Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP14130 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 118012
Acta No. 203
Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la acción de tutela instaurada por ANA MARÍA LOANGO NÚÑEZ, mediante apoderada, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
A la acción se vincularon, como terceros con interés legítimo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, los Juzgado 3º y 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 76001310500320160015201.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 23 de octubre de 2015, ANA MARÍA LOANGO NÚÑEZ solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente Marino Saa.
2. Mediante Resolución GNR 45141 del 11 de febrero de 2016, la entidad le negó el derecho prestacional reclamado, debido a que en vida su pareja había sido favorecido con una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
3. El 8 de abril de 2016, ANA MARÍA LOANGO NÚÑEZ demandó en proceso ordinario laboral a Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Marino Saa, a la luz de los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990).
4. El proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali que, mediante sentencia del 24 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda, en esencia, por considerar que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, solo es posible aplicar la norma inmediatamente anterior al fallecimiento del causante. Explicó que como el deceso del señor Marino Saa ocurrió el 1º de octubre de 2015, el estudio de la pensión de sobrevivientes debía hacerse de cara a los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, los que no estaban acreditados, razón por la cual, no era posible el reconocimiento del derecho prestacional reclamado.
5. La demandante apeló. Con fallo del 30 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda. Por tanto, condenó a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes peticionada por la actora.
5.1. Para arribar a tal conclusión, argumentó que, de acuerdo con el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-442 de 2016, el principio de la condición más beneficiosa permitía estudiar la pensión de invalidez frente a los requisitos de la norma anterior a su estructuración, como de aquellos contemplados en normas más antiguas como los previstos en el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), lo cual, por analogía, debía aplicarse a la pensión de sobrevivientes.
5.2. Bajo ese entendido, indicó que la causante cumplió las exigencias contempladas en la última norma, pues cotizó más de 300 semanas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, lo cual daba lugar a reconocer la prestación de índole pensional solicitada por ANA MARÍA LOANGO NÚÑEZ.
6. Por auto del 28 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones.
7. En noviembre de esa calenda, ANA MARÍA LOANGO NÚÑEZ presentó acción de tutela contra Colpensiones por la decisión de no incluirla en nómina de pensionados. Su petición se fundó, i) en la sentencia condenatoria emitida por el tribunal, ii) la tardanza en la resolución del recurso extraordinario de casación, iii) no contar con ingresos económicos para su subsistencia, iv) así como el hecho de tener 83 años (para ese entonces) y v) presentar diagnóstico de hipertensión arterial, osteoporosis, gastritis crónica y disminución de agudeza visual por catarata bilateral.
8. Mediante sentencias proferidas el 21 de noviembre y el 18 de diciembre de 2017, por el Juzgado Doce de Familia de Cali y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente, se declaró improcedente el amparo invocado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones se encontraba pendiente de resolver, razón por la cual, la decisión del tribunal no se encontraba en firme para reclamar de la entidad demandada su cumplimiento.
9. Mediante providencia T-346 del 28 de agosto de 2018, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, tras seleccionar el expediente contentivo de la acción de tutela presentada por ANA MARÍA LOANGO NÚÑEZ, revocó las sentencias proferidas por las instancias y, en su lugar, concedió el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar de manera transitoria la pensión de sobrevivientes peticionada por la tutelante, hasta que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiriera sentencia en sede de casación.
9.1. Como fundamento en su decisión, la aludida Corporación indicó que en el caso de la actora era posible la aplicación ultractiva de las disposiciones del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) en torno al requisito de semanas cotizadas para la pensión solicitada, aunque la norma vigente para el momento del fallecimiento del causante sea la Ley 797 de 2003. Ello, en virtud de la interpretación acogida en la sentencia SU-005 de 20181 sobre el principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, tratándose de personas vulnerables2, como era la accionante.
10. Con resolución SUB 311093 del 29 de noviembre de 2018, Colpensiones dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional, reconociendo y pagando de manera transitoria la pensión de sobrevivientes a ANA MARÍA LOANGO NÚÑEZ.
11. Por sentencia SL1910 del 10 de mayo de 2021, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en sede de instancia, confirmó la de primer grado, en el sentido de absolver a la sociedad recurrente de todas las pretensiones formuladas en su contra.
12. Sustentada en este marco fáctico, ANA MARÍA LOANGO NÚÑEZ promueve acción de tutela contra la decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación, por cuanto, en su sentir, incurrió en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional SU-005 de 2018, en desmedro de sus derechos fundamentales, pues, actualmente, cuenta con 86 años y padece de hiperparatiroidismo, epoc grado 3 y diabetes mellitus, como quebrantos adicionales a los que fueron probados en el fallo de tutela T-136 de 2018.
12.1. Con estos argumentos, pretende que se deje sin efecto la sentencia SL1910 del 10 de mayo de 2021, dictada por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se ordene a Colpensiones que continúe pagando a su favor la pensión de sobrevivientes.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Admitida la demanda de tutela, se ordenó su notificación a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió el acierto de la decisión que reprueba la accionante, por estar sustentada en el criterio adoptado por la Sala Especializada en la sentencia SL855-2021 y otras, frente a la fuerza vinculante del precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-055-2018 y la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para causar la pensión de sobrevivientes.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali acudió al trámite para informar que, en aplicación de la condición más beneficiosa, mediante sentencia del 30 de marzo de 2017, revocó la decisión emitida el 28 de abril de 2016 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito del mismo lugar.
3. la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por no reunir los requisitos que habilitan su procedencia.
4. Los demás vinculados guardaron silencio frente a lo que es objeto de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Determinar si la acción de tutela procede para dejar sin efecto la sentencia SL1910 del 10 de mayo de 2021, dictada por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, por desconocer el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018, en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el estudio de procedencia de la pensión de sobrevivientes.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, i) que el asunto revista relevancia constitucional, ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, iii) de alegarse una irregularidad procesal, debe tener efecto determinante en la providencia cuestionada, con la debida acreditación de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, iv) Se identifiquen con claridad los hechos que generan la afectación y los derechos fundamentales vulnerados, y v) Que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que son producto de una situación de fraude.
3. Como se anticipó, la tutelante orienta la acción a demostrar que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, con la sentencia SL1910 del 10 de mayo de 2021, que resolvió el recurso extraordinario de casación dentro del proceso promovido contra Colpensiones, presenta un defecto constitutivo de una vía de hecho por desconocer el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-005 de 2018.
3.1. En la mencionada providencia, se fijó una regla judicial en torno al principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, derivado del artículo 53 de la Constitución Política, en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, el requisito de las semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990, o regímenes anteriores, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aunque el afiliado fallezca en vigencia de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando el beneficiario sea una persona en condición de vulnerabilidad, de acuerdo con el test de procedencia establecido en la misma sentencia por la Corte Constitucional.
4. El defecto que se le atribuye a la providencia censurada (desconocimiento del precedente), se configura cuando el funcionario judicial se aparta sin justificación jurídica alguna de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre, o de las dictadas por él al resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a la que es objeto de decisión.
4.1. Para la Corte Constitucional, “el juez solo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía” (T-794-2011 y SU354-2017).
5. Tras revisar la providencia SL1910 del 10 de mayo de 2021, se advierte que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral casó el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con fundamento en las siguientes razones:
i) En primer lugar, precisó que no era posible entrar a estudiar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida por ANA MARÍA LOANGO NÚÑEZ en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pues, el principio de la condición más beneficiosa es procedente siempre y cuando se acuda a la norma inmediatamente anterior y, en todo caso, en atención a la fecha del fallecimiento del causante (1° de octubre de 2015), la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
ii) Para fundamentar el por qué se apartaba del precedente constitucional adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU055-2018 en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa de manera ultractiva frente a la pensión de sobrevivientes, trajo a colación, in extenso, la sentencia CSJ SL855-2021, proferida por la Sala de Casación Laboral, donde se dijo, en lo esencial, lo siguiente:
“(…) teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
(…) A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión [SU-05-2018] significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad.
Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición vigente, en la medida que el Juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible, tal como lo ha adoctrinado, entre otras, en sentencias CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020, CSJ SL3314-2020 y CSJ SL184-2021.
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el Juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular.
iii) Precisó que, en el caso de la actora, la norma aplicable era la vigente al momento del fallecimiento del causante (1° de octubre de 2015), esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin que fuera válido acudir al artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 (norma inmediatamente anterior), comoquiera que en las sentencias CSJ SL189-2020 y CSJ SL1673-2020, reiterativas de la CSJ SL4650-2017, la Sala de Casación Laboral, al estudiar las características propias del principio de la condición más beneficiosa y su procedencia en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, determinó su carácter excepcional, en los siguientes términos:
(…) a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
(…)
Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos. Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados.
(…)
Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad. Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. (Subraya fuera del texto)
iv) Teniendo en cuenta la línea jurisprudencial adoptada por la Sala de Casación Laboral, pasó a estudiar si la actora cumplía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Expuso que, como el deceso del afiliado ocurrió el 1° de octubre de 2015, el Juez de segundo grado debió verificar las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a ese suceso, conforme con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, las cuales, no se acreditaron, toda vez que la última cotización se efectuó en el año 2000.
Reiteró, que no era viable acudir al principio de la condición más beneficiosa, porque la muerte ocurrió por fuera del lapso de protección temporal que se agotó el 29 de enero de 2006 y, en todo caso, el causante tampoco cumplió las 26 semanas en los términos del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993.
v) Por estos motivos, casó la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, confirmó la decisión del a quo.
6. Lo expuesto descarta el defecto constitutivo de vía de hecho que la actora le atribuye a la sentencia acusada de ilegal, porque, como quedó visto, la Sala de Descongestión demandada cumplió los presupuestos que exige la propia Corte Constitucional para separarse del precedente, a saber:
i) se refirió a la sentencia – SU-005 de 2018 – que sentó la regla judicial cuya aplicación pretende la tutelante.
ii) Entregó motivos fundamentados para abandonar ese precedente, puntualmente, la existencia de la línea jurisprudencial sostenida por la Sala de Casación Laboral en cuanto a que, en lo que aquí interesa, el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, aunque el fallecimiento del causante haya acaecido bajo la vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando, dentro del lapso comprendido entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, el solicitante cumpla los requisitos del régimen inmediatamente anterior, pero no permite que se haga una búsqueda en legislaciones ya derogadas como el Acuerdo 049 de 1990, para ajustar a las condiciones particulares del reclamante la norma que comporte mayores beneficios.
Adicionalmente, encontró que, conforme con la orientación jurisprudencial, en el caso de la gestora del amparo ANA MARÍA LOANGO NÚÑEZ no resultaba viable aplicar a su favor el principio de la condición más beneficiosa entre el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 primigenia y la 797 de 2003, por cuanto el deceso de su compañero permanente se dio con posterioridad al 29 de enero de 2006 y, en ese orden, no dejó causado el derecho a la pensión pretendida.
Recuérdese que la misma Corte Constitucional reconoce la fuerza vinculante de la doctrina probable de los órganos de cierre de la Jurisdicción ordinaria3, y que, cuando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria4.
Así las cosas, el hecho que la Sala accionada haya tomado una decisión con base en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, por considerarla más razonable, no vulnera derecho fundamental alguno, por ser expresión del ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, y de la función de interpretar las normas jurídicas aplicables al caso puesto a su consideración, dentro de los marcos de la racionalidad.
9. No se observa, entonces, configurado en este caso, el alegado defecto, porque la decisión descansa en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Se negará, por tanto, el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo pretendido por la parte actora.
3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018, indicó “Para la Sala Plena, solo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores- en cuanto al requisito de las semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 –u otro anterior-, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante (esto es, su situación de vulnerabilidad, al haber superado el Test de Procedencia descrito en el numeral 3 supra), amerita protección constitucional. Para estas personas, las sentencias de tutela deben tener un efecto declarativo del derecho y, en consecuencia, solo es posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela. En este sentido, con fines de unificación, se ajusta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia”.
2 De acuerdo con la sentencia SU-005 de 2018, una persona se encuentra en situación de vulnerabilidad y cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, cuando satisface las siguientes cinco condiciones del Test de Procedencia, cada una necesaria y en conjunto suficientes: “Primera condición. Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda condición. Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición. Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. Cuarta condición. Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta Condición. Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
3 CC C 621 de 2015.
4 CSJ STP 114000-2020