AP1421-2021(52594)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP1421  – 2021  

Radicación  No. 52594  

Acta  No. 91  

  

  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

La Sala resuelve  el recurso de reposición interpuesto contra la providencia  AP3393-2020, de diciembre 2 de 2020 (rad. 52594), que le negó  al sentenciado Misael  Antonio Galindo Hurtado  la impugnación especial interpuesta al  fallo condenatorio por  el delito de acto sexual violento,  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio.  

  

SOLICITUD  DE DOBLE CONFORMIDAD  

Y  PROVIDENCIA IMPUGNADA  

  

1.  El sentenciado Misael  Antonio Galindo Hurtado,  quien se encuentra privado de la libertad en establecimiento  carcelario, remitió a la Corte solicitud del 15 de septiembre  de 2020 manifestando su «interés  de ejercer el derecho a la impugnación (conocido como el  derecho a la doble conformidad)»,  contra de la sentencia condenatoria por el delito de acto sexual  violento proferida  el 15 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio.  

  

Indicó  que la solicitud tenía como sustento la sentencia de la Corte  Constitucional SU-146 de 2020 y el auto de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia AP2118-2020, de septiembre 3 de  2020 (rad. 34017), donde «se  garantizó el derecho a la doble conformidad judicial de  quienes resultamos condenados en primera instancia».  

  

2.  En respuesta, esta Sala profirió la decisión  AP3393-2020,  de diciembre 2 de 2020 (rad. 52594), precisando que, según los  criterios establecidos en el auto AP2118-2020,  de septiembre 3 de 2020 (rad. 34017), su caso no se enmarcaba en los  presupuestos para acceder a la doble conformidad, por no cumplir el  requisito de haber impugnado la decisión, pues:  

  

2.1.  La  sentencia condenatoria de primera instancia contra Galindo  Hurtado  fue apelada por él y por su representante judicial en el  momento procesal oportuno, pero posteriormente, los dos desistieron  del recurso, razón suficiente para concluir que se encontraban  conformes con el fallo proferido y optaron por no ejercer el derecho  de impugnación.  

  

2.2.  Dentro de las directrices fijadas para la procedencia de la  impugnación especial, la Sala mayoritaria de la Corte  estableció que dicho recurso no procede cuando el interesado  ha renunciado al derecho de impugnar, porque esta facultad no opera  de manera oficiosa.  

  

RECURSO  Y NO RECURRENTES  

El  procesado interpuso recurso de reposición al auto AP3393-2020,  de diciembre 2 de 2020 (rad. 52594), dentro del término legal,  por lo que se corrió traslado a los no recurrentes.  

  

EL  RECURSO  

  

Expuso  que la impugnación es un derecho fundamental consagrado en el  artículo 29 de la Constitución Política y en el  artículo 8.2 (h) de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos. Igualmente, que apeló la sentencia  condenatoria en su contra y semanas después desistió de  ese recurso, pero que de  ningún modo  desistió de su derecho a la impugnación especial  instituida por la Corte Constitucional en la sentencia C-146 de 2020  y según los términos establecidos en el auto de la Sala  de Casación Penal AP2118-2020,  de septiembre 3 de 2020 (rad. 34017).  

  

De  otro lado, indicó que los argumentos expuestos en el recurso  contra la sentencia de primera instancia, donde reclamó sobre  la pena impuesta y la negación de la prisión  domiciliaria, eran distintos de aquellos que motivaron el ejercicio  de su derecho a impugnar dicho fallo, reclamando la total orfandad de  defensa técnica por la inhabilidad del abogado que lo  representó en el proceso y que dicho apoderado era amigo del  representante de la denunciante, lo que a su juicio también  justificaba la procedencia de la impugnación especial.  

  

Afirmó  que la decisión de la Corte de negarle la impugnación  especial era una «talanquera»  o un «obstáculo»  adicional para no permitirle el restablecimiento de sus derechos  fundamentales, e insistió que inicialmente interpuso una  acción de tutela alegando la inhabilidad del apoderado que lo  representó y la existencia de un vicio en su consentimiento en  el trámite del preacuerdo, así como una acción  de revisión, con los mismos argumentos, sin obtener la  revisión de su caso.  

  

En  criterio del procesado, negar la revisión de la sentencia  condenatoria de primera instancia dictada en su contra, sería  tanto como una denegación de justicia, lo que activaría  «de  manera inmediata»  la competencia de organismos internacionales de derechos humanos.  

  

NO  RECURRENTES  

  

1.  El Ministerio Público aseguró que no le asiste razón  al sentenciado porque para acceder a la impugnación especial  debió agotar los recursos ordinarios. Además, que con  su actuar desconoció los principios de lealtad y buena fe que  rigen el proceso penal de la Ley 906 de 2004, al pretender acudir a  dicho mecanismo, pese a que fue condenado en primera instancia,  interpuso recurso de apelación -el cual fue admitido-, y luego  desistió del mismo con la coadyuvancia de su apoderado  judicial.  

  

2.  El apoderado de la víctima pidió negar al sentenciado  la impugnación, porque dicho mecanismo no cobija a quienes  interponen recurso de apelación y luego desisten del mismo,  dicha situación, expuso, conllevaría a un manejo  caprichoso y habilidoso de los recursos y acabaría con los  principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.  

  

Agregó  que el proceso contra el recurrente culminó mediante  preacuerdo, debido al abundante material probatorio que existía  en su contra, con pleno conocimiento y asesoría sobre sus  consecuencias. Además, que desistió del recurso de  apelación -entre otras razones- para impedirle a la  representación de víctimas solicitar oportunamente el  incidente de reparación integral, «situación  que aprovecho el condenado para vender sus bienes, enajenarlos y  evitar que la víctima lograra su reparación».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Cuestión preliminar  

  

El  sentenciado Misael  Antonio Galindo Hurtado,  mediante  escritos del 4 de diciembre de 2020 y 8 de marzo de 2021,  presentó  «solicitud  de impedimento»  a los Magistrados de la Sala de Casación Penal, invocando la  causal 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  según  expuso, porque «los  honorables magistrados de esta Sala ya han conocido de este proceso  en plurales ocasiones y cuya revisión se trata nuevamente a  través del recurso de doble conformidad».  

  

Como  fundamento, indicó que contra la sentencia condenatoria por  el delito de acto sexual violento  interpuso acción de tutela, la cual fue declarada improcedente  por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 (STP12333-2019, rad.  106578), y que posteriormente interpuso demanda de revisión,  que fue inadmitida por la totalidad de la Sala de Casación  Penal (AP1908-2020, rad. 56984), frente a esta última  decisión, interpuso recurso de reposición, al que la  Sala no accedió (AP2697-2020, rad. 56984).  

  

La  jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en indicar que la  invitación  o sugerencia para que un funcionario judicial se declare impedido, no  resulta viable en  nuestro ordenamiento procesal penal, porque el mecanismo procesal  idóneo cuando el sujeto procesal advierte que el funcionario  está incurso en una causal que lo inhabilita para conocer del  asunto, es la recusación.  

  

Lo  anterior se sustenta en que la declaración  de impedimento es una decisión personal del funcionario,  «atributo  suyo propio y único, pues sólo a él corresponde  auscultar su particular situación y decidir, conforme a la  misma, silenciar o manifestar la excusa»1,  por lo que  no  es viable que un sujeto procesal opte por crear un símil para  insinuarle que acepte que en él concurre una de las causales  de impedimento  o recusación.  Así lo ha precisado la Sala:  

«  [La] distorsión institucional se presenta cuando las partes se  abstienen de formular y probar la recusación, para insinuar al  funcionario la conveniencia o justicia de invocar su impedimento. Y  aquél resuelve referirse a éste, tramitándose  posteriormente el incidente por las normas propias de la recusación.  

  

(…)  

  

provocar,  promover, suscitar la separación del funcionario de  conocimiento del proceso, sea por la vía de la invitación  o de la solicitud, que para el caso es lo mismo, no existe en nuestro  procedimiento penal … Ya se ha asegurado por esta corporación  que la declaración de impedimento es determinación de  la exclusiva incumbencia del funcionario, atributo suyo propio y  único, pues sólo a él corresponde auscultar su  particular situación y decidir, conforme a la misma, silenciar  o manifestar la excusa.  

  

(…)  

  

En  consecuencia, la invitación o sugerencia a que el funcionario  se declare impedido, es una figura extraña a nuestro sistema  procedimental, a la cual debe hacerse caso  omiso  pues de lo contrario se estaría dando creación a un  tercer sistema que no estuvo en el espíritu del legislador  estructurar.»2  

  

En  el presente asunto, los magistrados de la Sala de Casación  Penal no han considerado que estén incursos en  alguna de las causales de impedimento señaladas en el artículo  56 de la Ley 906 de 2004. Y el procesado no ha planteado recusación,  solo una invitación de impedimento, que como se ha dicho, es  una figura extraña a nuestro ordenamiento jurídico,  razón por la que la Sala se abstiene de darle trámite.  

  

2.  El recurso de reposición  

  

2.1.  La finalidad del recurso de reposición es que el funcionario  que profirió la decisión objeto de censura corrija los  posibles yerros en que hubiere podido incurrir. En ese sentido,  resulta indispensable que la parte inconforme con la providencia  aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de  derecho que sustentan su pretensión revocatoria, modificatoria  o aclaratoria.  

  

Para  que prospere dicho recurso, no basta la presentación de  discrepancias de orden probatorio o jurídico frente a lo  resuelto, es necesario comprobar que la decisión es  equivocada, porque no consulta estos extremos. De ahí que se  exija idoneidad en los argumentos que se exponen con el fin de  evidenciar un desacierto judicial que haya afectado los intereses de  la parte impugnante.  

  

2.2.  En el presente asunto, los argumentos expuestos por el recurrente no  acreditan la existencia de un error en la decisión impugnada,  que ameriten su corrección. Su réplica, como se dejó  visto, parte de afirmar que cuando desistió del recurso de  apelación, no renunció a la impugnación  especial, y por tanto que se impone darle trámite a este  recurso.  

  

Para  mostrar la sinrazón de esta alegación, basta insistir  en las «reglas de acceso al  recurso de impugnación con sujeción a las cuales las  personas con derecho a él deben actuar»,  que fueron establecidas por la Sala mayoritaria en el auto  AP2118-2020, de septiembre 3 de 2020 (rad. 34017),  en el marco de la jurisprudencia constitucional que habilitó  el derecho a impugnar la primera condena, principalmente en virtud  del fallo CC SU146-2020 y su ámbito de aplicación,  decisiones que el recurrente citó en el recurso.  

  

En  lo que tiene que ver con las alegaciones del recurrente, estas reglas  establecieron que la impugnación especial es un derecho  subjetivo disponible «solo a favor  del procesado y/o su defensor»,  que no opera de manera oficiosa, sino que es rogado, pues en los  casos que el interesado no lo interpone o no lo sustenta, se concluye  que declinó su ejercicio, pudiendo inclusive desistir de su  trámite una vez iniciado, tal como ocurre con los demás  recursos.  

  

En  aplicación de estos principios, las reglas exigen para la  procedencia de la impugnación especial, que quien fue  condenado por primera vez con anterioridad a su implementación,  haya agotado los recursos que tenía a su disposición  para impugnar el pronunciamiento, porque, de no haberlo hecho, o  haber desistido de ellos, se asume que su voluntad fue no recurrirlo.  

  

Es  lo que ocurre en el presente caso, pues al haber tenido el  sentenciado Galindo Hurtado la  oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la  primera condena, como en efecto lo hizo, y haber desistido del mismo,  se entiende que estuvo conforme con la decisión adoptada y que  era su voluntad someterse a lo decidido en ella.  

  

Esto  lo inhabilita para acudir a la impugnación especial, porque,  como se reseñó en el auto recurrido, este recurso fue  instituido para revisar los casos donde el ordenamiento no permitía  impugnar la primera condena (en  procesos de única instancia, primera condena en segunda  instancia o primera condena en casación),  en modo alguno para revivir oportunidades impugnatorias donde,  permitiéndolas, el interesado no hizo uso de ellas o renunció  a su ejercicio.  

  

2.3.  El recurrente asegura también que tiene derecho a la  impugnación especial porque los argumentos de este recurso son  distintos de los que utilizó en la apelación contra la  sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

Este  argumento es impertinente, porque los juzgadores no se pronunciaron  sobre las alegaciones de la apelación, en virtud justamente de  su desistimiento, pero, además, porque el procesado no explica  por qué el recurso del que disponía cuando se profirió  la primera condena (apelación) es distinto, o exigía  motivaciones diferentes a las que ahora se requieren para la  impugnación especial. Lo que se ha dicho, por el contrario, es  que, tanto en su trámite como en su fundamentación,  este nuevo mecanismo participa de las particularidades de la  apelación.  

  

Por  las razones vistas se negará la solicitud de reposición  invocada.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

  

  

RESUELVE  

  

  

PRIMERO.  NO REPONER el  proveído AP3393-2020, de diciembre 2 de 2020 (rad.  52594), mediante la cual se negó la  solicitud de impugnación especial presentada por el  sentenciado Misael Antonio Galindo Hurtado.  

  

SEGUNDO:  Contra esta decisión no procede  recurso alguno.  

  

Comuníquese  y cúmplase.  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

  

  

Salva  voto  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

Salva  voto  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

  

  

Secretaria  

  

  

1          CSJ. SP12031-2015. 9 sept. 2015  Radicado 40217  

2          CSJ SP12031 9 sept. 2015. Radicado 40217. Sobre esta línea          jurisprudencial: CSJ AP marzo 1º de 1984 y          AP septiembre 16 de 1991, reiterados, entre otros, en AP noviembre          14 de 2012, Rad. No. 39304, AP septiembre 9 de 2015, rad.          40217, AP junio 8 de 2016, rad. 48207 y AP345-2017, rad. 48763.      

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