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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP13043-2021
Radicado 117821
Acta no.189
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por MAYKOL AGUILAR CAÑÓN, en contra de la sentencia del 23 de junio de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra del Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 52 Seccional, ambas de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, MAYKOL AGUILAR CAÑÓN está siendo procesado por el presunto de delito de tentativa de homicidio ante el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Manifiesta el accionante que el 15 de noviembre de 2019 fue imputado por la Fiscalía 52 Seccional ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, sin que se lo hubiera llamado previamente a una diligencia de indagatoria; cosa que considera irregular y vulneratoria de sus derechos fundamentales.
Igualmente, señaló que el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento suele notificar la celebración de las audiencias de forma indebida, en tanto no indica el número de radicado del proceso ni el nombre completo de las partes involucradas, lo que, a su juicio, implica que el proceso está viciado de nulidad. Por último, agregó que dicho Juzgado ha desplazado a su abogado de confianza de manera irregular, cosa con la que él no está de acuerdo.
Por considerar que la anterior situación denota una evidente afectación a su derecho fundamental al debido proceso, MAYKOL AGUILAR CAÑÓN demandó que se ordene el cambio de juez de conocimiento y que se decrete la nulidad de su proceso, por indebida notificación.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por autos del 9, 16 y 18 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes.
2. El Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que, a pesar de que en la página web de la Rama Judicial aparece que el proceso mencionado en el escrito de tutela se encuentra a su cargo, la verdad es que dicho estrado no conoce del radicado referenciado. Del mismo modo, afirmó que, después de revisar el historial del proceso en la referida página web, pudo constatar que el conocimiento del mismo le correspondió al Juzgado 39 homólogo. Por las anteriores razones, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
3. Por su parte, el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad manifestó que, en efecto, conoce del proceso penal ordinario que es mencionado en el escrito de tutela y que, al interior del mismo, en audiencia celebrada el 30 de abril de 2021, y en aras de garantizar el derecho a la defensa técnica de MAYKOL AGUILAR CAÑÓN, tomó la decisión de relevar al abogado de confianza que fue nombrado por el accionante, dado el evidente desconocimiento que esta persona tenía con respecto al procedimiento que es regulado por la Ley 906 de 2004.
En lo tocante a las notificaciones de las audiencias, informó que las mismas se han venido realizando por intermedio del Centro de Servicios Judiciales a las direcciones suministradas en el escrito de acusación, tal y como se hace con todos los otros procesos que están a cargo de ese estrado. De todas formas, en diligencia del 30 de abril de 2021, las partes quedaron notificadas en estrados de la fecha y la hora en la que se realizará la siguiente audiencia. Por lo demás, indicó que el accionante, pese a conocer que en su contra cursa un proceso penal y a pesar de tener conocimiento sobre las fechas y horas en que se realizarán las audiencias que le incumben, él no ha acudido a las diligencias, por lo que no conoce de primera mano qué ha ocurrido al interior de su proceso, ni la razón por la cual fue relevado su abogado de confianza.
Por las anteriores razones, el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá afirmó no haber vulnerado ninguna de las garantías fundamentales que le asisten a MAYKOL AGUILAR CAÑÓN en su condición de procesado y, en consecuencia, demandó que el presente mecanismo constitucional sea declarado improcedente.
4. A continuación, el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías señaló que, en efecto, ante ese estrado, el 15 de noviembre de 2019, se celebró la audiencia de formulación de imputación que dio inicio al proceso penal que actualmente encarta a MAYKOL AGUILAR CAÑÓN, quién fue señalado por la Fiscalía 52 Seccional de Bogotá de haber cometido un delito de tentativa de homicidio agravado. Por lo demás, señaló que ese estrado no ha intervenido en el proceso penal ordinario que es mencionado en el escrito de tutela, más allá de avalar la formulación de imputación que viene de indicarse. Por esa razón, demandó que se declare la improcedencia de este mecanismo constitucional de cara a ese Juzgado.
5. Acto seguido, la Fiscalía 52 Seccional de Bogotá manifestó que, en efecto, conoció del proceso penal que es mencionado en la demanda de amparo y que, en el marco del mismo, adelantó la indagación, formuló imputación el 15 de noviembre de 2019 y presentó escrito de acusación el 28 de enero de 2020. Indicó que, posteriormente, el proceso le fue asignado a la Fiscalía de juicios que está asignada al Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que fue el estrado al cual le fue repartido el conocimiento del referido proceso. Frente a la afirmación de que el accionante no fue llamado a indagatoria con anterioridad a que se le formulara imputación, indicó que ese acto procesal no está previsto en la Ley 906 de 2004 y que, por esa razón, no era posible ni necesario que esa autoridad realizara tal acto en la etapa de indagación. Igualmente, afirmó que, si el accionante se refiere realmente a la figura de interrogatorio de indiciado, dicho medio de conocimiento no es necesario a efectos de realizar la correcta investigación de unos hechos que revisten las características de un delito o de garantizar el debido proceso de las personas involucradas en el proceso.
Por las anteriores razones, la Fiscalía 52 Seccional de Bogotá concluyó que esa autoridad no ha afectado los derechos fundamentales de MAYKOL AGUILAR CAÑÓN y, en consecuencia, demandó que el presente amparo constitucional sea declarado improcedente de cara a esa autoridad.
6. Seguidamente, la Fiscalía 41 Seccional de Bogotá señaló que, en efecto, actualmente conoce del proceso penal ordinario que es mencionado en el escrito de tutela y que al interior del mismo aún está pendiente la celebración de la audiencia de formulación de acusación, toda vez que la misma no se ha podido llevar a cabo por el evidente desconocimiento del sistema penal acusatorio que demostraba el anterior defensor de MAIKOL AGUILAR CAÑÓN. Respecto de los argumentos y pretensiones manifestados en el escrito de amparo, la Fiscalía aseguró contar con evidencia física y elementos materiales probatorios que claramente indican que el accionante es penalmente responsable por los hechos que fundamentan su acusación, que no es obligatorio para la Fiscalía General de la Nación llamarlo a interrogatorio de parte antes de proceder a formular la imputación y que si él considera que es inocente de los cargos que se le endilgan, bien puede presentar las pruebas que así lo indiquen en el marco del juicio que se le adelanta ante el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Respecto de la indebida notificación de los actos procesales, señaló que la defensa técnica del actor ha estado enterada de todas las audiencias que han sido programadas, al punto que ha asistido a todas ellas y que, de todas formas, la notificación de las últimas fechas de audiencia se ha hecho por estrados. Por último, de cara a la presunta nulidad por vencimiento de términos, señaló que el actor no se encuentra privado de su libertad y que el escrito de acusación se presentó dentro del término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, por lo que nunca se vio afectada la competencia de la Fiscalía que llevaba el proceso en las etapas de indagación e investigación. El simple hecho de que el defensor no tuviera conocimiento del escrito de acusación sino hasta el primer intento de celebración de la audiencia de formulación de la acusación, no es causal de nulidad, ni implica ningún tipo de irregularidad procesal, más allá del evidente desconocimiento del procedimiento penal por parte del antiguo defensor de MAYKOL AGUILAR CAÑÓN.
Así las cosas, concluyó que, lejos de afectar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, lo que ha hecho el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento es garantizar, precisamente, el derecho a la defensa técnica de MAYKOL AGUILAR CAÑÓN, mediante el desplazamiento del antiguo abogado defensor y la solicitud de nombramiento de uno del Sistema Nacional de Defensoría Pública. Por estas razones, consideró que el presente mecanismo constitucional debe ser declarado improcedente y que, en consecuencia, se deben denegar todas las pretensiones esgrimidas en la demanda de tutela.
7. Por último, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá aseguró que todas las comunicaciones y notificaciones han sido correctamente enviadas a las direcciones que reportan para cada parte procesal en el correspondiente escrito de acusación, por correo certificado. Del mismo modo, afirmó que actualmente no cuenta con peticiones del actor que se encuentren pendientes por resolver y que, en cualquier caso, esa dependencia no es responsable por los actos procesales que se lleven a cabo ante los Juzgados Penales, que son las autoridades encargadas de adelantar los procedimientos con apego a la ley. Así las cosas, y luego de advertir que ese Centro de Servicios Judiciales no tiene injerencia alguna en lo que se refiere a la forma en que se lleva el procedimiento que es mencionado en la demanda de amparo, solicitó que esa dependencia sea desvinculada del presente mecanismo constitucional, pues no ha afectado los derechos fundamentales cuya protección reclama el accionante.
8. Visto lo anterior, en sentencia del 23 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo invocado por MAYKOL AGUILAR CAÑÓN, con fundamento en el hecho de que la presente acción constitucional no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que existen mecanismos idóneos y eficaces al interior del proceso penal que pueden ser utilizados para corregir las presuntas irregularidades que son mencionadas en la demanda de amparo. Lo anterior, máxime cuando el proceso penal en cuestión aún se encuentra en curso y las pretensiones que ahora se esgrimen no han sido formuladas previamente en el marco de ese procedimiento judicial. Del mismo modo, aseguró que el accionante no alegó -ni acreditó- que en el presente caso se esté en presencia del fenómeno del perjuicio irremediable.
7. Inconforme con la decisión anterior, MAYKOL AGUILAR CAÑÓN impugnó la sentencia del 23 de junio de 2021, en un confuso escrito en el que demandó que se revoque el proveído de primera instancia, con fundamento en el hecho de que aún no le han entregado copia del escrito de acusación y de que no ha sido debidamente notificado de los actos procesales que se han surtido al interior del procedimiento penal que lo encarta.
8. La impugnación le fue concedida mediante auto del 25 de junio de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos fundamentales de MAYKOL AGUILAR CAÑÓN en el marco del proceso penal ordinario que se lleva en su contra ante el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, anuncia la Sala desde ahora que procederá a confirmar la sentencia objeto de impugnación, en atención a los siguientes argumentos:
i. Al margen del hecho de que el procedimiento penal que afecta a MAYKOL AGUILAR CAÑÓN aún se encuentra en curso (lo que implica que, en efecto, la presente acción constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad), lo cierto es que no se advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales del accionante, por cuanto que, aparentemente, el proceso judicial cuestionado se ha llevado de manera regular.
ii. Al respecto, baste decir que las presuntas irregularidades denunciadas por el actor no son realmente tales, pues el traslado del escrito de acusación usualmente se da en el marco de la audiencia de formulación de acusación, y si dicha audiencia no ha finalizado, no es posible predicar irregularidad alguna con base en esa específica circunstancia. Lo mismo ocurre de cara a la exigencia de haber sido llamado a indagatoria, con anterioridad a la celebración de la audiencia de formulación de acusación, en tanto que dicho acto procesal (indagatoria) no hace parte del procedimiento reglado por la Ley 906 de 2004, sino del establecido en la Ley 600 de 2000.
iii. En cuanto al asunto de las notificaciones, la verdad es que, cuando ya se ha instalado la audiencia de formulación de la acusación, dichas notificaciones suelen realizarse en estrados, es decir, al finalizar la última audiencia celebrada. De todas formas, dichas notificaciones también se realizan por correo certificado a la dirección que aparece en el escrito de acusación y que es aquella con la que cuenta el Juzgado. Si el accionante no está recibiendo esas notificaciones (cosa que no necesariamente afecta de nulidad al proceso) lo que corresponde es que el accionante se comunique con el estrado accionado y actualice su dirección de notificaciones.
iv. En cualquier caso, tal y como lo indicó el Tribunal a quo, si el actor considera que su proceso está viciado de nulidad por afectación a sus garantías fundamentales, lo procedente es que, en primera medida, lo exprese en la siguiente audiencia pública, de manera que la discusión sobre la presunta nulidad se agote en su escenario natural y no en el marco de este subsidiario y excepcional mecanismo de control constitucional.
Así las cosas, por no advertir afectación alguna de las garantías fundamentales de MAYKOL AGUILAR CAÑÓN, esta Sala confirmará el proveído recurrido, pues lo advierte adoptado conforme a Derecho. Del mismo modo, se exhortará al accionante para que, en el futuro, ventile sus inconformidades directamente con el Juzgado que adelanta su proceso, en el marco de una audiencia pública, y con la debida asesoría de un abogado que conozca el funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio y del procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de junio de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por MAYKOL AGUILAR CAÑÓN en contra del Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 52 Seccional, ambas de Bogotá.
2. EXHORTAR a MAYKOL AGUILAR CAÑÓN para que, en el futuro, antes de acudir a la acción de tutela, ventile sus inconformidades en el marco del proceso penal que lo afecta y se asesore con un abogado que conozca el Sistema Penal Acusatorio y el procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria