STP5231-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

  

  

Magistrado  ponente  

  

STP5231-2021  

Radicación  105895  

Acta  79  

  

Bogotá  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por YORMAN JAIR BRAVO RAMOS,  contra la sentencia de tutela proferida el 5 de marzo de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad.  

  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán, el agente del Ministerio  Público designado a la autoridad accionada y el  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y  Carcelario con Alta Seguridad de Popayán.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

YORMAN  JAIR BRAVO RAMOS  se encuentra descontando  la pena de 34 años y 7 meses de prisión impuesta el 1º  de octubre de 2013 por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de  La Plata (Huila), tras ser declarado penalmente responsable de las  conductas de homicidio agravado y hurto calificado agravado. Por tal  motivo, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de  Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Popayán,  bajo la vigilancia del  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad.  

  

El  23 de enero de 2021, el mencionado Despacho judicial informó  al condenado que, para ese momento, había cumplido ─en  tiempo físico y redimido─  8 años, 6 meses y 24.7 días de la sanción  impuesta. Sin embargo, en su criterio ello no corresponde a la  realidad. Para el efecto, objetó que en providencia del 5 de  abril de 2018 el juzgado accionado le negó la redención  pretendida, luego de establecer que el certificado 16741852 exhibido  para tal fin, carecía de la firma del funcionario adscrito al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.  

  

Por  tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar la  protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, «a  no pagar penas crueles ni degradantes»  y de «redención»  y, en consecuencia, se compute a su favor la totalidad del tiempo  redimido durante su reclusión.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por  auto del 22 de febrero de 2021, el Tribunal Superior de Popayán  admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente  a los sujetos pasivos.  

  

El  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán relató  el transcurso de la actuación y solicitó la  desvinculación del trámite, dada su falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

  

Por  su parte, la Procuraduría 386 Judicial I Penal  se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Afirmó que el  Despacho judicial accionado no ha vulnerado los derechos  fundamentales invocados por el actor, quien no hizo uso de los  recursos ordinarios de que disponía para controvertir el auto  contrario a sus intereses, ni ha elevado solicitudes posteriores  encaminadas a remediar el error denunciado.  

  

Tras  verificar el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e  inmediatez, el Tribunal de primera instancia negó el amparo.  Con todo, instó a la Dirección de la Cárcel para  que remita al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Popayán los certificados de redención  que obren a nombre del actor y que se encuentren pendientes de  reconocer, a fin de que se actualice la totalidad del tiempo  ejecutado.  

  

El  accionante impugnó el fallo durante la diligencia de  notificación adelantada el 18 de marzo de 2021 en el  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y  Carcelario con Alta Seguridad de Popayán, sin indicar los  motivos de disenso.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

  

En  el caso bajo estudio, YORMAN JAIR BRAVO RAMOS presentó acción  de tutela con el objetivo de que se compruebe la totalidad del tiempo  redimido durante su reclusión, toda vez que, a su juicio, no  se han contabilizado algunos certificados de estudio y trabajo.  

  

Sin  embargo, acorde con la información registrada en el Sistema de  Información Judicial Siglo XXI1,  se corroboró que el 5 de abril de 2021 el Juzgado 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad reconoció en  su favor 8 meses y 6 días de redención, decisión  que se encuentra pendiente de ser notificada al condenado y contra la  cual podrá ejercer los recursos de reposición y  apelación.  

  

Así  las cosas, no hay duda de que la conducta negligente denunciada no  tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo el derecho al  debido proceso, pues, como quedó visto, en curso de este  trámite la autoridad judicial definió la postulación  de YORMAN JAIR BRAVO RAMOS, conforme con los términos legales.  

  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        CONFIRMAR  la sentencia del 5  de marzo de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán negó la acción de tutela  instaurada por YORMAN JAIR BRAVO RAMOS.  

  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

   

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/popayanjepms/adju.asp?cp4=41396318900220120080400&fecha_r=05/04/2021_07:03:52%20p.m.,          Rad. 41396318900220120080400  

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