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Magistrada Ponente
STP14070-2021
Radicación N.° 119832
Acta 273
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JERLIN ESTER PUELLO MEZA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 2 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, las sociedades Seatech International INC y Atiempo Servicios S.A.S., la Unión Sindical de la Industria Alimenticia -USTRIAL- y las partes e intervinientes del proceso laboral rad. 1300-131-05001-2012-00146.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. JERLIN ESTER PUELLO MEZA instauró demanda ordinaria laboral contra Seatech International Inc y Atiempo Servicios Ltda. -hoy Atiempo Servicios SAS-, para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera, en el que la segunda actuó como simple intermediaria; ii) que Atiempo Servicios SAS nunca gozó de autonomía técnica ni administrativa; iii) que su despido fue ineficaz por haberse efectuado en el desarrollo del conflicto colectivo entre la Unión Sindical de la Industria Alimenticia -USTRIAL- y las accionadas y, además, en estado de discapacidad manifiesta, sin agotarse el procedimiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
“PRIMERO: DECLARAR que con la señora demandante existió una relación laboral desde el 10 de enero del año 2008 hasta el 3 de abril del año 2011 por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora demandante YERLIN [sic] ESTER PUELLO MEZA y SEATECH INTERNACIONAL INC. EXISTIÓ UNA RELACIÓN laboral desde la fecha mencionada en el numeral anterior y hasta la fecha 3 de abril del año 2011, el cual fue terminado de manera injusta por parte de SEATECH INTERNACIONAL INC. Por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada SEATECH INTERNACIONAL INC. al pago de la indemnización por despido injusto conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia en la suma de $2.796.888, conforme al contrato de trabajo indefinido como se expuso en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO [sic]: DECLARAR que la entidad SERVIATIEMPO LTDA. actuó como intermediario en la relación laboral entre la señora YERLIN [sic] ESTER PUELLO MEZA y SEATECH INTERNACIONAL INC conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y se hace solidaria y responsable de las obligaciones y condenas aquí impuesta en la sentencia.
CUARTO: ABSOLVER de las pretensiones de la demanda a las entidades demandas SEATECH INTERNACIONAL INC y A TIEMPO [sic] SERVICIOS LTDA. por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas la parte demandada SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO [sic] SERVICIOS LTDA. señalando como agencias en derecho la suma del 20 % de la condena aquí impuesta como indemnización por despido injusto, conforme a la parte motiva de esta providencia”.
Las partes interpusieron el recurso de apelación contra dicha decisión.
3. El 28 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en resolución de la alzada, decidió:
“1° REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar ordenar el reintegro del trabajador a un cargo igual o superior al que desempeñaba, así como el pago por parte de SEATECH INTERNATIONAL INC., de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social, causados desde el 3 de abril del año 2012 [sic] y hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, de lo cual A TIEMPO [sic] SERVICIOS SAS responderá solidariamente, en su calidad de simple intermediario.
Así mismo, se autoriza a SEATECH INTERNATIONAL INC y solidariamente A TIEMPO [sic] SERVICIOS SAS, a compensar las sumas de dinero pagadas en virtud de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena el 1° de agosto de 2011, en la cual se concedió de forma transitoria el reintegro del demandante”.
Seatech International Inc y Atiempo Servicios SAS hicieron uso del recurso extraordinario de casación.
4. La Sala de Descongestión N. 2 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL3681, 21 sep. 2020, Rad. 81616, resolvió casar la sentencia recurrida, para, en sede de instancia, confirmar el proveído de primera instancia.
5. JERLIN ESTER PUELLO MEZA presentó acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión N. 1, en la cual sostiene que ésta “decidió casar parcialmente el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bolívar, absolviendo a las empresas demandadas de mi reintegro laboral”.
Afirma que la Sala accionada “sin quererlo, revistió de una solemnidad que la ley no ha establecido, a la forma como se puede demostrar el conocimiento de una empresa de la condición de afiliado de un trabajador a una organización sindical” y desconoció que “existe evidencia o pruebas que le servía a los magistrados [para] poder establecer que la suscrita, si [sic] hacia [sic] parte de la organización sindical USTRIAL, y que las empresas conocían de la condición de afiliada”.
Agregó que los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 Decreto 1469 de 1978, no señalan como requisito para que se configure la protección del fuero circunstancial, que se haya notificado al empleador la calidad de afiliado del trabajador y, aunque así lo fuera, en el proceso demostró que las demandadas conocían su condición, por lo que la Sala accionada “le dio un valor diferente a lo que indicaban las pruebas, dejó de valorar otras, y desconoció procedimientos establecidos en la Ley”.
Por lo anterior, hace las siguiente petición:
“Pido a su señoría en atención a la situación de salud que atraviesa el país, que le pida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, copia digital del expediente de la referencia, para poder tener los elementos de juicio al momento de tomar la decisión. Esta petición se hace en atención que el archivo con el expediente que me fue compartido no es posible adjuntarlo en la página donde se presenta esta acción”.
Ahora bien, como medida provisional solicitó:
«TUTELAR DE FORMA TRANSITORIA mis derechos fundamentales, AL DEBIDO PROCESO, y en consecuencia ordenar al [sic] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL -Sala de Descongestión No 2; 1. Que en el término de 48 horas, Ordene al [sic] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL -Sala de Descongestión No 2, proferir un nuevo fallo dentro del proceso adelantado por la suscrita contra las empresa [sic] SEATECH INTERNETIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS LTDA SERVIATIEMPO LTDA, bajo el radicado No 13001-31-05-001-2012-00146-02, en donde efectivamente se haga un estudio de todas las pruebas que obran en el expediente».
6. El 7 de octubre de 2021, se avocó conocimiento de la presente acción de tutela y se vinculó de oficio a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, las sociedades Seatech International INC y Atiempo Servicios S.A.S., la Unión Sindical de la Industria Alimenticia -USTRIAL- y las partes e intervinientes del proceso laboral rad. 1300-131-05001-2012-00146.
Igualmente, se negó la concesión de la medida provisional solicitada, pues no podía tomarse como un requerimiento ajustado a la luz del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, en tanto no fue sustentada individualmente y no se exponen argumentos que revelen la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, dado que los fundamentos de la medida provisional se basan en las mismas consideraciones esgrimidas en la demanda de tutela, se tomará como petición principal de la acción constitucional.
1. La Sala de Descongestión N. 2 de la Homóloga Sala de Casación Laboral afirmó que, en efecto, profirió la sentencia de casación CSJ SL3681, 21 sep. 2020, Rad. 81616.
No obstante, manifestó que la demanda desconoce el principio de inmediatez que rige la acción de tutela, “toda vez que su auspiciadora intenta conseguir protección constitucional, después de transcurrido el plazo de seis (6) meses que esta Corporación ha considerado como prudencial y razonable, para hacer uso de ella, luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuya salvaguarda se invoca”.
Ello, por cuanto la sentencia de casación cuestionada fue emitida el 21 de septiembre de 2020, con fecha de ejecutoria del 14 de octubre siguiente.
De igual manera, señaló que la pretensión de la convocante se circunscribió, exclusivamente, a “un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria y a la interpretación de unas normas que, más allá de las respetables consideraciones que esboza, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a la decisión que reprocha le es inherente, pretendiendo prolongar el debate en sede constitucional, como si la tutela fuera una instancia más del proceso”.
Agregó que, en todo caso, la sentencia cuestionada “se encuentra debidamente sustentada y se profirió con estricto apego a la Constitución, a la ley laboral y al precedente jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016”.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena señaló que “las actuaciones adelantadas en esta instancia estuvieron ajustadas a la ley y en armonía con ella, no habiendo incurrido de manera alguna el Tribunal en vulneración de los derechos fundamentales expresados por el [sic] accionante”.
Por otro lado, indicó que “el estudio, análisis y fallo de cada una de sus decisiones está cimentada única y exclusivamente sobre las pruebas legal y oportunamente allegadas a juicio, y del análisis que de ellas se hacen, en apego irrestricto al debido proceso y el ordenamiento legal, junto a la interpretación de la jurisprudencia nacional de las altas cortes”.
3. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, JERLIN ESTER PUELLO MEZA cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL3681, 21 sep. 2020, Rad. 81616, proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. 2 de esta Corporación, pues considera que erró en la valoración probatoria tendiente a acreditar que hacía parte de la Unión Sindical de la Industria Alimenticia -USTRIAL-, lo que supone que debía ser reintegrada a su cargo.
Sostiene que dicha decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
4. Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones:
4.1 En primer lugar, la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues JERLIN ESTER PUELLO MEZA debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 meses- a partir de la fecha en que fue proferida la sentencia controvertida (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231), lo cual no sucedió, en tanto fue emitida el 21 de septiembre de 2020 y cobró ejecutoria el 14 de octubre siguiente.
4.2 Por otro lado, aunque la falencia anterior fuera superada en razón a que la accionante, según afirma en la demanda, no pudo acceder a la copia de los fallos de instancia sino hasta el 6 de septiembre de 2021, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela.
Esto, debido a que no se evidencia que la Sala de Descongestión N. 2 de la Homóloga Sala de Casación Laboral haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.
De hecho, para determinar si procedía el reintegro por fuero circunstancial y/o por fuero de incapacidad, la Sala accionada analizó lo siguiente:
“[E]l juez de apelación razonó desde lo jurídico, que según los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Ley 1469 de 1978, al empleador le está prohibido despedir sin justa causa a los trabajadores mientras subsiste un conflicto colectivo, limitación que se concreta desde la presentación del pliego de peticiones, durante las etapas de arreglo directo y hasta la solución del mismo; que para ser titular de esa garantía, le corresponde al trabajador probar el despedido sin justa causa durante la existencia del conflicto colectivo.
Ahora, en punto de la comprensión del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, la Corte ha señalado que el fuero circunstancial es una garantía a través de la cual se prohíbe al empleador los despidos sin justa causa de los trabajadores que hubieren presentado un pliego de peticiones.
En ese contexto, según los artículos 10 y 36 de los Decretos Reglamentarios 1373 de 1966 y 1469 de 1978, son titulares de esa protección, los trabajadores afiliados a un sindicato y los no sindicalizados que hayan radicado el pliego que da lugar al conflicto colectivo de trabajo, desde ese momento y hasta que éste se solucione mediante la firma de la convención colectiva o del pacto colectivo, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral si fuere el caso.
Así lo expuso, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL13275-2015, que rememora las reglas de las sentencias CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39453 y CSJ SL, 28 feb. 2007, rad. 29081.
También tiene adoctrinado la Sala, que la interpretación de las normas antes referidas no puede ser literal o exegética, so pena de que desconozca su teleología, que no es otra que mantener el equilibrio entre los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto y el empleador, a fin de que el último, amparado en su poder subordinante, no pueda debilitar su capacidad de negociación.
[…]
Sin embargo, como lo acusa la impugnación, para que opere esa garantía, no solo es necesario que el titular demuestre un despido injusto dentro de la existencia de un conflicto económico, como lo expuso el juez de segundo grado, sino que también debe acreditar el previo conocimiento del empleador de la condición de afiliado al sindicato o de la integración de la lista de trabajadores no sindicalizados que haya radicado el pliego de peticiones, a efectos de que la garantía se torne en eficaz.
Lo anterior, porque el empresario debe conocer cuáles son los trabajadores que hacen parte del conflicto colectivo, máxime si se tiene en cuenta que «la afiliación a una organización sindical no puede ser secreta. Por el contrario, es una situación que debe ser de público conocimiento en una empresa y mucho más cuando está de por medio la alegación de un fuero circunstancial».
Así lo expuso la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39453, que reitera la regla de la sentencia CSJ SL, 2 de jul. 2008, rad, 31945, […]
Para la protección de un despido en un conflicto colectivo, es necesario que se acredite, obviamente con cualquier medio probatorio ordinario, el conocimiento a la empleadora de la afiliación de un trabajador al sindicato que promovió el conflicto. Sólo así esa protección será eficaz, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales […].
De donde se concluye que el cargo es próspero, por cuanto el Tribunal incurrió en el error interpretativo atribuido por la impugnación, al pasar por alto que para la eficacia de la garantía del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, debía exigir el conocimiento del empleador de la condición de afiliada al sindicato USTRIAL de la demandante, el cual, como no se discute, presentó el pliego de peticiones del que ésta hace derivar la garantía foral.
Resalta la Sala que, a pesar de que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2630-2020, en la que se examinó un asunto similar al aquí decidido, se desestimó la acusación, pese a la acreditación del error de intelección en que incurrió el juez de segunda instancia, dicha postura no puede adoptarse en el presente caso, ya que, contrario al examinado en aquella oportunidad, en el proceso no existe medio de convicción alguna del que se pueda inferir razonablemente el conocimiento de la empleadora de la afiliación de la señora Puello Meza al sindicato USTRIAL.
En efecto, verificada la documental arrimada al expediente, se advierte que la demandante se vinculó a la organización sindical, el 13 de marzo de 2011 y, a pesar de que en la certificación de folio 40 del cuaderno principal, señala que se encuentra a paz y salvo por todo concepto, las nóminas de folios 39ª y 39b y 683 a 692, ibidem, enseñan que las cuotas sindicales no fueron descontadas por su empleador, como tampoco podrían colegirse de la liquidación de su contrato de trabajo, en tanto que, la obrante a folios 99 y 102, ib, refieren que no tuvo descuento diferente al de salud y pensión.
Así las cosas, ante las diferencias fáctico-probatorias de los dos procesos analizados, el cargo analizado por la vía jurídica prosperará, se insiste, en razón a que el Juez de segunda instancia incurrió en error de interpretación de la norma de la proposición jurídica, advirtiendo la Corte que no existe medio de prueba que acredite el conocimiento del empleador de la condición de afiliada al sindicato de la demandante”.
Con esto, se observa que las consideraciones esbozadas en el fallo controvertido están debidamente sustentadas en la ley aplicable (los artículos 10 y 36 de los Decretos Reglamentarios 1373 de 1966 y 1469 de 1978) y las pruebas obrantes en la actuación o, mejor, la ausencia de pruebas que acrediten que, pese a formar parte de la Unión Sindical de la Industria Alimenticia -USTRIAL-, dicha condición le hubiese sido comunicada al empleador.
Además, en la decisión controvertida se tuvo presente la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral permanente, vigente a la fecha de juzgamiento, la cual tiene carácter vinculante y obligatorio, ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva1.
En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante.
Igualmente, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de la demandante, por lo que lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por JERLIN ESTER PUELLO MEZA.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.
Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.