AP1593-2021(59265)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP1593  – 2021  

Definición  de competencia No. 59265  

Acta  No. 98  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La  Corte define la competencia para conocer el proceso penal que se  adelanta en contra de LEIDY  MARCELA SALDARRIAGA DÍAZ, FRANCY PAOLA SÁNCHEZ  CORREDOR, LUISA FERNANDA LONDOÑO LADINO, JUAN DAVID DIMATE  AGUDELO y  NIDIA  MARLENY LÓPEZ SOLANILLA,  por la supuesta comisión de los delitos de extorsión  agravada y concierto para delinquir agravado, en concurso homogéneo  y heterogéneo.  

  

HECHOS  

  

Los  hechos jurídicamente relevantes fueron presentados en el  escrito de acusación, en los siguientes términos:  

Esta  modalidad de extorsión consiste en llamadas y mensajes de  WhatsApp realizadas desde el interior de diferentes centros  carcelarios del país, donde los extorsionistas constriñen  ilegalmente e intimidad a las víctimas de manera tal que  logran doblegar su voluntad y libre autodeterminación de la  siguiente manera:  

  

El  contacto inicial lo realizan por medio de Messenger Facebook desde  una cuenta suplantada de alguna persona cercana a la víctima  (amigo o familiar), por medio de la cual le escriben saludando y de  manera cordial solicitan a la víctima el favor de recibir una  encomienda, esta convencida que habla con una persona allegada,  acepta recibir dicho envío y suministra todos sus datos  personales. Es así como días después la víctima  recibe llamadas o mensajes por WhatsApp en los cuales le hablan  diferentes personas suplantando a funcionarios de AVIANCA, FEDEX,  DIAN, ADUANAS, POLICIA FISCAL Y ADUANERA, entre otros, manifestando  que la encomienda ya se encuentra en Colombia pero que presentó  algún tipo de inconsistencia, entre estas manifiestan mayor  peso del declarado en el envío, contenido de mercancía  ilegal, dinero escondido entre los elementos de la encomienda,  indicando que deben pagar una multa y posteriormente les manifiestan  que las sumas de dinero deben ser enviadas lo antes posible a cambio  de no verse involucrados en problemas judiciales, es así como  continúan constriñendo ilegalmente a las víctimas,  indicándoles que si no pagan el dinero exigido van a ser  judicializados por delitos de evasión de impuestos, lavado de  activos, narcotráfico entre otros.  

  

Dentro  de las múltiples estrategias utilizadas por esta organización  delictiva, insisten en amenazas y constreñimiento ilegal a las  víctimas con el argumento que si no pagan el dinero exigido,  ellos (los extorsionistas), tienen todos sus datos personales como  nombre completo, cédula de ciudadanía, teléfono  y dirección, intimidando además a sus familias y en  algunos casos manifestándoles que les van a cobrar en sus  residencias de no hacer efectivos los pagos.  

  

Es  de anotar que el dinero exigido debe ser consignado inmediatamente a  través de cuentas bancarias o de las empresas de giros  postales a nombre de personas que les son indicadas por los  delincuentes, para lo cual los extorsionistas suministran los  nombres, cédulas o números de cuenta a quienes se les  deben hacer los envíos.  

  

Una  vez la víctima absolutamente consternada por la situación,  doblegada su voluntad, menoscabada su capacidad de autodeterminación  y raciocinio, dado el mal futuro inminente que le espera a ella y a  su familia, accede a la exigencia y realiza el envío de  dinero, posteriormente siguen recibiendo llamadas por parte de los  extorsionistas, quienes cada vez agregan algo mas intimidante a sus  amenazas, todo esto con el único fin de obtener provecho  ilícito con la exigencia de más dinero.  

  

A  continuación, con base en las diligencias de entrevista  rendidas por las diferentes víctimas, la Fiscalía  señaló en su escrito los eventos en los que cada uno de  los acusados habría tenido intervención, pues los  dineros fueron girados a cuentas que estaban a su nombre, por  exigencia de quienes realizaban las llamadas o enviaban los mensajes  a las víctimas.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

  

1.  El  24 de julio de 2020, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con  función de control de garantías de Dosquebradas,  Risaralda, se llevaron a cabo las audiencias de control de legalidad  de las órdenes y procedimientos de allanamiento y registro, de  incautación de elementos y de captura.  

  

Se  declaró la legalidad de la captura y de todos los demás  procedimientos sometidos a control. La orden de captura fue impartida  por el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control  de garantías de Dosquebradas, Risaralda.  

  

2.  El 27 de julio de 2020, ante el mismo Juzgado Penal Municipal, se  llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación.  Ninguno de los imputados aceptó los cargos que les fueron  formulados.  

  

3.  El 29 de julio de 2020, previa solicitud de la Fiscalía, se  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento de reclusión en contra de cuatro de los  imputados y de detención preventiva en la residencia en contra  del imputado restante.  

  

4.  El escrito de acusación fue repartido al Juzgado 2º Penal  del Circuito Especializado itinerante de Pereira.  

  

5.  En la primera sesión de la audiencia de acusación, la  defensa de JUAN  DAVID DIMATE AGUDELO solicitó  una nulidad y planteó la incompetencia del juez de  conocimiento asignado.  

  

En  lo atinente a la incompetencia, se alegó que los hechos por  los que acusan a JUAN  DAVID DIMATE AGUDELO no  guardan relación con los de los demás acusados, que se  trata de circunstancias de tiempo, modo y lugar distintos. Una vez  requerido para que precisara la causal o el motivo de incompetencia,  el defensor se limitó a afirmar que el acusado no pertenece a  una organización criminal y que los hechos relevantes son  diferentes.  

La  defensa de NIDIA  MARLENY LÓPEZ SOLANILLA también  planteó la incompetencia del juzgado penal del circuito  especializado de Pereira. Alegó que los cuatro eventos por los  que es acusada tuvieron ocurrencia en Bogotá, donde fue  recibido el dinero, ninguno en Pereira.  

  

6.  Después de varios aplazamientos, en la siguiente sesión  del pasado 15 de marzo, la Fiscalía solicitó que se  despachara desfavorablemente la nulidad y la incompetencia alegadas.  Señaló que no ha sido posible determinar desde dónde  se hicieron las llamadas extorsivas y que las empresas de telefonía  contestaron que no podían saberlo porque los contactos se  hicieron vía ¨Messenger¨ y ¨WhatsApp¨.  

  

La  Fiscalía afirma que presentó la acusación en  Pereira porque allí se originó la investigación  y la mayoría de las víctimas y evidencias se encuentran  en esa ciudad.  

  

7.  El Juzgado resolvió desfavorablemente las solicitudes de  nulidad e incompetencia formuladas. Admitió que en principio  la competencia está radicada en el lugar de ocurrencia de los  hechos, pero también que en los casos que no sea posible  determinarlo, se puede fijar por el lugar en el que la Fiscalía  formula la acusación, que no es otro que donde se encuentran  los elementos materiales de prueba y la evidencia física.  

  

El  Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley  906 y el auto AP2863 de 2019, remite la actuación a la Sala  Penal de la Corte para que se defina la competencia.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia.  

  

La  Sala de Casación Penal es competente para resolver la  controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4°  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por encontrarse  involucradas autoridades que pertenecerían a diferentes  distritos judiciales.  

  

Análisis  del caso.  

  

1.  El  incidente de definición de competencia previsto en el artículo  54 del Código de Procedimiento Penal, es el mecanismo  establecido para definir de manera expedita el funcionario judicial  que debe conocer de un proceso, cuando a quien le ha sido asignado  rehúsa la competencia, o cuando ésta es impugnada por  las partes o intervinientes.  

  

En  ambos supuestos, corresponde al superior jerárquico  común de los funcionarios judiciales involucrados en la  disputa, establecer la autoridad judicial que debe conocer del caso  específico.  

  

La  Sala, en la decisión CSJ AP 2863-2019, dictada dentro del  radicado 55616, varió su postura sobre el trámite que  debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de  competencia previsto en los artículos 54 y 341 del C.P.P.  

  

Precisó  que era necesario, en aras de garantizar los principios de  efectividad  y eficiencia de  las actuaciones judiciales, que antes de remitir el asunto a esta  Corporación se suscitara la controversia o el debate sobre la  competencia.  

  

En  el contexto de este nuevo criterio, explicó que cuando el juez  y los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario judicial  que debe asumir el conocimiento, la actuación debe remitirse  directamente a su despacho para  que se pronuncie sobre si acepta la competencia o la rehúsa, y  que solo si opta por la segunda alternativa, debe enviar el asunto a  la Corte para su definición. Ahora, si desde un comienzo se  presenta desacuerdo entre el juez, las partes e intervinientes sobre  el juez competente, el asunto debe ser enviado directamente a la  Corte.  

  

Este  criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala en CSJ  AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y en CSJ  AP3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre del 2020.  

  

En  este caso se presenta la última hipótesis. Una vez  garantizada la controversia, no hubo acuerdo entre las partes e  intervinientes sobre la competencia del Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de Pereira.  

  

2.    La Fiscalía formula acusación en contra de todos los  acusados como autores del delito de extorsión agravada. Y  adicionalmente, en contra de tres de ellos, como autores del delito  de concierto para delinquir con fines de extorsión. Tanto del  escrito de acusación, como de la intervención en la  respectiva audiencia, se desprende que la Fiscalía no ha  logrado determinar desde dónde se hicieron las llamadas o se  enviaron los mensajes que se reputan extorsivos, pero tampoco el  lugar exacto de la supuesta concertación.  

  

3.     El  artículo 52 señala los factores y reglas que deben  seguirse para la determinación de la competencia cuando se  trata del juzgamiento de varios delitos, que se reputan conexos, como  ocurre en este caso. El primer factor a tener en cuenta es el  funcional, pues prevé que cuando deban juzgarse delitos  conexos, conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía  de acuerdo con el fuero legal o la naturaleza del asunto.  

  

  

4.  En  el examen de la  competencia funcional, tenemos que los delitos materia de  juzgamiento, según el escrito de acusación, son  concierto  para delinquir agravado por el inciso 2º del artículo 340  y extorsión agravada por los numerales 3 y 8 del artículo  245, ambos  de la Ley 599 de 2000.  

  

De  conformidad con el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 de  2004, los jueces penales de circuito especializado son competentes  para conocer de los delitos de concierto para delinquir agravado por  el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal.  Mientras que, de conformidad con el numeral 2º del artículo  37 de la Ley 906 de 2004, los jueces penales municipales son  competentes para conocer de los delitos contra el patrimonio  económico, en cuantía equivalente a una cantidad no  superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales  legales vigentes al momento de la comisión del hecho.  

  

Según  lo consignado en el escrito de acusación, ninguna de las  extorsiones agravadas atribuidas a los procesados en concurso  homogéneo y sucesivo superó esa cuantía para el  momento de realización de la conducta. Esto indica que la  competencia por el factor funcional, por la naturaleza del asunto,  corresponde al juzgador de mayor jerarquía, o sea al juez  penal del circuito especializado.  

  

5.  Pero  como se desconoce el lugar de realización del delito de  concierto, toda vez que comprendió varios lugares, se debe  definir la competencia acudiendo al factor territorial, utilizando  las reglas que de manera excluyente y preferente establece el citado  artículo 52.  

  

La  primera es la del lugar donde se haya cometido el delito más  grave, entendiendo por tal el que tenga prevista en la ley una pena  más  alta.  En el caso concreto esta regla no resulta aplicable, pues en el  escrito de acusación no se precisa ningún lugar de  ocurrencia de las conductas punibles. No se señalan varios  lugares para poder determinar en cuál de todos ellos se  cometió el delito de mayor gravedad, que por pena imponible es  el de extorsión agravada. La Fiscalía desconoce desde  qué lugar se hicieron las llamadas o se enviaron los mensajes  que considera extorsivos.  

  

La  segunda es la del lugar donde se haya cometido el mayor número  de delitos. En el caso concreto esta regla tampoco resulta aplicable,  por la misma razón. A partir del escrito de acusación  no es posible determinar desde qué lugar se cometieron un  mayor número de extorsiones, o en dónde se realizó  o materializó el concierto para delinquir que se atribuye a  tres de los acusados. La pretensión acusadora definitivamente  no es clara con respecto al lugar donde se cometieron las conductas.  

  

La  tercera  es la del lugar donde se haya realizado la primera aprehensión  o donde se haya formulado primero la imputación, de manera  alternativa En el caso concreto, la Fiscalía realizó la  imputación de cargos ante el Juzgado 1º Penal Municipal  con función de control de garantías de Dosquebradas,  Risaralda, teniendo en cuenta que allí se concentró el  mayor número de víctimas y se inició la  investigación. Por las mismas razones radicó en Pereira  el escrito de acusación, sede de los juzgados especializados.  

  

La  Sala, atendiendo los referidos motivos, radicará la  competencia para conocer de este asunto en el  Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado itinerante con función  de conocimiento de Pereira, a donde se ordenará devolveré  la actuación.  

  

En  mérito de lo expuesto,  la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

  

  

RESUELVE  

PRIMERO.  – Definir que la competencia para conocer el proceso penal que  se adelanta en contra de LEIDY  MARCELA SALDARRIAGA DIAZ, FRANCY PAOLA SÁNCHEZ CORREDOR, LUISA  FERNANDA LONDOÑO LADINO, JUAN DAVID DIMATE AGUDELO y  NIDIA  MARLENY LÓPEZ SOLANILLA, corresponde  al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado itinerante de  Pereira.  

SEGUNDO.  – Ordenar el envío inmediato de las diligencias a ese despacho  judicial para que continúe la actuación.  

CUARTO.  – Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

  

Comuníquese  y cúmplase.  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Ver:          CSJ AP4933-2018, Rad. 54031; CSJ AP 1354-2019, Rad. 55079, CSJ,          AP2480-2019, Rad. 55501, entre otros.      

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