Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AP1421 – 2021
Radicación No. 52594
Acta No. 91
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la providencia AP3393-2020, de diciembre 2 de 2020 (rad. 52594), que le negó al sentenciado Misael Antonio Galindo Hurtado la impugnación especial interpuesta al fallo condenatorio por el delito de acto sexual violento, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
SOLICITUD DE DOBLE CONFORMIDAD
Y PROVIDENCIA IMPUGNADA
1. El sentenciado Misael Antonio Galindo Hurtado, quien se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario, remitió a la Corte solicitud del 15 de septiembre de 2020 manifestando su «interés de ejercer el derecho a la impugnación (conocido como el derecho a la doble conformidad)», contra de la sentencia condenatoria por el delito de acto sexual violento proferida el 15 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Indicó que la solicitud tenía como sustento la sentencia de la Corte Constitucional SU-146 de 2020 y el auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia AP2118-2020, de septiembre 3 de 2020 (rad. 34017), donde «se garantizó el derecho a la doble conformidad judicial de quienes resultamos condenados en primera instancia».
2. En respuesta, esta Sala profirió la decisión AP3393-2020, de diciembre 2 de 2020 (rad. 52594), precisando que, según los criterios establecidos en el auto AP2118-2020, de septiembre 3 de 2020 (rad. 34017), su caso no se enmarcaba en los presupuestos para acceder a la doble conformidad, por no cumplir el requisito de haber impugnado la decisión, pues:
2.1. La sentencia condenatoria de primera instancia contra Galindo Hurtado fue apelada por él y por su representante judicial en el momento procesal oportuno, pero posteriormente, los dos desistieron del recurso, razón suficiente para concluir que se encontraban conformes con el fallo proferido y optaron por no ejercer el derecho de impugnación.
2.2. Dentro de las directrices fijadas para la procedencia de la impugnación especial, la Sala mayoritaria de la Corte estableció que dicho recurso no procede cuando el interesado ha renunciado al derecho de impugnar, porque esta facultad no opera de manera oficiosa.
RECURSO Y NO RECURRENTES
El procesado interpuso recurso de reposición al auto AP3393-2020, de diciembre 2 de 2020 (rad. 52594), dentro del término legal, por lo que se corrió traslado a los no recurrentes.
EL RECURSO
Expuso que la impugnación es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 8.2 (h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Igualmente, que apeló la sentencia condenatoria en su contra y semanas después desistió de ese recurso, pero que de ningún modo desistió de su derecho a la impugnación especial instituida por la Corte Constitucional en la sentencia C-146 de 2020 y según los términos establecidos en el auto de la Sala de Casación Penal AP2118-2020, de septiembre 3 de 2020 (rad. 34017).
De otro lado, indicó que los argumentos expuestos en el recurso contra la sentencia de primera instancia, donde reclamó sobre la pena impuesta y la negación de la prisión domiciliaria, eran distintos de aquellos que motivaron el ejercicio de su derecho a impugnar dicho fallo, reclamando la total orfandad de defensa técnica por la inhabilidad del abogado que lo representó en el proceso y que dicho apoderado era amigo del representante de la denunciante, lo que a su juicio también justificaba la procedencia de la impugnación especial.
Afirmó que la decisión de la Corte de negarle la impugnación especial era una «talanquera» o un «obstáculo» adicional para no permitirle el restablecimiento de sus derechos fundamentales, e insistió que inicialmente interpuso una acción de tutela alegando la inhabilidad del apoderado que lo representó y la existencia de un vicio en su consentimiento en el trámite del preacuerdo, así como una acción de revisión, con los mismos argumentos, sin obtener la revisión de su caso.
En criterio del procesado, negar la revisión de la sentencia condenatoria de primera instancia dictada en su contra, sería tanto como una denegación de justicia, lo que activaría «de manera inmediata» la competencia de organismos internacionales de derechos humanos.
NO RECURRENTES
1. El Ministerio Público aseguró que no le asiste razón al sentenciado porque para acceder a la impugnación especial debió agotar los recursos ordinarios. Además, que con su actuar desconoció los principios de lealtad y buena fe que rigen el proceso penal de la Ley 906 de 2004, al pretender acudir a dicho mecanismo, pese a que fue condenado en primera instancia, interpuso recurso de apelación -el cual fue admitido-, y luego desistió del mismo con la coadyuvancia de su apoderado judicial.
2. El apoderado de la víctima pidió negar al sentenciado la impugnación, porque dicho mecanismo no cobija a quienes interponen recurso de apelación y luego desisten del mismo, dicha situación, expuso, conllevaría a un manejo caprichoso y habilidoso de los recursos y acabaría con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Agregó que el proceso contra el recurrente culminó mediante preacuerdo, debido al abundante material probatorio que existía en su contra, con pleno conocimiento y asesoría sobre sus consecuencias. Además, que desistió del recurso de apelación -entre otras razones- para impedirle a la representación de víctimas solicitar oportunamente el incidente de reparación integral, «situación que aprovecho el condenado para vender sus bienes, enajenarlos y evitar que la víctima lograra su reparación».
CONSIDERACIONES
1. Cuestión preliminar
El sentenciado Misael Antonio Galindo Hurtado, mediante escritos del 4 de diciembre de 2020 y 8 de marzo de 2021, presentó «solicitud de impedimento» a los Magistrados de la Sala de Casación Penal, invocando la causal 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según expuso, porque «los honorables magistrados de esta Sala ya han conocido de este proceso en plurales ocasiones y cuya revisión se trata nuevamente a través del recurso de doble conformidad».
Como fundamento, indicó que contra la sentencia condenatoria por el delito de acto sexual violento interpuso acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 (STP12333-2019, rad. 106578), y que posteriormente interpuso demanda de revisión, que fue inadmitida por la totalidad de la Sala de Casación Penal (AP1908-2020, rad. 56984), frente a esta última decisión, interpuso recurso de reposición, al que la Sala no accedió (AP2697-2020, rad. 56984).
La jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en indicar que la invitación o sugerencia para que un funcionario judicial se declare impedido, no resulta viable en nuestro ordenamiento procesal penal, porque el mecanismo procesal idóneo cuando el sujeto procesal advierte que el funcionario está incurso en una causal que lo inhabilita para conocer del asunto, es la recusación.
Lo anterior se sustenta en que la declaración de impedimento es una decisión personal del funcionario, «atributo suyo propio y único, pues sólo a él corresponde auscultar su particular situación y decidir, conforme a la misma, silenciar o manifestar la excusa»1, por lo que no es viable que un sujeto procesal opte por crear un símil para insinuarle que acepte que en él concurre una de las causales de impedimento o recusación. Así lo ha precisado la Sala:
« [La] distorsión institucional se presenta cuando las partes se abstienen de formular y probar la recusación, para insinuar al funcionario la conveniencia o justicia de invocar su impedimento. Y aquél resuelve referirse a éste, tramitándose posteriormente el incidente por las normas propias de la recusación.
(…)
provocar, promover, suscitar la separación del funcionario de conocimiento del proceso, sea por la vía de la invitación o de la solicitud, que para el caso es lo mismo, no existe en nuestro procedimiento penal … Ya se ha asegurado por esta corporación que la declaración de impedimento es determinación de la exclusiva incumbencia del funcionario, atributo suyo propio y único, pues sólo a él corresponde auscultar su particular situación y decidir, conforme a la misma, silenciar o manifestar la excusa.
(…)
En consecuencia, la invitación o sugerencia a que el funcionario se declare impedido, es una figura extraña a nuestro sistema procedimental, a la cual debe hacerse caso omiso pues de lo contrario se estaría dando creación a un tercer sistema que no estuvo en el espíritu del legislador estructurar.»2
En el presente asunto, los magistrados de la Sala de Casación Penal no han considerado que estén incursos en alguna de las causales de impedimento señaladas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Y el procesado no ha planteado recusación, solo una invitación de impedimento, que como se ha dicho, es una figura extraña a nuestro ordenamiento jurídico, razón por la que la Sala se abstiene de darle trámite.
2. El recurso de reposición
2.1. La finalidad del recurso de reposición es que el funcionario que profirió la decisión objeto de censura corrija los posibles yerros en que hubiere podido incurrir. En ese sentido, resulta indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria, modificatoria o aclaratoria.
Para que prospere dicho recurso, no basta la presentación de discrepancias de orden probatorio o jurídico frente a lo resuelto, es necesario comprobar que la decisión es equivocada, porque no consulta estos extremos. De ahí que se exija idoneidad en los argumentos que se exponen con el fin de evidenciar un desacierto judicial que haya afectado los intereses de la parte impugnante.
2.2. En el presente asunto, los argumentos expuestos por el recurrente no acreditan la existencia de un error en la decisión impugnada, que ameriten su corrección. Su réplica, como se dejó visto, parte de afirmar que cuando desistió del recurso de apelación, no renunció a la impugnación especial, y por tanto que se impone darle trámite a este recurso.
Para mostrar la sinrazón de esta alegación, basta insistir en las «reglas de acceso al recurso de impugnación con sujeción a las cuales las personas con derecho a él deben actuar», que fueron establecidas por la Sala mayoritaria en el auto AP2118-2020, de septiembre 3 de 2020 (rad. 34017), en el marco de la jurisprudencia constitucional que habilitó el derecho a impugnar la primera condena, principalmente en virtud del fallo CC SU146-2020 y su ámbito de aplicación, decisiones que el recurrente citó en el recurso.
En lo que tiene que ver con las alegaciones del recurrente, estas reglas establecieron que la impugnación especial es un derecho subjetivo disponible «solo a favor del procesado y/o su defensor», que no opera de manera oficiosa, sino que es rogado, pues en los casos que el interesado no lo interpone o no lo sustenta, se concluye que declinó su ejercicio, pudiendo inclusive desistir de su trámite una vez iniciado, tal como ocurre con los demás recursos.
En aplicación de estos principios, las reglas exigen para la procedencia de la impugnación especial, que quien fue condenado por primera vez con anterioridad a su implementación, haya agotado los recursos que tenía a su disposición para impugnar el pronunciamiento, porque, de no haberlo hecho, o haber desistido de ellos, se asume que su voluntad fue no recurrirlo.
Es lo que ocurre en el presente caso, pues al haber tenido el sentenciado Galindo Hurtado la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la primera condena, como en efecto lo hizo, y haber desistido del mismo, se entiende que estuvo conforme con la decisión adoptada y que era su voluntad someterse a lo decidido en ella.
Esto lo inhabilita para acudir a la impugnación especial, porque, como se reseñó en el auto recurrido, este recurso fue instituido para revisar los casos donde el ordenamiento no permitía impugnar la primera condena (en procesos de única instancia, primera condena en segunda instancia o primera condena en casación), en modo alguno para revivir oportunidades impugnatorias donde, permitiéndolas, el interesado no hizo uso de ellas o renunció a su ejercicio.
2.3. El recurrente asegura también que tiene derecho a la impugnación especial porque los argumentos de este recurso son distintos de los que utilizó en la apelación contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Este argumento es impertinente, porque los juzgadores no se pronunciaron sobre las alegaciones de la apelación, en virtud justamente de su desistimiento, pero, además, porque el procesado no explica por qué el recurso del que disponía cuando se profirió la primera condena (apelación) es distinto, o exigía motivaciones diferentes a las que ahora se requieren para la impugnación especial. Lo que se ha dicho, por el contrario, es que, tanto en su trámite como en su fundamentación, este nuevo mecanismo participa de las particularidades de la apelación.
Por las razones vistas se negará la solicitud de reposición invocada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO. NO REPONER el proveído AP3393-2020, de diciembre 2 de 2020 (rad. 52594), mediante la cual se negó la solicitud de impugnación especial presentada por el sentenciado Misael Antonio Galindo Hurtado.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
Salva voto
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Salva voto
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 CSJ. SP12031-2015. 9 sept. 2015 Radicado 40217
2 CSJ SP12031 9 sept. 2015. Radicado 40217. Sobre esta línea jurisprudencial: CSJ AP marzo 1º de 1984 y AP septiembre 16 de 1991, reiterados, entre otros, en AP noviembre 14 de 2012, Rad. No. 39304, AP septiembre 9 de 2015, rad. 40217, AP junio 8 de 2016, rad. 48207 y AP345-2017, rad. 48763.