Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP2407-2021
Radicación n° 114852
Acta 42.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por la titular del Juzgado 1 Penal del Circuito de Vélez (Santander), frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia del accionante Fredy Cristóbal Rodríguez Rangel, presuntamente vulnerado por la autoridad recurrente; al paso que declaró la improcedencia por carencia actual de objeto referente al trámite de la libertad por vencimiento de términos, en relación con el Juzgado 2 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa (Santander), ambas actuaciones al interior del proceso radicado con el nº. 680776100000-2020-0007, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo, las pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados por el A quo constitucional de la forma como sigue:
Informó el accionante, en lo pertinente, que el 10 de septiembre de 2020 elevó solicitud de LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS, correspondiéndole su resolución al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa, Santander, sin que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, hubiera realizado la audiencia correspondiente, “argumentando que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez no ha enviado la información”, por lo que se superó el término señalado en el artículo 160 del C.P.P. para la resolución de solicitudes de libertad, según el cual, “cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días para realizar la audiencia respectiva”.
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Igualmente, al hacer alusión al trámite surtido dentro del proceso penal que se sigue en su contra y por el cual se encuentra privado de la libertad, informó que, dentro del trámite de la audiencia de formulación de acusación, llevada a cabo el 13 de agosto de 2020, su defensa técnica solicitó la nulidad, pretensión que fue negada, interponiéndose contra dicha decisión el recurso de apelación, “el cual está pendiente de resolver por parte del Tribunal Superior de San Gil Sala Penal”.
(…)
1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa, Santander, informó que a la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el accionante se le dio trámite, escuchando en audiencia celebrada el 29 de octubre de esta anualidad al defensor del procesado y a la Fiscalía delegada, diligencia que fue suspendida hasta el día siguiente debido a que en su transcurso “se recibió una certificación que se había solicitado al Juzgado de Conocimiento del proceso”, así entonces, el 30 de octubre, “se adoptó la decisión en torno a la petición del imputado FREDY CRISTOBAL RODRIGUEZ RANGEL, NEGANDO la Libertad del antes citado, decisión que fue apelada por el Defensor de confianza del mismo”.
(…)
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez guardó silencio frente a la acción de tutela, sin embargo, respondió el requerimiento realizado por esta Sala de Decisión Penal, con auto del 9 de noviembre de esta anualidad, respecto del trámite dado al recurso de apelación que informó el actor, fue interpuesto el 13 de agosto de esta anualidad en contra del auto proferido en la misma fecha, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad elevada por su defensor, en el sentido que el 24 de septiembre del año en curso, envió el expediente correspondiente, advirtiendo que la carpeta contentiva de las diligencias surtidas en sede de control de garantías y sus CDS fueron remitidas a esta Sala en físico “toda vez que se encuentra en trámite un recurso de apelación contra EDISON BALLEN PEREZ, ERNESTO JEREZ MEDINA y LUZ MARINA TIRADO”.
Por otro lado, tampoco contestó un segundo requerimiento realizado mediante auto, también del 9 de este mes y año, en el sentido de que informara de las respuestas otorgadas a los requerimientos efectuados por la Secretaría de esta Sala de Decisión, en punto del no trámite del recurso de apelación en comento, por no haberse entregado el expediente completo y ordenado.
Al respecto, se tiene constancia expedida por la Secretaría de la Sala de Decisión Penal de este Tribunal, el 27 de octubre de 2020, en la que indica que el proceso seguido en contra del señor Fredy Cristóbal Rodríguez Rangel, al que se hace alusión en la demanda constitucional, “llegó al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal, el 24 de septiembre de 2020, (…), pero como llegó incompleto (carecía del índice electrónico de que trata la circular PCSJ20-27 del 21 de julio de 2020 – no venía la carpeta de control de garantías y los audios además de incompletos no venían identificados ni numerados y ello hacía imposible determinar su orden) atendiendo las instrucciones impartidas a esta Secretaría, se solicitó la corrección de tales errores al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez y se les informó que no se confirmaba recibido ni se enviaría al reparto respectivo hasta tanto no se subsanaran tales irregularidades, sin que se obtuviera respuesta alguna, razón por la que el 8 de octubre pasado, la doctora Mónica Rocío Gualdrón Solano – citadora de esta dependencia – nuevamente se comunicó a través del correo electrónico con el Juzgado, recordándoles la solicitud de corrección y recalcando la responsabilidad sobre el envío de los procesos a esta instancia, sin que hasta la fecha se haya enviado nuevamente el expediente a esta Secretaría, ni se haya informado qué trámite se dio a las diligencias”.
En igual sentido, ante el requerimiento realizado por el Despacho del ponente [en sede de tutela] a la Secretaría de la Sala Penal, mediante auto del 9 de este mes y año, además de aportar los dos correos electrónicos enviados al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez el 24 de septiembre y el 8 de octubre de esta anualidad, con los que se solicitó la remisión completa y ordenada del expediente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto que negó la declaratoria de nulidad dentro del proceso seguido al señor Fredy Cristóbal Rodríguez, aclaró, teniendo en cuenta la afirmación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, según la cual, dentro del diligenciamiento adelantado en contra de EDISON BALLEN PÉREZ y OTROS, se encuentra la carpeta de garantías que se reclamó dentro del proceso seguido al señor RODRÍGUEZ RANGEL, que uno y otro pertenecían a un mismo proceso que se afectó por la ruptura de la unidad procesal y que el primero referido se devolvió en su totalidad el 20 de octubre pasado, una vez la Sala Penal de esta Corporación se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprobó el preacuerdo celebrado entre los procesados y la Fiscalía, “sin que hasta la fecha se haya recibido una respuesta a nuestros requerimientos sobre el proceso seguido contra FREDY CRISTOBAL RODRÍGUEZ RANGEL”.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en sentencia de 11 de noviembre de 2020, advirtió la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Barbosa, entre el 29 y 30 octubre de la misma anualidad, es decir, en el curso de la demanda de tutela, resolvió lo relacionado con la libertad por vencimiento de términos invocada por el implicado.
De otro lado, dispuso amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia de Fredy Cristóbal Rodríguez Rangel, al paso que resolvió lo siguiente:
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VELEZ que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a realizar el trámite de rigor, especialmente en lo tocante a la conformación completa y ordenada del expediente, contentivo de las diligencias surtidas en contra del señor FREDY CRISTOBAL RODRIGUEZ RANGEL, dirigido a que se conozca y resuelva el recurso de apelación interpuesto el 13 de agosto de 2020, en contra de la decisión de la misma fecha, de negar la solicitud de nulidad de la actuación, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Ello, tras considerar que, en diligencia de 13 de agosto de 2020, prevista para adelantar la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso penal que se sigue en contra del libelista por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, la defensa interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de negar la solicitud de nulidad incoada en la misma audiencia y, a la fecha de emisión del fallo de tutela, no había remitido de forma ordenada y completa la carpeta objeto de análisis.
En efecto, el A quo constitucional sostuvo que el Juzgado 1 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Vélez fue requerido por la Secretaría del Tribunal Superior de San Gil en dos oportunidades (24 de septiembre y 8 de octubre de 2020), para que completara y ordenara la información procesal, donde, además, fue advertido de que el expediente seguía bajo su responsabilidad, esto es, se tenía como no recibido, sin que «el aludido Despacho judicial respondiera esos requerimientos».
Añadió que el Juzgado 1 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Vélez «guardó silencio ante la solicitud concreta realizada por esta Sala, dentro de la presente acción de tutela,» tendiente a que suministrara información respecto del trámite otorgado a tales exigencias, en punto de «la conformación del expediente digital.»
Enfatizó el fallador de primera instancia que «el Juzgado en mención se limitó a informar que el expediente, para surtirse el recurso de apelación en comento, fue enviado al Tribunal el 24 de septiembre, reconociendo que lo mandó incompleto», pues la carpeta de garantías y sus correspondientes registros de audio, si bien habían sido enviados a esta Corporación, lo fue «como parte del expediente del proceso anticipado de (…) Edison Ballén Pérez y otros», quienes, presuntamente, fueron compañeros de causa del memorialista y celebraron preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, lo cual provocó la ruptura de la unidad procesal.
En ese sentido, destacó que en la citada autoridad accionada radica la obligación de «remitir las diligencias completas en una y otra causa, y si estas fueron consecuencia de la ruptura de la unidad procesal y por lo mismo, compartían diligencias judiciales, tenía la carga de reproducirlas para integrarlas a uno y otro expediente.»
Igualmente, advirtió que «tiene la responsabilidad de remitir las diligencias con un orden lógico y cronológico, pues estos son criterios básicos y necesarios para la adecuada conformación de un expediente, ya sea físico o digital, lo que asegura su fidelidad y su integridad, para su correspondiente conocimiento», no solo ante el mismo juzgado, sino frente a otras autoridades que deban resolver en otras instancias procesales, obligación que «no puede ser trasladada a otros operadores judiciales con la remisión parcial del expediente, esto es, de determinadas piezas procesales.»
Finalmente, señaló lo siguiente:
En consecuencia, encuentra la Sala que dichas inconsistencias en el traslado del expediente debían ser solucionadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, máxime teniendo en cuenta los requerimientos y advertencias sobre la imposibilidad de darle el trámite de Ley al respectivo recurso, precisamente por esas irregularidades, pretermisión que claramente ha obstaculizado el ejercicio del debido proceso, defensa, contradicción y el acceso del señor FREDY CRISTOBAL a la administración de Justicia, por casi 3 meses, si en cuenta se tiene que la apelación fue interpuesta el 13 de agosto de 2020 y sólo hasta el 24 de septiembre de esa anualidad se hizo la remisión -incompleta y desordenada- de las diligencias, sin que el Despacho judicial conjurara tales anomalías, alargando aún más la ejecución de los actos procesales en sede de segunda instancia, pese al estado de privación de la libertad del procesado, que exige de las autoridades judiciales una especial diligencia y eficacia en las actuaciones a su cargo.
En este orden de ideas, pese a que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez busca desprenderse de cualquier responsabilidad, lo cierto es que ha omitido su deber de conformar el expediente de forma integral y ordenada, lo que ha impedido que se le pueda dar trámite al recurso de apelación interpuesto en contra de su decisión de negar la nulidad de la actuación pretendida por la defensa del actor, por lo que, con tal omisión, ha vulnerado de forma grosera los derechos fundamentales del señor FREDY CRISTOBAL RODRIGUEZ RANGEL.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la titular del Juzgado 1 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Vélez,1 quien solicitó la nulidad de la actuación, porque, a su juicio, la autoridad que debe conocer este asunto en primera instancia es la Sala de Casación Penal, en tanto la responsabilidad en el retardo del trámite del recurso de apelación propuesto por la defensa de Rodríguez Rangel, en cuanto a la negativa de la nulidad de la actuación seguida en contra por el presunto delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, recae en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
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Añadió que en el proceso 68-077-61-00000-2020-00007, con oficio 3562 de 21 de septiembre de 2020, remisorio de la actuación, informó que el cuaderno y audios de garantías habían sido remitidos en físico a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, toda vez que se encontraba en trámite un recurso de apelación contra Edison Ballen Pérez, Ernesto Jerez Medina y Luz Marina Tirado -otra ruptura de unidad procesal derivada del proceso matriz 68-077-61-06030-2017-80121-.
Sin embargo, una servidora de la Secretaría del Tribunal Superior de San Gil respondió que «por cada actuación se requerían los discos de las audiencias preliminares», pese a que los originales se encontraban en el proceso 68-077-61-00000-2020-00006.2 Por ende, por segunda vez, «se enviaron los subidos a la nube, pero no pudieron ser leídos». Tal comunicación fue reiterada en oficio 3639-2020, de 9 de noviembre.
Esgrimió que dicha exigencia secretarial «no correspondía a una orden judicial» y que «la red de internet en el Palacio de Justicia de Vélez es deficiente, se paga una red privada que tampoco permite subir ni transmitir tan pesada información.»
La recurrente expuso que el 10 de noviembre de 2020, por Secretaría del Tribunal Superior de San Gil, fue inquirida para que rindiera informe «sobre las respuestas dadas a los requerimientos» efectuados por esa dependencia, con ocasión a la presunta «remisión incompleta y desordenada del expediente el 24 de septiembre de 2020». En respuesta, en idéntica calenda y por oficio 3648-2020, reiteró que «no se contaba con medios logísticos para remitir de manera virtual los 42 discos compactos», porque «superaron la capacidad de la velocidad del internet con el que cuenta el Palacio de Justicia.»
No obstante, remitió, por tercera ocasión, lo que pudo. Pero «los que se pudieron subir, una vez revisados se encontró que el formato no era compatible con la nube de almacenamiento del Juzgado, haciendo imposible enviarlos por ese medio». Por tanto, informó en esa misma misiva a la referida Secretaría que «los registros de las audiencias celebradas ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa, Santander, solo pueden ser enviados en físico y no se advierte otra forma posible de cumplir con el requerimiento realizado». Seguidamente, manifestó que «de autorizar el envío de manera física, se procederá de manera inmediata», lo que hizo el 12 de noviembre de 2020.
Finalmente, expresó lo siguiente:
El punto más trascendental es que el Juez de conocimiento no es el responsable de la custodia de los registros de las audiencias de garantías; por eso el legislador estableció como causal de impedimento para conocer en juicio el haber conocido en garantías, señalando el parágrafo del artículo 146 de la Ley 906 que la conservación y archivo de los registros a partir de la imputación será responsabilidad del secretario de las audiencias. Es que el juez de Conocimiento no tiene porqué (sic) conocer el contenido de las audiencias preliminares, precisamente para garantizar la objetividad en la etapa del juicio.
(…)
En suma, transcurrieron los meses sin que se radicara la actuación por parte de la Secretaría del Tribunal Superior de San Gil ni se pasara al magistrado al que le correspondía por reparto, decisiones tomadas por la misma secretaría; y se atribuye la responsabilidad a este despacho a sabiendas de que la actuación fue remitida desde el mes de septiembre de 2020; además de tomar la decisión en tutela la Corporación que debía resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de FREDDY CRISTOBAL RODRÍGUEZ RANGEL.
Aportó copias de los oficios relacionados, en aras de acreditar las gestiones que ejecutó, tendientes a dar cumplimiento a las directrices de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, transmitidas por la Secretaría de dicha Corporación.
CONSIDERACIONES
Preliminarmente, la Sala debe analizar si existe mérito para decretar la nulidad invocada por la recurrente, en tanto estima que la autoridad encargada de conocer este asunto, en primera instancia, es la Corte Suprema de Justicia. Ello, comoquiera que, en su parecer, la autoridad responsable del retardo del trámite del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Fredy Cristóbal Rodríguez Rangel, frente a la providencia adoptada el 13 de agosto de 2020, al interior de la audiencia de formulación de acusación es la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, quien, en su entender, no radicó las piezas procesales que ella remitió para lo pertinente.
En respuesta, la Sala considera que no existen motivos válidos para acceder a la postulación elevada por la titular del Juzgado 1 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Vélez, porque, además de estar satisfechas las pretensiones del accionante, en cuanto a la celebración de la audiencia de libertad por vencimiento de términos y a la superación de las barreras administrativas que impedían dar curso al señalado mecanismo de alzada, no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso de las partes involucradas en este procedimiento breve y sumario.
En concreto, la regente del ente judicial en comento tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, al punto que fue requerida por el A quo constitucional en dos oportunidades para ese fin. Tales garantías son las que deben resguardarse en todas las actuaciones judiciales o administrativas, y ello fue cumplido en el presente trámite.
Tampoco se percibe lesionada la prerrogativa del juez natural, porque en este caso no hubo un reparto grosero (CC Auto 462/19), capaz de alterar la competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, para resolver el asunto puesto a su consideración, en el evento que la demanda de tutela fuere promovida contra la Secretaría de dicho cuerpo colegiado, por el citado retardo.
Por ende, se sostiene que el citado sentenciador plural no desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de amparo, en cuanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.3
Entonces, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues la declaratoria de improcedencia por carencia actual de objeto, con ocasión al hecho superado por la celebración de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por alguna de las partes.
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Lo anterior, en atención a que tuvo que ser requerida en varias oportunidades por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, al interior de aquel asunto ordinario, así como por la mencionada Corporación, en este procedimiento constitucional, para que remitiera de manera ordenada y completa las piezas procesales exigidas para tal fin, conforme la circular PCSJ20-27 de 21 de julio de 2020 y con inclusión de las actuaciones desarrolladas en sede de control de garantías, lo cual, en criterio de la recurrente, significa anteponer «situaciones administrativas al debido trámite del proceso penal» y no es del resorte del funcionario cognoscente, porque la ley impide que conozca esos asuntos -de garantías- «para garantizar la objetividad en la etapa de juicio», respectivamente.
En cuanto al índice electrónico de que trata la Circular PCSJ20-27 de 21 de julio de 2020 (motivo por el cual no fue recibido por primera vez), la Sala advierte que no se trata de un capricho de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, pues tal requisito fue establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de las medidas adoptadas «durante estos tiempos pandémicos», donde ha privilegiado «el uso de los medios tecnológicos para la gestión judicial y administrativa, lo cual además de responder a la crisis ha entrado a formar parte del proceso de modernización y transformación digital de la Rama Judicial previsto en el Plan Sectorial de Desarrollo 2019-2022 “Justicia Moderna con Transparencia y Equidad”.»
En ese sentido, el artículo 28 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 20204 estableció que «sin perjuicio del tipo de soporte documental de las distintas piezas procesales, será necesario mantener la integridad y unicidad del expediente, para lo cual se hará uso de las herramientas institucionales de almacenamiento disponibles».
En consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la expedición de un protocolo estándar para la gestión del expediente, en el marco de las políticas de gestión documental de la Rama Judicial.5 Por su parte, el artículo 33 del mismo Acuerdo previó la tarea de diseñar y operativizar un plan de digitalización de expedientes, así como de fijar los lineamientos funcionales generales para la digitalización (escaneo) y control documental.6
En observancia de las anteriores disposiciones normativas, a través de la Circular PCSJ20-27 de 21 de julio de 2020, tal entidad administrativa expidió el Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente, que debe ser cumplido por los servidores en las diferentes jurisdicciones, áreas de atención y niveles de la Rama Judicial y, cuyo objeto es:
Brindar parámetros y estándares técnicos y funcionales, a funcionarios y empleados de los despachos judiciales, para la digitalización (escaneo), producción, gestión y tratamiento estandarizado de los documentos y expedientes electrónicos.
Según el Consejo Superior de la Judicatura, el cumplimiento de ese protocolo permitirá, bajo unos mismos parámetros estándar, lo siguiente:
Conformar y administrar electrónicamente los documentos del expediente durante su ciclo de vida, bajo estándares de autenticidad, integridad/unidad, fiabilidad y disponibilidad.
Trabajar a partir de la creación de carpetas electrónicas y el diligenciamiento y actualización del formato de índice electrónico por cada expediente conformado, todo lo cual permite que no se fragmente el expediente y se mantenga su integridad, como unidad documental completa.
Nombrar las carpetas y documentos electrónicos con denominaciones estándar y teniendo en cuentas las series y subseries documentales.
Contar con mecanismos de transformación del soporte físico en electrónico.
Contar con un proceso de digitalización (escaneo) bajo estándares mínimos unificados.
Llevar a cabo una primera aproximación a una gestión documental electrónica, como parte del proceso hacia la transformación y el expediente digital.
Acercar virtualmente el expediente judicial al juez y a las partes.
Disminuir las consultas físicas y presenciales.
Favorecer el uso posterior y la migración de los datos de los expedientes hacia el nuevo sistema de gestión electrónica de procesos judicial, como columna vertebral del expediente electrónico, los servicios digitales y la justicia en línea para el ciudadano. (Énfasis fuera de texto)
De acuerdo con lo reseñado, se afirma que el motivo por el cual no fue confirmado el recibo de la carpeta 68-077-61-00000-2020-00007, por parte de la multicitada Secretaría, en la primera oportunidad, estuvo sustentada en el citado acto administrativo, que impuso las referidas cargas laborales a los servidores de la Rama Judicial, para la estandarización de los expedientes electrónicos, lo que, a su vez, hace parte de una política de gestión documental.
Ello, implica que la administración de justicia debe, desde un inicio, organizar adecuadamente la información que tiene en su poder (carpetas), para suministrarla de manera oportuna, virtual y efectiva a los usuarios internos (empleados y funcionarios) y externos (interesados, litigantes, intervinientes, etc.) cuando sea requerida, lo cual contribuye a descongestionar los despachos en cuanto al tiempo invertido en la atención al público.
No se discute que la Circular PCSJ20-27 de 21 de julio de 2020, impuso mayores cargas laborales a los servidores de la Rama Judicial y, de suyo, traumatismos de distintas índole, en tanto la humanidad ha empezado una era de cambios, con ocasión de la coyuntura experimentada por la COVID-19, lo cual implica la asunción de esfuerzos adicionales, ante circunstancias excepcionales.
Sin embargo, tales quejas o reparos no pueden servir de pretexto para sustraerse de esas nuevas obligaciones, porque ello redundará, a mediano y largo plazo, en una mejor prestación del servicio de la administración de justicia, toda vez que se apunta al proceso de modernización y transformación digital de la Rama Judicial.
Ahora bien, en virtud de la estructura jerárquica de la administración de justicia y de la autonomía que ostentan los funcionarios judiciales (arts. 228 y ss CP), la exigencia efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, atinente a la remisión de la totalidad de las piezas procesales, incluidas las de control de garantías, para resolver un tema propio de la fase de juzgamiento, en segunda instancia, debe ser acatada por los jueces de inferior jerarquía y respetada por los falladores constitucionales.
El presunto disgusto exteriorizado por la opugnante frente a tal requerimiento, dado que impone «mayores cargas a los jueces de conocimiento», no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, conforme parece comprenderlo la mencionada funcionaria.
Por el contrario, se advierte razonable, debido a que permite al juzgador de alzada comprender integralmente las vicisitudes de la providencia cuestionada, pese al principio de limitación que subyace en esos casos, lo cual redunda en una aproximación a la adopción de la determinación más acertada o atinada.
También se estima razonable la exigencia consistente en que, por cada proceso, se necesitan los CD´s o DVD´s de las audiencias preliminares, porque, al realizarse varias rupturas procesales, cada uno de ellos se erige en una actuación distinta, las cuales deben contar con las piezas que las particularicen, lo cual está en consonancia con la política de gestión documental atrás reseñada.
Por ende, la negativa a recibir, en segunda oportunidad, por parte de la aludida Secretaría, la carpeta se halla, igualmente, justificada.
En lo referente con las copias de los oficios 3562 de 21 de septiembre, 3639 de 9 de noviembre, 3648 de 10 de noviembre (tercera oportunidad de remisión de piezas procesales) y 3659 de 12 de noviembre (cuarta oportunidad), todos de 2020, en aras de acreditar las gestiones que ejecutó la recurrente, tendientes a dar cumplimiento a las directrices de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, las cuales fueron transmitidas por la Secretaría de dicha autoridad, se debe precisar que tales documentos originan hechos novedosos.7
Ello, por cuanto no pudieron ser controvertidos en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, circunstancia que impide su estudio en sede de impugnación. Pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación.
En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:
(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).
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Finalmente, nótese que la sentencia de tutela refutada fue proferida el 11 de noviembre de 2020, notificada a la impugnante al día siguiente, cuando emitió el oficio 3659,8 y acatada por el Juzgado 1 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Vélez el mismo 12 de idénticos mes y año. Tal acontecer, por reflejo, materializa las garantías judiciales del libelista: fin del mecanismo constitucional, lo cual torna inane otras elucubraciones al respecto.
En consecuencia, se confirmará la providencia atacada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
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Secretaria (e)
1 Doctora Ángela María Patiño Suaza.
2 Edison Ballen Pérez, Ernesto Jerez Medina y Luz Marina Tirado.
3 CC Auto 462/19.
4 «Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor». Ver Circular PCSJ20-27 de 21 de julio de 2020.
5 Parágrafo 1 del artículo 28 del Acuerdo 11567. «…El CENDOJ elaborará un protocolo estándar con las reglas, requerimientos, herramientas y responsabilidades para asegurar la descarga, almacenamiento, conformación, integridad, archivo, acceso, consulta y disponibilidad del expediente, teniendo en cuenta la diversidad de los tipos de soporte documental, en el marco de las políticas de gestión documental». Ver Circular PCSJ20-27 de 21 de julio de 2020.
6 Artículo 33. Plan de digitalización. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, diseñará el Plan de Digitalización de la Rama Judicial, estableciendo la priorización, lineamientos, criterios, responsables y, en general, condiciones de operativización de la digitalización, en el marco de la política e instrumentos de gestión documental. . Ver Circular PCSJ20-27 de 21 de julio de 2020.
7 CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.
8 Donde informó acerca del «envío físico de los audios de garantías atendiendo la autorización de la Secretaría del Tribunal Superior de San Gil».