Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14069-2021
Radicación n.° 119452
(Aprobación Acta No.273)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FABIO LEAL PEÑA y JHON JAIRO FIOLE, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, con ocasión al recurso de apelación presentado contra la sentencia del 6 de octubre de 2017 dentro del proceso penal con radicación 187856108686201080047
(en adelante, proceso penal 2010-80047).
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto a todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2010-80047.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Narra la parte accionante que, el 5 de abril de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá emitió sentencia condenatoria en su contra, al hallarlos penalmente responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Manifestó que, frente a la anterior decisión, fue interpuesto recurso de apelación ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia; sin embargo, a la fecha este no ha sido resuelto el recurso.
Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no haber sido resuelto el recurso de apelación presentado dentro del proceso penal 2010-80047.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia manifestó que, el proceso penal 2010-80047, se encuentra actualmente en el Despacho de la Magistrado Ponente para resolver recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Agregó que, “hay 6 procesos pendientes recibidos con anterioridad a éste sin ser falladas las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia.”
Manifestó el Tribunal accionado que, la mora en el trámite de las actuaciones a las que se refiere el accionante obedece a problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, y no a la falta de diligencia o la omisión de los deberes, lo que hace improcedente la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por FABIO LEAL PEÑA y JHON JAIRO FIOLE, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales
A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El problema jurídico que convoca a la Sala en la presente acción de tutela, consiste en: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia de los señores FABIO LEAL PEÑA y JHON JAIRO FIOLE por parte de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
En el caso objeto de análisis, los señores LEAL PEÑA y FIOLE acudieron a la acción de tutela, por cuanto la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 5 de abril de 2016, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, los condenó a la pena de prisión de 238 meses, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Al respecto, se tiene que como fue informado tanto por el accionante como por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, desde la asignación del proceso adelantado contra los señores LEAL PEÑA y FIOLE, ocurrido el 25 de abril de 2016, a la fecha de formulación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 20045 para que esa autoridad emita la decisión correspondiente.
Agregó que, el proceso se encuentra en el turno de sentencias ordinarias pendientes de resolver.
Frente a la mora que se le reprocha a la Corporación accionada, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en su respuesta a la demanda de tutela informó que dicha actuación le fue asignada, como bien se dijo, el 25 de abril de 2016 al Despacho de la Magistrada Nuria Mayerly Cuervo Espinosa y actualmente se encuentra en turno de sentencias ordinarias pendientes de resolver.
Además, informó que no ha sido posible resolver la impugnación en cita, debido a que esa Corporación presenta gran congestión, pues «este Despacho, es uno de los de su categoría que mayor carga tiene a nivel nacional, y desde el momento en el que lo presido ha sido mi meta lograr su descongestión, pues recibí un total de 321 procesos en septiembre de 2018, los cuales casi en un 80% datan del año 2016 fecha cuándo se creó el Despacho, y se le repartieron en forma exclusiva los procesos de segunda instancia de éste Tribunal, y a la fecha, gracias a la ardua labor realizada, a las medidas de descongestión otorgadas taeles, como el cierre del reparto por el término de aproximadamente 18 meses, y la designación de una oficial mayor a partir de abril del año en curso, al 30 de junio del año en curso el inventario de procesos a cargo se redujo a 238. ».
Tales razones, en su criterio, justifican la falta de resolución del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el cual abordará en el orden de ingreso.
En ese orden, para la Sala es un hecho la tardanza en que ha incurrido el citado Tribunal, sumado a que la capacidad logística y humana de este, está mermada, por cuenta del cumulo de trabajo que presenta.
De manera que, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en punto de resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida contra los demandantes, la misma se da por cuenta de las circunstancias especiales de congestión que aquejan a esa Corporación.
Sin embargo, aunque la demora tenga motivos razonables, el tiempo que ha pasado desde la asignación del proceso -25 de abril de 2016- superó con creces lo tolerable, por lo que, con base en el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-230/2013, se hace necesario acudir a la segunda opción de las allí mencionadas para resolver los casos de mora judicial justificada, esto es, «ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos… cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado».
Cabe añadir que, además que se superó el plazo previsto en el ya citado inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el accionante se encuentra privado de la libertad y reclama que se defina de manera definitiva su situación jurídica.
Así las cosas, lo procedente en este evento es tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia señores FABIO LEAL PEÑA y JHON JAIRO FIOLE.
En consecuencia, se ordenará a la Magistrada Ponente de este asunto, Nuria Mayerly Cuervo Espinosa, integrante de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación del presente fallo, emita el proyecto de decisión que corresponda dentro del proceso penal 2010-80047 adelantado contra la parte accionante, y acto seguido, lo someta a discusión con los demás integrantes de la Sala para su respectivo análisis y eventual aprobación por parte de esa Colegiatura.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de FABIO LEAL PEÑA y JHON JAIRO FIOLE frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
2. ORDENAR a la Magistrada Ponente de este asunto, Nuria Mayerly Cuervo Espinosa, integrante de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación del presente fallo, emita el proyecto de decisión que corresponda dentro del proceso penal 2010-80047 adelantado contra la parte accionante, y acto seguido, lo someta a discusión con los demás integrantes de la Sala para su respectivo análisis y eventual aprobación por parte de esa Colegiatura.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
4. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
5 «Artículo 79. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».