STP14070-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente        

STP14070-2021  

Radicación  N.° 119832  

Acta  273  

      

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JERLIN  ESTER PUELLO MEZA contra  la SALA  DE DESCONGESTIÓN N. 2 de  la  SALA DE CASACIÓN LABORAL de  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Cartagena, las sociedades Seatech  International INC y Atiempo Servicios S.A.S., la Unión  Sindical de la Industria Alimenticia -USTRIAL-  y las partes e intervinientes del proceso laboral rad.  1300-131-05001-2012-00146.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  JERLIN ESTER PUELLO MEZA instauró demanda ordinaria laboral  contra Seatech International Inc y Atiempo Servicios Ltda. -hoy  Atiempo Servicios SAS-,  para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a  término indefinido con la primera, en el que la segunda actuó  como simple intermediaria; ii) que Atiempo Servicios SAS nunca gozó  de autonomía técnica ni administrativa; iii) que su  despido fue ineficaz por haberse efectuado en el desarrollo del  conflicto colectivo entre la Unión Sindical de la Industria  Alimenticia -USTRIAL-  y las accionadas y, además, en estado de discapacidad  manifiesta, sin agotarse el procedimiento del artículo 26 de  la Ley 361 de 1997.  

“PRIMERO:  DECLARAR que con la señora demandante existió una  relación laboral desde el 10 de enero del año 2008  hasta el 3 de abril del año 2011 por lo expuesto en la parte  motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  DECLARAR que entre la señora demandante YERLIN [sic] ESTER  PUELLO MEZA y SEATECH INTERNACIONAL INC. EXISTIÓ UNA RELACIÓN  laboral desde la fecha mencionada en el numeral anterior y hasta la  fecha 3 de abril del año 2011, el cual fue terminado de manera  injusta por parte de SEATECH INTERNACIONAL INC. Por lo expuesto en la  parte motiva de esta providencia.  

TERCERO:  CONDENAR a la entidad demandada SEATECH INTERNACIONAL INC. al pago de  la indemnización por despido injusto conforme a lo expuesto en  la parte motiva de esta providencia en la suma de $2.796.888,  conforme al contrato de trabajo indefinido como se expuso en la parte  considerativa de esta sentencia.  

TERCERO  [sic]: DECLARAR que la entidad SERVIATIEMPO LTDA. actuó como  intermediario en la relación laboral entre la señora  YERLIN [sic] ESTER PUELLO MEZA y SEATECH INTERNACIONAL INC conforme a  lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y se hace  solidaria y responsable de las obligaciones y condenas aquí  impuesta en la sentencia.  

CUARTO:  ABSOLVER de las pretensiones de la demanda a las entidades demandas  SEATECH INTERNACIONAL INC y A TIEMPO [sic] SERVICIOS LTDA. por lo  expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

QUINTO:  CONDENAR en costas la parte demandada SEATECH INTERNATIONAL INC y A  TIEMPO [sic] SERVICIOS LTDA. señalando como agencias en  derecho la suma del 20 % de la condena aquí impuesta como  indemnización por despido injusto, conforme a la parte motiva  de esta providencia”.  

Las  partes interpusieron el recurso de apelación contra dicha  decisión.  

3.  El 28  de junio de 2017,  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  en resolución de la alzada, decidió:  

“1°  REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 26 de agosto  de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena,  para en su lugar ordenar el reintegro del trabajador a un cargo igual  o superior al que desempeñaba, así como el pago por  parte de SEATECH INTERNATIONAL INC., de los salarios, prestaciones  sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social, causados desde  el 3 de abril del año 2012 [sic] y hasta cuando se produzca  efectivamente el reintegro, de lo cual A TIEMPO [sic] SERVICIOS SAS  responderá solidariamente, en su calidad de simple  intermediario.  

Así  mismo, se autoriza a SEATECH INTERNATIONAL INC y solidariamente A  TIEMPO [sic] SERVICIOS SAS, a compensar las sumas de dinero pagadas  en virtud de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Cartagena el 1° de agosto de 2011, en la  cual se concedió de forma transitoria el reintegro del  demandante”.  

Seatech  International Inc y Atiempo Servicios SAS hicieron uso del recurso  extraordinario de casación.  

4.  La Sala de Descongestión N. 2 de la Homóloga Sala de  Casación Laboral, en decisión CSJ SL3681, 21 sep. 2020,  Rad. 81616, resolvió casar la sentencia recurrida, para, en  sede de instancia, confirmar el proveído de primera instancia.  

5.  JERLIN ESTER PUELLO MEZA presentó acción de tutela en  contra de la Sala de Descongestión N. 1, en la cual sostiene  que ésta “decidió  casar parcialmente el fallo emitido por el Tribunal Superior de  Bolívar, absolviendo a las empresas demandadas de mi reintegro  laboral”.  

Afirma  que la Sala accionada “sin  quererlo, revistió de una solemnidad que la ley no ha  establecido, a la forma como se puede demostrar el conocimiento de  una empresa de la condición de afiliado de un trabajador a una  organización sindical”  y desconoció que “existe  evidencia o pruebas que le servía a los magistrados [para]  poder establecer que la suscrita, si [sic] hacia [sic] parte de la  organización sindical USTRIAL, y que las empresas conocían  de la condición de afiliada”.  

Agregó  que los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 Decreto  1469 de 1978, no señalan como requisito para que se configure  la protección del fuero circunstancial, que se haya notificado  al empleador la calidad de afiliado del trabajador y, aunque así  lo fuera, en el proceso demostró que las demandadas conocían  su condición, por lo que la Sala accionada “le  dio un valor diferente a lo que indicaban las pruebas, dejó de  valorar otras, y desconoció procedimientos establecidos en la  Ley”.  

Por  lo anterior, hace las siguiente petición:  

“Pido  a su señoría en atención a la situación  de salud que atraviesa el país, que le pida al Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Cartagena, copia digital del expediente de la  referencia, para poder tener los elementos de juicio al momento de  tomar la decisión. Esta petición se hace en atención  que el archivo con el expediente que me fue compartido no es posible  adjuntarlo en la página donde se presenta esta acción”.  

Ahora  bien, como medida provisional solicitó:  

«TUTELAR  DE FORMA TRANSITORIA mis derechos fundamentales, AL DEBIDO PROCESO, y  en consecuencia ordenar al [sic] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA –  SALA DE CASACIÓN LABORAL -Sala de Descongestión No 2;  1. Que en el término de 48 horas, Ordene al [sic] CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL -Sala de  Descongestión No 2, proferir un nuevo fallo dentro del proceso  adelantado por la suscrita contra las empresa [sic] SEATECH  INTERNETIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS LTDA SERVIATIEMPO LTDA, bajo  el radicado No 13001-31-05-001-2012-00146-02, en donde efectivamente  se haga un estudio de todas las pruebas que obran en el expediente».  

6.  El 7 de octubre de 2021, se avocó conocimiento de la presente  acción de tutela y se vinculó de oficio a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, las sociedades  Seatech International INC y Atiempo Servicios S.A.S., la Unión  Sindical de la Industria Alimenticia -USTRIAL-  y las partes e intervinientes del proceso laboral rad.  1300-131-05001-2012-00146.  

Igualmente,  se negó la concesión de la medida provisional  solicitada, pues no podía tomarse como un requerimiento  ajustado a la luz del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, en  tanto no fue sustentada individualmente y no se exponen argumentos  que revelen la configuración de un perjuicio irremediable.  

Por  lo anterior, dado que los fundamentos de la medida provisional se  basan en las mismas consideraciones esgrimidas en la demanda de  tutela, se tomará como petición principal de la acción  constitucional.  

1.  La Sala  de Descongestión N. 2 de la Homóloga Sala de Casación  Laboral  afirmó que, en efecto, profirió la sentencia de  casación CSJ SL3681, 21 sep. 2020, Rad. 81616.  

No  obstante, manifestó que la demanda desconoce el principio de  inmediatez  que rige la acción de tutela, “toda  vez que su auspiciadora intenta conseguir protección  constitucional, después de transcurrido el plazo de seis (6)  meses que esta Corporación ha considerado como prudencial y  razonable, para hacer uso de ella, luego de proferida la decisión  cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la  presunta vulneración de los derechos fundamentales cuya  salvaguarda se invoca”.  

Ello,  por cuanto la sentencia de casación cuestionada fue emitida el  21 de septiembre de 2020, con fecha de ejecutoria del 14 de octubre  siguiente.  

De  igual manera, señaló que la pretensión de la  convocante se circunscribió, exclusivamente, a “un  subjetivo disenso frente a la valoración probatoria y a la  interpretación de unas normas que, más allá de  las respetables consideraciones que esboza, no alcanzan a plantear un  asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de  derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a la  decisión que reprocha le es inherente, pretendiendo prolongar  el debate en sede constitucional, como si la tutela fuera una  instancia más del proceso”.  

Agregó  que, en todo caso, la sentencia cuestionada “se  encuentra debidamente sustentada y se profirió con estricto  apego a la Constitución, a la ley laboral y al precedente  jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1781 del  20 de mayo de 2016”.  

2.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  señaló que “las  actuaciones adelantadas en esta instancia estuvieron ajustadas a la  ley y en armonía con ella, no habiendo incurrido de manera  alguna el Tribunal en vulneración de los derechos  fundamentales expresados por el [sic] accionante”.  

Por  otro lado, indicó que “el  estudio, análisis y fallo de cada una de sus decisiones está  cimentada única y exclusivamente sobre las pruebas legal y  oportunamente allegadas a juicio, y del análisis que de ellas  se hacen, en apego irrestricto al debido proceso y el ordenamiento  legal, junto a la interpretación de la jurisprudencia nacional  de las altas cortes”.  

3.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de  2002 –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión  Laboral No. 2 de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, JERLIN ESTER PUELLO MEZA cuestiona,  por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ  SL3681, 21 sep. 2020, Rad. 81616,  proferida  por  la Sala  de Descongestión Laboral N. 2 de esta Corporación,  pues considera que  erró en la valoración probatoria tendiente a acreditar  que hacía parte de la Unión  Sindical de la Industria Alimenticia -USTRIAL-,  lo que supone que debía ser reintegrada a su cargo.  

Sostiene  que dicha decisión vulneró su derecho fundamental al  debido proceso.  

4.  Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de  prosperar, por las siguientes razones:  

4.1  En primer lugar, la demanda no cumple con la inmediatez  como requisito general de procedencia de la acción de tutela,  pues JERLIN ESTER PUELLO MEZA debía acudir a la acción  de tutela en un plazo razonable -inferior  a 6 meses- a  partir de la fecha en que fue proferida la sentencia controvertida  (STP  14 jul. 2020, Rad. 1231),  lo cual no sucedió, en tanto fue emitida el 21 de septiembre  de 2020 y cobró ejecutoria el 14 de octubre siguiente.  

4.2  Por otro lado, aunque la falencia anterior fuera superada en razón  a que la accionante, según afirma en la demanda, no pudo  acceder a la copia de los fallos de instancia sino hasta el 6 de  septiembre de 2021, no se advierte una circunstancia que habilite la  intervención del juez de tutela.  

Esto,  debido a que no  se evidencia que la Sala  de Descongestión N. 2 de la Homóloga Sala de Casación  Laboral haya  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo.  

De  hecho, para determinar si procedía el reintegro por fuero  circunstancial y/o por fuero de incapacidad, la Sala accionada  analizó lo siguiente:  

“[E]l  juez de apelación razonó desde lo jurídico, que  según los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36  del Decreto Ley 1469 de 1978, al empleador le está prohibido  despedir sin justa causa a los trabajadores mientras subsiste un  conflicto colectivo, limitación que se concreta desde la  presentación del pliego de peticiones, durante las etapas de  arreglo directo y hasta la solución del mismo; que para ser  titular de esa garantía, le corresponde al trabajador probar  el despedido sin justa causa durante la existencia del conflicto  colectivo.  

Ahora,  en punto de la comprensión del artículo 25 del Decreto  2351 de 1965, la Corte ha señalado que el fuero circunstancial  es una garantía a través de la cual se prohíbe  al empleador los despidos sin justa causa de los trabajadores que  hubieren presentado un pliego de peticiones.  

En  ese contexto, según los artículos 10 y 36 de los  Decretos Reglamentarios 1373 de 1966 y 1469 de 1978, son titulares de  esa protección, los trabajadores afiliados a un sindicato y  los no sindicalizados que hayan radicado el pliego que da lugar al  conflicto colectivo de trabajo, desde ese momento y hasta que éste  se solucione mediante la firma de la convención colectiva o  del pacto colectivo, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral  si fuere el caso.  

Así  lo expuso, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL13275-2015, que  rememora las reglas de las sentencias CSJ SL, 10 jul. 2012, rad.  39453 y CSJ SL, 28 feb. 2007, rad. 29081.  

También  tiene adoctrinado la Sala, que la interpretación de las normas  antes referidas no puede ser literal o exegética, so pena de  que desconozca su teleología, que no es otra que mantener el  equilibrio entre los trabajadores comprometidos o interesados en el  conflicto y el empleador, a fin de que el último, amparado en  su poder subordinante, no pueda debilitar su capacidad de  negociación.  

[…]  

Sin  embargo, como lo acusa la impugnación, para que opere esa  garantía, no solo es necesario que el titular demuestre un  despido injusto dentro de la existencia de un conflicto económico,  como lo expuso el juez de segundo grado, sino que también  debe acreditar el previo conocimiento del empleador de la condición  de afiliado al sindicato o de la integración de la lista de  trabajadores no sindicalizados que haya radicado el pliego de  peticiones,  a efectos de que la garantía se torne en eficaz.  

Lo  anterior, porque el empresario debe conocer cuáles son los  trabajadores que hacen parte del conflicto colectivo, máxime  si se tiene en cuenta que «la afiliación a una  organización sindical no puede ser secreta. Por el contrario,  es una situación que debe ser de público conocimiento  en una empresa y mucho más cuando está de por medio la  alegación de un fuero circunstancial».  

Así  lo expuso la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 10 jul.  2012, rad. 39453, que reitera la regla de la sentencia CSJ SL, 2 de  jul. 2008, rad, 31945, […]  

Para  la protección de un despido en un conflicto colectivo, es  necesario que se acredite, obviamente con cualquier medio probatorio  ordinario, el conocimiento a la empleadora de la afiliación de  un trabajador al sindicato que promovió el conflicto. Sólo  así esa protección será eficaz, de acuerdo con  los lineamientos jurisprudenciales […].  

De  donde se concluye que el cargo es próspero, por cuanto el  Tribunal incurrió en el error interpretativo atribuido por la  impugnación, al pasar por alto que para la eficacia de la  garantía del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965,  debía exigir el conocimiento del empleador de la condición  de afiliada al sindicato USTRIAL de la demandante, el cual, como no  se discute, presentó el pliego de peticiones del que ésta  hace derivar la garantía foral.  

Resalta  la Sala que, a pesar de que, por ejemplo, en la sentencia CSJ  SL2630-2020, en la que se examinó un asunto similar al aquí  decidido, se desestimó la acusación, pese a la  acreditación del error de intelección en que incurrió  el juez de segunda instancia, dicha postura no puede adoptarse en el  presente caso, ya que, contrario al examinado en aquella oportunidad,  en  el proceso no existe medio de convicción alguna del que se  pueda inferir razonablemente el conocimiento de la empleadora de la  afiliación de la señora Puello Meza al sindicato  USTRIAL.  

En  efecto, verificada la documental arrimada al expediente, se advierte  que la demandante se vinculó a la organización  sindical, el 13 de marzo de 2011 y, a pesar de que en la  certificación de folio 40 del cuaderno principal, señala  que se encuentra a paz y salvo por todo concepto, las nóminas  de folios 39ª y 39b y 683 a 692, ibidem, enseñan que las  cuotas sindicales no fueron descontadas por su empleador, como  tampoco podrían colegirse de la liquidación de su  contrato de trabajo, en tanto que, la obrante a folios 99 y 102, ib,  refieren que no tuvo descuento diferente al de salud y pensión.  

Así  las cosas, ante las diferencias fáctico-probatorias de los dos  procesos analizados, el cargo analizado por la vía jurídica  prosperará, se insiste, en razón a que el Juez de  segunda instancia incurrió en error de interpretación  de la norma de la proposición jurídica, advirtiendo la  Corte que no existe medio de prueba que acredite el conocimiento del  empleador de la condición de afiliada al sindicato de la  demandante”.  

Con  esto, se observa que las consideraciones esbozadas en el fallo  controvertido están debidamente sustentadas en la ley  aplicable (los  artículos 10 y 36 de los Decretos Reglamentarios 1373 de 1966  y 1469 de 1978)  y las pruebas obrantes en la actuación o, mejor, la ausencia  de pruebas que acrediten que, pese a formar parte de la  Unión  Sindical de la Industria Alimenticia -USTRIAL-,  dicha  condición le hubiese sido comunicada al empleador.  

Además,  en la decisión controvertida se tuvo presente la línea  jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral  permanente, vigente a la fecha de juzgamiento, la cual tiene carácter  vinculante y obligatorio,  ya que la accionada no está habilitada para modificar la  jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva1.  

En  consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada  contiene una interpretación razonable  y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al  querer de la accionante.  

Igualmente,  se le reitera que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Bajo  este panorama, no se advierte la existencia de una vía de  hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna  otra vulneración a los derechos fundamentales de la  demandante, por lo que  lo  procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el amparo invocado por JERLIN  ESTER PUELLO MEZA.  

2.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo          adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo          texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la          Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de          descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de          descongestión, que actuarán de forma transitoria y          tendrán como          único fin tramitar y decidir los recursos de casación          que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte.          Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la          Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión,          no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de          calificación de suspensión o paro colectivo del          trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito          de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones          administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral          de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones          del reparto de los procesos.          

          

Las          salas de descongestión actuarán independientemente de          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          pero cuando la          mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente          cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una          nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación          Laboral para que esta decida.      

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