STP13043-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP13043-2021  

Radicado  117821  

Acta  no.189  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por MAYKOL AGUILAR CAÑÓN,  en contra de la sentencia del 23 de junio de 2021, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la  cual se declaró  improcedente  la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra del  Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la  Fiscalía 52 Seccional, ambas de Bogotá.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, MAYKOL AGUILAR CAÑÓN está  siendo procesado por el presunto de delito de tentativa  de homicidio  ante el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá. Manifiesta el accionante que el 15 de  noviembre de 2019 fue imputado por la Fiscalía 52 Seccional  ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, sin que se lo hubiera llamado previamente a una  diligencia de indagatoria; cosa que considera irregular y  vulneratoria de sus derechos fundamentales.  

Igualmente, señaló  que el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento suele notificar la celebración de las audiencias  de forma indebida, en tanto no indica el número de radicado  del proceso ni el nombre completo de las partes involucradas, lo que,  a su juicio, implica que el proceso está viciado de nulidad.  Por último, agregó que dicho Juzgado ha desplazado a su  abogado de confianza de manera irregular, cosa con la que él  no está de acuerdo.  

Por considerar que  la anterior situación denota una evidente afectación a  su derecho fundamental al debido  proceso,  MAYKOL AGUILAR CAÑÓN demandó que se ordene  el cambio de juez de conocimiento y que se decrete  la nulidad de su proceso, por indebida notificación.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por autos del 9, 16 y 18 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes.  

2.  El Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá indicó que, a pesar de que en la página  web de la Rama Judicial aparece que el proceso mencionado en el  escrito de tutela se encuentra a su cargo, la verdad es que dicho  estrado no conoce del radicado referenciado. Del mismo modo, afirmó  que, después de revisar el historial del proceso en la  referida página web, pudo constatar que el conocimiento del  mismo le correspondió al Juzgado 39 homólogo. Por las  anteriores razones, solicitó su desvinculación  del presente trámite constitucional.  

3.  Por su parte, el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esta ciudad manifestó que, en efecto, conoce  del proceso penal ordinario que es mencionado en el escrito de tutela  y que, al interior del mismo, en audiencia celebrada el 30 de abril  de 2021, y en aras de garantizar el derecho a la defensa  técnica  de MAYKOL AGUILAR CAÑÓN, tomó la decisión  de relevar al abogado de confianza que fue nombrado por el  accionante, dado el evidente desconocimiento que esta persona tenía  con respecto al procedimiento que es regulado por la Ley 906 de 2004.  

En  lo tocante a las notificaciones de las audiencias, informó que  las mismas se han venido realizando por intermedio del Centro de  Servicios Judiciales a las direcciones suministradas en el escrito de  acusación, tal y como se hace con todos los otros procesos que  están a cargo de ese estrado. De todas formas, en diligencia  del 30 de abril de 2021, las partes quedaron notificadas en estrados  de la fecha y la hora en la que se realizará la siguiente  audiencia. Por lo demás, indicó que el accionante, pese  a conocer que en su contra cursa un proceso penal y a pesar de tener  conocimiento sobre las fechas y horas en que se realizarán las  audiencias que le incumben, él no ha acudido a las  diligencias, por lo que no conoce de primera mano qué ha  ocurrido al interior de su proceso, ni la razón por la cual  fue relevado su abogado de confianza.  

Por  las anteriores razones, el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá afirmó no haber vulnerado  ninguna de las garantías fundamentales que le asisten a MAYKOL  AGUILAR CAÑÓN en su condición de procesado y, en  consecuencia, demandó que el presente mecanismo constitucional  sea declarado improcedente.  

4.  A continuación, el Juzgado 42 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías señaló que, en efecto,  ante ese estrado, el 15 de noviembre de 2019, se celebró la  audiencia de formulación de imputación que dio inicio  al proceso penal que actualmente encarta a MAYKOL AGUILAR CAÑÓN,  quién fue señalado por la Fiscalía 52 Seccional  de Bogotá de haber cometido un delito de tentativa  de homicidio agravado.  Por lo demás, señaló que ese estrado no ha  intervenido en el proceso penal ordinario que es mencionado en el  escrito de tutela, más allá de avalar la formulación  de imputación que viene de indicarse. Por esa razón,  demandó que se declare la improcedencia  de este mecanismo constitucional de cara a ese Juzgado.  

5.  Acto seguido, la Fiscalía 52 Seccional de Bogotá  manifestó que, en efecto, conoció del proceso penal que  es mencionado en la demanda de amparo y que, en el marco del mismo,  adelantó la indagación, formuló imputación  el 15 de noviembre de 2019 y presentó escrito de acusación  el 28 de enero de 2020. Indicó que, posteriormente, el proceso  le fue asignado a la Fiscalía de juicios que está  asignada al Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, que fue el estrado al cual le fue repartido el  conocimiento del referido proceso. Frente a la afirmación de  que el accionante no fue llamado a indagatoria con anterioridad a que  se le formulara imputación, indicó que ese acto  procesal no está previsto en la Ley 906 de 2004 y que, por esa  razón, no era posible ni necesario que esa autoridad realizara  tal acto en la etapa de indagación. Igualmente, afirmó  que, si el accionante se refiere realmente a la figura de  interrogatorio de indiciado, dicho medio de conocimiento no es  necesario a efectos de realizar la correcta investigación de  unos hechos que revisten las características de un delito o de  garantizar el debido  proceso  de las personas involucradas en el proceso.  

Por  las anteriores razones, la Fiscalía 52 Seccional de Bogotá  concluyó que esa autoridad no ha afectado los derechos  fundamentales de MAYKOL AGUILAR CAÑÓN y, en  consecuencia, demandó que el presente amparo constitucional  sea declarado improcedente  de cara a esa autoridad.  

6.  Seguidamente, la Fiscalía 41 Seccional de Bogotá señaló  que, en efecto, actualmente conoce del proceso penal ordinario que es  mencionado en el escrito de tutela y que al interior del mismo aún  está pendiente la celebración de la audiencia de  formulación de acusación, toda vez que la misma no se  ha podido llevar a cabo por el evidente desconocimiento del sistema  penal acusatorio que demostraba el anterior defensor de MAIKOL  AGUILAR CAÑÓN. Respecto de los argumentos y  pretensiones manifestados en el escrito de amparo, la Fiscalía  aseguró contar con evidencia física y elementos  materiales probatorios que claramente indican que el accionante es  penalmente responsable por los hechos que fundamentan su acusación,  que no es obligatorio para la Fiscalía General de la Nación  llamarlo a interrogatorio de parte antes de proceder a formular la  imputación y que si él considera que es inocente de los  cargos que se le endilgan, bien puede presentar las pruebas que así  lo indiquen en el marco del juicio que se le adelanta ante el Juzgado  39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.  

Respecto  de la indebida notificación de los actos procesales, señaló  que la defensa técnica del actor ha estado enterada de todas  las audiencias que han sido programadas, al punto que ha asistido a  todas ellas y que, de todas formas, la notificación de las  últimas fechas de audiencia se ha hecho por estrados. Por  último, de cara a la presunta nulidad por vencimiento de  términos, señaló que el actor no se encuentra  privado de su libertad y que el escrito de acusación se  presentó dentro del término establecido en el artículo  175 de la Ley 906 de 2004, por lo que nunca se vio afectada la  competencia de la Fiscalía que llevaba el proceso en las  etapas de indagación e investigación. El simple hecho  de que el defensor no tuviera conocimiento del escrito de acusación  sino hasta el primer intento de celebración de la audiencia de  formulación de la acusación, no es causal de nulidad,  ni implica ningún tipo de irregularidad procesal, más  allá del evidente desconocimiento del procedimiento penal por  parte del antiguo defensor de MAYKOL AGUILAR CAÑÓN.  

Así  las cosas, concluyó que, lejos de afectar el derecho  fundamental al debido  proceso  del accionante, lo que ha hecho el Juzgado 39 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento es garantizar, precisamente, el  derecho a la defensa  técnica  de MAYKOL AGUILAR CAÑÓN, mediante el desplazamiento del  antiguo abogado defensor y la solicitud de nombramiento de uno del  Sistema Nacional de Defensoría Pública. Por estas  razones, consideró que el presente mecanismo constitucional  debe ser declarado improcedente  y que, en consecuencia, se deben denegar  todas las pretensiones esgrimidas en la demanda de tutela.  

7.  Por último, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Bogotá aseguró que todas las  comunicaciones y notificaciones han sido correctamente enviadas a las  direcciones que reportan para cada parte procesal en el  correspondiente escrito de acusación, por correo certificado.  Del mismo modo, afirmó que actualmente no cuenta con  peticiones del actor que se encuentren pendientes por resolver y que,  en cualquier caso, esa dependencia no es responsable por los actos  procesales que se lleven a cabo ante los Juzgados Penales, que son  las autoridades encargadas de adelantar los procedimientos con apego  a la ley. Así las cosas, y luego de advertir que ese Centro de  Servicios Judiciales no tiene injerencia alguna en lo que se refiere  a la forma en que se lleva el procedimiento que es mencionado en la  demanda de amparo, solicitó que esa dependencia sea  desvinculada  del presente mecanismo constitucional, pues no ha afectado los  derechos fundamentales cuya protección reclama el accionante.  

8. Visto lo  anterior, en sentencia del 23 de junio de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar  improcedente  el amparo invocado por MAYKOL AGUILAR CAÑÓN, con  fundamento en el hecho de que la presente acción  constitucional no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad,  en tanto que existen mecanismos idóneos y eficaces al interior  del proceso penal que pueden ser utilizados para corregir las  presuntas irregularidades que son mencionadas en la demanda de  amparo. Lo anterior, máxime cuando el proceso penal en  cuestión aún se encuentra en  curso  y las pretensiones que ahora se esgrimen no han sido formuladas  previamente en el marco de ese procedimiento judicial. Del mismo  modo, aseguró que el accionante no alegó -ni acreditó-  que en el presente caso se esté en presencia del fenómeno  del perjuicio  irremediable.  

7. Inconforme con  la decisión anterior, MAYKOL AGUILAR CAÑÓN  impugnó  la sentencia del 23 de junio de 2021, en un confuso escrito en el que  demandó que se revoque  el proveído de primera instancia, con fundamento en el hecho  de que aún no le han entregado copia del escrito de acusación  y de que no ha sido debidamente notificado de los actos procesales  que se han surtido al interior del procedimiento penal que lo  encarta.  

8. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 25 de junio de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos  fundamentales de MAYKOL AGUILAR CAÑÓN en el marco del  proceso penal ordinario que se lleva en su contra ante el Juzgado 39  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, anuncia la Sala desde ahora que procederá  a confirmar  la sentencia objeto de impugnación, en atención a los  siguientes argumentos:  

i. Al margen del  hecho de que el procedimiento penal que afecta a MAYKOL AGUILAR CAÑÓN  aún se encuentra en  curso  (lo que implica que, en efecto, la presente acción  constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad),  lo cierto es que no se advierte vulneración alguna de las  garantías fundamentales del accionante, por cuanto que,  aparentemente, el proceso judicial cuestionado se ha llevado de  manera regular.  

ii. Al respecto,  baste decir que las presuntas irregularidades denunciadas por el  actor no son realmente tales, pues el traslado del escrito de  acusación usualmente se da en el marco de la audiencia de  formulación de acusación, y si dicha audiencia no ha  finalizado, no es posible predicar irregularidad alguna con base en  esa específica circunstancia. Lo mismo ocurre de cara a la  exigencia de haber sido llamado a indagatoria,  con anterioridad a la celebración de la audiencia de  formulación de acusación, en tanto que dicho acto  procesal (indagatoria) no hace parte del procedimiento reglado por la  Ley 906 de 2004, sino del establecido en la Ley 600 de 2000.  

iii. En cuanto al  asunto de las notificaciones, la verdad es que, cuando ya se ha  instalado la audiencia de formulación de la acusación,  dichas notificaciones suelen realizarse en  estrados,  es decir, al finalizar la última audiencia celebrada. De todas  formas, dichas notificaciones también se realizan por correo  certificado a la dirección que aparece en el escrito de  acusación y que es aquella con la que cuenta el Juzgado. Si el  accionante no está recibiendo esas notificaciones (cosa que no  necesariamente afecta de nulidad al proceso) lo que corresponde es  que el accionante se comunique con el estrado accionado y actualice  su dirección de notificaciones.  

iv. En cualquier  caso, tal y como lo indicó el Tribunal a  quo,  si el actor considera que su proceso está viciado de nulidad  por afectación a sus garantías fundamentales, lo  procedente es que, en primera medida, lo  exprese en la siguiente audiencia pública,  de manera que la discusión sobre la presunta nulidad se agote  en su escenario natural y no en el marco de este subsidiario y  excepcional mecanismo de control constitucional.  

Así las  cosas, por no advertir afectación alguna de las garantías  fundamentales de MAYKOL AGUILAR CAÑÓN, esta Sala  confirmará  el proveído recurrido, pues lo advierte adoptado conforme a  Derecho. Del mismo modo, se exhortará  al accionante para que, en el futuro, ventile sus inconformidades  directamente con el Juzgado que adelanta su proceso, en el marco de  una audiencia pública, y con la debida asesoría de un  abogado que conozca el funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio y  del procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 23 de junio de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se declaró  improcedente  la acción de tutela interpuesta por MAYKOL AGUILAR CAÑÓN  en contra del Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento y la Fiscalía 52 Seccional, ambas de Bogotá.  

2.  EXHORTAR  a MAYKOL AGUILAR CAÑÓN para que, en el futuro, antes de  acudir a la acción de tutela, ventile sus inconformidades en  el marco del proceso penal que lo afecta y se asesore con un abogado  que conozca el Sistema Penal Acusatorio y el procedimiento reglado en  la Ley 906 de 2004.  

3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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