STP14055-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP14055-2021  

Radicación  n.° 118735  

(Aprobado  Acta n° 214)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Ana  María Imparato Lugo  en contra  de  la   Sala de Descongestión n.o  3 de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  Colpensiones y Marlene  Barrios Barranco, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a  la seguridad social, a la dignidad y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados  Marlene  Barrios Barranco,  el Juzgado 15 Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal,  ambos de Barranquilla y las partes e intervinientes dentro del  proceso impulsado por la actora.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Ana  María Imparato Lugo  presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones, con el objeto de obtener el reconocimiento  y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes ‹‹que  quedó cesante por parte de COLPENSIONES»;  el retroactivo pensional incluidas las mesadas de junio y diciembre  de cada año, intereses de mora del artículo 141 de la  Ley 100 de 1993, lo extra  o ultra  petita  y  las costas del proceso.  

Fundamentó  su pretensión en que cumplía los presupuestos  establecidos en la Ley 793 de 2003.  

1.2.  Ese asunto correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de  Barranquilla, despacho que en fallo del 9 de mayo de 2014, dispuso  lo siguiente:  

Primero:  Declarar  que la señora Ana María Imparato Lugo […] en su  condición de compañera permanente, tiene derecho a  disfrutar de manera compartida con la señora Marlene Barrios  Barranco, cónyuge supérstite en proporción de un  50% de la pensión de vejez que en vida disfrutaba Álvaro  Rebolledo Olarte, conforme quedo establecido en la parte motiva.  

Segundo:  Declarar  prescritas  las mesadas causadas en los períodos comprendidos del 13 de  abril de 2001 al 30 de noviembre de 2009.  

Tercero:  Condenar  a la señora Marlene Barrios Barranco, a cancelarle o  devolverle a la  señora Ana María Imparato Lugo, los  dineros recibidos del ISS hoy Colpensiones, así:  

El 25% de  la mesada pensional que viene recibiendo desde el 1 de diciembre de  2009 hasta el 13 de octubre de 2012 y/o hasta cuando le fue  suspendido el derecho pensional al joven Kedin Rebolledo Imparato.  

Devolver  el 50% de la mesada pensional que recibe desde el 13 de octubre de  2012 y/o hasta cuando comenzó a disfrutar de la pensión  en un 100% y hasta cuando se dé cumplimiento a esta decisión.  

Cuarto:  Ordenar  a Colpensiones  a pagarles en forma compartida y vitalicia la pensión  que disfrutaba en vida Álvaro Rebolledo Olarte, a la señora  Ana María Imparato en su condición de compañera  permanente  y a Marlene Barrios Barranco en su condición de  cónyuge en proporción del 50% a cada una.  

Quinto:  Ordenar  a  Colpensiones, incluir en nómina de pensionados a la señora  Ana María Imparato.  

Sexto:  Condenar  a la señora Marlene Barrios Barranco […] a cancelar los  dineros que deba devolverle a Ana María  Imparato  debidamente  indexados a la fecha de su pago, liquidados mes a mes.  

Séptimo:  Declarar  no probadas las excepciones propuestas por la demandada y probada la  improcedencia de los intereses moratorios y costas.  

Octavo:  absolver a la demandada de las demás pretensiones.  

Noveno:  Reconocer intereses moratorios de conformidad con el artículo  141 de Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la presente  decisión en el evento de que no se devuelvan oportunamente los  dineros que aquí se ordenan devolver.  

1.3.  En atención a la impugnación  presentada por Marlene  Barrios Barranco  y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones,   en sentencia del 23 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal de  esa capital, revocó  la sentencia de primer grado para en su lugar absolver a las  demandadas de  las pretensiones incoadas en la demanda y ‹condenar  en costas en esta instancia a cargo de la demandante y a favor de la  demandada señora Marlene Barrios Barranco».  

1.4.  Ana  María Imparato Lugo interpuso  recurso extraordinario de casación y en fallo CSJ, SL662-2021,  24 feb. 2021, rad. 70907, la Sala accionada no casó el fallo  de segunda instancia.  

1.5.  Imparato  Lugo  acude  al amparo con el objeto de que se deje sin efecto el fallo emitido  por la Sala Laboral homóloga, aduciendo que esa determinación  incurrió en “vías  de hecho”.  En su criterio, si cumplen con los requisitos para ser acreedora al  reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en  cuantía del 50%, conforme a lo dispuesto en  la Ley 793 de 2003.  

2.   Las respuestas  

2.1.  Donald  José Dix Ponnefz  como Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral -Sala  de Descongestión- adujo que no ha lesionado los derechos de la  actora, por eso motivo allegó copia del fallo objetado.  

2.2.  La Auxiliar Judicial Grado I de la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Barranquilla hizo un recuento de las etapas adelantadas dentro del  proceso impulsado por la demandante.  

2.3.  La Procuradora 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad  Social pidió que niegue el amparo, al establecer que el fallo  atacado está acorde a la Ley.  

2.4.  El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación refirió  que carece de legitimidad por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

La  Corte está llamada a determinar si la Sala de Descongestión  n.º 3 de la Sala de Casación Laboral vulneró los  derechos fundamentales al  debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad y a la igualdad  de  Ana  María Imparato Lugo,  al no casar  la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de  Barranquilla, mediante la cual revocó el  fallo de primer grado proferido por el Juzgado 15 Laboral del  Circuito de la misma ciudad el 9 de mayo de 2014,  en la que accedió  a la pensión sustitutiva en proporción del 50%, entre  Imparato  Lugo -compañera  permanente- y Marlene  Barrios Barranco -cónyuge  supérstite -.  

En  orden, a resolver las censuras de la demandante, se reiterarán  los planteamientos consignados por esta misma Sala de Decisión  en fallo STP10491-2019, 6 ago. 2019, rad. 105662 y en sentencia  SU108-2020, al tratarse de asuntos similares, por tanto, se  analizarán los siguientes aspectos:  (i) aplicación directa de la constitución, (ii)  principio de justicia material, (iii) tutela contra providencias  judiciales, (iv) requisitos  para acceder a la sustitución pensional según el  artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, y, (v)  caso concreto.  

            

i. Aplicación          directa de la Constitución  

A  partir de la expedición de la Carta Política de 1991, y  la implantación de un modelo constitucional en Colombia, se  suscitaron un sinnúmero de trasformaciones a la hora de  abordar la actividad judicial. Una de ellas es la posibilidad de  aplicar la aludida norma superior de manera directa e inmediata, con  independencia de las leyes que la desarrollan. La eficacia es algo  inseparable de dicha concepción, sobre todo en tratándose  de la parte dogmática de la misma, en donde se encuentran  alojados los derechos y garantías individuales de todos los  ciudadanos.  

Para  su desarrollo, el constituyente primario encargó a la Corte  Constitucional el título de máxima guardiana, y la dotó  de facultades para fijar el sentido y alcance del texto magno. Al  remitirnos a dicho Tribunal, en cuanto a la aplicación directa  e inmediata, se percibe que ha expresado lo siguiente: «(…)  la Constitución es una norma jurídica del presente y  debe ser aplicada y respetada de inmediato» (T-406-1992).  

A  tono con ello, la misma Corporación enseña que:  

El  concepto de supremacía normativa de la Carta Política  es definitorio del Estado Social y constitucional de Derecho. En  virtud de la fuerza normativa de la Constitución, las  autoridades no solo se hallan sometidas al derecho positivo presidido  por la norma superior, en el ejercicio de sus competencias; también  para la realización efectiva de los derechos subjetivos  consagrados constitucionalmente, ante dichas autoridades pueden los  ciudadanos exigir la realización efectiva de los derechos  constitucionales, algunos de los cuales son de “aplicación  inmediata” -al tenor del artículo 85 constitucional-,  merced, precisamente, a su fuerza normativa vinculante. De este modo,  la supremacía normativa de las normas constitucionales se  erige en un principio clave para la concreción del catálogo  de derechos fundamentales y la efectividad de los demás  derechos consagrados en la Carta Fundamental. (C-415-2012)  

Desde  de tal precepto, en caso de advertirse una incompatibilidad entre una  ley (en sentido estricto), y la norma superior, habrá de  aplicarse la última, en acatamiento del orden jerárquico  de tales disposiciones. De ello también se deriva que, por  falta de regulación, y sin perjuicio de las disposiciones  relativas a la analogía que contemple cada ordenamiento, la  Carta Magna permite suplir tales vacíos.  

            

ii. Justicia          material  

La  Corte Constitucional se ha referido al principio de la justicia  material para resolver asuntos de diferente índole dentro de  la reclamación de los derechos fundamentales. Así, ha  señalado que el aludido principio:  

(…)  se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en  la definición de una determinada situación jurídica.  Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias  mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria,  bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una  efectiva concreción de los principios, valores y derechos  constitucionales. (T  -158- 2018)  

Sobre  el alcance de ese principio, expuso lo siguiente:  

Así,  la justicia material se erige en un pilar fundamental y transversal a  todo el ordenamiento jurídico, pues a partir de él se  puede reducir las distancias de iniquidad social, propiciadas, en  ocasiones, por la misma ley y que merecen, imperativamente, ser  restauradas desde la intervención urgente y expedita del juez  constitucional.  

            

iii. Acción          de tutela contra providencias judiciales  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8  de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de  2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos esenciales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz  para la defensa de dichas garantías, suceso en el que procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

Así  mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en  especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la  normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía  e independencia. Excepcionalmente, cuando las determinaciones se  apartan del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa  intervención.  

A  partir de ello, esta Corporación ha sostenido un criterio en  cuanto a la acción de tutela contra decisiones judiciales,  relativo a que: si lo  decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable  y es fruto de un completo análisis respecto de la situación  evaluada en ese momento, se impone la negativa en cuanto a la  concesión del amparo deprecado, como se ha indicado en  sentencias anteriores; entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad  71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad  94293.  

Consecuente  con ello, de hallarse que la respectiva providencia desborda dicho  margen, y supone una manifiesta afectación contra los derechos  fundamentales del sujeto, se habilita la intervención  constitucional en aras de maximizar su protección y  restablecer la situación que se advierte ofensiva.  

En  el presente caso, se está frente a uno de tales eventos  excepcionalísimos, pues una vez examinada la sentencia CSJ  SL662-2021, 24 feb. 2021, rad 70907, proferida por la Sala  de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación  Laboral, se advierte que en ella fueron desconocidas las garantías  superiores de Ana  María Imparato Lugo,  como se explicará más adelante.  

            

iv. Requisitos          para acceder a la sustitución pensional según el          artículo 47 original de la Ley 100 de 1993  

En  sentencia SU108-2020, la Corte Constitucional analizó el caso  de María  Emma Cardona,  el cual fuera concedió en primera instancia por esta misma  Sala de Decisión [STP10491-2019, 6 ago. 2019, rad. 105662] y,  frente a la aplicación de la norma en cita, dijo lo siguiente:  

La  sustitución pensional es una prestación económica  del Sistema de Seguridad Social en Pensiones que adquiere naturaleza  fundamental “si  de su reconocimiento depende que se materialicen las garantías  de los beneficiarios que se encuentran en una situación de  debilidad manifiesta. Esta constituye una garantía a favor de  la familia del pensionado por jubilación, vejez o invalidez,  que se orienta por tres principios: (i) estabilidad económica  y social para los allegados del causante; (ii) reciprocidad y  solidaridad entre el causante y sus beneficiarios y (iii) prevalencia  del criterio material para analizar el requisito de convivencia. El  primero significa que dicha prestación económica  “responde a la necesidad de mantener para su beneficiario al  menos el mismo grado de seguridad social y económica con que  contaba en vida del pensionado fallecido”.  El segundo “busca  impedir que, sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la  pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas  materiales y espirituales”.  El tercero implica que la convivencia efectiva al momento de la  muerte es el “elemento  central para determinar quién es el beneficiario de la  sustitución pensional”.  

La  sección a) del artículo 47 original de la Ley 100 de  1993, prescribía que:  

ARTÍCULO   47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:  

a. En  forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero  permanente supérstite.  

En caso  de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del  pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero  permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo  haciendo vida marital con el causante por  lo menos desde el momento en que este cumplió con los  requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o  invalidez,  y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos  (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que  haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido  (aparte tachado declarado inexequible).  

Esta  norma previó dos requisitos para el reconocimiento de la  sustitución pensional al cónyuge o al compañero  permanente supérstite. Estos son: (i) haber hecho vida marital  con el causante hasta su muerte y (ii) haber convivido con el  fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad  al fallecimiento, salvo que hubieran procreado hijos. El contenido de  estos requisitos ha sido precisado por la jurisprudencia  constitucional y ordinaria laboral, en los siguientes términos:  

(i)            Primer requisito: haber hecho vida marital con el causante hasta  su muerte. La vida marital consiste en la prueba de la convivencia  efectiva, real y material entre el causante y el cónyuge o  compañero. La jurisprudencia constitucional ha señalado  que, según lo dispuesto por el artículo 47 original de  la Ley 100 de 1993, “el factor determinante para establecer qué  persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de  conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera  o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de  comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la  muerte de uno de sus integrantes”[146]. En el mismo sentido, la  jurisprudencia de la Sala de Casación de Laboral de la Corte  Suprema de Justicia ha precisado que: (i) no existe una preferencia  prima facie[147] “de la cónyuge supérstite sobre  la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el  vínculo matrimonial vigente”[148], sino que debe  acreditarse la “convivencia efectiva, real y material entre la  pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo  que se tenga”, y (ii) la convivencia excede la “concepción  meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo  techo”[149] y se predica de “quienes además, han  mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo  (…) entendido como acompañamiento espiritual  permanente, apoyo económico y con vida en común que se  satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, (…)  aún en la separación cuando así se impone por  fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios,  ora por oportunidades laborales”.  

(ii)  Segundo requisito: haber convivido de forma continua con el causante  por un término no menor a dos (2) años previos al  fallecimiento, salvo que hubieran procreado hijos. Este requisito  prevé dos elementos: la prueba de la cohabitación entre  el causante y el cónyuge o el compañero permanente, y  su excepción por la procreación de hijos en común.  La Corte Constitucional ha señalado que este requisito  pretende evitar “convivencias de última hora para  acceder a la sustitución pensional de quien está a  punto de fallecer”[151]. Asimismo, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que dicha  exigencia obedece a que “la ley no solamente exige que el grupo  familiar exista al momento de la muerte, sino que éste haya  tenido alguna permanencia o estabilidad en el periodo último  de la vida del pensionado fallecido”.  

            

v. Caso          concreto  

La  Sala de Casación Laboral ha mantenido -desde  el año 2005-  una línea reiterada y pacífica en cuanto a que la  normatividad aplicable para determinar la procedencia de la  sustitución pensional es la vigente al momento de la muerte  del causante1,  postura que las Salas de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal han considerado razonable2.  

Por  ello, en la sentencia que se ataca a través de esta tutela  (CSJ  SL662-2021), se partió de dicho precedente para concluir que  Ana  María Imparato Lugo,  no tenía derecho a la sustitución pensional de Álvaro  Rebolledo Olarte,  pues el deceso de éste (13 de abril de 2001) acaeció en  vigencia del artículo 47 «original»  de la Ley 100 de 19933,  el cual no permitía la simultaneidad entre cónyuge y  compañera permanente, a la hora de reemplazar la pensión  de sobreviviente y, ante la eventualidad de existir una convivencia  simultánea del causante con la cónyuge supérstite  y la compañera permanente, debía preferirse a la  primera -Marlene  Barrios Barranco-,  en tanto es quien tiene la vocación de acceder a la prestación  económica, pues la ley vigente para esa época, la  privilegiaba.  

Frente  a esa situación la Sala resalta que, tal y como quedó  acreditado en el fallo del 9 de mayo de 2014, emitido por el Juzgado  15 Laboral del Circuito de Barranquilla,  al momento del  fallecimiento, Álvaro  Rebolledo Olarte,  mantenía una relación simultanea con Ana  María Imparato Lugo  -compañera permanente-, con quien convivió por más  de 40 años  y procrearon 4 hijos, y  Marlene  Barrios Barranco  -cónyuge-.  

Dentro  del plenario quedó probado que  Álvaro Rebolledo Olarte  era titular de la pensión de vejez que le reconoció el  ISS mediante Resolución 374 del 21 de febrero de 1997 y que  falleció el día 13 de abril de 2001. Por ello, hicieron  reclamación de pensión de sobrevivientes Marlene  Barrios Barranco  -cónyuge- y  Ana  María Imparato Lugo  en representación de su hijo Kevin  Rebolledo Imparato  -menor de edad para esa época-, motivo por el cual en  Resolución 334 de 2020, se les reconoció pensión  compartida en un 50% a la esposa y al descendiente, representado por  su madre.  

Igualmente,  que al cumplir la mayoría de edad Imparato  Lugo  pidió el reconocimiento y pago del 50% de la pensión  que había sido concedido a su hijo -Kevin  Rebolledo Imparato-.  

Así  mismo que,  por 40 años, Álvaro  Rebolledo Olarte convivía  en  el día con Ana  María Imparato Lugo y  las noches las compartía con su esposa –  Marlene Barrios Barranco-, lo  cual quedó acreditado con los registros  civiles de los hijos  que procrearon Imparato  Lugo  y el causante, esto son,  Kevin  Rebolledo  Imparato  quien nació el 13 de octubre de 1987,  Ema  María Rebolledo Imparato  nacida el 20 de diciembre de 1965, Naira  Esther Rebolledo Imparato  12 de noviembre de 1969, Giovanni  Rebolledo  Imparato  nacido el 26 de julio de 1972. Y con las declaraciones juramentadas  de Lilia  Esther Ariza  y Eneida  Rebodello Olarte  -hermana-.  

Ante  esa realidad, para la Sala, tal y como quedó dicho en la  sentencia CC SU108-2020, la Sala accionada incurrió en un  defecto sustantivo, pues al momento de aplicar el artículo 47  original de la Ley 100 de 1993, desconoció su contenido  normativo definido por la jurisprudencia constitucional y ordinaria  laboral. En el fallo citado, se dijo:  

[…]  la jurisprudencia pacifica de la Corte Suprema4  y de la Corte constitucional5  ha sostenido que la norma aplicable a las solicitudes de sustitución  pensional es la vigente al momento de fallecimiento del causante.  Esta “reguló de manera integral lo relativo al sistema  general de pensiones”, así que solo puede ser exceptuada  en los casos expresamente señalados en su artículo 279.  De conformidad con lo expuesto, en el presente caso se observa que  (i) el causante falleció el 30 de abril de 1995, esto es, con  posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (ii)  la prestación económica no corresponde a un régimen  exceptuado por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Por lo  tanto, la norma aplicable al caso sub examine es la sección a)  del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993.  

La Sala  de Descongestión No. 4 incurrió en defecto sustantivo,  por cuanto, al aplicar el artículo 47 original de la Ley 100  de 1993 al caso concreto, desconoció su contenido normativo  definido por la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral. En  virtud de los principios de independencia y autonomía  judicial, el ejercicio interpretativo de los jueces no es absoluto,  sino que debe tener en cuenta los “lineamientos  constitucionales[,] legales” y jurisprudenciales que definen el  alcance de la disposición en cada caso concreto. Por lo tanto,  el defecto sustantivo se configura cuando el juez lleva a cabo una  “interpretación o aplicación de la norma al caso  concreto, [que] no se encuentra, prima facie, dentro del margen de  interpretación razonable”, y que resulta  “manifiestamente errada”, “arbitraria y  caprichosa”. Esto excluye la posibilidad de cuestionar las  providencias judiciales en razón de una mera diferencia  interpretativa sobre la aplicación de la norma.  

De  esta manera, la aquí demandante, por la fuerza normativa de la  Constitución se hace beneficiaria de la realización  efectiva de su derecho subjetivo a la pensión de sobreviviente  y garantía al derecho irrenunciable a la seguridad social  (artículo 48 C.N.).  

Se  encuentra que en el presente caso, la Corporación accionada  realizó una aplicación meramente formal y mecánica  de la ley, pues su decisión, atacada por la tutelante, no  contiene ni realiza los principios, valores, y mucho menos los  derechos prestacionales consolidados por ella, por cuanto, habiendo  demostrado que convivía de forma simultanea con el causante su  derecho Constitucional a la seguridad social le fue denegado.  Concretamente, se desconocieron valores superiores como la justicia,  equidad, y principios como la solidaridad e igualdad, al paso que no  tuvo en cuenta las consecuencias adversas en contra de la Imparato  Lugo.  

A  partir de tales parámetros, se advierte que la utilización  tajante de la disposición jurídica, Ley 100 de 1993, a  la situación de la accionante, contraría los pilares  del Estado Social y Democrático de Derecho, y supone que la  sentencia de casación  CSJ, SL662-2021 no es razonable.  

En  aplicación del precedente citado, evidencia, entonces, que la  Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación  Laboral incurrió en un defecto sustantivo.  

Véase  que en la sentencia CC C-1035-2008, la Corte Constitucional analizó  el derecho a la igualdad en la pensión de sobrevivientes entre  la cónyuge y compañera permanente, sosteniendo lo  siguiente:  

Frente a  esta regulación legislativa, considera la Corte que, de  acuerdo al entendimiento de la dimensión constitucional que  irradia la figura de la pensión de sobrevivientes, no existe  razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia  simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo  matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo  natural. Dicho en otras palabras, no se puede argumentar que para  proteger la familia como núcleo esencial de la sociedad, se  excluyan del ámbito de protección asistencial modelos  que incluso la propia Carta ha considerado como tales.  

10.2.5.6.  Al analizar el criterio con base en el cual, en casos de convivencia  simultánea, se prefiere al cónyuge a efectos de  reconocer la pensión de sobrevivientes, la Corte no encuentra  que con la norma se busque alcanzar un fin constitucionalmente  imperioso. Es más, la Corte, con base en su propia  jurisprudencia, estima que la distinción en razón a la  naturaleza del vínculo familiar no puede constituir un  criterio con base en el cual, como lo hace la disposición bajo  examen, se establezcan tratamientos preferenciales que desconozcan la  finalidad legal y constitucional de la pensión de  sobrevivientes.  

Este  planteamiento no es caprichoso. Surge al estudiar en su conjunto la  jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia (supra 8.3  y 8.4), a partir de la cual se puede concluir que las personas que  conviven en condición de compañeros permanentes,  históricamente han sido menospreciadas a partir de un patrón  de valoración cultural que considera que este tipo de nexos  familiares –a pesar de estar protegidos constitucionalmente-  constituyen vínculos de segundo orden[36]. Por este motivo, en  la sentencia C-105 de 1994[37] la Corte realizó las siguientes  precisiones:  

“a)  La Constitución pone en un plano de igualdad a la familia  constituida “por vínculos naturales o jurídicos”,  es decir, a la que surge de la “voluntad responsable de  conformarla” y a la que tiene su origen en el matrimonio”.  

“b)  ‘El Estado y la Sociedad garantizan la protección  integral de la familia’, independientemente de su constitución  por vínculos jurídicos o naturales, lo cual es  consecuencia lógica de la igualdad de trato”.  

“c)  Por lo mismo, “la honra, la dignidad y la intimidad de la  familia son inviolables”, sin tener en cuenta el origen de la  misma familia”.  

“d)  Pero la igualdad está referida a los derechos y obligaciones,  y no implica identidad. Prueba de ello es que el mismo artículo  42 reconoce la existencia del matrimonio”.  

(…)  “En conclusión: según la Constitución, son  igualmente dignas de respeto y protección las familias  originadas en el matrimonio o constituidas al margen de éste”.  [Subrayas fuera de texto]  

Así  se pronunció esta Corporación en la sentencia T-266 de  2000:  

“La  Constitución de 1991 eliminó de manera tajante y  definitiva toda forma de diferenciación entre el matrimonio y  la unión permanente como fuentes u orígenes de la  familia. Tanto el contrato solemne como la voluntad responsable de un  hombre y una mujer, sin formalidad alguna, producen el efecto  jurídico de formación del núcleo familiar. En  consecuencia, todo aquello que en la normatividad se predique del  matrimonio es aplicable a la unión de hecho. Con mayor razón  lo relacionado con derechos, beneficios o prerrogativas, tanto de  quienes integran una u otra modalidad de vínculo familiar como  de los hijos habidos en el curso de la relación  correspondiente.  

En estos  términos, a pesar de que la Corte ha sostenido que el  matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones con  especificidades propias y no plenamente asimilables, la  jurisprudencia constitucional ha decantado que “los derechos  conferidos a la familia que se conforma por cualquiera de las dos  vías no son susceptibles de tratamiento diferencial cuando  éste tiene como único fundamento su divergencia  estructural”[39]. Por este motivo, la Corte llega a la  conclusión de que el trato preferencial que establece la  expresión demandada no es constitucional.  

10.2.6.  En consecuencia, con el fin de eliminar la discriminación  advertida y evitar un vacío en la regulación, la Corte  considera que los argumentos expresados hasta el momento son  suficientes para declarar la constitucionalidad condicionada de la  expresión “En caso de convivencia simultánea en  los últimos cinco años, antes del fallecimiento del  causante entre un cónyuge y una compañera o compañero  permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de  sobreviviente será la esposa o el esposo”  contenida en  el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que  modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,  únicamente por los cargos analizados, en el entendido que  además de la esposa o esposo, también es beneficiario  de la pensión de sobrevivientes, el compañero o  compañera permanente y dicha pensión se dividirá  entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el  fallecido.  

10.2.7.  La adopción de este parámetro, por parte de esta  Corporación, no es arbitraria. Surge al observar los criterios  fijados por el propio legislador en el literal anterior de la norma  cuando establece que “Si respecto de un pensionado hubiese un  compañero o compañera permanente, con sociedad anterior  conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión  de que tratan los literales a) y b) del presente artículo,  dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en  proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.  

Así,  la Corte respetando los criterios hasta ahora definidos por el  legislador, centró su análisis exclusivamente en la  constitucionalidad de la regulación normativa para reconocer  la pensión de sobrevivientes en casos de convivencia  simultánea.  

Así  las cosas, en aplicación de la ley y la jurisprudencia la Sala  considera que la decisión objetada por esta vía  excepcional, trasgrede las garantías superiores de Ana  María Imparato Lugo,  pues con la misma se le está privando de compartir la  sustitución pensional quien se itera, convivió de forma  paralela con el causante, así como su cónyuge.  

Tal  contexto hace imperativo la intervención del juez  constitucional, en procura de la salvaguarda de las prerrogativas de  la interesada, con el propósito de que el fallador competente,  en una óptica principalmente constitucional, considere el  asunto a la luz de lo dispuesto en el precepto 47 de la Ley 100 de  1993, esto es, estime el reconocimiento de la titularidad compartida  de la sustitución pensional entre cónyuge supérstite  y compañera permanente, dada la igualdad reconocida entre  tales vínculos.  

Se  precisa que, si bien en fallo  STP10491-2019, 6 ago. 2019, rad. 105662, esta Sala concluyó  que no era dable preferir a la cónyuge sobre la compañera  permanente y, se ampararon los derechos disponiéndose la  valoración de la pensión de sobrevivientes a la luz de  la Ley 797 de 2003, en esta ocasión, se dispondrá que  el caso de Imparato  Lugo  sea analizado pero en virtud del original artículo 47 de la  Ley 100 de 1993.  

Ello  por cuanto la sentencia de esta Sala [STP10491-2019, 6 ago. 2019,  rad. 105662], fue revisada por la Corte Constitucional en la tantas  veces mencionada  determinación SU108-2020, oportunidad en que  concluyó que a través de la misma norma -canon 47 de la  Ley 100 de 1993-, era dable acceder a la pensión.  

Al  respecto, en la mencionada sentencia [SU108-2020], sobre la temática  expuesta dijo:  

Ahora  bien, la prestación objeto de controversia fue causada en  vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, la  cual, a diferencia de la Ley 797 de 2003[180], no incluía una  cláusula de distribución proporcional en casos de  convivencia sucesiva o simultánea entre cónyuge y  compañera permanente, por lo que, de conformidad con la  disposición vigente al momento del fallecimiento del causante,  la sustitución pensional debería ser otorgada a María  Emma Cardona o a Sol Amparo Rivera.  

68. No  obstante, la Sala considera que dicha restricción legal se  encuentra sujeta a principios constitucionales superiores de  imperativo cumplimiento, tales como “el de solidaridad, que  irradia el derecho a la seguridad social acorde con el inciso primero  del artículo 48; el de protección integral de la  familia, contenido en el artículo 42, y el de proscripción  de los tratos irrazonables, derivado del artículo 13  Superior”. Así, se tiene que (i) tanto María Emma  Cardona como Sol Amparo Rivera Hincapié acreditaron haber  convivido con el causante en períodos de tiempo distintos, por  aproximadamente 30 y 12 años, respectivamente, y haber  dependido económicamente de este hasta su fallecimiento; (ii)  María Emma Cardona, quien actualmente tiene 88 años de  edad, no cohabitó con Luis Gonzalo Jaramillo “hasta su  muerte”, situación que se encontraba justificada por las  condiciones particulares del causante (ver párr. 65), (iii)  Sol Amparo Rivera cohabitó con el causante hasta su muerte y  le acompañó durante su enfermedad, y (iv) el causante  solicitó al Municipio de Medellín que, tras su  fallecimiento, la pensión fuera distribuida entre María  Emma Cardona e hijos y Sol Amparo Rivera.  

69. En  virtud de lo anterior, la Sala concluye que “no se encuentran  razones de orden constitucional [para privilegiar] a un tipo de  núcleo familiar sobre el otro” y que, de otorgar la  prestación exclusivamente a la cónyuge o a la  compañera, se desconocería que la “sustitución  pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al  trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral  queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la  desprotección”. Por consiguiente, con el fin de  garantizar los principios constitucionales expuestos, la prestación  deberá ser distribuida de forma proporcional al tiempo  convivido con el causante entre las señoras María Emma  Cardona y Sol Amparo Rivera, de conformidad con las pruebas  disponibles.  

70. De  conformidad con lo expuesto, se concluye que (i) la Sala de  Descongestión No. 4 vulneró el derecho al debido  proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de María  Emma Cardona, y (ii) la sustitución pensional debe ser  distribuida entre María Emma Cardona y Sol Amparo Rivera, en  proporción al tiempo convivido con el causante. En atención  a los antecedentes, y a las consideraciones expuestas, la Sala Plena  confirmará parcialmente la decisión proferida por la  Sala de Casación Penal el 6 de agosto de 2019. Ahora bien,  habida cuenta de que, en cumplimiento de la orden proferida por la  Sala de Casación Penal, la Sala de Descongestión No. 4.  profirió sentencia de reemplazo el 3 de septiembre de 2019, la  cual reprodujo íntegramente la providencia judicial demandada,  y en aras de garantizar la eficacia del amparo y de la intervención  del juez constitucional[184], la Sala Plena (i) dejará sin  efectos la sentencia de reemplazo proferida el 3 de septiembre de  2019 por la Sala de Descongestión No. 4 y (ii) ordenará  al Municipio de Medellín que profiera acto administrativo  mediante el cual reconozca la sustitución pensional a María  Emma Cardona y a Sol Amparo Rivera, en proporción al tiempo  convivido con el causante.  

Por  las razones expuestas, se tutelarán los derechos fundamentales  al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a  la vida digna invocados por Ana  María Imparato Lugo  y, en consecuencia, se dispondrá dejar sin efecto  la  sentencia CSJ SL662-2021, 24 feb. 2021, rad. 70907, proferida por la  Sala  de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación  Laboral.  

Igualmente,  se ordenará  a  la autoridad accionada que en el término de doce (12) días  hábiles concedidos al Magistrado Ponente y quince (15) días  hábiles a la Sala, siguientes a la notificación del  fallo, expida una nueva providencia considerando conceder la pensión  de sobrevivientes entre Ana  María Imparato Lugo  y Marlene  Barrios Barranco  -cónyuge-, conforme a las consideraciones de esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Amparar  los  derechos  fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad  social y vida digna  de Ana  María Imparato Lugo.  

Segundo:  Dejar  sin  efecto  la  sentencia CSJ SL662-2021, 24 feb. 2021, rad. 70907, proferida por la  Sala  de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corte.  

Cuarto:  Remitir  el  expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

SALVO  VOTO  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24.421; CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 26.407;          CSJ SL, 28 nov. 2006, rad. 28393; CSJ SL, 16 mar. 2007, rad. 28.161;          CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 36.135; CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 42.828;          CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39.887 y CSJ SL, 3 may. 2011, rad.          37.799. Recientemente, CSJ SL10146-2017, rad. 57.623; CSJ SL450-201,          rad. 57.441; CSJ SL5337-2018, rad. 60946, CSJ SL1803-2019, rad.          58.513 y CSJ SL1878-2019, rad. 63.205.  

2          CSJ          STP, 20 may. 2009, rad. 42340; CSJ STP, 5 jul. 2012, rad. 60.672;          CSJ STP6924-2015; CSJ STP3692-2016; CSJ STP8545-2016; CSJ          STP3429-2017; CSJ STP16790-2017; CSJ STP5487-2018; CSJ STP7537-2018;          CSJ STP9351-2018; CSJ STP1022-2018; CSJ STP10877-2018; CSJ          STP12883-2018; y CSJ          STP3681-2019 (Los          supuestos fácticos y jurídicos de ese asunto guardan          alguna semejanza con el presente. Se está a la espera que la          Corte Constitucional disponga o no su revisión).  

3          Artículo 47. Son beneficiarios de la pensión de          sobrevivientes:          

a.          En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o          compañero permanente supérstite.          

En          caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte          del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero          permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo          haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya          convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos          con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más          hijos con el pensionado fallecido; […].  

4          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,          radicación No. 28393, 28 de noviembre de 2006.  

5          Sentencia SU 337 de 2017.      

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