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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14045-2021
Acta N. 273
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SEBASTIÁN COLORADO LÓPEZ, frente al fallo de tutela proferido el 1° de septiembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda) y Tercero Civil del Circuito de Armenia, así como las partes con interés en el conflicto negativo de competencia suscitado entre estos despachos, dentro de los radicados 66400 – 31 – 89 – 001 – 2020 – 00099 – 00 y 63001-31-03-003-2021-00132-00, respectivamente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Sebastián Colorado López, en procura de los derechos e intereses colectivos de los usuarios de la sede de la calle 20 # 16-55 de la ciudad de Armenia del Banco Davivienda, instauró acción popular ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Caldas, en contra de dicha entidad financiera, por considerar que ésta no dispone de un intérprete o guía para las personas con discapacidad visual y auditiva, tal como lo dispone el artículo 8° de la Ley 982 de 2005.
2. Mediante auto del 18 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Caldas admitió la acción popular, sin embargo, mediante providencia del 13 de abril de 2021 manifestó su incompetencia para continuar con el trámite respectivo, razón por la cual, anuló lo actuado y en consecuencia ordenó la remisión del asunto al Juez Civil del Circuito de Armenia para su conocimiento.
3. Asignada la actuación al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, el 28 de mayo de 2021 admitió la acción, no obstante, la decisión fue atacada por el actor a través del recurso de reposición, pues consideró que se vulneró el principio de la jurisdicción perpetua, teniendo en cuenta que el Juez Promiscuo de La Virginia, Risaralda ya había asumido la competencia y por tanto, solicitó el retorno de las diligencias a ese juzgado.
Acogido el planteamiento del accionante, el Juez 3° Civil del Circuito de Armenia consideró que la competencia no podía alterarse a motu proprio por la autoridad judicial y menos si ya había sido aceptada.
Explicó el juzgado que aunque el artículo 16 de la Ley 472 de 1997, fija la competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el del domicilio del demandado y, esos criterios no se verifican en la Virginia, Risaralda, lo cierto es que al haber admitido la acción popular, la competencia del Juez Promiscuo quedó prorrogada en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, razón por la cual rechazó la demanda y propuso la colisión negativa de competencia, ordenando remitir el asunto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los artículos 139 del C.G.P. y 16 de la Ley 72 de 1996.
4. Arribado el conflicto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 15 de julio de 2021, consideró que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, era quien debía continuar con el conocimiento de la acción popular, teniendo en cuenta que, aunque no le era dable al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, Risaralda desprenderse del conocimiento del litigio, lo cierto es que el Juzgado 3° Civil del Circuito de Armenia admitió el trámite sin exhibir ninguna inconformidad y con auto de 28 de mayo de 2021 dispuso la notificación del ente convocado, quien contestó la demanda sin oponerse a la competencia.
Así las cosas, concluyó que, al avocar el conocimiento de la acción popular, también se impuso la aplicación del referenciado principio de perpetuatio juridictionis, amén de advertir que en Armenia es donde aparentemente se produjo la vulneración de las garantías colectivas reclamadas.
5. Corolario de ello, estimó el accionante que la Sala de Casación Civil desconoció las reglas de competencia y el principio de perpetuatio juridictionis, por lo que solicitó a través de la acción de tutela, la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia que se revoque la decisión que resolvió el conflicto negativo de competencia y se disponga la devolución de la acción popular al Juez Promiscuo de La Virginia, Risaralda para que continúe su trámite.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado, tras considerar que la Sala de Casación Civil de esta Corporación fundó la decisión cuestionada en la norma que regula la competencia en materia de acciones populares, sin distorsionar su alcance ni contenido y sin efectuar exigencias adicionales a las previstas por el legislador.
Aunado a ello, resaltó que la Sala accionada efectuó un minucioso análisis de lo acaecido en las sedes judiciales y concluyó que el competente para conocer el litigio era el Juez 3° Civil del Circuito de Armenia, en tanto que allí estaba ubicada la sede de la entidad bancaria en la que presuntamente se generó la afectación colectiva y por tanto donde se verificarán probatoriamente los hechos, lo que garantiza el debido proceso y el derecho de defensa de la parte pasiva.
Precisó que, el propósito del accionante es reabrir un debate jurídico ya dirimido e imponer su propia postura sobre el conflicto planteado, lo que resulta contrario a la naturaleza de la acción constitucional y a la autonomía de los jueces en la formación del convencimiento.
Así las cosas, al no evidenciar que la decisión adoptada por la Sala accionada fue contraria a derecho o resultó desproporcionada o arbitraria, el a quo descartó la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
LA IMPUGNACIÓN
Una vez notificada la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el accionante manifestó su deseo de apelar, sin expresar argumento adicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).
Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, que fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05, la que precisa que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se supera el filtro de verificación de los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
4. Descendiendo al caso en estudio, anticipa la Sala que se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, pues como se ha venido insistiendo, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, diseñado en procura del amparo de los derechos fundamentales conculcados y de ninguna forma, como un medio para sustituir al juez natural o fungir como una tercera instancia en los eventos en que el accionante estime que los resultados de una controversia jurídica le son adversos, tal como ocurre en este evento.
De acceder a las pretensiones del accionante, se desnaturalizaría la acción constitucional y de contera se resquebraja el principio de autonomía de la función jurisdiccional previsto en el artículo 228 de la Carta Política, en virtud del cual le está vedado al juez de tutela inmiscuirse cuando la decisión controvertida está sustentada en criterios razonables, a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Y es que, al revisar la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se evidencia que obedeció a una estricta interpretación de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1997 (norma vigente en materia de asignación de competencia de las acciones populares), así como a la línea jurisprudencial trazada y la valoración de las pruebas obrantes en el paginario, lo que razonadamente le permitió concluir a la homologa Sala Civil, que el asunto correspondía al Juzgado 3° Civil del Circuito de Armenia, no sólo por haber admitido la acción con auto de 28 de mayo del presente año, adquiriendo la competencia a partir del principio de perpetuatio juridictionis, en armonía con los mandatos constitucionales de celeridad y economía procesal, sino porque es en dicha ciudad donde, de acuerdo con la demanda, se produjo la violación colectiva de derechos, criterio que normativamente define la competencia para conocer la acción popular.
Bajo este panorama, correspondía al accionante evidenciar, siquiera sumariamente, que la decisión cuestionada incurrió en alguno de los vicios de procedibilidad antes enunciados y no simplemente insistir en la imposición de su personal postura sobre la competencia para conocer la acción popular por él impetrada, pues la naturaleza subsidiaria que rige este excepcional trámite constitucional impide que sea usado para prolongar un debate ya definido por una autoridad judicial.
Así las cosas, desvirtuada la procedencia excepcional de la acción de tutela, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.