STP14130-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP14130 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 118012  

Acta No. 203  

Bogotá D.  C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  resuelve la acción de tutela instaurada por ANA  MARÍA LOANGO NÚÑEZ,  mediante  apoderada, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

A la acción  se vincularon, como terceros con interés legítimo, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, los Juzgado 3º y 5º  Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana  de Pensiones – Colpensiones y las demás partes e  intervinientes dentro del proceso con radicado No.  76001310500320160015201.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1.  El 23 de octubre de 2015, ANA  MARÍA LOANGO NÚÑEZ solicitó  a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero  permanente Marino Saa.  

2.  Mediante Resolución GNR 45141 del 11 de febrero de 2016, la  entidad le negó el derecho prestacional reclamado, debido a  que en vida su pareja había sido favorecido con una  indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.  

3.  El 8 de abril de 2016, ANA MARÍA LOANGO NÚÑEZ  demandó  en proceso ordinario laboral a  Colpensiones para  obtener  el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por  el fallecimiento del señor Marino Saa, a la luz de los  requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de  1990).  

4.  El proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Cali que, mediante sentencia del 24 de mayo de 2017, negó  las pretensiones de la demanda, en esencia, por considerar que, en  virtud del principio de la condición más beneficiosa,  solo es posible aplicar la norma inmediatamente anterior al  fallecimiento del causante. Explicó que como el deceso del  señor Marino Saa ocurrió el 1º de octubre de 2015,  el estudio de la pensión de sobrevivientes debía  hacerse de cara a los requisitos del artículo 46 de la Ley 100  de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,  los que no estaban acreditados, razón por la cual, no era  posible el reconocimiento del derecho prestacional reclamado.  

5. La demandante  apeló. Con fallo del 30 de marzo de 2017, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la  sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de  la demanda. Por tanto, condenó a Colpensiones al pago de la  pensión de sobrevivientes peticionada por la actora.  

5.1. Para arribar  a tal conclusión, argumentó que, de acuerdo con el  precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-442  de 2016, el principio de la condición más beneficiosa  permitía estudiar la pensión de invalidez frente a los  requisitos de la norma anterior a su estructuración, como de  aquellos contemplados en normas más antiguas como los  previstos en el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), lo cual,  por analogía, debía aplicarse a la pensión de  sobrevivientes.  

5.2. Bajo ese  entendido, indicó que la causante cumplió las  exigencias contempladas en la última norma, pues cotizó  más de 300 semanas antes de la entrada en vigor de la Ley 100  de 1993, lo cual daba lugar a reconocer la prestación de  índole pensional solicitada por ANA MARÍA LOANGO NÚÑEZ.  

6.  Por  auto del 28 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali concedió el recurso extraordinario de  casación interpuesto por Colpensiones.  

7.  En noviembre de esa calenda, ANA MARÍA LOANGO NÚÑEZ  presentó acción de tutela contra Colpensiones por la  decisión de no incluirla en nómina de pensionados. Su  petición se fundó, i) en la sentencia condenatoria  emitida por el tribunal, ii) la tardanza en la resolución del  recurso extraordinario de casación, iii) no contar con  ingresos económicos para su subsistencia, iv) así como  el hecho de tener 83 años (para ese entonces) y v) presentar  diagnóstico de hipertensión arterial, osteoporosis,  gastritis crónica y disminución de agudeza visual por  catarata bilateral.  

8.  Mediante sentencias proferidas el 21 de noviembre y el 18 de  diciembre de 2017, por el Juzgado Doce de Familia de Cali y la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad,  en primera y segunda instancia, respectivamente, se declaró  improcedente el amparo invocado por incumplimiento del requisito de  subsidiariedad, porque el  recurso extraordinario de casación interpuesto por  Colpensiones se encontraba pendiente de resolver, razón por la  cual, la decisión del tribunal  no  se encontraba en firme para reclamar de la entidad demandada su  cumplimiento.  

9.  Mediante providencia T-346 del 28 de agosto de 2018, la Sala Séptima  de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, tras  seleccionar el expediente contentivo de la acción de tutela  presentada por ANA  MARÍA LOANGO NÚÑEZ, revocó las sentencias  proferidas por las instancias y, en su lugar, concedió el  amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados. En  consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar de  manera transitoria la pensión de sobrevivientes peticionada  por la tutelante, hasta que la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia profiriera sentencia en sede de casación.  

9.1.  Como fundamento en su decisión, la aludida Corporación  indicó que en el caso de la actora era  posible la aplicación ultractiva de las disposiciones  del Decreto  758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) en  torno al requisito de semanas cotizadas para la pensión  solicitada, aunque la norma vigente para el momento del fallecimiento  del causante sea la Ley 797 de 2003. Ello, en virtud de la  interpretación acogida en la sentencia SU-005  de 20181  sobre  el principio de la condición más beneficiosa en materia  de pensión de sobrevivientes, tratándose de  personas vulnerables2,  como era la accionante.  

10. Con resolución  SUB 311093 del 29 de noviembre de 2018, Colpensiones dio cumplimiento  al fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional,  reconociendo y pagando de manera transitoria la pensión de  sobrevivientes a ANA  MARÍA LOANGO NÚÑEZ.  

11.  Por  sentencia  SL1910  del 10 de mayo de 2021,  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la  sentencia proferida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  y, en sede  de instancia, confirmó la de primer grado,  en el sentido de absolver a la sociedad recurrente de todas las  pretensiones formuladas en su contra.  

12.  Sustentada en este marco fáctico,  ANA  MARÍA LOANGO NÚÑEZ promueve acción de  tutela contra la decisión que resolvió el recurso  extraordinario de casación, por cuanto, en su sentir, incurrió  en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional SU-005  de 2018,  en desmedro de sus derechos fundamentales, pues, actualmente, cuenta  con 86 años y padece de hiperparatiroidismo, epoc grado 3 y  diabetes mellitus, como quebrantos adicionales a los que fueron  probados en el fallo de tutela T-136 de 2018.  

12.1.  Con estos argumentos, pretende que se deje sin efecto la sentencia  SL1910  del 10 de mayo de 2021,  dictada por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su  lugar, se ordene a Colpensiones que continúe pagando a su  favor la pensión de sobrevivientes.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Admitida la  demanda de tutela, se ordenó su notificación a las  partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los  siguientes términos:  

1. El Magistrado  Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió  el acierto de la decisión que reprueba la accionante, por  estar sustentada en el criterio adoptado por la Sala Especializada en  la sentencia SL855-2021 y otras, frente a la fuerza vinculante del  precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia  SU-055-2018  y la aplicación del principio de la condición más  beneficiosa para causar la pensión de sobrevivientes.  

2. La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali acudió al trámite para  informar que, en aplicación de la condición más  beneficiosa, mediante sentencia del 30 de marzo de 2017, revocó  la decisión emitida el 28 de abril de 2016 por el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito del mismo lugar.  

3. la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones  se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por no  reunir los requisitos que habilitan su procedencia.  

4. Los demás  vinculados guardaron silencio frente a lo que es objeto de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del  Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la  presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Determinar si la acción de tutela  procede para dejar sin efecto la sentencia SL1910 del 10 de mayo de  2021, dictada por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral, por desconocer el precedente sentado por la  Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018, en  relación con la aplicación del principio de la  condición más beneficiosa en el estudio de procedencia  de la pensión de sobrevivientes.  

Análisis  del caso  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas, o los particulares en los casos  previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución  Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, i) que el asunto  revista relevancia constitucional, ii) cumpla los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, iii) de alegarse una irregularidad  procesal, debe tener efecto determinante en la providencia  cuestionada, con la debida acreditación de vulneración  de los derechos fundamentales del accionante, iv) Se identifiquen con  claridad los hechos que generan la afectación y los derechos  fundamentales vulnerados, y v) Que no se dirija contra fallos de  tutela, excepto que se acredite que son producto de una situación  de fraude.  

3. Como se anticipó, la  tutelante orienta la acción a demostrar que la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, con  la sentencia SL1910 del 10 de mayo de 2021, que resolvió el  recurso extraordinario de casación dentro del proceso  promovido contra Colpensiones, presenta un defecto constitutivo de  una vía de hecho por desconocer el precedente fijado por la  Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-005  de 2018.  

3.1. En la mencionada  providencia, se fijó una regla judicial en torno al principio  de la condición más beneficiosa en materia de pensión  de sobrevivientes,  derivado del artículo  53 de la Constitución Política, en el sentido de  aplicar, de manera ultractiva, el requisito de las semanas de  cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990, o regímenes  anteriores, para el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes, aunque el afiliado fallezca en vigencia de la Ley 797  de 2003, siempre y cuando el beneficiario sea una persona en  condición de vulnerabilidad, de acuerdo con el test de  procedencia establecido en la misma sentencia por la Corte  Constitucional.  

4.  El defecto que se le atribuye a la providencia censurada  (desconocimiento  del precedente), se configura cuando el funcionario judicial se  aparta sin justificación jurídica alguna de las  sentencias emitidas por los tribunales de cierre, o de las dictadas  por él al resolver asuntos que presentan una situación  fáctica similar a la que es objeto de decisión.  

4.1. Para la Corte  Constitucional, “el  juez solo puede apartarse de la regla de decisión contenida en  un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos:  (i)  haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que no  puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca  hubiera existido (principio de transparencia); y (ii)  ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual explique de  manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que  es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas  por un juez de igual o superior jerarquía”  (T-794-2011 y SU354-2017).  

5.  Tras revisar la providencia SL1910 del 10 de mayo de 2021, se  advierte que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral casó el fallo emitido por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali, con fundamento en las  siguientes razones:  

i) En primer  lugar, precisó que no era posible entrar a estudiar el  cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de  sobrevivientes pretendida por ANA MARÍA LOANGO NÚÑEZ  en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pues, el principio de  la condición más beneficiosa es procedente siempre y  cuando se acuda a la norma inmediatamente anterior y, en todo caso,  en atención a la fecha del fallecimiento del causante (1°  de octubre de 2015), la norma aplicable era el artículo 12 de  la Ley 797 de 2003.  

ii) Para  fundamentar el por qué se apartaba del precedente  constitucional adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia  SU055-2018  en relación con la aplicación del principio de la  condición más beneficiosa de manera ultractiva frente a  la pensión de sobrevivientes, trajo a colación, in  extenso,  la sentencia CSJ SL855-2021, proferida por la Sala de Casación  Laboral, donde se dijo, en lo esencial, lo siguiente:  

“(…)  teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son  absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no  quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los  individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia,  frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la  sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de  transparencia-, por las razones que expone a continuación  -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y  SU-354-2017).  

(…) A  juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, en la práctica, esa decisión [SU-05-2018]  significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio  de la condición más beneficiosa e impone reglas  diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación  de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de  las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo,  desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la  legislación de seguridad social, principalmente los de  aplicación general e inmediata y de retrospectividad.  

Por otra parte, la  aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión  de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad  jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición  vigente, en la medida que el Juez podría hacer un ejercicio  histórico para definir la concesión del derecho  pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del  reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual,  a juicio de la Sala, no es posible, tal como lo ha adoctrinado, entre  otras, en sentencias CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ  SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ  SL1938-2020, CSJ SL2547-2020, CSJ SL3314-2020 y CSJ SL184-2021.  

Por otra parte,  debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional  depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que  deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en  determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no  contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor  peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición  de un derecho pensional que a la sola acreditación de un  número específico de semanas.  

En consecuencia,  la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar  la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha  diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización  de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el  reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento  estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para  su causación y pago.  

En síntesis,  es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la  condición más beneficiosa sino de delinear  correctamente su campo de aplicación y actualizarlo  conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de  prevalencia del interés general sobre el particular, la  solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos  fundamentales sociales.  

Por ello, de  manera reiterada y pacífica esta Corporación ha  adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión  de sobrevivientes, el Juez no puede realizar un examen histórico  de las leyes anteriores a fin de determinar la que más  convenga a cada caso en particular.  

iii) Precisó  que, en el caso de la actora, la norma aplicable era la vigente al  momento del fallecimiento del causante (1° de octubre de 2015),  esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin que fuera  válido  acudir al artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 (norma  inmediatamente anterior), comoquiera que en las sentencias CSJ  SL189-2020 y CSJ SL1673-2020, reiterativas de la CSJ SL4650-2017, la  Sala de Casación Laboral, al estudiar las características  propias del principio de la condición más beneficiosa y  su procedencia en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de  1993 y Ley 797 de 2003, determinó  su carácter excepcional, en los siguientes términos:  

(…) a falta  de normatividad expresa, el principio de la condición más  beneficiosa emerge como un puente de amparo  construido  temporalmente  para  que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas  que, itérese, tienen una situación jurídica  concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo  recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles»  de  cotización que la normativa actual exige.  

Pero ¿cuál  es el tiempo de permanencia de esa «zona  de paso» entre  la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es  de tres  años,  tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como  necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan  la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada  la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la  prestación correspondiente.  

Con ese fin, se  obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un  lapso determinado- tres años-, los «derechos  en curso de adquisición»,  respetándose así, para determinadas personas, las  semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con  miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones,  cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una  condición»,  cual es, la muerte.  

Entonces, algo  debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera  sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006,  exclusivamente  para las personas con una expectativa legítima.  Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero  suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social  frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la  condición más beneficiosa. Después de allí  no sería viable su aplicación, pues este principio no  puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de  adecuación de los preceptos a una realidad social y económica  diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico,  jamás estático. Expresado  en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29  de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993  continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de  la condición más beneficiosa para las personas con  expectativa  legítima,  ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y  cesan los efectos de este postulado constitucional.  

(…)  

Es inocultable  que, si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas  de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser  de la condición más beneficiosa, tampoco pueden  permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.  Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y  protección a las expectativas legítimas que a los  derechos consolidados.  

(…)  

Una reflexión  insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible  de la causación del derecho a la pensión de  sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad. Ello explica que  no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo  para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos  deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la  ley. Este planteamiento permite entender la justificación de  la condición más beneficiosa y su permanencia efímera.  (Subraya fuera del texto)  

iv) Teniendo en  cuenta la línea jurisprudencial adoptada por la Sala de  Casación Laboral, pasó a estudiar si la actora cumplía  los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.  

Expuso que, como  el deceso del afiliado ocurrió el 1° de octubre de 2015,  el Juez de segundo grado debió verificar las 50 semanas dentro  de los tres años anteriores a ese suceso, conforme con lo  previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó  el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, las cuales, no se  acreditaron, toda vez que la última cotización se  efectuó en el año 2000.  

Reiteró,  que no era viable acudir al principio de la condición más  beneficiosa, porque la muerte ocurrió por fuera del lapso de  protección temporal que se agotó el 29 de enero de 2006  y, en todo caso, el causante tampoco cumplió las 26 semanas en  los términos del artículo 46 original de la Ley 100 de  1993.  

v)  Por  estos motivos, casó  la sentencia de segundo grado y, en  sede de instancia, confirmó la decisión del a  quo.  

6. Lo expuesto  descarta el defecto constitutivo de vía de hecho que la actora  le atribuye a la sentencia acusada de ilegal, porque,  como quedó visto, la Sala de Descongestión demandada  cumplió los presupuestos que exige la propia Corte  Constitucional para separarse del precedente, a saber:  

i) se refirió  a la sentencia – SU-005  de 2018  –  que sentó la regla judicial cuya aplicación pretende la  tutelante.  

ii) Entregó  motivos fundamentados para abandonar ese precedente, puntualmente, la  existencia de la línea jurisprudencial sostenida por la Sala  de Casación Laboral en cuanto a que, en lo que aquí  interesa,  el principio  de la condición más beneficiosa permite aplicar el  artículo 46 de la Ley 100 de 1993, aunque el fallecimiento del  causante haya acaecido bajo la vigencia del artículo 12  de la Ley 797 de 2003,  siempre y cuando, dentro del lapso comprendido entre el 29  de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, el solicitante cumpla los  requisitos del  régimen inmediatamente anterior, pero no permite que se haga  una búsqueda en legislaciones ya derogadas como el Acuerdo  049 de 1990,  para ajustar a las condiciones particulares del reclamante la norma  que comporte mayores beneficios.  

Adicionalmente,  encontró que, conforme con la orientación  jurisprudencial, en el caso de la gestora del amparo ANA MARÍA  LOANGO NÚÑEZ no resultaba viable aplicar a su favor el  principio de la condición más beneficiosa entre el  tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 primigenia y la 797  de 2003, por cuanto el deceso de su compañero permanente se  dio con posterioridad al 29 de enero de 2006 y, en ese orden, no dejó  causado el derecho a la pensión pretendida.  

Recuérdese  que la misma Corte Constitucional reconoce la fuerza vinculante de la  doctrina probable de los órganos de cierre de la Jurisdicción  ordinaria3,  y que, cuando  existen interpretaciones  diversas y razonables  de las Altas Cortes, el operador jurídico puede adoptar la  tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que  ello convierta su pronunciamiento  judicial en una decisión arbitraria4.  

Así las  cosas, el hecho que la Sala accionada haya tomado una decisión  con base en la jurisprudencia del órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria, por considerarla más razonable,  no vulnera derecho fundamental alguno, por ser expresión del  ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial,   y de la función de interpretar las normas jurídicas  aplicables al caso puesto a su consideración, dentro de los  marcos de la racionalidad.  

9. No se observa, entonces, configurado  en este caso, el alegado defecto, porque la decisión descansa  en argumentos razonables, que descartan que sea  producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya  consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos  fundamentales invocados por la parte actora.  

Se  negará, por tanto, el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. Negar          el          amparo pretendido por la parte actora.  

            

            

3. De          no ser impugnada esta sentencia, enviar          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018, indicó          “Para la Sala          Plena, solo respecto de las personas vulnerables resulta          proporcionado interpretar el principio de la condición más          beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las          disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes          anteriores- en cuanto al requisito de las semanas de cotización,          para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación          económica, aunque la condición de la muerte del          afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si bien          estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión          de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 –u otro          anterior-, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen,          dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias          particulares del tutelante (esto es, su situación de          vulnerabilidad, al haber superado el Test de Procedencia descrito          en el numeral 3 supra), amerita protección constitucional.          Para estas personas, las sentencias de tutela deben tener un efecto          declarativo del derecho y, en consecuencia, solo es posible ordenar          el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de          la acción de tutela. En este sentido, con fines de          unificación, se ajusta la jurisprudencia de la Corte          Constitucional en la materia”.  

2          De acuerdo con la sentencia SU-005 de 2018, una persona se encuentra          en situación de vulnerabilidad y cumple con el requisito de          subsidiariedad de la acción de tutela, cuando satisface las          siguientes cinco condiciones del Test de Procedencia, cada una          necesaria y en conjunto suficientes: “Primera          condición.          Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial          protección constitucional o se encuentra en uno o varios          supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad,          pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda          condición.          Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión          de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la          satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su          mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones          dignas. Tercera          condición.          Debe establecerse que el accionante dependía económicamente          del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la          pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el          causante al tutelante-beneficiario. Cuarta          condición.          Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en          las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el          Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de          sobrevivientes. Quinta          Condición.          Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación          diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales          para solicitar el reconocimiento de la pensión de          sobrevivientes.  

3          CC C 621 de 2015.  

4          CSJ STP 114000-2020      

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