrar en sus residencias de no hacer efectivos los pagos.
Es de anotar que el dinero exigido debe ser consignado inmediatamente a través de cuentas bancarias o de las empresas de giros postales a nombre de personas que les son indicadas por los delincuentes, para lo cual los extorsionistas suministran los nombres, cédulas o números de cuenta a quienes se les deben hacer los envíos.
Una vez la víctima absolutamente consternada por la situación, doblegada su voluntad, menoscabada su capacidad de autodeterminación y raciocinio, dado el mal futuro inminente que le espera a ella y a su familia, accede a la exigencia y realiza el envío de dinero, posteriormente siguen recibiendo llamadas por parte de los extorsionistas, quienes cada vez agregan algo mas intimidante a sus amenazas, todo esto con el único fin de obtener provecho ilícito con la exigencia de más dinero.
A continuación, con base en las diligencias de entrevista rendidas por las diferentes víctimas, la Fiscalía señaló en su escrito los eventos en los que cada uno de los acusados habría tenido intervención, pues los dineros fueron girados a cuentas que estaban a su nombre, por exigencia de quienes realizaban las llamadas o enviaban los mensajes a las víctimas.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 24 de julio de 2020, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías de Dosquebradas, Risaralda, se llevaron a cabo las audiencias de control de legalidad de las órdenes y procedimientos de allanamiento y registro, de incautación de elementos y de captura.
Se declaró la legalidad de la captura y de todos los demás procedimientos sometidos a control. La orden de captura fue impartida por el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías de Dosquebradas, Risaralda.
2. El 27 de julio de 2020, ante el mismo Juzgado Penal Municipal, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación. Ninguno de los imputados aceptó los cargos que les fueron formulados.
3. El 29 de julio de 2020, previa solicitud de la Fiscalía, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra de cuatro de los imputados y de detención preventiva en la residencia en contra del imputado restante.
4. El escrito de acusación fue repartido al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado itinerante de Pereira.
5. En la primera sesión de la audiencia de acusación, la defensa de JUAN DAVID DIMATE AGUDELO solicitó una nulidad y planteó la incompetencia del juez de conocimiento asignado.
En lo atinente a la incompetencia, se alegó que los hechos por los que acusan a JUAN DAVID DIMATE AGUDELO no guardan relación con los de los demás acusados, que se trata de circunstancias de tiempo, modo y lugar distintos. Una vez requerido para que precisara la causal o el motivo de incompetencia, el defensor se limitó a afirmar que el acusado no pertenece a una organización criminal y que los hechos relevantes son diferentes.
La defensa de NIDIA MARLENY LÓPEZ SOLANILLA también planteó la incompetencia del juzgado penal del circuito especializado de Pereira. Alegó que los cuatro eventos por los que es acusada tuvieron ocurrencia en Bogotá, donde fue recibido el dinero, ninguno en Pereira.
6. Después de varios aplazamientos, en la siguiente sesión del pasado 15 de marzo, la Fiscalía solicitó que se despachara desfavorablemente la nulidad y la incompetencia alegadas. Señaló que no ha sido posible determinar desde dónde se hicieron las llamadas extorsivas y que las empresas de telefonía contestaron que no podían saberlo porque los contactos se hicieron vía ¨Messenger¨ y ¨WhatsApp¨.
La Fiscalía afirma que presentó la acusación en Pereira porque allí se originó la investigación y la mayoría de las víctimas y evidencias se encuentran en esa ciudad.
7. El Juzgado resolvió desfavorablemente las solicitudes de nulidad e incompetencia formuladas. Admitió que en principio la competencia está radicada en el lugar de ocurrencia de los hechos, pero también que en los casos que no sea posible determinarlo, se puede fijar por el lugar en el que la Fiscalía formula la acusación, que no es otro que donde se encuentran los elementos materiales de prueba y la evidencia física.
El Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 906 y el auto AP2863 de 2019, remite la actuación a la Sala Penal de la Corte para que se defina la competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia.
La Sala de Casación Penal es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por encontrarse involucradas autoridades que pertenecerían a diferentes distritos judiciales.
Análisis del caso.
1. El incidente de definición de competencia previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, es el mecanismo establecido para definir de manera expedita el funcionario judicial que debe conocer de un proceso, cuando a quien le ha sido asignado rehúsa la competencia, o cuando ésta es impugnada por las partes o intervinientes.
En ambos supuestos, corresponde al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales involucrados en la disputa, establecer la autoridad judicial que debe conocer del caso específico.
La Sala, en la decisión CSJ AP 2863-2019, dictada dentro del radicado 55616, varió su postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 del C.P.P.
Precisó que era necesario, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, que antes de remitir el asunto a esta Corporación se suscitara la controversia o el debate sobre la competencia.
En el contexto de este nuevo criterio, explicó que cuando el juez y los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario judicial que debe asumir el conocimiento, la actuación debe remitirse directamente a su despacho para que se pronuncie sobre si acepta la competencia o la rehúsa, y que solo si opta por la segunda alternativa, debe enviar el asunto a la Corte para su definición. Ahora, si desde un comienzo se presenta desacuerdo entre el juez, las partes e intervinientes sobre el juez competente, el asunto debe ser enviado directamente a la Corte.
Este criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala en CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y en CSJ AP3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre del 2020.
En este caso se presenta la última hipótesis. Una vez garantizada la controversia, no hubo acuerdo entre las partes e intervinientes sobre la competencia del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pereira.
2. La Fiscalía formula acusación en contra de todos los acusados como autores del delito de extorsión agravada. Y adicionalmente, en contra de tres de ellos, como autores del delito de concierto para delinquir con fines de extorsión. Tanto del escrito de acusación, como de la intervención en la respectiva audiencia, se desprende que la Fiscalía no ha logrado determinar desde dónde se hicieron las llamadas o se enviaron los mensajes que se reputan extorsivos, pero tampoco el lugar exacto de la supuesta concertación.
3. El artículo 52 señala los factores y reglas que deben seguirse para la determinación de la competencia cuando se trata del juzgamiento de varios delitos, que se reputan conexos, como ocurre en este caso. El primer factor a tener en cuenta es el funcional, pues prevé que cuando deban juzgarse delitos conexos, conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con el fuero legal o la naturaleza del asunto.
4. En el examen de la competencia funcional, tenemos que los delitos materia de juzgamiento, según el escrito de acusación, son concierto para delinquir agravado por el inciso 2º del artículo 340 y extorsión agravada por los numerales 3 y 8 del artículo 245, ambos de la Ley 599 de 2000.
De conformidad con el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, los jueces penales de circuito especializado son competentes para conocer de los delitos de concierto para delinquir agravado por el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal. Mientras que, de conformidad con el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 906 de 2004, los jueces penales municipales son competentes para conocer de los delitos contra el patrimonio económico, en cuantía equivalente a una cantidad no superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.
Según lo consignado en el escrito de acusación, ninguna de las extorsiones agravadas atribuidas a los procesados en concurso homogéneo y sucesivo superó esa cuantía para el momento de realización de la conducta. Esto indica que la competencia por el factor funcional, por la naturaleza del asunto, corresponde al juzgador de mayor jerarquía, o sea al juez penal del circuito especializado.
5. Pero como se desconoce el lugar de realización del delito de concierto, toda vez que comprendió varios lugares, se debe definir la competencia acudiendo al factor territorial, utilizando las reglas que de manera excluyente y preferente establece el citado artículo 52.
La primera es la del lugar donde se haya cometido el delito más grave, entendiendo por tal el que tenga prevista en la ley una pena más alta. En el caso concreto esta regla no resulta aplicable, pues en el escrito de acusación no se precisa ningún lugar de ocurrencia de las conductas punibles. No se señalan varios lugares para poder determinar en cuál de todos ellos se cometió el delito de mayor gravedad, que por pena imponible es el de extorsión agravada. La Fiscalía desconoce desde qué lugar se hicieron las llamadas o se enviaron los mensajes que considera extorsivos.
La segunda es la del lugar donde se haya cometido el mayor número de delitos. En el caso concreto esta regla tampoco resulta aplicable, por la misma razón. A partir del escrito de acusación no es posible determinar desde qué lugar se cometieron un mayor número de extorsiones, o en dónde se realizó o materializó el concierto para delinquir que se atribuye a tres de los acusados. La pretensión acusadora definitivamente no es clara con respecto al lugar donde se cometieron las conductas.
La tercera es la del lugar donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación, de manera alternativa En el caso concreto, la Fiscalía realizó la imputación de cargos ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías de Dosquebradas, Risaralda, teniendo en cuenta que allí se concentró el mayor número de víctimas y se inició la investigación. Por las mismas razones radicó en Pereira el escrito de acusación, sede de los juzgados especializados.
La Sala, atendiendo los referidos motivos, radicará la competencia para conocer de este asunto en el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado itinerante con función de conocimiento de Pereira, a donde se ordenará devolveré la actuación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO. – Definir que la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta en contra de LEIDY MARCELA SALDARRIAGA DIAZ, FRANCY PAOLA SÁNCHEZ CORREDOR, LUISA FERNANDA LONDOÑO LADINO, JUAN DAVID DIMATE AGUDELO y NIDIA MARLENY LÓPEZ SOLANILLA, corresponde al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado itinerante de Pereira.
SEGUNDO. – Ordenar el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial para que continúe la actuación.
CUARTO. – Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver: CSJ AP4933-2018, Rad. 54031; CSJ AP 1354-2019, Rad. 55079, CSJ, AP2480-2019, Rad. 55501, entre otros.