STP1874-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP1874-2021  

Radicación  n.° 114806  

(Aprobación  Acta No.38)  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por LUZ  ADRIANA MONTOYA PATIÑO,  contra el fallo de tutela proferido el  3 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el  amparo invocado contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de  Barranquilla y la Fiscalía 32 Seccional de Barranquilla.  

  

  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

  

Se duele la actora de  lo de las dilaciones acaecidas dentro del proceso con SPOA  760016000193201509812, dentro del cual ostenta la calidad de víctima,  investigación que se adelanta contra el GRUPO CONSTRUCTORES  ALIADAS S.A.S, con NIT 90635366-0, REPRESENTANTE LEGAL KIMBERLY  HUTCHINSON VARGAS y otros ADONYS ANTONIO BRUGES HERRERA,  representante legal del GLOBAL BROKERS ASOCIADOS S.A  

  

Que la denuncia data  del 14 de marzo de 2015, habiendo transcurrido a la fecha 68 meses,  sin haberse emitido decisión de fondo, pudiendo prescribir  varios de los delitos denunciados.  

  

Aduce  que, durante ese tiempo, su economía y vida familiar se han  visto, no solo material si no también emocional y  psicológicamente. Sostiene que es madre cabeza de familia, con  un hijo de veintitrés años que debió́  interrumpir sus estudios de derecho cuando cursaba cuarto semestre en  la universidad San Buenaventura de Cali, debido a su precario estado  económico.  

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Afirma  la tutelante que ha debido laborar arduamente para pagar sus  obligaciones bancarias, y una hipoteca de gran cuantía que  asumió́ con ocasión de la estafa de la  CONSTRUCTORA GRUPO ALIADOS SAS; por ello insiste en la mora en la que  ha incurrido el JUZGADO 9o PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE  CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, FISCALIA 32 SECCIONAL BARRANQUILLA Y  FISCALIA 37 SELECCIONAL DE CALI , han permitido que los delincuentes  de dicha organización tengan todo a favor, vencimiento de  términos , detención domiciliaria, muerte y hasta la  oportunidad de fuga como ocurrió́ con ADONYS ANTONIO  BRUGES HERRERA, representante legal de GLOBAL BROKERS ASOCIADOS S.A  

  

Que  de la referida organización, figuran al menos como 500  víctimas en el Atlántico y en otras ciudades, por la  masiva estafa de la firma GLOBAL BROKERS, en la que el gancho de los  “remates inmobiliarios” surtió́ un efecto  abismal; sociedad sólida, con cámara de comercio activa  en Barranquilla, con capital activo de $11.106 millones 608 mil pesos  constituida con veinte objetos sociales entre ellos inversión  inmobiliaria, sección de derechos de crédito,  negociaciones con deudores hipotecarios tal como aparecía en  su página web, dejo en entre dicho su misión por cuenta  de las innumerables denuncias por sus estafas de las que la fiscalía  tenía conocimiento desde el año 2012 por captación  ilegal de dinero, falsedad en documento público , concierto  para delinquir, estafa agravada.  

  

Bajo este panorama,  aduce que lo procedente seria analizar de fondo el asunto sometido a  consideración del juez constitucional, no solo por la mora de  las autoridades si no hacer un análisis completo de la  situación que presenta dilataciones injustificadas en la  administración de justicia.  

  

EL FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró  improcedente el amparo deprecado, al considerar que no cumple a  cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela, más específicamente, con el de  subsidiariedad.  

  

Aseveró  que, la parte actora cuenta con los instrumentos establecidos dentro  del procedimiento penal para el ejercicio de los derechos que  considera vulnerados.  

  

Agregó  que, actualmente el proceso penal 2015-09706 donde funge como  denunciante la señora LUZ  ADRIANA MONTOYA PATIÑO, se  encuentra en fase de juicio oral en periodo probatorio de la  Fiscalía, además, no es posible afirmar que exista mora  judicial en el presente asunto, puesto que, las diligencias al  interior del proceso se han venido surtiendo, e inclusive se ha  procedido por algunos a aceptarse lo cargos enrostrados, decretándose  en consecuencia la ruptura de la unidad procesal.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La señora  LUZ ADRIANA MONTOYA PATIÑO  impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin  determinar las razones de su inconformidad.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto LUZ ADRIANA MONTOYA PATIÑO,  contra el fallo de tutela proferido el  3 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el  amparo invocado contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de  Barranquilla y la Fiscalía 32 Seccional de Barranquilla.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

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vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

La impugnación  se centra en un punto específico: determinar si efectivamente  existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido  proceso de la señora LUZ ADRIANA  MONTOYA PATIÑO,  por parte del Juzgado Noveno Penal del  Circuito de Barranquilla y la Fiscalía 32 Seccional de  Barranquilla.  

  

La jurisprudencia  de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en  señalar que los principios de celeridad, eficiencia y  efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una  clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, (CC T-173-1993).  

  

Según lo anterior, esa  prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las  condiciones para que el acceso de los particulares a la  administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

  

Ahora, respecto  del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el acceso a la  administración de justicia es inescindible del debido proceso  y únicamente dentro de él se realiza con certeza»  (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

  

De acuerdo con la jurisprudencia  constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en  los términos procesales, más allá que se  acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la  prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el  funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se  esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC  T-230-2013).  

  

Es así como  a partir de la intervención del Despacho accionado, se  establece que no se puede determinar la tardanza alegada, para  resolver de fondo el asunto dentro del proceso penal 2015-09796, ya  que se han surtido las diligencias pertinentes dentro del trámite  procesal; además, por las condiciones especiales del caso, se  deben resolver minuciosamente las solicitudes de las 500 víctimas  dentro de los hechos que dieron lugar a los delitos por los que se  encuentran hoy procesados 12 directivos, representantes y empleados  del Grupo Constructores Aliadas S.A.S. y Global Brokers Asociados  S.A.  

  

Adicionalmente,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

  

Así las  cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela5.  

  

En este caso, la  parte actora se encuentra a la espera que sea resuelto el recurso de  reposición interpuesto; así mismo, tendrá la  oportunidad de presentar los recursos a los que haya lugar, en caso  de ser las decisiones contrarias a sus intereses. Siendo así,  el accionante no puede solicitar la protección constitucional,  pues ello atenta contra los principios de residualidad y  subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los  cuales «esta acción  solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial» (artículo 86 Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

  

En  ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al  interior de los procesos ordinarios laborales, existen eficaces  mecanismos de defensa para el  restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.  

  

Por lo anterior, no puede el juez  constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez  natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de  reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se  desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad  que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.  

  

Al respecto, el  máximo órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

  

De otra parte, el  accionante no se encuentra amparado por alguna situación  excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que  amerite un trato preferente a su asunto.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

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PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (e)  

  

  

  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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