STP14046-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP14046-2021  

Acta  N. 273  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada a través  de apoderado por HUMBERTO  ESCOBAR RAMÍREZ,  contra  el fallo proferido el 30 de agosto del presente año1,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el  cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento  de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y defensa al interior del proceso penal No.  500016000563-2017-80027 que se adelanta en su contra.  

A  esta acción fueron vinculados como terceros con interés  el Juzgado 8° Penal Municipal de Villavicencio y las partes e  intervinientes en la citada actuación.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio:  

«El  defensor de Escobar Ramírez, indicó que en contra de su  representado se adelanta el proceso penal identificado con radicado  500016000563201780027 por el delito de lesiones personales culposas  ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio.  

Adujo  que, en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el  veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el juez  de conocimiento negó las solicitudes probatorias de la defensa  bajo el argumento que son comunes con las requeridas por el ente  acusador, decisión respecto de la cual interpuso recurso de  apelación.  

Indicó  que, correspondió por reparto el conocimiento en segunda  instancia al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de  Villavicencio, que programó audiencia de lectura de la  decisión – no indica en qué fecha-, en la cual  confirmó el proveído recurrido, en concreto, por cuanto  la defensa no argumentó la necesidad del decreto probatorio  común, sin que se hubiese tenido en cuenta lo ocurrido en el  desarrollo de la audiencia preparatoria ni los argumentos esbozados  en la sustentación del recurso, lo que atenta contra los  derechos fundamentales invocados en favor de su prohijado.  

Agregó  que, el juez de segundo grado perdió de vista que en el  desarrollo de la audiencia, contrario a lo aludido, se le otorgó  el uso de la palabra, para hacer solicitudes probatorias, primero a  la defensa y luego a la Fiscalía y aduce que fue el ente  acusador quien pidió pruebas comunes a las de la defensa, en  atención precisamente al orden de la solicitud, por lo que era  el ente persecutor quien debía argumentar la necesidad  probatoria echada de menos.  

Indicó  que, contra la decisión emitida por la segunda instancia no  procede recurso, pero si puede ser revisada y corregida a través  de acción de tutela, pues es contraria a derecho, tiene una  argumentación errada, que no corresponde a la realidad lo que  atenta contra los derechos fundamentales invocados en favor de  Humberto  Escobar Ramírez.  

En  consecuencia, solicitó el amparo constitucional y se decreten  las pruebas solicitadas oportunamente con indicación de  conducencia, pertenencia, utilidad y necesidad.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la  protección solicitada, al considerar que la decisión  del juzgado accionado no comportó la configuración de  al menos uno de los requisitos específicos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencia judicial.  

Adicionalmente  sostuvo que la defensa no sustentó en debida forma la  conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas, de  ahí que se haya resuelto de manera desfavorable su pretensión,  pues al tratarse de una prueba común la carga argumentativa es  mayor para quien la solicita.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión de primera instancia, el apoderado del  accionante la impugnó señalando que sí cumplió  con la carga argumentativa para el decreto de la prueba común  y por lo tanto debió ser concedida por los juzgados  demandados.  

Destacó  que, como el Juzgado  8° Penal Municipal de Conocimiento incurrió en un lapsus  al pedirle a la defensa enunciar las pruebas que pretendía  llevar a juicio, sin escuchar previamente la solicitud probatoria de  la fiscalía, correspondía a ésta y no a la  defensa sustentar la necesidad de la prueba común. En  consecuencia pidió conceder el amparo de los derechos  fundamentales de ESCOBAR  RAMÍREZ.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19912,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Procedencia  de la acción de tutela contra providencia judicial.  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares.  

Atendiendo  el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, tal como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias  judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  que fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05, la que  precisa que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

 f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

En  ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente  referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida  por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se supera el filtro de verificación de los requisitos  generales señalados y se configure al menos uno de los  defectos específicos mencionados.  

3.  Caso  en concreto.  

Ahora  bien, los elementos de juicio allegados a este trámite de  tutela impiden un estudio de fondo sobre el problema jurídico  que se plantea, pues al estar en trámite la actuación,  no  se satisface la condición de subsidiariedad  como  requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales.  

En  efecto, el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de  1991 establece que la acción de tutela no procederá:  “Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

Entonces,  para que sea viable esta acción constitucional de protección  de los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de  defensa judicial con que cuenta el accionante, lo que no ha sucedido  en este evento pues lo que se desprende del escrito de tutela es que  el proceso No. 2017-80027  seguido en contra del demandante bajo el procedimiento abreviado se  encuentra en curso, pendiente de dar inicio a la audiencia de juicio  oral (artículo 21 de la Ley 1826 de 2017 que adicionó  el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal).  

Por  lo anterior, es al interior del proceso penal que el accionante debe  reclamar la defensa de sus garantías fundamentales y solo  agotados todos los medios y recursos de los que dispone al interior  del mismo, resultaría viable acudir a la acción de  tutela, dado su carácter subsidiario, con el que valga  decirlo, se salvaguarda la autonomía e independencia del juez  natural, descartando así toda intromisión en los  procesos en curso, cuando al interior de ellos es posible, conforme a  las reglas procesales, ejercer los recursos y medios de defensa (CSJ  STP12141-2021).  

Entonces,  en razón a que el proceso penal aún se encuentra en  trámite y que al interior del mismo el accionante tiene  herramientas idóneas para ejercer la defensa de sus derechos,  la acción de tutela es improcedente, conforme al citado  artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.  

En  este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional  advirtió lo siguiente:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Aunque  en la demanda y en el escrito de impugnación, el accionante se  queja porque no cuenta con otro medio de defensa para debatir los  autos que resolvieron su solicitud probatoria y propender por la  protección de sus derechos; advierte la Sala que al interior  del proceso no se han intentado todos los medios de defensa de los  que se dispone, por lo que atendiendo al carácter excepcional  y subsidiario de la tutela, es menester agotar el procedimiento  ordinario y los medios defensa judicial al interior del mismo antes  de promover la demanda de amparo, pues de otra manera se sustituirían  las competencias de los jueces naturales, minando su independencia y  autonomía.  

En  ese orden, se resalta la postura pacífica y reiterada de esta  Sala3  que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede  inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues  desbordaría su competencia e invadiría la del juez  natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco  del proceso penal, debiendo aquél aguardar a la emisión  de la sentencia para conocer del estado de su requerimiento y de ser  el caso ejercer los mecanismos que el estamento procesal penal le  otorga.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  accionante deberá dirigir sus esfuerzos a demostrar por la vía  ordinaria el vicio de procedibilidad que atribuye a su causa, pues se  insiste, el principio de subsidiariedad que rige este mecanismo  constitucional impide el análisis de fondo de la censura que  plantea.  

Así  las cosas, desvirtuada la procedencia excepcional de la acción  de tutela y la existencia de medios de defensa judicial idóneos,  lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Proceso sometido a reparto el          30 de septiembre de 2021 y recibido en el despacho el 1° de          octubre del mismo año.  

2          Trámite de la          impugnación.          Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá          el expediente dentro de los dos días siguientes al superior          jerárquico correspondiente.  

3          CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y          STP5872-2020, entre otras.      

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