STP14069-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP14069-2021  

Radicación  n.° 119452  

(Aprobación  Acta No.273)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  FABIO  LEAL PEÑA y JHON JAIRO FIOLE,  contra la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia,  con  ocasión al recurso de apelación presentado contra la  sentencia del 6 de octubre de 2017 dentro del proceso penal con  radicación 187856108686201080047
(en  adelante, proceso penal 2010-80047).  

Fueron vinculados  como terceros con interés legitimo en el presente asunto a  todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2010-80047.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Narra  la parte accionante que, el 5 de abril de 2016, el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá  emitió sentencia condenatoria en su contra, al hallarlos  penalmente responsables del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.  

Manifestó  que, frente a la anterior decisión, fue interpuesto recurso de  apelación ante la  Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia;  sin embargo, a la fecha este no ha sido resuelto el recurso.  

Por  estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con  el fin que sean amparados sus derechos fundamentales de petición,  debido proceso y acceso a la administración de justicia, los  cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al  no haber sido resuelto el recurso de apelación presentado  dentro del proceso  penal 2010-80047.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La  Sala  Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia  manifestó que, el proceso penal 2010-80047,  se encuentra actualmente en el Despacho de la Magistrado Ponente para  resolver recurso de apelación interpuesto por la defensa.  

Agregó  que, “hay  6 procesos pendientes recibidos con anterioridad a éste sin  ser falladas las apelaciones interpuestas contra la sentencia de  primera instancia.”  

Manifestó  el Tribunal accionado que, la  mora en el trámite de las actuaciones a las que se refiere el  accionante obedece a problemas estructurales de exceso de carga  laboral de los funcionarios, y no a la falta de diligencia o la  omisión de los deberes, lo que hace improcedente la tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por  FABIO  LEAL PEÑA y JHON JAIRO FIOLE,  contra la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

De  la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales  

A  propósito del vencimiento del término previsto en el  artículo  294 de la Ley 906 de 2004, esta  Sala recurrentemente  ha recordado que una  de las garantías del debido proceso es que el procedimiento  sea adelantado sin  dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.  

Por  este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia  mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte  Constitucional T-1249 de 2004 y T-803  de 2012,  ha  establecido que corresponde  al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones  específicas del asunto sometido a decisión judicial y  evaluar si existe o no una justificación que explique la mora,  pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales  puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa  razón que la acción de tutela no procede  automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

El  problema jurídico que convoca a la Sala en la presente acción  de tutela, consiste en: determinar  si efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la  administración de justicia de los señores FABIO  LEAL PEÑA y JHON JAIRO FIOLE  por parte de la Sala  Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

No obstante, la  mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero  paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de  la situación.  

De ahí que,  para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

Una vez hecho ese  ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –  o ésta – justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

En el caso objeto  de análisis, los  señores LEAL  PEÑA y FIOLE  acudieron a la acción de tutela, por cuanto la Sala Única  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia,  no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia emitida el 5  de abril de 2016,  mediante la cual el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia,  los condenó a la pena de prisión de 238 meses,  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

Al respecto, se  tiene que como  fue informado tanto por el accionante como por la Sala  Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia,  desde la asignación del proceso adelantado contra los  señores LEAL  PEÑA y FIOLE,  ocurrido  el 25  de abril de 2016,  a la fecha de formulación de la demanda de amparo, se superó  el término previsto en el inciso tercero del artículo  179 de la Ley 906 de 20045  para que esa autoridad emita la decisión correspondiente.  

Agregó  que, el  proceso se encuentra en el turno de sentencias ordinarias pendientes  de resolver.  

Frente  a la mora que se le reprocha a la Corporación accionada, la  Sala  Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia  en su respuesta a la demanda de tutela informó que dicha  actuación le fue asignada, como bien se dijo, el 25  de abril de 2016 al  Despacho de la Magistrada Nuria Mayerly Cuervo Espinosa y  actualmente se encuentra en turno de sentencias  ordinarias pendientes de resolver.  

Además,  informó que no ha sido posible resolver la impugnación  en cita, debido a que esa Corporación presenta gran  congestión, pues «este  Despacho, es uno de los de su categoría que mayor carga tiene  a nivel nacional, y desde el momento en el que lo presido ha sido mi  meta lograr su descongestión, pues recibí un total de  321 procesos en septiembre de 2018, los cuales casi en un 80% datan  del año 2016 fecha cuándo se creó el Despacho, y  se le repartieron en forma exclusiva los procesos de segunda  instancia de éste Tribunal, y a la fecha, gracias a la ardua  labor realizada, a las medidas de descongestión otorgadas  taeles, como el cierre del reparto por el término de  aproximadamente 18 meses, y la designación de una oficial  mayor a partir de abril del año en curso, al 30 de junio del  año en curso el inventario de procesos a cargo se redujo a  238. ».  

Tales razones, en  su criterio, justifican la falta de resolución del recurso de  apelación propuesto por la parte demandante, el cual abordará  en el orden de ingreso.  

En  ese orden, para la Sala es un hecho la tardanza en que ha incurrido  el citado Tribunal, sumado a que la capacidad logística y  humana de este, está mermada, por cuenta del cumulo de trabajo  que presenta.  

De  manera que, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión  que compete a la Sala  Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia  en  punto de resolver el recurso de apelación instaurado contra la  sentencia emitida contra los demandantes, la misma se da por cuenta  de las circunstancias especiales de congestión que aquejan a  esa Corporación.  

Sin  embargo, aunque la demora tenga motivos razonables, el tiempo que ha  pasado desde la asignación del proceso -25  de abril de 2016-  superó con creces lo tolerable, por lo que, con base en el  criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada  sentencia T-230/2013, se hace necesario acudir a la segunda opción  de las allí mencionadas para resolver los casos de mora  judicial justificada, esto es, «ordenar  excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos… cuando la mora judicial supere  los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste  con las condiciones de espera particulares del afectado».  

Cabe  añadir que, además que se superó el plazo  previsto en el ya citado inciso tercero del artículo 179 de la  Ley 906 de 2004, el accionante se encuentra privado de la libertad y  reclama que se defina de manera definitiva su situación  jurídica.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es tutelar los derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia señores  FABIO  LEAL PEÑA y JHON JAIRO FIOLE.  

En  consecuencia, se ordenará a la Magistrada Ponente de este  asunto, Nuria Mayerly Cuervo Espinosa, integrante de la Sala  Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia,  que en el término máximo de un (1) mes contado a partir  de la notificación del presente fallo, emita el proyecto de  decisión que corresponda dentro del proceso penal 2010-80047  adelantado contra la parte accionante, y acto seguido, lo someta a  discusión con los demás integrantes de la Sala para su  respectivo análisis y eventual aprobación por parte de  esa Colegiatura.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. TUTELAR          el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la          administración de justicia de FABIO          LEAL PEÑA y JHON JAIRO FIOLE          frente a la Sala          Única del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.  

            

2. ORDENAR          a          la Magistrada Ponente de este asunto, Nuria Mayerly Cuervo Espinosa,          integrante de la Sala          Única del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia,          que en el término máximo de un (1) mes contado a          partir de la notificación del presente fallo, emita el          proyecto de decisión que corresponda dentro del proceso penal          2010-80047           adelantado contra la parte accionante, y acto seguido, lo someta a          discusión con los demás integrantes de la Sala para su          respectivo análisis y eventual aprobación por parte de          esa Colegiatura.  

            

3. NOTIFICAR          a          los sujetos procesales por el medio más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

4. Si          no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          «Artículo          79. Trámite          del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la          competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente          cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala          para su estudio y decisión. El fallo será leído          en audiencia en el término de diez días».      

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