Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP14046-2021
Acta N. 273
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada a través de apoderado por HUMBERTO ESCOBAR RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 30 de agosto del presente año1, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa al interior del proceso penal No. 500016000563-2017-80027 que se adelanta en su contra.
A esta acción fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 8° Penal Municipal de Villavicencio y las partes e intervinientes en la citada actuación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio:
«El defensor de Escobar Ramírez, indicó que en contra de su representado se adelanta el proceso penal identificado con radicado 500016000563201780027 por el delito de lesiones personales culposas ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio.
Adujo que, en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el juez de conocimiento negó las solicitudes probatorias de la defensa bajo el argumento que son comunes con las requeridas por el ente acusador, decisión respecto de la cual interpuso recurso de apelación.
Indicó que, correspondió por reparto el conocimiento en segunda instancia al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, que programó audiencia de lectura de la decisión – no indica en qué fecha-, en la cual confirmó el proveído recurrido, en concreto, por cuanto la defensa no argumentó la necesidad del decreto probatorio común, sin que se hubiese tenido en cuenta lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia preparatoria ni los argumentos esbozados en la sustentación del recurso, lo que atenta contra los derechos fundamentales invocados en favor de su prohijado.
Agregó que, el juez de segundo grado perdió de vista que en el desarrollo de la audiencia, contrario a lo aludido, se le otorgó el uso de la palabra, para hacer solicitudes probatorias, primero a la defensa y luego a la Fiscalía y aduce que fue el ente acusador quien pidió pruebas comunes a las de la defensa, en atención precisamente al orden de la solicitud, por lo que era el ente persecutor quien debía argumentar la necesidad probatoria echada de menos.
Indicó que, contra la decisión emitida por la segunda instancia no procede recurso, pero si puede ser revisada y corregida a través de acción de tutela, pues es contraria a derecho, tiene una argumentación errada, que no corresponde a la realidad lo que atenta contra los derechos fundamentales invocados en favor de Humberto Escobar Ramírez.
En consecuencia, solicitó el amparo constitucional y se decreten las pruebas solicitadas oportunamente con indicación de conducencia, pertenencia, utilidad y necesidad.»
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la protección solicitada, al considerar que la decisión del juzgado accionado no comportó la configuración de al menos uno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Adicionalmente sostuvo que la defensa no sustentó en debida forma la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas, de ahí que se haya resuelto de manera desfavorable su pretensión, pues al tratarse de una prueba común la carga argumentativa es mayor para quien la solicita.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del accionante la impugnó señalando que sí cumplió con la carga argumentativa para el decreto de la prueba común y por lo tanto debió ser concedida por los juzgados demandados.
Destacó que, como el Juzgado 8° Penal Municipal de Conocimiento incurrió en un lapsus al pedirle a la defensa enunciar las pruebas que pretendía llevar a juicio, sin escuchar previamente la solicitud probatoria de la fiscalía, correspondía a ésta y no a la defensa sustentar la necesidad de la prueba común. En consecuencia pidió conceder el amparo de los derechos fundamentales de ESCOBAR RAMÍREZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).
Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, que fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05, la que precisa que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se supera el filtro de verificación de los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
3. Caso en concreto.
Ahora bien, los elementos de juicio allegados a este trámite de tutela impiden un estudio de fondo sobre el problema jurídico que se plantea, pues al estar en trámite la actuación, no se satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
En efecto, el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Entonces, para que sea viable esta acción constitucional de protección de los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa judicial con que cuenta el accionante, lo que no ha sucedido en este evento pues lo que se desprende del escrito de tutela es que el proceso No. 2017-80027 seguido en contra del demandante bajo el procedimiento abreviado se encuentra en curso, pendiente de dar inicio a la audiencia de juicio oral (artículo 21 de la Ley 1826 de 2017 que adicionó el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal).
Por lo anterior, es al interior del proceso penal que el accionante debe reclamar la defensa de sus garantías fundamentales y solo agotados todos los medios y recursos de los que dispone al interior del mismo, resultaría viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, con el que valga decirlo, se salvaguarda la autonomía e independencia del juez natural, descartando así toda intromisión en los procesos en curso, cuando al interior de ellos es posible, conforme a las reglas procesales, ejercer los recursos y medios de defensa (CSJ STP12141-2021).
Entonces, en razón a que el proceso penal aún se encuentra en trámite y que al interior del mismo el accionante tiene herramientas idóneas para ejercer la defensa de sus derechos, la acción de tutela es improcedente, conforme al citado artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
En este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional advirtió lo siguiente:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
Aunque en la demanda y en el escrito de impugnación, el accionante se queja porque no cuenta con otro medio de defensa para debatir los autos que resolvieron su solicitud probatoria y propender por la protección de sus derechos; advierte la Sala que al interior del proceso no se han intentado todos los medios de defensa de los que se dispone, por lo que atendiendo al carácter excepcional y subsidiario de la tutela, es menester agotar el procedimiento ordinario y los medios defensa judicial al interior del mismo antes de promover la demanda de amparo, pues de otra manera se sustituirían las competencias de los jueces naturales, minando su independencia y autonomía.
En ese orden, se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala3 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco del proceso penal, debiendo aquél aguardar a la emisión de la sentencia para conocer del estado de su requerimiento y de ser el caso ejercer los mecanismos que el estamento procesal penal le otorga.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el accionante deberá dirigir sus esfuerzos a demostrar por la vía ordinaria el vicio de procedibilidad que atribuye a su causa, pues se insiste, el principio de subsidiariedad que rige este mecanismo constitucional impide el análisis de fondo de la censura que plantea.
Así las cosas, desvirtuada la procedencia excepcional de la acción de tutela y la existencia de medios de defensa judicial idóneos, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Proceso sometido a reparto el 30 de septiembre de 2021 y recibido en el despacho el 1° de octubre del mismo año.
2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
3 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.