STP14048-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP14048-2021  

Radicación  No.  119823  

Acta  273  

    

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  RAFAEL  ERNESTO HERNÁNDEZ LEMUS,  quien actúa a través de apoderado judicial,  frente al fallo de tutela proferido el 15  de septiembre de 2021  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, META,  mediante  el cual amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la FISCALÍA  39 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SAN MARTÍN  – META.    

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  Meta:  

«Rafael  Ernesto Hernández Lemus a través de apoderado judicial,  indicó que el diecinueve (19) de diciembre de dos mil  diecisiete (2017), fue denunciado por la comisión de varios  delitos; por lo que la Fiscalía inició la indagación  No. 50001 60 00 567 2017 02679 00, en la que ha atendido los  requerimientos efectuados.  

Señaló  que, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), a  través de la plataforma virtual de la Fiscalía General  de la Nación, solicitó el archivo de las diligencias,  dado que feneció el término previsto en el artículo  175 del Código de Procedimiento Penal, petición  remitida el dos (2) de marzo siguiente a la Fiscalía 39  delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Martín –  Meta.  

Adujo  que, el veintinueve (29) de marzo del año en curso, la  mencionada autoridad judicial le informó que las diligencias  se encontraban al despacho y que el vencimiento de términos no  constituía causal de archivo, pues lo que correspondía  era disponer la formulación de imputación o el archivo  de la actuación, luego de analizar el asunto como lo contempla  el mencionado artículo.  

Agregó  que, el legislador limitó el término de la  investigación para que no perdurara en el tiempo, lo cual ha  desconocido la Fiscalía, pues a la fecha han transcurrido tres  (3) años, ocho (8) meses y doce (12) días desde que se  instauró denuncia en su contra y no ha resuelto su situación.  

Precisó  que, no ha tenido conocimiento de las actuaciones adelantadas por la  accionada ni ha sido convocado a diligencia alguna en la que se  defina su situación jurídica; además, los  delitos objeto de investigación no son competencia de los  Jueces Penales Especializados ni existe justificación alguna  para la mora en que ha incurrido la Fiscalía, a lo que sumó  que dicha indagación ocasionó la terminación de  su contrato de trabajo.  

Por  lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar a la  Fiscalía accionada resolver su situación jurídica  conforme el artículo 156 y el parágrafo  1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y los artículos  7.4, 7.5, 7.6 y 8 de la Convención Americana de Derechos  Humanos».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta consideró  que la fiscalía vulneró el debido proceso y acceso a la  administración de justicia que se reclama en la acción  constitucional, puesto que la indagación adelantada en contra  del accionante superó el término de tres (3) años,  sin que el ente acusador resolviera formular imputación,  ordenar motivadamente el archivo de las diligencias o solicitar  preclusión y, sin precisar las razones por las cuales se  justifica la mora.  

Así  las cosas, ordenó que, en un término razonable,  definiera la indagación con radicado No. 50001 60 00 567 2017  02679 00, conforme lo señala el parágrafo del artículo  175 de Ley 906 de 2004.  

LA  IMPUGNACIÓN    

El  accionante, mediante su apoderado judicial, impugnó el fallo  de primera instancia manifestando que, si bien fueron amparados los  derechos fundamentales de su representado, también lo es que,  el fallo de primer grado no determinó de manera precisa el  tiempo de la orden emitida, por lo que dejar librado el cumplimiento  la decisión a criterio de la Fiscalía, bajo la  interpretación de «un término razonable»,  implica perpetuar el menoscabo fundamental.  

En  esa línea consideró que es el Juez de Tutela, como  defensor de la Constitución quien debe establecer e  interpretar la orden impartida y concretarla, estableciendo un  horizonte para el material cumplimiento de la misma, por ello  solicitó que se revoque parcialmente la decisión que se  recurre y en su defecto, se establezca de manera precisa y en un  lapso de tiempo determinado el cumplimiento del fallo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  por RAFAEL ERNESTO HERNÁNDEZ LEMUS contra el fallo proferido  por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, el 15 de  septiembre de 2021.  

2.  En  principio advierte la Sala que el problema jurídico que se  plantea en esta sede constitucional, podría resolverse por vía  de aclaración frente al fallo de primera instancia, sin  embargo, se abordará el mismo bajo los principios de eficacia  y celeridad, en aras de garantizar los derechos fundamentales del  accionante.  

3.  Previo a abordar el objeto de la censura, conviene señalar que  en  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin  dilaciones injustificadas, pues de configurarse, se vulneran los  derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración  de justicia, además de incumplirse los principios que rigen la  administración de justicia, tales como celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No  obstante, la mora arbitraria de las autoridades en materia judicial  no se deduce del simple paso del tiempo, sino que se requiere un  análisis completo de la situación.  

En  efecto, para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008)  ha señalado que deben ser valoradas las siguientes  condiciones:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial.  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad  logística y humana está mermada y se dificulta  evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas  (T-527/2009).  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar en  cada caso y atendiendo el acervo probatorio, si en casos de mora  judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho  ese ejercicio, si el  juez de tutela encuentra que la dilación no tiene  justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de  los derechos fundamentales del afectado.  

Y  en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta  – justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad.  

ii)  Puede disponer excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

4.  En  el presente evento el accionante cuestiona  a la Fiscalía  39 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Martín  – Meta  por su omisión  en «darle un trámite específico» a la  denuncia instaurada en su contra, por los delitos de enriquecimiento  ilícito de particulares, administración desleal,  corrupción privada, concierto para delinquir, falsedad en  documento privado y hurto agravado, teniendo en cuenta que la misma,  se encuentra en fase de indagación desde hace más de 3  años.  

Atendiendo  esta queja y luego de valorar los medios de prueba aportados al  trámite constitucional, el a  quo determinó  que la  fiscalía delegada vulneró los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia de los que es  titular el actor, al evidenciar que el término para adelantar  la respectiva indagación superó los 3 años, de  conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo  175 de la Ley 906 de 2004, para formular imputación, ordenar  motivadamente el archivo de las diligencias o solicitar preclusión;  pues no encontró sustento argumentativo para justificar la  inactividad, como quiera que durante el último año no  se adelantó ninguna actuación investigativa.  

Así,  aunque no se desconoce la importante carga laboral que los despachos  judiciales y la Fiscalía General han tenido que asumir  constantemente, lo cierto es que en el caso particular, no se aprecia  que el titular de la Fiscalía accionada haya otorgado una  explicación satisfactoria para justificar la mora en la que ha  incurrido en la indagación seguida en contra del accionante,  por el contrario, lo que se extracta del paginario es que no se ha  avanzado en el desarrollo de actividades investigativas que le  permitan tomar la decisión de imputar o archivar las  diligencias.  

Corolario  de ello, en este aspecto se confirma la decisión adoptada en  primera instancia.  

5.  Ahora  bien, el a  quo  amparó los derechos fundamentales del demandante y en  consecuencia ordenó a la Fiscalía 39 delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de San Martín – Meta que  adelante la indagación por la denuncia instaurada en contra de  Rafael Ernesto Hernández Lemus y, estableció que ello  debía hacerlo dentro de un  término razonable;  lo que a juicio del recurrente impone una prolongación del  desconocimiento de sus derechos fundamentales.  

Así  las cosas, corresponde a la Sala determinar si con el otorgamiento de  un término  razonable para  cumplir el fallo de tutela se garantiza la protección  constitucional deprecada.  

Al  respecto, encuentra la Sala que, en efecto, el término para el  cumplimiento del fallo de tutela se otorgó de manera  abstracta, sin precisar de manera concreta y cuantificable el  término, lo que sin duda deja librada a la interpretación  del despacho demandado el cumplimiento de la acción  constitucional y de contera desampara al accionante, quien queda  desprovisto de mecanismos para asegurar el cumplimiento de la  decisión y limitar la continuación de la violación  de sus derechos fundamentales.  

No  resulta admisible para el caso en particular la analogía1  que el juez de instancia empleó para emitir su decisión  en abstracto, pues si bien se dijo en esa oportunidad  que no puede  el juez de tutela invadir los escenarios funcionales de competencia  de tales servidores, «so  pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto  – de imputación o archivo –, sin el suficiente  respaldo probatorio».,  pues como  él mismo lo determinó en su providencia, en el caso que  sirvió de referencia ya contaba con formulación de  imputación y lo pretendido por el procesado era la nulidad de  ese acto procesal, debido a la mora; situación distinta al  presente caso en el que la Fiscalía no ha culminado la etapa  de indagación y es por ello precisamente que se ampararon los  derechos del accionante.  

Y  es que no se trata en este evento de incidir en las decisiones que  deba adoptar la fiscalía, sino de efectivizar su actuación  para que supere la mora en la que se encuentra la indagación y  con ello definir la situación jurídica del demandante.  

Prolongar  la etapa de indagación, como lo hizo el Tribunal, implica  desconocer que la realidad procesal evidenciada con las pruebas  allegadas a este tramite constitucional, pues no se estableció  que la inactividad de la fiscalía haya obedecido a la espera  del cumplimiento de ordenes a policía judicial, se está  a la espera de algún resultado probatorio que se derive de una  actuación investigativa con el fin de dar cumplimiento al  parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 o a  factores que verdaderamente retrasen el correcto y desempeño  de las funciones para desarrollar una adecuada administración  de justicia.  

De  manera que para satisfacer la garantía de acceso a la  administración de justicia de la que es titular el accionante  y en aras de que la Fiscalía 39  delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Martín –  Meta pueda  de manera razonada y completa valorar la actividad investigativa y  sus resultados y con ello elegir el camino que legalmente corresponda  a la indagación seguida con  la radicación No. 50001 60 00 567 2017 02679 00, se ordena que  en el término de tres (3) meses contados  a partir de la notificación de esta  providencia, defina la indagación, conforme el parágrafo  del artículo 175 de Ley 906 de 2004; informando a la sede de  primera instancia lo pertinente.  

El  tiempo que se otorga responde a la complejidad de los delitos objeto  de la referida indagación, al número de personas  presuntamente involucradas y a las condiciones de semipresencialidad  que se han adoptado en los despachos judiciales para adelantar las  labores ante la contingencia de salud pública ocasionada por  el COVID-19.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  CON MODIFICACIONES  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

2º.  ORDENAR  a  la Fiscalía 39 delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de San Martín – Meta, que, en el transcurso de tres (3)  meses contados a partir de la notificación de esta  providencia, defina la indagación con radicación No.  50001 60 00 567 2017 02679 00, conforme el parágrafo del  artículo 175 de Ley 906 de 2004; informando a la sede de  primera instancia lo pertinente,  y bajo las pautas expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

3º.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

4°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia STP11596-2015 del 25 de agosto de 2015.  

      

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