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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP6823-2021
Radicación n° 116471
Acta 122.
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, frente al fallo proferido el 19 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. El trámite se hizo extensivo a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el A quo constitucional de la siguiente manera:
(…) se tiene que Rodrigo Hernán Riveros Cuervo acudió a la acción de tutela en defensa a su derecho fundamental de petición, señalando que el 3 de febrero de 2021 solicitó en el correo institucional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca información sobre el estado actual de la queja disciplinaria que interpuso en contra de las Juezas Promiscuos Municipales de Quetame y Fosca, pero a la fecha no ha recibido ninguna respuesta.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia de 19 de abril de 2021, declaró improcedente, por hecho superado, la protección invocada por el memorialista. Ello, tras considerar que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca (ente judicial vinculado) suministró la información que el libelista requería, referente al estado actual de las quejas disciplinarias radicadas con los números 2500110200020160055800 y 25000110200020200059700. Finalmente, explicó que el actor fue debidamente notificado de tal contestación, en el curso de la demanda de amparo.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien manifestó que «si bien [la autoridad vinculada] resuelve de fondo y de manera clara lo solicitado por el accionante frente a la investigación No. 25000110200020200059700 EN NINGUNA PARTE del oficio del 14 de abril de 2021 resuelve la investigación No 2500110200020160055800 iniciada a la Autoridad Judicial (…) de Quetame Cundinamarca». Añadió que el interesado fue notificado a un abonado telefónico desconocido para él (3204342748). Pues, su verdadero número de contacto es otro (3205059423).
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación. En concreto, a la (i) presunta falta de respuesta por parte de la autoridad judicial vinculada a este trámite, en cuanto al estado actual del proceso rotulado con el número 2500110200020160055800; y la (ii) supuesta falta de notificación de la contestación (oficio CSDJ03 N-02 adiado 14 de abril de 2021), donde aparentemente la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca se pronuncia sobre todo lo pedido, a un abonado telefónico que no fue suministrado para ello. Pues, la información ofrecida por dicha agencia al interesado, acerca del asunto 25000110200020200059700, se ajusta al marco jurídico aplicable.
Mediante pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas ha manifestado que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión.
Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Así mismo, se advierte que el precepto 54 de la Ley 1437 de 2011 habilitó a todas personas para actuar ante las autoridades utilizando medios informáticos, caso en el cual el interesado deberá registrar la dirección de correo electrónico en la base de datos dispuesta para tal fin, salvo que se traten de peticiones de información y consulta hechas a través de correo electrónico, las cuales no requerirán de la referida inscripción y podrán ser atendidas por la misma vía.
A la par, se observa que canon 56 ibidem establece que las entidades estatales o particulares que ejerzan funciones administrativas podrán notificar sus determinaciones a través de instrumentos informáticos, siempre que el interesado haya aceptado este medio, la cual quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el interesado acceda al acto administrativo, situación que deberá certificar la administración.
Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.
Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface la prerrogativa mencionada (CC T-908-2014).
En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad.1 Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013).
Adicionalmente, se tiene que (i) la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder; y (ii) la institución debe notificar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente para ese fin (CC T-219-2001 y T-1006-2001). Tales deberes fueron positivizados en la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición.
Al descender al caso concreto, se advierte que Rodrigo Hernán Riveros Cuervo solicitó el 3 de febrero de 2021 al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca información sobre el estado actual del proceso disciplinario rotulado con el número 2500110200020160055800 y otro.2 La petición, después de varios requerimientos efectuados al demandante, dada su «confusión», fue trasladada, por competencia, al despacho del doctor Fernando Augusto Ayala Rodríguez, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, quien tiene a cargo tales causas, en las cuales el actor ejerce como quejoso.
Así, este último funcionario la recibió el 11 de marzo siguiente y en oficio CSDJ03 N-02 adiado 14 de abril de la corriente anualidad, comunicó al interesado lo siguiente:
Me permito informar que respecto del proceso que se adelanta en este despacho bajo radicado número 25000110200020200059700, donde la señora Claudia Marcela Rojas Torres en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Fosca figura como indagada, y el quejoso es Rodrigo Hernán Riveros. La Sala de la corporación aprobó el día 26 de marzo de 2021, la cual en la actualidad se encuentra en trámite de firmas para que posteriormente dicha decisión sea comunicada a través de la secretaria de esta corporación.
Es pertinente manifestar que el proceso disciplinario no se surte bajo los trámites del derecho de petición, sino que se encuentra sometido a las reglas, procedimientos y etapas establecidas en la Ley 734 de 2002. De otro lado el articulo 89 y 90 de la ley 734 de 2002 señala que el quejoso no es sujeto procesal y se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y fallo absolutorio.
Conforme lo detallado, se percibe que la citada autoridad vinculada a este asunto se refirió -únicamente- al otro asunto.3 Pues, nada comunicó al memorialista sobre el caso por el cual también presentó demanda de amparo e, incluso, impugnación (2500110200020160055800).
Todo ello, a pesar de que en el informe rendido al interior de la actuación constitucional manifestó que el mismo «se encuentra en fase de investigación disciplinaria, luego de haberse ordenado apertura formal el 12 de julio de 2018» y que fue reasignado al despacho regentado por aquel funcionario el 15 de enero de 2021, en virtud del acuerdo CSJCUA20-89 de 12 de noviembre de 2020.
Así, se percibe que el censor sigue sin obtener respuesta de fondo acerca de tal tópico, porque el suceso que el funcionario judicial vinculado a este asunto haya brindado esa información en el curso de este trámite preferente y sumario, no lo exime de su deber legal y constitucional de responder al directamente interesado lo reclamado, en tanto no ha sido materializado su prerrogativa fundamental (artículo 2 Superior).
Por ende, se dispondrá la revocatoria del fallo impugnado. En consecuencia, se amparará el derecho de petición del recurrente y se ordenará al mencionado servidor judicial que responda de manera clara, coherente y sustancial lo solicitado por el libelista, con la correspondiente notificación. Esto es, lo concerniente a la información sobre el estado actual del proceso disciplinario rotulado con el número 2500110200020160055800.
En relación con la notificación del oficio CSDJ03 N-02 adiado 14 de abril de 2021, se afirma que cumplió la carga de ser notificado a la dirección electrónica suministrada por el actor para ese fin. Pues, fue remitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca en esa idéntica data a los correos electrónicos «rrodrigorriveros@hotmail.com» y «rhriveros9minsena.edu.co», los cuales coinciden con los datos aportados en el escrito petitorio.
Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida en ese aspecto, pues surge diáfano la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, sobre la petición información del caso 25000110200020200059700, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca se pronunció y comunicó su respuesta al interesado antes de la emisión del fallo confutado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar parcialmente el fallo impugnado.
Segundo: Amparar el derecho fundamental de petición de Rodrigo Hernán Riveros Cuervo.
Tercero: Ordenar al doctor Fernando Augusto Ayala Rodríguez, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca que, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, responda de manera clara, coherente y sustancial lo solicitado por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, incluida la correspondiente notificación. Esto es, lo concerniente a la información sobre el estado actual del proceso disciplinario rotulado con el número 2500110200020160055800.
Cuarto: Confirmar, en lo demás, el fallo impugnado.
Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
1 CC T-908-2014.
2 Se refiere al radicado con el número 25000110200020200059700, sobre el cual no hubo inconformidad por el recurrente en cuanto a su contenido, sino sobre su notificación.
3 Se refiere al radicado con el número 25000110200020200059700, sobre el cual no hubo inconformidad por el recurrente en cuanto a su contenido, sino sobre su notificación.