STP14045-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP14045-2021  

Acta  N. 273    

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  SEBASTIÁN  COLORADO LÓPEZ,  frente al fallo de tutela proferido el 1°  de septiembre de 2021  por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta  Corporación.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados  Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda) y Tercero Civil del  Circuito de Armenia, así como  las partes con interés en el conflicto negativo de competencia  suscitado entre estos despachos, dentro de los radicados 66400 –  31 – 89 – 001 – 2020 – 00099 – 00 y  63001-31-03-003-2021-00132-00, respectivamente.    

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  Sebastián  Colorado López, en procura de los derechos e intereses  colectivos de los usuarios de la sede de la calle 20 # 16-55 de la  ciudad de Armenia del Banco Davivienda, instauró acción  popular ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia,  Caldas, en contra de dicha entidad financiera, por considerar que  ésta no dispone de un intérprete o guía para las  personas con discapacidad visual y auditiva, tal como lo dispone el  artículo 8° de la Ley 982 de 2005.  

2.  Mediante auto  del 18 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La  Virginia, Caldas admitió la acción popular, sin  embargo, mediante providencia del 13 de abril de 2021 manifestó  su incompetencia para continuar con el trámite respectivo,  razón por la cual, anuló lo actuado y en consecuencia  ordenó la remisión del asunto al Juez Civil del  Circuito de Armenia para su conocimiento.  

3.  Asignada la  actuación al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, el  28 de mayo de 2021 admitió la acción, no obstante, la  decisión fue atacada por el actor a través del recurso  de reposición, pues consideró que se vulneró el  principio de la jurisdicción perpetua, teniendo en cuenta que  el Juez Promiscuo de La Virginia, Risaralda ya había asumido  la competencia y por tanto, solicitó el retorno de las  diligencias a ese juzgado.  

Acogido  el planteamiento del accionante, el Juez 3° Civil del Circuito de  Armenia consideró que la competencia no podía alterarse  a motu proprio  por la autoridad judicial y menos si ya había sido aceptada.  

Explicó  el juzgado que aunque el artículo 16 de la Ley 472 de 1997,  fija la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el  del domicilio del demandado y, esos criterios no se verifican en la  Virginia, Risaralda, lo cierto es que al haber admitido la acción  popular, la competencia del Juez Promiscuo quedó prorrogada en  virtud del principio perpetuatio  jurisdictionis,  razón por la cual rechazó la demanda y propuso la  colisión negativa de competencia, ordenando remitir el asunto  a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  de conformidad con los artículos 139 del C.G.P. y 16 de la Ley  72 de 1996.  

4.  Arribado el  conflicto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, mediante providencia del 15 de julio de 2021, consideró  que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, era quien debía  continuar con el conocimiento de la acción popular, teniendo  en cuenta que, aunque no le era dable al Juzgado Promiscuo del  Circuito de la Virginia, Risaralda desprenderse del conocimiento del  litigio, lo cierto es que el Juzgado 3° Civil del Circuito de  Armenia admitió el trámite sin exhibir ninguna  inconformidad y con auto de 28 de mayo de 2021 dispuso la  notificación del ente convocado, quien contestó la  demanda sin oponerse a la competencia.  

Así  las cosas, concluyó que, al avocar el conocimiento de la  acción popular, también se impuso la aplicación  del referenciado principio de perpetuatio  juridictionis,  amén de advertir que en Armenia es donde aparentemente se  produjo la vulneración de las garantías colectivas  reclamadas.  

5.  Corolario de  ello, estimó el accionante que la Sala de Casación  Civil desconoció las reglas de competencia y el principio de  perpetuatio  juridictionis, por  lo que solicitó a través de la acción de tutela,  la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia  que se revoque la decisión que resolvió el conflicto  negativo de competencia y se disponga la devolución de la  acción popular al Juez Promiscuo de La Virginia, Risaralda  para que continúe su trámite.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo reclamado, tras considerar que la Sala de Casación  Civil de esta Corporación fundó la decisión  cuestionada en la norma que regula la competencia en materia de  acciones populares, sin distorsionar su alcance ni contenido y sin  efectuar exigencias adicionales a las previstas por el legislador.  

Aunado  a ello, resaltó que la Sala accionada efectuó un  minucioso análisis de lo acaecido en las sedes judiciales y  concluyó que el competente para conocer el litigio era el Juez  3° Civil del Circuito de Armenia, en tanto que allí estaba  ubicada la sede de la entidad bancaria en la que presuntamente se  generó la afectación colectiva y por tanto donde se  verificarán probatoriamente los hechos, lo que garantiza el  debido proceso y el derecho de defensa de la parte pasiva.  

Precisó  que, el propósito del accionante es reabrir un debate jurídico  ya dirimido e imponer su propia postura sobre el conflicto planteado,  lo que resulta contrario a la naturaleza de la acción  constitucional y a la autonomía de los jueces en la formación  del convencimiento.  

Así  las cosas, al no evidenciar que la decisión adoptada por la  Sala accionada fue contraria a derecho o resultó  desproporcionada o arbitraria, el a  quo descartó  la violación de garantías constitucionales y, por ende,  la intervención tutelar.  

LA  IMPUGNACIÓN    

Una  vez notificada la decisión emitida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el accionante manifestó  su deseo de apelar, sin expresar argumento adicional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela  que emitió la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial o,  existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Atendiendo  el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, tal como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias  judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  que fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05, la que  precisa que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

 f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

En  ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente  referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida  por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se supera el filtro de verificación de los requisitos  generales señalados y se configure al menos uno de los  defectos específicos mencionados.  

4.  Descendiendo  al caso en estudio, anticipa la Sala que se confirmará la  decisión adoptada en primera instancia, pues como se ha venido  insistiendo,  la  acción de tutela es un  mecanismo extraordinario, diseñado en procura del amparo de  los derechos fundamentales conculcados y de ninguna forma, como un  medio para sustituir al juez natural o fungir como una tercera  instancia en los eventos en que el accionante estime que los  resultados de una controversia jurídica le son adversos, tal  como ocurre en este evento.  

De  acceder a las pretensiones del accionante, se desnaturalizaría  la acción constitucional y de contera se resquebraja el  principio de autonomía de la función jurisdiccional  previsto en el artículo 228 de la Carta Política, en  virtud del cual le está vedado al  juez de tutela inmiscuirse cuando la decisión controvertida  está sustentada en criterios razonables, a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Y  es que, al revisar la decisión proferida por la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se  evidencia que obedeció a una estricta interpretación de  lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1997 (norma  vigente en materia de asignación de competencia de las  acciones populares),  así como a la línea jurisprudencial trazada y la  valoración de las pruebas obrantes en el paginario, lo que  razonadamente le permitió concluir a la homologa Sala Civil,  que  el asunto correspondía al Juzgado 3° Civil del Circuito de  Armenia, no sólo por haber admitido la acción con auto  de 28 de mayo del presente año, adquiriendo la competencia a  partir del principio de perpetuatio  juridictionis,  en armonía con los mandatos constitucionales de celeridad y  economía procesal, sino porque es en dicha ciudad donde, de  acuerdo con la demanda, se produjo la violación colectiva de  derechos, criterio que normativamente define la competencia para  conocer la acción popular.  

Bajo  este panorama, correspondía al accionante evidenciar, siquiera  sumariamente, que la decisión cuestionada incurrió en  alguno de los vicios de procedibilidad antes enunciados y no  simplemente insistir en la imposición de su personal postura  sobre la competencia para conocer la acción popular por él  impetrada, pues la naturaleza subsidiaria que rige este excepcional  trámite constitucional impide que sea usado para prolongar un  debate ya definido por una autoridad judicial.  

Así  las cosas, desvirtuada la procedencia excepcional de la acción  de tutela, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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