STP2407-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP2407-2021  

Radicación  n° 114852  

Acta  42.  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La Sala decide la  impugnación presentada por la titular del Juzgado  1 Penal del Circuito de Vélez (Santander),  frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil,  mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración  de justicia del accionante Fredy  Cristóbal Rodríguez Rangel,  presuntamente vulnerado por la autoridad recurrente; al paso que  declaró la improcedencia por carencia actual de objeto  referente al trámite de la libertad por vencimiento de  términos, en relación con el Juzgado  2 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  de Barbosa (Santander),  ambas actuaciones al interior del proceso radicado con el nº.  680776100000-2020-0007, trámite al que fueron vinculados las  partes e intervinientes.  

  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo, las pretensiones del  demandante y los informes, fueron reseñados por el  A  quo  constitucional  de la forma como sigue:  

  

Informó  el accionante, en lo pertinente, que el 10 de septiembre de 2020  elevó solicitud de LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS,  correspondiéndole su resolución al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Barbosa, Santander, sin que, a la fecha de la  interposición de la acción de tutela, hubiera realizado  la audiencia correspondiente, “argumentando que el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Vélez no ha enviado la  información”, por lo que se superó el término  señalado en el artículo 160 del C.P.P. para la  resolución de solicitudes de libertad, según el cual,  “cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la  libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial  dispondrá máximo de tres días para realizar la  audiencia respectiva”.  

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Igualmente, al  hacer alusión al trámite surtido dentro del proceso  penal que se sigue en su contra y por el cual se encuentra privado de  la libertad, informó que, dentro del trámite de la  audiencia de formulación de acusación, llevada a cabo  el 13 de agosto de 2020, su defensa técnica solicitó la  nulidad, pretensión que fue negada, interponiéndose  contra dicha decisión el recurso de apelación, “el  cual está pendiente de resolver por parte del Tribunal  Superior de San Gil Sala Penal”.  

  

(…)  

  

1. El Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa, Santander, informó que  a la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada  por el accionante se le dio trámite, escuchando en audiencia  celebrada el 29 de octubre de esta anualidad al defensor del  procesado y a la Fiscalía delegada, diligencia que fue  suspendida hasta el día siguiente debido a que en su  transcurso “se recibió una certificación que se  había solicitado al Juzgado de Conocimiento del proceso”,  así entonces, el 30 de octubre, “se adoptó la  decisión en torno a la petición del imputado FREDY  CRISTOBAL RODRIGUEZ RANGEL, NEGANDO la Libertad del antes citado,  decisión que fue apelada por el Defensor de confianza del  mismo”.  

  

(…)  

  

3. El Juzgado  Primero Penal del Circuito de Vélez guardó silencio  frente a la acción de tutela, sin embargo, respondió el  requerimiento realizado por esta Sala de Decisión Penal, con  auto del 9 de noviembre de esta anualidad, respecto del trámite  dado al recurso de apelación que informó el actor, fue  interpuesto el 13 de agosto de esta anualidad en contra del auto  proferido en la misma fecha, mediante el cual se negó la  solicitud de nulidad elevada por su defensor, en el sentido que el 24  de septiembre del año en curso, envió el expediente  correspondiente, advirtiendo que la carpeta contentiva de las  diligencias surtidas en sede de control de garantías y sus CDS  fueron remitidas a esta Sala en físico “toda vez que se  encuentra en trámite un recurso de apelación contra  EDISON BALLEN PEREZ, ERNESTO JEREZ MEDINA y LUZ MARINA TIRADO”.  

  

Por otro lado,  tampoco contestó un segundo requerimiento realizado mediante  auto, también del 9 de este mes y año, en el sentido de  que informara de las respuestas otorgadas a los requerimientos  efectuados por la Secretaría de esta Sala de Decisión,  en punto del no trámite del recurso de apelación en  comento, por no haberse entregado el expediente completo y ordenado.  

  

Al respecto, se  tiene constancia expedida por la Secretaría de la Sala de  Decisión Penal de este Tribunal, el 27 de octubre de 2020, en  la que indica que el proceso seguido en contra del señor Fredy  Cristóbal Rodríguez Rangel, al que se hace alusión  en la demanda constitucional, “llegó al correo  electrónico de la Secretaría de la Sala Penal de este  Tribunal, el 24 de septiembre de 2020, (…), pero como llegó  incompleto (carecía del índice electrónico de  que trata la circular PCSJ20-27 del 21 de julio de 2020 – no  venía la carpeta de control de garantías y los audios  además de incompletos no venían identificados ni  numerados y ello hacía imposible determinar su orden)  atendiendo las instrucciones impartidas a esta Secretaría, se  solicitó la corrección de tales errores al Juzgado  Primero Penal del Circuito de Vélez y se les informó  que no se confirmaba recibido ni se enviaría al reparto  respectivo hasta tanto no se subsanaran tales irregularidades, sin  que se obtuviera respuesta alguna, razón por la que el 8 de  octubre pasado, la doctora Mónica Rocío Gualdrón  Solano – citadora de esta dependencia – nuevamente se comunicó  a través del correo electrónico con el Juzgado,  recordándoles la solicitud de corrección y recalcando  la responsabilidad sobre el envío de los procesos a esta  instancia, sin que hasta la fecha se haya enviado nuevamente el  expediente a esta Secretaría, ni se haya informado qué  trámite se dio a las diligencias”.  

  

En igual  sentido, ante el requerimiento realizado por el Despacho del ponente  [en sede de tutela] a la Secretaría de la Sala Penal, mediante  auto del 9 de este mes y año, además de aportar los dos  correos electrónicos enviados al Juzgado Primero Penal del  Circuito de Vélez el 24 de septiembre y el 8 de octubre de  esta anualidad, con los que se solicitó la remisión  completa y ordenada del expediente para resolver el recurso de  apelación interpuesto por la defensa contra el auto que negó  la declaratoria de nulidad dentro del proceso seguido al señor  Fredy Cristóbal Rodríguez, aclaró, teniendo en  cuenta la afirmación del Juzgado Primero Penal del Circuito de  Vélez, según la cual, dentro del diligenciamiento  adelantado en contra de EDISON BALLEN PÉREZ y OTROS, se  encuentra la carpeta de garantías que se reclamó dentro  del proceso seguido al señor RODRÍGUEZ RANGEL, que uno  y otro pertenecían a un mismo proceso que se afectó por  la ruptura de la unidad procesal y que el primero referido se  devolvió en su totalidad el 20 de octubre pasado, una vez la  Sala Penal de esta Corporación se pronunció sobre el  recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprobó  el preacuerdo celebrado entre los procesados y la Fiscalía,  “sin que hasta la fecha se haya recibido una respuesta a  nuestros requerimientos sobre el proceso seguido contra FREDY  CRISTOBAL RODRÍGUEZ RANGEL”.  

  

FALLO RECURRIDO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de San Gil, en sentencia de 11 de noviembre de  2020, advirtió la carencia actual de objeto por hecho  superado, dado que el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Barbosa, entre  el 29 y 30 octubre de la misma anualidad, es decir, en el curso de la  demanda de tutela, resolvió lo relacionado con la libertad por  vencimiento de términos invocada por el implicado.  

  

De otro lado,  dispuso amparar los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, contradicción y acceso a la administración de  justicia de Fredy  Cristóbal Rodríguez Rangel,  al paso que resolvió lo siguiente:  

  

TERCERO:  ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VELEZ que, dentro de  las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión,  proceda a realizar el trámite de rigor, especialmente en lo  tocante a la conformación completa y ordenada del expediente,  contentivo de las diligencias surtidas en contra del señor  FREDY CRISTOBAL RODRIGUEZ RANGEL, dirigido a que se conozca y  resuelva el recurso de apelación interpuesto el 13 de agosto  de 2020, en contra de la decisión de la misma fecha, de negar  la solicitud de nulidad de la actuación, conforme con lo  expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

  

Ello, tras  considerar que, en  diligencia de 13 de agosto de 2020, prevista para adelantar la  audiencia de formulación de acusación dentro del  proceso penal que se sigue en contra del libelista por el delito de  Tráfico,  fabricación o porte de estupefaciente,  la defensa interpuso recurso de apelación en contra de la  decisión de negar la solicitud de nulidad incoada en la misma  audiencia y, a la fecha de emisión del fallo de tutela, no  había remitido de forma ordenada y completa la carpeta objeto  de análisis.  

  

En efecto, el A  quo  constitucional sostuvo que el Juzgado 1 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Vélez fue requerido por la  Secretaría del Tribunal Superior de San Gil en dos  oportunidades (24 de septiembre y 8 de octubre de 2020), para que  completara y ordenara la información procesal, donde, además,  fue advertido de que el expediente seguía bajo su  responsabilidad, esto es, se tenía como no recibido, sin que  «el  aludido Despacho judicial respondiera esos requerimientos».  

  

Añadió  que el Juzgado 1 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Vélez «guardó  silencio ante la solicitud concreta realizada por esta Sala, dentro  de la presente acción de tutela,» tendiente  a que suministrara información respecto del trámite  otorgado a tales exigencias, en punto de  «la conformación del expediente digital.»  

  

Enfatizó el  fallador de primera instancia que «el  Juzgado en mención se limitó a informar que el  expediente, para surtirse el recurso de apelación en comento,  fue enviado al Tribunal el 24 de septiembre, reconociendo que lo  mandó incompleto»,  pues la carpeta de garantías y sus correspondientes registros  de audio, si bien habían sido enviados a esta Corporación,  lo fue «como  parte del expediente del proceso anticipado de (…) Edison  Ballén Pérez y otros»,  quienes, presuntamente, fueron compañeros de causa del  memorialista y celebraron preacuerdo con la Fiscalía General  de la Nación, lo cual provocó la ruptura de la unidad  procesal.  

  

En ese sentido,  destacó que en la citada autoridad accionada radica la  obligación de «remitir  las diligencias completas en una y otra causa, y si estas fueron  consecuencia de la ruptura de la unidad procesal y por lo mismo,  compartían diligencias judiciales, tenía la carga de  reproducirlas para integrarlas a uno y otro expediente.»  

  

Igualmente,  advirtió que «tiene  la responsabilidad de remitir las diligencias con un orden lógico  y cronológico, pues estos son criterios básicos y  necesarios para la adecuada conformación de un expediente, ya  sea físico o digital, lo que asegura su fidelidad y su  integridad, para su correspondiente conocimiento»,  no solo ante el mismo juzgado, sino frente a otras autoridades que  deban resolver en otras instancias procesales, obligación que  «no  puede ser trasladada a otros operadores judiciales con la remisión  parcial del expediente, esto es, de determinadas piezas procesales.»  

  

Finalmente, señaló  lo siguiente:  

  

En  consecuencia, encuentra la Sala que dichas inconsistencias  en el traslado del expediente debían ser solucionadas por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, máxime  teniendo en cuenta los requerimientos y advertencias sobre la  imposibilidad de darle el trámite de Ley al respectivo  recurso, precisamente por esas irregularidades, pretermisión  que claramente ha obstaculizado el ejercicio del debido proceso,  defensa, contradicción y el acceso del señor FREDY  CRISTOBAL a la administración de Justicia, por casi 3 meses,  si en cuenta se tiene que la apelación fue interpuesta el 13  de agosto de 2020 y sólo hasta el 24 de septiembre de esa  anualidad se hizo la remisión -incompleta y desordenada- de  las diligencias, sin que el Despacho judicial conjurara tales  anomalías, alargando aún más la ejecución  de los actos procesales en sede de segunda instancia, pese al estado  de privación de la libertad del procesado, que exige de las  autoridades judiciales una especial diligencia y eficacia en las  actuaciones a su cargo.  

  

En este orden  de ideas, pese a que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez  busca desprenderse de cualquier responsabilidad, lo cierto es que ha  omitido su deber de conformar el expediente de forma integral y  ordenada, lo que ha impedido que se le pueda dar trámite al  recurso de apelación interpuesto en contra de su decisión  de negar la nulidad de la actuación pretendida por la defensa  del actor, por lo que, con tal omisión, ha vulnerado de forma  grosera los derechos fundamentales del señor FREDY CRISTOBAL  RODRIGUEZ RANGEL.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

Fue presentada por  la titular del Juzgado  1 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Vélez,1  quien solicitó la nulidad de la actuación, porque, a su  juicio, la autoridad que debe conocer este asunto en primera  instancia es la Sala de Casación Penal, en tanto la  responsabilidad en el retardo del trámite del recurso de  apelación propuesto por la defensa de Rodríguez  Rangel,  en cuanto a la negativa de la nulidad de la actuación seguida  en contra por el presunto delito de Tráfico,  fabricación o porte de estupefaciente,  recae en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior  de San Gil.  

  

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Añadió  que en el proceso 68-077-61-00000-2020-00007,  con oficio 3562 de 21 de septiembre de 2020, remisorio de la  actuación, informó que el cuaderno y audios de  garantías habían sido remitidos en físico a la  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, toda vez que se  encontraba en trámite un recurso de apelación contra  Edison Ballen Pérez, Ernesto Jerez Medina y Luz Marina Tirado  -otra  ruptura de unidad procesal derivada del proceso matriz  68-077-61-06030-2017-80121-.  

  

Sin embargo, una  servidora de la Secretaría del Tribunal Superior de San Gil  respondió que «por  cada actuación se requerían los discos de las  audiencias preliminares»,  pese a que los originales se encontraban en el proceso  68-077-61-00000-2020-00006.2  Por ende, por segunda vez, «se  enviaron los subidos a la nube, pero no pudieron ser leídos».  Tal comunicación fue reiterada en oficio 3639-2020, de 9 de  noviembre.  

  

Esgrimió  que dicha exigencia secretarial  «no  correspondía a una orden judicial»  y que «la  red de internet en el Palacio de Justicia de Vélez es  deficiente, se paga una red privada que tampoco permite subir ni  transmitir tan pesada información.»  

  

La recurrente  expuso que el 10 de noviembre de 2020, por Secretaría del  Tribunal Superior de San Gil, fue inquirida para que rindiera informe  «sobre  las respuestas dadas a los requerimientos»  efectuados por esa dependencia, con ocasión a la presunta  «remisión  incompleta y desordenada del expediente el 24 de septiembre de 2020».  En respuesta, en idéntica calenda y por oficio 3648-2020,  reiteró que «no  se contaba con medios logísticos para remitir de manera  virtual los 42 discos compactos», porque  «superaron  la capacidad de la velocidad del internet con el que cuenta el  Palacio de Justicia.»  

  

No obstante,  remitió, por tercera ocasión, lo que pudo. Pero «los  que se pudieron subir, una vez revisados se encontró que el  formato no era compatible con la nube de almacenamiento del Juzgado,  haciendo imposible enviarlos por ese medio».  Por tanto, informó en esa misma misiva a la referida  Secretaría que «los  registros de las audiencias celebradas ante el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Barbosa, Santander, solo pueden ser enviados  en físico y no se advierte otra forma posible de cumplir con  el requerimiento realizado».  Seguidamente, manifestó que «de  autorizar el envío de manera física, se procederá  de manera inmediata», lo  que hizo el 12 de noviembre de 2020.  

  

Finalmente,  expresó lo siguiente:  

  

El punto más  trascendental es que el Juez de conocimiento no es el responsable de  la custodia de los registros de las audiencias de garantías;  por eso el legislador estableció como causal de impedimento  para conocer en juicio el haber conocido en garantías,  señalando el parágrafo del artículo 146 de la  Ley 906 que la conservación y archivo de los registros a  partir de la imputación será responsabilidad del  secretario de las audiencias. Es que el juez de Conocimiento no tiene  porqué (sic) conocer el contenido de las audiencias  preliminares, precisamente para garantizar la objetividad en la etapa  del juicio.  

  

(…)  

  

En suma,  transcurrieron los meses sin que se radicara la actuación por  parte de la Secretaría del Tribunal Superior de San Gil ni se  pasara al magistrado al que le correspondía por reparto,  decisiones tomadas por la misma secretaría; y se atribuye la  responsabilidad a este despacho a sabiendas de que la actuación  fue remitida desde el mes de septiembre de 2020; además de  tomar la decisión en tutela la Corporación que debía  resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de  FREDDY CRISTOBAL RODRÍGUEZ RANGEL.  

  

Aportó  copias de los oficios relacionados, en aras de acreditar las  gestiones que ejecutó, tendientes a dar cumplimiento a las  directrices de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil,  transmitidas por la Secretaría de dicha Corporación.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Preliminarmente,  la Sala debe analizar si existe mérito para decretar la  nulidad invocada por la recurrente, en tanto estima que la autoridad  encargada de conocer este asunto, en primera instancia, es la Corte  Suprema de Justicia. Ello, comoquiera que, en su parecer, la  autoridad responsable del retardo del trámite del recurso de  apelación interpuesto por la defensa de Fredy  Cristóbal Rodríguez Rangel,  frente a la providencia adoptada el 13 de agosto de 2020, al interior  de la audiencia de formulación de acusación es la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil,  quien, en su entender, no radicó las piezas procesales que  ella remitió para lo pertinente.  

  

En respuesta, la  Sala considera que no existen motivos válidos para acceder a  la postulación elevada por la titular del Juzgado 1 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Vélez, porque,  además de estar satisfechas las pretensiones del accionante,  en cuanto a la celebración de la audiencia de libertad por  vencimiento de términos y a la superación de las  barreras administrativas que impedían dar curso al señalado  mecanismo de alzada, no se advierte vulneración alguna al  derecho fundamental al debido proceso de las partes involucradas en  este procedimiento breve y sumario.  

  

En concreto, la  regente del ente judicial en comento tuvo la oportunidad de ejercer  su derecho de defensa y contradicción, al punto que fue  requerida por el A  quo  constitucional en dos oportunidades para ese fin. Tales garantías  son las que deben resguardarse en todas las actuaciones judiciales o  administrativas, y ello fue cumplido en el presente trámite.  

  

Tampoco se percibe  lesionada la prerrogativa del juez natural, porque en este caso no  hubo un reparto grosero (CC Auto 462/19), capaz de alterar la  competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, para  resolver el asunto puesto a su consideración, en el evento que  la demanda de tutela fuere promovida contra la Secretaría de  dicho cuerpo colegiado, por el citado retardo.  

  

Por ende, se  sostiene que el citado sentenciador plural no desconoció los  principios de celeridad y eficacia en la administración de  justicia, así como la naturaleza misma de la acción de  amparo, en cuanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución  inmediata de la presunta vulneración de los derechos  fundamentales invocados por la parte accionante.3  

  

Entonces, según  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil,  cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.  

  

El  análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación, pues la declaratoria de improcedencia por  carencia actual de objeto, con ocasión al hecho superado por  la celebración de la audiencia de libertad por vencimiento de  términos, se ajusta al marco jurídico aplicable y,  además, no fue controvertido por alguna de las partes.  

  

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Lo anterior, en  atención a que tuvo que ser requerida en varias oportunidades  por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  San Gil, al interior de aquel asunto ordinario, así como por  la mencionada Corporación, en este procedimiento  constitucional, para que remitiera de manera ordenada y completa las  piezas procesales exigidas para tal fin, conforme  la  circular PCSJ20-27 de 21 de julio de 2020 y con  inclusión de las actuaciones desarrolladas en sede de control  de garantías, lo cual, en criterio de la recurrente, significa  anteponer «situaciones  administrativas al debido trámite del proceso penal»  y  no es del resorte del funcionario cognoscente, porque la ley impide  que conozca esos asuntos -de  garantías-  «para  garantizar la objetividad en la etapa de juicio»,  respectivamente.  

  

En cuanto al  índice  electrónico de que trata la Circular PCSJ20-27 de 21 de julio  de 2020 (motivo por el cual no fue recibido por primera vez), la Sala  advierte que no se trata de un capricho de la Secretaría de la  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, pues tal requisito fue  establecido por el  Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de las medidas  adoptadas «durante  estos tiempos pandémicos»,  donde ha privilegiado «el  uso de los medios tecnológicos para la gestión judicial  y administrativa, lo cual además de responder a la crisis ha  entrado a formar parte del proceso de modernización y  transformación digital de la Rama Judicial previsto en el Plan  Sectorial de Desarrollo 2019-2022 “Justicia Moderna con  Transparencia y Equidad”.»  

  

En ese sentido, el  artículo 28 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 20204  estableció que «sin  perjuicio del tipo de soporte documental de las distintas piezas  procesales, será necesario mantener la integridad y unicidad  del expediente, para lo cual se hará uso de las herramientas  institucionales de almacenamiento disponibles».  

  

En consecuencia,  el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la expedición de  un protocolo estándar para la gestión del expediente,  en el marco de las políticas de gestión documental de  la Rama Judicial.5  Por su parte, el artículo 33 del mismo Acuerdo previó  la tarea de diseñar y operativizar un plan de digitalización  de expedientes, así como de fijar los lineamientos funcionales  generales para la digitalización (escaneo) y control  documental.6  

  

En observancia de  las anteriores disposiciones normativas, a través de la  Circular PCSJ20-27  de 21 de julio de 2020, tal entidad administrativa expidió  el Protocolo  para la Gestión de Documentos Electrónicos,  Digitalización y Conformación del Expediente,  que debe  ser cumplido por los servidores en las diferentes jurisdicciones,  áreas de atención y niveles de la Rama Judicial  y, cuyo objeto es:  

  

Brindar  parámetros y estándares técnicos y funcionales,  a funcionarios y empleados de los despachos judiciales, para la  digitalización (escaneo), producción, gestión y  tratamiento estandarizado de los documentos y expedientes  electrónicos.  

  

Según el  Consejo Superior de la Judicatura, el cumplimiento  de ese protocolo permitirá, bajo unos mismos parámetros  estándar, lo siguiente:  

  

 Conformar  y administrar electrónicamente los documentos del expediente  durante su ciclo de vida, bajo estándares de autenticidad,  integridad/unidad, fiabilidad y disponibilidad.  

 Trabajar  a partir de la creación de carpetas electrónicas y el  diligenciamiento y actualización  del formato de índice electrónico por cada expediente  conformado,  todo lo cual permite que no se fragmente el expediente y se mantenga  su integridad, como unidad documental completa.  

 Nombrar  las carpetas y documentos electrónicos con denominaciones  estándar y teniendo en cuentas las series y subseries  documentales.  

 Contar  con mecanismos de transformación del soporte físico en  electrónico.  

 Contar  con un proceso de digitalización (escaneo) bajo estándares  mínimos unificados.  

 Llevar  a cabo una primera aproximación a una gestión  documental electrónica, como parte del proceso hacia la  transformación y el expediente digital.  

 Acercar  virtualmente el expediente judicial al juez y a las partes.  

 Disminuir  las consultas físicas y presenciales.  

 Favorecer  el uso posterior y la migración de los datos de los  expedientes hacia el nuevo sistema de gestión electrónica  de procesos judicial, como columna vertebral del expediente  electrónico, los servicios digitales y la justicia en línea  para el ciudadano. (Énfasis  fuera de texto)  

  

De acuerdo con lo  reseñado, se afirma que el motivo por el cual no fue  confirmado el recibo de la carpeta 68-077-61-00000-2020-00007,  por parte de la multicitada Secretaría, en la primera  oportunidad, estuvo sustentada en el citado acto administrativo, que  impuso las referidas cargas laborales a los servidores de la Rama  Judicial, para la estandarización de los expedientes  electrónicos, lo que, a su vez, hace parte de una política  de  gestión documental.  

  

Ello, implica que  la administración de justicia debe, desde un inicio, organizar  adecuadamente la información que tiene en su poder (carpetas),  para suministrarla de manera oportuna, virtual y efectiva a los  usuarios internos (empleados y funcionarios) y externos (interesados,  litigantes, intervinientes, etc.) cuando sea requerida, lo cual  contribuye a descongestionar los despachos en cuanto al tiempo  invertido en la atención al público.  

  

No  se discute que la Circular PCSJ20-27  de 21 de julio de 2020,  impuso  mayores cargas laborales a los servidores de la Rama Judicial y, de  suyo, traumatismos de distintas índole, en tanto la humanidad  ha empezado una era de cambios, con ocasión de la  coyuntura experimentada por la COVID-19, lo cual implica la asunción  de esfuerzos adicionales, ante circunstancias excepcionales.  

  

Sin  embargo, tales quejas o reparos no pueden servir de pretexto para  sustraerse de esas nuevas obligaciones, porque ello redundará,  a mediano y largo plazo, en una mejor prestación del servicio  de la administración de justicia, toda vez que se apunta al  proceso de modernización y transformación digital de la  Rama Judicial.  

  

Ahora bien, en  virtud de la estructura  jerárquica de la administración de justicia y  de la autonomía que ostentan los funcionarios judiciales  (arts.  228 y ss CP), la exigencia efectuada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de San Gil, atinente a la remisión de la totalidad de  las piezas procesales, incluidas las de control de garantías,  para resolver un tema propio de la fase de juzgamiento, en segunda  instancia, debe ser acatada por los jueces de inferior jerarquía  y respetada por los falladores constitucionales.  

  

El  presunto disgusto exteriorizado por la opugnante frente a tal  requerimiento, dado que impone «mayores  cargas a los jueces de conocimiento»,  no  puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso,  conforme parece comprenderlo la mencionada funcionaria.  

  

Por  el contrario, se advierte razonable, debido a que permite al juzgador  de alzada comprender integralmente las vicisitudes de la providencia  cuestionada, pese al principio de limitación que subyace en  esos casos, lo cual redunda en una aproximación a la adopción  de la determinación más acertada o atinada.  

  

También  se estima razonable la exigencia consistente en que, por cada  proceso, se necesitan los CD´s o DVD´s de las audiencias  preliminares, porque, al realizarse varias rupturas procesales, cada  uno de ellos se erige en una actuación distinta, las cuales  deben contar con las piezas que las particularicen, lo cual está  en consonancia con la política de gestión documental  atrás reseñada.  

  

Por  ende, la negativa a recibir, en segunda oportunidad, por parte de la  aludida Secretaría, la carpeta se halla, igualmente,  justificada.  

  

En lo referente  con las copias  de los oficios 3562 de 21 de septiembre, 3639 de 9 de noviembre, 3648  de 10 de noviembre (tercera oportunidad de remisión de piezas  procesales) y 3659 de 12 de noviembre (cuarta oportunidad), todos de  2020, en aras de acreditar las gestiones que ejecutó la  recurrente, tendientes a dar cumplimiento a las directrices de la  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, las cuales fueron  transmitidas por la Secretaría de dicha autoridad, se  debe  precisar que tales documentos originan hechos  novedosos.7  

  

Ello,  por cuanto no pudieron ser controvertidos en el trámite  surtido ante el sentenciador de primera instancia, circunstancia que  impide su estudio en sede de impugnación. Pues, de lo  contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el  debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación.  

  

En  efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:  

  

(…) es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores  (…) también  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más  en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).  

  

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Finalmente, nótese  que la sentencia de tutela refutada fue proferida el 11 de noviembre  de 2020, notificada a la impugnante al día siguiente, cuando  emitió el oficio 3659,8  y acatada por el Juzgado 1 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Vélez el mismo 12 de idénticos mes y  año. Tal acontecer, por reflejo, materializa las garantías  judiciales del libelista: fin del mecanismo  constitucional, lo cual torna inane otras elucubraciones al respecto.  

  

En consecuencia,  se confirmará la providencia atacada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

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Secretaria  (e)  

1          Doctora          Ángela María Patiño Suaza.  

2          Edison Ballen Pérez, Ernesto Jerez Medina y Luz Marina          Tirado.  

3          CC Auto 462/19.  

4          «Por          medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los          términos judiciales y se dictan otras disposiciones por          motivos de salubridad pública y fuerza mayor».          Ver Circular          PCSJ20-27 de 21 de julio de 2020.  

5          Parágrafo 1 del artículo 28 del Acuerdo 11567. «…El          CENDOJ elaborará un protocolo estándar con las reglas,          requerimientos, herramientas y responsabilidades para asegurar la          descarga, almacenamiento, conformación, integridad, archivo,          acceso, consulta y disponibilidad del expediente, teniendo en cuenta          la diversidad de los tipos de soporte documental, en el marco de las          políticas de gestión documental».          Ver          Circular          PCSJ20-27 de 21 de julio de 2020.  

6          Artículo 33. Plan de digitalización. El Consejo          Superior de la Judicatura, a través de la Dirección          Ejecutiva de Administración Judicial y del Centro de          Documentación Judicial -CENDOJ-, diseñará el          Plan de Digitalización de la Rama Judicial, estableciendo la          priorización, lineamientos, criterios, responsables y, en          general, condiciones de operativización de la digitalización,          en el marco de la política e instrumentos de gestión          documental.          .          Ver Circular          PCSJ20-27 de 21 de julio de 2020.  

7          CSJ STP13840-2019,          3 oct.          2019, rad. 106891          y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.  

8          Donde informó          acerca del «envío          físico de los audios de garantías atendiendo la          autorización de la Secretaría del Tribunal Superior de          San Gil».      

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