STP14057-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14057-2021  

Radicación  n.° 119356  

(Aprobación  Acta No.273)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil  veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por PEDRONEL  CASTRO DÍAZ, actuando  en nombre propio,  contra la sentencia proferida el 27 de  agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, que declaró improcedente la tutela  propuesta en primera instancia contra el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por falta de legitimidad  para actuar en el tramite constitucional.  

ANTECEDENTES  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

Señala  el Abogado Pedro Nel Castro Díaz que por auto del 21 de  diciembre de 2016 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja revocó a su prohijado, Nilson  Javier Quiroga Castro Nilson Javier Quiroga Castro, la detención  domiciliaria concedida por el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) y ordenó su  captura.  

El  26 de marzo de 2021 solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la extinción de la  sanción penal por prescripción en favor de Nilson  Javier Quiroga Castro y la cancelación de la orden de captura  en favor de su defendido.  

Han  transcurrido más de 4 meses sin que el despacho ejecutor se  pronuncie o responda a su “derecho de petición  interpuesto desde el 26 de marzo del año 2021”.  

Por lo  anterior, pretende se declare la vulneración del derecho de  petición y en consecuencia, se ordene al Juez Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja contestar  su solicitud de manera inmediata y de fondo.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  declaró improcedente el amparo invocado, al advertirse que  quien ostenta la calidad de directo perjudicado con la actuación  del despacho judicial demandado, es Nilson Javier Quiroga Castro,  quien no confirió poder especial para que el profesional del  derecho PEDRONEL CASTRO DÍAZ  adelantara la acción constitucional,  ni tampoco coadyuvó el trámite constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

PEDRONEL  CASTRO DÍAZ impugnó el  fallo proferido en primera instancia, y solicitó que este sea  revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional  invocado.  

Argumentó  que, en el presente asunto no solo actúa en nombre del señor  Nilson Javier Quiroga Castro, sino también en nombre propio,  ante la omisión del juzgado accionado en dar respuesta  a la petición por él incoada, por lo que podía  acudir de manera directa ante el juez constitucional.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán, al ser su superior funcional.  

El  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción  de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien  considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii)  por su representante legal; iii) a través de  apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos  ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros  municipales.  

Respecto de la  citada normativa, la Sala de Casación Penal en sede de tutelas  ha establecido (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14,  entre otras):  

ii)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente a la “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii)  Si  se trata de representante judicial,  que  obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación  de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida  en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder  especial.  

iii)  Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además  de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

En  cuanto a la procedencia del acto de apoderamiento judicial, la  jurisprudencia ha señalado que este debe ser especial, como  fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-664 de  2011:  

“3.2.  Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de  1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia  T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los  siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico  formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico;  (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de  tutela; (iv) es  para la promoción o para la defensa de los intereses en un  determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la  promoción de procesos diferentes, así los hechos que le  den fundamento tengan origen en un proceso ordinario;  y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un  profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.  

En  este caso, examinado el expediente se evidencia que PEDRONEL  CASTRO DÍAZ, actuando en nombre propio presentó  demanda de tutela contra el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al  considerar vulnerado su derecho de petición.  

Refirió  el demandante que, el 26 de marzo de 2021, en calidad de apoderado  judicial de Nilson Javier Quiroga Castro  radicó petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a través de la cual  se requirió la extinción de la sanción penal por  prescripción y la cancelación de la orden de captura en  favor del señor Quiroga Castro.  

Contrario  a lo esgrimido por el accionante, para esta Corte la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, no se  advierte arbitraria, irrazonable y mucho menos desconocedora de  derechos fundamentales, ello en atención a que, en diversas  oportunidades esta Sala en sede de tutelas y así lo relacionó  el juzgador, ha considerado que, el hecho de que sea apoderado  judicial dentro de un proceso penal, como lo acreditó en la  documentación que allegó al expediente, no lo faculta  para representar los intereses de su prohijado en el trámite  constitucional y si bien en este caso, dijo actuar en nombre  propio, lo cierto es que, lo que define la legitimidad es el  interés que se tiene en la actuación.  

Por  tanto, es al señor  Quiroga Castro,  tal  como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, a  quien se le puede estar vulnerando el derecho fundamental de petición  y, por consiguiente, es este ciudadano quien está legitimado  para acudir ante las autoridades judiciales a reclamar el respectivo  amparo.  

De  manera que, al abogado PEDRONEL  CASTRO DÍAZ  no le asistía un interés directo, pues su intervención  ante el juzgado demandado, se generó en razón del poder  otorgado por el señor  Quiroga Castro,  en nombre de quien se presentó la petición.  

En  tales condiciones, si el abogado no  aportó poder especial para actuar en representación del  ya mencionado y  tampoco demostró que se estructuraban los requisitos de la  agencia oficiosa, se evidencia que la presente solicitud de amparo  debía ser rechazada de plano por carencia de legitimación  en la causa por activa.  

Por  último, se advierte que si el ciudadano Quiroga Castro estima  vulneradas sus garantías fundamentales por la falta de  respuesta a la petición elevada dentro de la actuación  penal, puede interponer acción de tutela directamente o, por  conducto de su apoderado, acreditando para el efecto las exigencias  propias cuando se acude a través de este último.  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela  impugnado, aclarando que en el presente asunto, la presente solicitud  de amparo debió ser rechazada de plano por carencia de  legitimación en la causa por activa de PEDRONEL  CASTRO DÍAZ.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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