STP14050-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP14050-2021  

Radicación  No.119763  

Acta  N. 273    

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  CRISTHIAN  ANDRÉS GONZÁLEZ OLIVEROS, quien  actúa a través de apoderado judicial,  frente al fallo de tutela proferido el 1°  de septiembre de 2021  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,  mediante  el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida  digna, igualdad, dignidad humana, salud y unidad familiar;  presuntamente vulnerados por la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN- DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO  TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN.  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué:  

«Manifiesta  la parte actora que el señor CRISTHIAN ANDRÉS GONZÁLEZ  OLIVEROS se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la  Nación- Cuerpo Técnico de Investigación CTI,  desde el mes de febrero de 2012, habiéndosele asignado el  cumplimiento de sus funciones en el municipio de El Espinal, desde el  mes de febrero de 2013, donde ha venido ejerciendo como Técnico  Investigador l de la Unidad Local de Policía Judicial CTI.  

Indica  que, en desarrollo de sus funciones, ha sufrido experiencias  difíciles, entre ellas, el fallecimiento de su compañero  de turno, Carlos Andrés García Rojas el 20 de julio de  2020, como quiera que tuvo que apoyar el procedimiento de inspección  técnica de su cadáver, lo que le ha generado graves  problemas emocionales y psicológicos, viéndose en la  necesidad de tomar terapias de salud mental, debido al trastorno de  ansiedad que actualmente padece, sumado a las sensaciones de  nerviosismo, angustia, falta de apetito y desconcentración.  

Por  otro lado, señala que, el señor GONZÁLEZ PAVA  tiene una hija de diez años de edad, quien sufre de una  discapacidad permanente denominada HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL  BILATERAL PROFUNDA SEVERA (pérdida auditiva), y además,  sufrió un accidente de tránsito en el año 2016,  lo que le provocó fractura de tibia y peroné distal.  

Frente  al particular, refiere que, el estado de salud de la menor exige la  prestación de un cuidado especial y permanente, consistente en  el acompañamiento familiar en sus estudios, ya que ha  presentado un declive en su rendimiento académico, de acuerdo  a lo expresado por la rectora del colegio al que asiste, en oficio de  fecha 17 de marzo de 2021; y adicionalmente, en las citas médicas,  terapias y controles en la especialidad de oncología en la  ciudad de Bogotá.  

Aunado  a ello, destaca que, pese a que la progenitora de la menor ha asumido  la mayor parte de la responsabilidad en la asistencia de su hija, se  ha visto gravemente afectada en su vida laboral, toda vez que los  desplazamientos que el señor GONZÁLEZ OLIVEROS debe  hacer, le impiden brindar su colaboración como padre de la  niña.  

En  razón de tal contexto, señala que, el accionante elevó  una petición de traslado del municipio de El Espinal a la  ciudad de Ibagué, ante el Director Nacional del Cuerpo Técnico  de Investigaciones, el día 11 de mayo de 2021, requerimiento  que fue atendido, luego de la instauración de acción de  tutela por vulneración del derecho de petición, bajo la  radicación No.73001220400020210085600.  

En  lo que respecta al pronunciamiento obtenido, destaca que la misma fue  despachada de manera desfavorable a sus intereses, bajo el argumento  que las unidades que hacen parte de la circunscripción  administrativa de la seccional Tolima, tienen una alta demanda de  policía judicial.  

Bajo  este escenario, y como quiera que, a juicio del accionante, no  existen razones de peso que justifiquen la decisión  desfavorable adoptada, solicita el amparo de los derechos  fundamentales a la vida digna, igualdad, dignidad humana, salud y  unidad familiar del señor CRISTHIAN GONZÁLEZ OLIVEROS y  de su menor hija, (I.G.P.); y en consecuencia, se ordene llevar a  cabo la reubicación interna del ciudadano GONZÁLEZ  OLIVEROS, como técnico investigador I en la ciudad de Ibagué».  

Lo  anterior, teniendo en cuenta, de manera adicional que, según  lo dicho por la parte actora, el señor CRISTHIAN GONZÁLEZ  OLIVEROS puede realizar sus funciones en debida forma en Ibagué,  ciudad en la que el cargo se encuentra creado y existe una alta  demanda de policía judicial».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué precisó que  el accionante se encuentra vinculado a la FISCALÍA GENERAL DE  LA NACIÓN- CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN CTI,  desde el año 2013, desempeñando sus funciones en el  municipio de El Espinal-Tolima, y que su ubicación laboral se  efectuó hace 8 años aproximadamente, por lo que no  obedeció a una decisión sorpresiva o reciente.  

Luego  de referirse a las condiciones personales del accionante señaló  que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° del  Decreto 018 de 2014, la planta de personal de la Fiscalía  General de la Nación (a la que se encuentra adscrita el Cuerpo  Técnico de Investigación del CTI) ostenta el carácter  de global y flexible y, faculta al Fiscal General de la Nación  o al funcionario que éste delegue, para ubicar al personal,  teniendo en cuenta la organización interna, las necesidades  del servicio, los planes, las estrategias y políticas de la  entidad.  

Destacó  que la ubicación o traslado del personal del CTI se encuentra  supeditado a las necesidades propias del servicio, lo que, en el caso  concreto, sustentó la ubicación del accionante en el  municipio de El Espinal en el año 2013 y su actual  permanencia, siendo ello un criterio objetivo que guarda consonancia  con la naturaleza global y flexible de la planta de la Fiscalía  General de la Nación, sin que las situaciones esbozadas en el  escrito de tutela fueran suficientes para que, vía acción  constitucional, se disponga la adopción de una decisión  distinta a la emitida por el Director del Cuerpo Técnico de  Investigación.  

Manifestó  que aun cuando se acreditó que el accionante está en  tratamiento psicológico por el evento traumático vivido  en el año 2020, en el que falleció su compañero  de trabajo, es claro que, del trastorno de ansiedad no especificado  no se tiene prescripción o concepto médico alguno del  que pueda colegirse la necesidad y urgencia de su reubicación  laboral en la ciudad de Ibagué u otra, máxime que ha  recibido la asistencia médica correspondiente.  

Expresó  que con la respuesta ofrecida por el Director del Cuerpo Técnico  de Investigación el pasado 04 de agosto, en la que dejó  claridad sobre el apoyo que la institución le prestará  al demandante para la asistencia de su tratamiento de salud, no se  observó ninguna trasgresión o amenaza de los derechos  fundamentales que resulte imputable a la parte accionada.  

De  otra parte y, con ocasión al estado de salud de su hija menor  de edad I.G.P., el a  quo señaló  que, aun cuando no se desconoce el cuidado especial que debe  brindársele a la menor, no se demostró un hecho o  diagnóstico nuevo y reciente que exija el traslado laboral  urgente de su progenitor y, que en todo caso, el declive en el  rendimiento académico de la niña, no es criterio  suficiente para ordenar vía acción de tutela, el  traslado o reubicación laboral del señor CRISTHIAN  ANDRÉS GONZÁLEZ OLIVEROS a la ciudad de Ibagué,  ya que, al no revestir la condición de padre cabeza de  familia, tal situación debe y puede ser solucionada con la  colaboración y solidaridad armónica del núcleo  familiar, ello en atención a lo dispuesto en el artículo  44 de la Constitución Política de 1991.  

Por  ello, al no advertir una vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales del accionante y de su menor hija ante la negativa de  traslado laboral, el Tribunal negó por improcedente la acción  constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN    

Disidente  del fallo, el accionante lo impugnó y por intermedio de su  apoderado judicial manifestó que, si bien es cierto que la  planta de personal de la Fiscalía General de la Nación,  a la cual se encuentran adscritos los funcionarios del CTI, es  denominada como planta global, también lo es que existen  factores que priman sobre la prestación del servicio y, que en  el caso en particular recae sobre la salud y vida digna del  demandante y de su hija menor de edad.  

Expuso  que el Tribunal consideró que no se afectó el IUS  VARIANDI del accionante, sin embargo advirtió que en esta  acción constitucional nunca se señaló este  principio como transgredido, pues no se discutió el  desmejoramiento de las condiciones laborales de su representado, sino  la condición de salud de éste y el atraso en el  desarrollo psicosocial de su hija discapacitada.  

Refirió  que, aunque la primera instancia consideró que el Director del  CTI avalaría los permisos necesarios para que el accionante  atendiera el tratamiento médico, al igual que, la atención  que requiere su menor hija, ello se aleja de la realidad, pues desde  el mes de diciembre del 2020, la Dirección Seccional del  Tolima estableció turnos de disponibilidad de 24 horas diarias  durante una semana completa para atender casos en los municipios de  El Espinal, Coello y Suarez, lo que impone que se ausente por una  semana de su lugar de residencia en la ciudad de Ibagué.  

Respecto  del estado de salud de la hija del accionante indicó que el a  quo  consideró que no existía un hecho o diagnóstico  nuevo y reciente que exija el traslado laboral urgente del señor  CRISTHIAN ANDRÉS, sin embargo, tal determinación resta  importancia a las implicaciones de su discapacidad, a partir de la  cual ha mostrado un atraso en su desarrollo escolar y, por ende, en  su contorno psicosocial, lo que aparejaría en el futuro un  perjuicio irremediable en la vida de la menor, tal como lo dictaminó  la Fonoaudióloga Mónica Liliana Ramírez Casas.  

Finalmente  indicó que el traslado que solicitó su representado no  obedece a un simple capricho, pues contrario a lo que consideró  el fallador de instancia, la menor requiere el acompañamiento  de sus padres, sin importar que cuente con familia extensa que pueda  acompasar dicha circunstancia, amén de tener el accionante un  hermano considerado interdicto que no puede valerse por sí  mismo, lo que agudiza su situación en búsqueda de una  ayuda externa.  

Por  tales circunstancias, solicitó la revocatoria del fallo de  primera instancia y en consecuencia que se amparen sus derechos  fundamentales y se ordene la reubicación laboral en la ciudad  de Ibagué.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo  establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior  funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice de manera transitoria para  evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Ahora  bien, para abordar el estudio del disenso planteado por la parte  accionante, emerge necesario recordar que, sobre la facultad de  traslado de los servidores públicos, en específico, los  vinculados a la Fiscalía General de la Nación, en  pacífica jurisprudencia, se ha expuesto la posibilidad que  tiene el empleador de trasladar de la sede a sus trabajadores, cuando  las necesidades del servicio así lo exijan.  

Tratándose  del sector público, hay entidades que, en razón a las  funciones que desempeñan, requieren una planta laboral que sea  global y flexible y, por ende, ostentan un mayor grado de  discrecionalidad en lo que a traslados se refiere y si bien la  referida facultad discrecional es amplia, está sometida a  ciertos condicionamientos para evitar que sea aplicada en forma  arbitraria, pues no puede ejercerse esa facultad en desmedro de las  condiciones laborales del servidor.  

Además,  la jurisprudencia constitucional ha precisado que salvo  circunstancias excepcionalísimas, el medio idóneo para  controvertir las órdenes de traslado, lo constituye la  jurisdicción contencioso administrativa, por cuenta del medio  de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que se  trata de controvertir un acto administrativo, lo que convierte a la  tutela en un mecanismo extraordinario para revocarlo, siempre que se  evidencie que el acto de traslado es ostensiblemente  arbitrario. (sentencias  T-715 de 1996 y T-288 de 1998).  

Sumado  a ello, la procedencia del amparo se determina del cumplimiento de  alguno de los siguientes supuestos, descritos por la Corte  Constitucional1:  

«(1)  que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación  de la salud del servidor público o de alguno de los miembros  de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de  destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado  médico requerido;  

(2)  cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva  y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del  núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una  separación transitoria u originada en factores distintos al  traslado o a circunstancias superables;  

(3)  cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida  o la integridad personal del servidor público o de su  familia.»  

Por  consiguiente, es  necesario que tales condiciones estén debidamente demostradas  en el expediente por cuenta de quien pretende la protección,  pues no toda afectación tiene relevancia constitucional y  menos que amerite la procedencia del amparo como mecanismo  transitorio mientras se ejercita la vía contenciosa  administrativa.  

4.  Aplicando las anteriores premisas al asunto que concita la atención  de la Corte, desde ya anuncia la Sala que confirmará la  decisión de primera instancia, pues la inconformidad del actor  se centra en la decisión adoptada por el Director del Cuerpo  Técnico de Investigación (A), comunicado al actor  mediante oficio No. DCTI-10900 del 4 de agosto de 2021, en el que  negó la petición de traslado laboral del municipio de  El Espinal hacia Ibagué, cuya controversia debe surtirse ante  la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que  en ese escenario y ante el juez natural, tenga la posibilidad de  exponer los  argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la  tesis propuesta en su demanda, no siendo de recibo que so pretexto de  la violación de derechos fundamentales, se intente trasladar  una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para  que de manera inconsulta sea desatada por la vía  constitucional  

No  puede perderse de vista que el artículo 6° del Decreto  2591 de 1991, en su numeral 1° estableció como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales»,  salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable2;  no obstante en el caso en estudio, esa condición que  habilitaría la procedencia de la acción como mecanismo  transitorio para salvaguardar los derechos del accionante, no se  verifica.  

Y  es que el perjuicio irremediable del que podría hablarse en  esta oportunidad, se resolvería de manera primaria ante el  juez de lo contencioso administrativo, como quiera que los reproches  que plantea el actor los puede promover a través de una  demanda en la que invoque  la  medida cautelar que estime pertinente, la cual puede ser resuelta  desde su admisión, de acuerdo con lo previsto en los  artículos223, 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20113  

La  mencionada actuación precisamente está contemplada para  contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión  de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la  demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

Ahora  bien, no desconoce esta Sala la posibilidad que se le reconoce al  juez de tutela de intervenir en estos casos, con miras a evitar un  perjuicio irremediable, por ejemplo, cuando se atenta de manera  injustificada y en forma sorpresiva contra la unidad familiar, se  vulneran los derechos de los niños o se pone en grave riesgo  la vida, la salud, la integridad del trabajador o de un familiar  (como  así lo acotó la Corte Constitucional en decisiones CC  T-396/15, entre otras).  

No  obstante, ni el Tribunal, ni esta Corporación evidenció  con las pruebas aportadas al trámite constitucional,  prescripciones o conceptos  médicos a partir de lo  cuales se pueda inferir la  necesidad y urgencia de acceder al traslado laboral del demandante,  pues su afectación psicológica no tiene especificación  alguna y su tratamiento lo puede recibir en su sitio de trabajo,  además que como lo señaló la entidad accionada,  se le posibilitarán los permisos para ello.  

Y  aunque en el trámite de la impugnación del fallo de  primera instancia, el demandante aportó una serie de  recomendaciones que realiza la EPS Sanitas, debido a una posible  enfermedad de hipertensión o diabetes, con las cuales pretende  fortalecer a su petición de traslado, lo cierto es que ellas  no son suficientes para evidenciar la necesidad de reubicación  laboral, pues las sugerencias médicas para el cuidado de su  salud puede desarrollarlas en su actual lugar de trabajo, mientras se  adopta una decisión definitiva en sede de la jurisdicción  contenciosa administrativa.  

Adicionalmente,  tampoco se aprecia  la vulneración de los derechos fundamentales de la menor, pues  el declive en su rendimiento académico, no puede ser criterio  suficiente para ordenar vía acción de tutela el  traslado o reubicación laboral de su progenitor, ya que  ciertamente se debe acudir a la colaboración y solidaridad  armónica del núcleo familiar, ello en atención a  lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución  Política de 1991 y, como el mismo demandante lo afirmó,  la progenitora de la niña asumió su cuidado, por lo que  no se encuentra desamparada en estos momentos.  

Valga  señalar que, aunque en el sustento de la impugnación,  el demandante aportó un dictamen de una fonoaudióloga,  con el cual pretende establecer la discapacidad de su menor hija, lo  cierto es que ello no evidencia la urgente e inminente necesidad del  traslado laboral del accionante, pues dicho dictamen se refiere a la  deficiencia en el desarrollo de la infante, sin que se evidencia un  riesgo inminente para su vida.  

Aunado  a ello, el señalamiento que también se hace en la  impugnación, consistente en que la progenitora de la menor  labora en una cooperativa, lo que impide que de tiempo completo se  ocupe de las necesidades de la niña o que el accionante un  hermano mayor de edad que es interdicto, no evidencia por sí  mismo la ausencia de un contexto familiar que pueda ayudar en el  cuidado de aquélla.  

Siendo  ello así, no se aprecia en el caso particular el cumplimiento  de los requisitos para que por esta vía opere el amparo que se  depreca de manera transitoria, pues las circunstancias personales  expuestas en la demanda y posteriormente en la impugnación, no  tienen el carácter vinculante de un perjuicio  irremediable, para que la controversia se pueda desatar por vía  de acción constitucional.  

De  otra parte, conviene señalar que la decisión adoptada  por el  Director del Cuerpo Técnico de Investigación (A), se  encuentra suficientemente motivada y las razones en que se sustenta,  responden a criterios objetivos, alejados de arbitrariedad alguna, ya  que se enmarca dentro de la alta demanda en carga misional, que se  requiere de policía judicial, para atender de manera oportuna  las necesidades en las que se suplica el ejercicio de una pronta  administración de justicia.  

Lo  anterior, no compromete de manera alguna el criterio de la  Jurisdicción Contenciosa Administrativa en caso de que, como  se indicó en este asunto, se acuda a ella con miras a discutir  los pronunciamientos referidos.  

Por  las razones expuestas y al no advertir la imperiosa necesidad de  habilitar la excepcional intervención del juez de tutela para  conjurar una perjuicio irremediable, se  confirmará en su totalidad el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de primer grado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          Sentencia T226/07 de la          Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad          del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de          varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia,          que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de          derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los          hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como          mecanismo necesario para la protección inmediata de los          derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los          elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la          situación fáctica que legitima la acción de          tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para          garantizar la protección de los derechos fundamentales que se          lesionan o que se encuentran amenazados.  

3          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.  

      

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