AP825-2021(58663)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP825-2021  

Radicación  # 58663  

Acta 57  

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

I. VISTOS:  

La corte decide  sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada  por el defensor de JAIVER ALEXANDER GARCÍA ACOSTA, contra la  sentencia de 6 de marzo de 2020, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena  impuesta por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento del mismo distrito judicial por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años, agravado.  

II. HECHOS:  

En el mes de  agosto de 2011, L.A.C.A. -de 4 años- le contó a su  mamá, María Nelly Acosta Bejarano, que un día,  cuando se encontraban en la casa de su tía Celsa Acosta  Bejarano, su primo JAIVER ALEXANDER GARCÍA ACOSTA -de 23 años-  la sentó en sus piernas y le metió un dedo en su  vagina.  

III. ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1. Formulada la  respectiva denuncia por la progenitora de la víctima, el 15 de  enero de 2014, ante el Juzgado 78 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía  le formuló imputación a JAIVER ALEXANDER GARCÍA  ACOSTA como presunto autor del delito de actos  sexuales con menor de catorce años,  agravado,  conducta  descrita y sancionada en los artículos 209 y 211-2 del Código  Penal1.  

2. En el escrito  de acusación y en la respectiva audiencia que se realizó  el 19 de febrero de 2015, la fiscalía llamó a juicio al  procesado como autor del mismo delito por el que le formuló  imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo  el 7 de diciembre de 2015 y el juicio oral, durante los días  31 de marzo, 9 de noviembre de 2016, 26 de abril de 2017, 29 de  enero, 9 de octubre, 14 de diciembre de 2018 y 7 de junio de 2019. En  esta última sesión se profirió sentencia de  primera instancia en la que el Juzgado 21 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá condenó a  JAIVER ALEXANDER GARCÍA ACOSTA como autor del delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado (Arts.  209 y 211-5  del Código Penal), a la pena principal de 145 meses de prisión  y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

3. La defensa del  procesado apeló la sentencia de primer grado y la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 6 de marzo de  2020, la confirmó.  

4. El mismo sujeto  procesal presentó y sustentó la demanda de casación.  

IV. LA DEMANDA:  

Primer cargo.  Violación directa de la ley sustancial  

Con fundamento el  numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el  demandante acusó la sentencia condenatoria proferida por el  Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá y la de la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo  distrito judicial que la confirmó, por violar directamente la  ley con ocasión de la interpretación errónea de  los numerales 2 y 5 del artículo 211 del Código Penal.  

Para demostrar el  cargo, relató que, desde las audiencias preliminares, al  procesado se le atribuyó la comisión del delito de  actos  sexuales con menor de catorce años agravado por  la hipótesis fáctica contenida en el numeral  2º  del artículo 211 del Código Penal, esto es, cuando «el  responsable tuviere cualquier carácter, posición o  cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o  la impulse a depositar en él su confianza»,  imputación que se mantuvo incólume en la audiencia de  acusación.  

Sin embargo, al  presentar los alegatos de conclusión del juicio oral, la  fiscalía, «de  manera sorpresiva», solicitó  condena en contra del acusado por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado por  el numeral  5º  del artículo 211 del Código Penal que obliga a la  imposición de una pena mayor cuando «la  conducta se realizare sobre pariente hasta el cuarto grado de  consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge  o compañera o compañero permanente, o contra cualquier  persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad  doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la  víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes  (…)». El  juzgado, por su parte, profirió sentencia en consonancia con  la nueva calificación jurídica que le dio la fiscalía  a la conducta del procesado y a los hechos que la rodearon.  

Afirmó el  censor que no obstante el Tribunal, al desatar el recurso de  apelación, decidió modificar la sentencia de primera  instancia en el sentido de declarar que la agravante por la que se  profería condena era la contenida en el numeral 2º -y no  en el 5º- del artículo 211 del Código Penal, lo  cierto es que siempre, desde la audiencia de imputación, la  fiscalía hizo recaer el mayor desvalor de la acción en  el hecho de que JAIVER ALEXANDER GARCÍA ACOSTA era el primo de  la víctima y que a partir de esa situación fue que se  derivó la confianza que ésta depositó en él,  lo que le facilitó la perpetración del delito.  

En su criterio,  ese razonamiento de los jueces evidenció una interpretación  errónea de los presupuestos fácticos que configuran una  y otra causal de agravación, pues como ya lo tiene decantado  la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la confianza o  subordinación que se origina en el parentesco es la que  describe el numeral 5º del artículo 211 del Código  Penal y no aquélla a que hace referencia el numeral 2º de  la misma norma.  

Para finalizar,  precisó que con las decisiones cuestionadas también se  violó el principio de congruencia contenido en el artículo  448 de la Ley 906 de 2004.  

Segundo cargo.  Nulidad  

Bajo el amparo de  la causal de casación prevista en el numeral 2º del  artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el  defensor de JAIVER ALEXANDER GARCÍA ACOSTA consideró  que los falladores de primer y segundo grado violaron el debido  proceso por la transgresión al principio de congruencia, como  quiera que incluyeron en la condena una circunstancia de agravación  distinta a la enunciada por la fiscalía en los alegatos de  conclusión en donde, además, dicho sujeto procesal  varió la calificación jurídica para atribuirle  al procesado la comisión del delito de actos  sexuales con menor de catorce años  agravado  no  por la confianza (Art. 211-2 del Código Penal), sino por el  parentesco (Art. 211-5 ibídem).  

Con fundamento en  lo anterior, concluyó que no era posible emitir condena por un  delito diferente al referido por la Fiscalía General de la  Nación en el alegato de cierre del juicio oral.  

Tercer cargo.  Violación indirecta de la ley sustancial  

Bajo la égida  de la causal tercera de casación, el censor acusó a las  sentencias de primer y segundo grado de violar indirectamente la ley  por incurrir en un error de hecho derivado de un falso juicio de  identidad.  

En su sentir, los  falladores desconocieron los criterios de valoración  probatoria a cuya observancia los obligaba el artículo 380 del  Código de Procedimiento Penal, pues no evaluaron las pruebas  en conjunto ni llegaron al estándar de conocimiento que exige  la norma en cita para efectos de sustentar una decisión de  condena.  

Para fundamentar  el cargo, aludió a una serie de inconsistencias  que  advirtió en las pruebas practicadas en juicio. Por ejemplo,  que «L.A.C.A.  en la declaración vertida en el juicio oral, señaló  circunstancias diferentes a las expuestas por María Nelly  Acosta Bejarano (su progenitora). Mientras la niña indicó  que los hechos ocurrieron una sola vez, cuando su primo le introdujo  el miembro viril, la madre adujo fueron dos ocasiones en que JAIVER  ALEXANDER le introdujo los dedos»,  que «ante  la psicóloga forense Amparo Méndez Torres, la niña  sólo aludió a que su primo le introdujo los dedos, sin  mencionar la supuesta penetración con el miembro viril»  o  que «no  se practicó un examen de Medicina Legal para determinar si en  efecto L.A. había sido abusada, más aún cuando  ella, en el juicio oral, fue enfática en advertir que su primo  la penetró con su miembro viril (…)».  

De otro lado,  denunció que no obstante las contradicciones en las que  incurrió la víctima durante su declaración en el  juicio, el Tribunal acudió a la «teoría  de la prueba de referencia» con  el propósito de darle mayor credibilidad a una entrevista que  presentó la niña por fuera del debate público y  en la que hizo señalamientos inequívocos sobre la  conducta del agresor.  

En el mismo  sentido, criticó que el Tribunal hubiera considerado que las  demás pruebas practicadas le dieron soporte a la condena, pues  lo cierto es que todos los elementos de conocimiento son  contradictorios entre sí y no fueron debidamente valorados por  los jueces de instancia.  

Por último,  precisó que la fiscalía no logró probar la  causal de agravación contenida en el numeral 2º del  artículo 211 del Código Penal, «tanto  así, que de manera astuta en los alegatos finales pretendió,  violando el principio de congruencia, cambio [sic]  el  agravante pretendiendo que mi representado fuese condenado por el  grado de parentesco».  

En tal virtud,  solicitó casar la sentencia de segundo grado en razón a  que «prevalece  la duda respecto a los verdaderos hechos en que presuntamente tuvo  participación mi defendido».  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De acuerdo con el  art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación  supone su debida  presentación. El censor está obligado a consignar de  manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus  fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos  fundamentales  y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al  cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho  material, respeto de las garantías de los intervinientes,  reparación de los agravios inferidos a éstos y  unificación de la jurisprudencia).  

Ese cometido no se  consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem,  el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de  interés, prescinda de señalar la causal o no  desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación.  Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo  para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación.  

Tales  exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de  casación, enraizada en la  presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de  instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la  carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio,  apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas  en la ley.  

De ahí que  la debida  sustentación  implique  desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos  formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo  propuesto.  Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de  autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y  razón suficiente, para que el alcance de la impugnación  se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches  planteados una respuesta adecuada.  

Así las  cosas, procede la Sala a resolver las censuras en el orden en el que  fueron propuestas.  

1. Primer  cargo. Violación directa  

Esta censura, por  satisfacer los requisitos de adecuada y lógica sustentación  exigidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, la Sala la  admitirá.  

En consecuencia se  ordenará impartir el trámite establecido en el Acuerdo  020 de abril 29 de 2020 expedido por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia que reglamentó el impulso  excepcional y transitorio de las demandas de casación  admitidas en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, mientras  subsistan las medidas de aislamiento obligatorio establecidas en el  Decreto 417 de marzo 17 de 2020 orientadas a conjurar la pandemia que  afecta a todos los países del mundo, incluido Colombia.  

2. Segundo  cargo. Nulidad  

2.1. La defensa de  JAIVER ALEXANDER GARCÍA ACOSTA planteó la transgresión  del principio de congruencia, bajo el argumento de que la sentencia  se emitió por una circunstancia de agravación distinta  a aquélla por la que la fiscalía pidió condena  en los alegatos de conclusión, la cual, a su vez, fue variada  por este sujeto procesal quien, no obstante haber formulado acusación  por la conducta descrita en el artículo 209 del Código  Penal agravada por la causal contenida en el numeral 2 del artículo  211 ibídem,  terminó alegando que el motivo por el cual se tornaba más  grave el reproche correspondía al contenido en el numeral 5 de  la misma norma, es decir, por el grado de parentesco entre la víctima  y el agresor.  

2.2. Conforme con  el numeral 2 del artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal, en  el ámbito de la casación es causal de nulidad el  desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura o la violación de la garantía  fundamental a la defensa. El adecuado planteamiento de la censura por  esta vía supone cumplir con las exigencias legales y  jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte2  ha precisado que la alegación de nulidades debe ajustarse  a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación,  protección, convalidación, instrumentalidad,  trascendencia y residualidad.  

2.3. Como a  continuación se expondrá, bajo tales premisas salta a  la vista la escasez formal y material de los cargos. Los reproches  formulados por el defensor, tendientes a que se anule la actuación,  incumplen con los principios aplicables a la declaratoria de  nulidades, al tiempo que se ofrecen insustanciales.  

2.4. En primer  lugar, faltó el libelista al principio de corrección  material que  impone la obligación de guardar fidelidad a la realidad  procesal, en tanto no es cierto, como así se afirmó en  la demanda, que la sentencia (conformada por los fallos de primera y  segunda instancia) se profirió por un delito distinto a aquél  por el que la fiscalía formuló la acusación.  Tampoco constituye una irregularidad sustancial suficiente para  invalidar lo actuado, el hecho de que la fiscalía hubiera  pedido condena por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años  con una circunstancia de agravación distinta a la contenida en  la acusación, según se explicará más  adelante.  

2.4.1. En efecto,  en la audiencia de formulación de imputación, la  fiscalía le comunicó a JAIVER ALEXANDER GARCÍA  ACOSTA que a partir de ese momento quedaba vinculado a una  investigación penal como presunto autor del delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado,  conducta descrita y sancionada en los artículos 209 y 211-2  del Código Penal. Esa calificación jurídica se  mantuvo incólume en el acto complejo de la acusación.  En los alegatos de conclusión, sin embargo, la fiscalía  le pidió al juez de primera instancia que condenara al acusado  por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado, de  conformidad con los artículos 209 y 211-5 ibídem.  Es decir, cambió la circunstancia de agravación  punitiva contenida en el numeral 2 del artículo 211 por la del  numeral 5 de la misma norma.  

Haciendo eco de lo  solicitado por la fiscalía al culminar el juicio, el Juzgado  21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  condenó a JAIVER ALEXANDER GARCÍA ACOSTA como autor del  delito de actos  sexuales con menor de catorce años, agravado conforme  al numeral 5 del artículo 211 del Código Penal.  

«La defensa  reprocha la inconsistente postura de la Fiscalía en punto de  la imputación fáctica o hechos concretos de los cuales  derivaba la circunstancia de agravación punitiva para el  delito de actos sexuales abusivos; esto es, indistintamente, por la  confianza generada en la víctima, la autoridad sobre ella o,  simplemente, por la relación de parentesco- consanguinidad.  

(…)  

Se ignora por qué  sucedió, pero en lugar de mantener invariable ese factor, en  los alegatos de clausura la misma Fiscal delegada cambió de  parecer y expresó que la circunstancia de agravación  tenía lugar por razón de la consanguinidad de JAIVER  con relación a su prima, a quien sometió a tocamientos  sexuales indebidos. Como el funcionario A-quo acogió esta  nueva postura, sin advertir la alteración esencial del núcleo  fáctico, entonces incurrió en la inconsonancia que la  defensa advierte.  

54. Sin embargo,  en las singularidades de este específico asunto, la  incongruencia no produce las consecuencias que la defensa le asigna.  Vale decir, no se erige en un tópico que genere dudas acerca  de la existencia del delito agravado ni de la responsabilidad del  implicado; no es motivo de invalidez de lo actuado y menos autoriza  una absolución.  

55. En lugar de  ello, como se ha sostenido invariablemente en la jurisprudencia, para  remediar el desfase basta retirar la fuente que lo produce y “ajustar  la adecuación típica del fallo a la que aparece en la  acusación”, hasta restablecer la congruencia entre el  tema fáctico-jurídico y la sentencia que realmente  corresponda.  

Esto es, como no  cabe duda de que el implicado es primo de la menor afectada y no está  en discusión que la cercanía de las familias generó  la confianza aprovechada para desplegar la conducta punible, entonces  lo procedente es aplicar el numeral 2 del artículo 211 del  Código Penal; máxime que la calidad de primo, fue  destacada por la Fiscal delegada, inclusive en la alegación  final.  

56. Vale decir,  opera una especie de regreso al estado anterior, si se admite la  expresión, por lo cual se mantiene la causal inicialmente  prevista, esto es, la contemplada en el numeral 2 del artículo  211 del Código Penal, modificado por el artículo 7 de  la Ley 1236 de 2008 (…) por la cual JAIVER ALEXANDER GARCÍA  ACOSTA fue debidamente acusado.  

57. De ese modo,  al persistir la circunstancia de agravación punitiva, la pena  imponible no sufre modificación alguna».  

Como se puede  observar, la segunda instancia dictó sentencia con deducción  de la agravante punitiva señalada en la acusación. Eso  significa que no hay lesión al principio de congruencia como  expresó el demandante.  

2.6. La propuesta,  entonces, es infundada y no tiene la aptitud para propiciar la  invalidación total o parcial de la sentencia, razón que  resulta más que suficiente para imponer su inadmisión.  

2.7. En ejercicio  de su facultad oficiosa, en la sentencia de casación, la Sala  examinará si la deducción en la sentencia de segunda  instancia de la causal 2 de agravación del artículo  211, en lugar de la 5 de la misma norma atribuida en primera  instancia (no imputada en la acusación), configura o no el  quebrantamiento de la garantía fundamental de no reforma en  peor del apelante único.  

3. Tercer  cargo. Violación indirecta.  

3.1. Por la vía  de la causal tercera de casación, el defensor de JAIVER  ALEXANDER GARCÍA ACOSTA denunció el manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de las pruebas sobre las cuales se fundó la sentencia.  

El vicio, según  la demanda, consistió en un falso juicio de identidad en el  que incurrieron los falladores de instancia al desconocer «la  parte legal de la apreciación de la prueba en su conjunto como  lo determina la ley procesal, criterios de valoración,  artículo 380 del Código de Procedimiento Penal  Colombiano».  

3.2.  El cargo propuesto no reúne los requisitos de claridad y  coherencia argumentativa propios de la demanda de casación ni  se ciñe a las exigencias de la causal de ataque seleccionada,  situación que impone su inadmisión, con mayor razón  cuando no se observa que la decisión afecte derechos y  garantías fundamentales de las partes e intervinientes ni que  se aparte de la realidad demostrada en el debate público.  

3.3.  En efecto, el falso juicio de identidad atribuido por el defensor a  la sentencia se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido  objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa  materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción  sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se  adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a  decir lo que no dice, muestra o enuncia y que esa situación  lleva a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente  emana de los elementos de convicción analizados.  

Se  trata, por tanto, de un error objetivo anterior a la valoración  probatoria que exige confrontar el contenido del medio de convicción  con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél  y lo que el demandante piensa que debió colegirse.  

3.4.  Siendo ello así, el defensor desatendió la naturaleza  del reparo propuesto porque, en esencia, se dedicó a  cuestionar el valor probatorio que los falladores le otorgaron a  todas  las pruebas de cargo que se presentaron durante el juicio y, más  allá de presentar sus propias reflexiones sobre cómo  debieron valorarse las pruebas, no puso de presente ningún  error de juicio derivado de una tergiversación del contenido  objetivo de los elementos de convicción que le sirvieron de  sustento a la condena.  

3.5.  Recuérdese  que la constatación del yerro denunciado surge de la  comparación entre lo que la prueba dice y lo que el fallador  consignó y comprendió de ella, pues se trata de un  error objetivo, anterior a la valoración probatoria. En este  caso, el cotejo que impone la debida sustentación del cargo no  se realizó y el censor no indicó qué apartes de  todos los testimonios por él enlistados fueron modificados por  los sentenciadores.  

3.6.  Por lo demás, las críticas a la valoración  probatoria efectuada por el Tribunal no son susceptibles de ser  analizadas al amparo del falso juicio de identidad porque, como se  precisó anteriormente, la demanda de casación no  constituye un nuevo espacio para insistir en argumentos que fueron  evaluados y desestimados por las instancias como así lo  pretendió el recurrente.  

3.7.  En la formulación del cargo el recurrente señaló,  además, que se condenó a su defendido sin prueba porque  las que existen son contradictorias e ineficaces para demostrar la  responsabilidad penal. En esos términos y según se ha  venido analizando, la censura carece de fundamentación. La  manifestación, además, es totalmente contraria a la  realidad procesal.  

En  efecto, se contó con prueba directa consistente en el  testimonio de la víctima L.A.C.A., quien en el juicio relató  cómo, a sus 3 años de edad, fue objeto de  manipulaciones sexuales y tocamientos en sus partes íntimas  por parte de su primo JAIVER ALEXANDER GARCÍA ACOSTA. Esta  declaración, pese a no reproducir exactamente lo que la misma  menor dijo en una entrevista, resultó digna de credibilidad  para los falladores de instancia, tanto más cuanto la misma  fue corroborada por otros elementos de convicción como el  testimonio de su progenitora María Nelly Acosta Bejarano y de  la psicóloga Amparo Méndez Torres.  

Al  analizar la prueba relacionada, el juzgado llegó a la  convicción, más allá de toda duda, sobre la  materialidad del delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado y  la responsabilidad de JAIVER ALEXANDER GARCÍA ACOSTA como  autor de éste. El análisis probatorio también  permitió al Tribunal confirmar la sentencia condenatoria  dictada en su contra cuando resolvió el recurso de apelación.  

Por  ende, el tercer cargo debe ser inadmitido.  

4.  En síntesis, los cargos segundo y tercero no cumplen con los  requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906  de 2004 para la prosperidad de la impugnación extraordinaria,  ni satisfacen los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la  Corte Suprema de Justicia para su estructuración. Además,  al no advertirse la presencia de circunstancia vulneradora de  garantías fundamentales que obligue a intervenir de oficio  para su restablecimiento, las censuras en comento serán  inadmitidas.  

Se precisará  igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el  mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las  reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.3  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

PRIMERO.-  INADMITIR los  cargos segundo y tercero formulados en la demanda de casación  que el defensor de JAIVER ALEXANDER GARCÍA ACOSTA presentó  contra  la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados.  

SEGUNDO.-  ADMITIR el  cargo primero de la demanda.  

En  consecuencia, se  ordena a la Secretaría de la Sala impartir el trámite  establecido en el Acuerdo  020 de abril 29 de 2020 expedido por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia que reglamentó el impulso  excepcional y transitorio de las demandas de casación  admitidas en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, mientras  subsistan las medidas de aislamiento obligatorio establecidas en el  Decreto 417 de marzo 17 de 2020 orientadas a conjurar la pandemia que  afecta a todos los países del mundo, incluido Colombia.  

TERCERO.-  ADVERTIR que,  de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del  Código de Procedimiento Penal, contra la presente decisión  procede el mecanismo de insistencia, con atención de las  reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

IMPEDIDO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO   

   

   

   

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   

   

   

   

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN    

   

   

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

   

   

 LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN    

   

   

   

EYDER  PATIÑO CABRERA   

   

   

   

HUGO  QUINTERO BERNATE   

   

   

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          24:35 cd. audiencia de imputación.  

2          Cfr.,          entre otros, 09/03/11. Rad 32.370 y 30/11/11. Rad 37.298  

3          CSJ,          AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.      

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