Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP306-2021
Acta 62
Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de desacato promovido por MARÍA LIBORIA LÓPEZ DE LÓPEZ y DOMINGO MANUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, CÓRDOBA, por el posible incumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela rad. 379 de 29 de mayo de 2020 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. El 29 de mayo de 2020, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de MARÍA LIBORIA LÓPEZ DE LÓPEZ y DOMINGO MANUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba. En tal decisión la Sala señaló:
ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba, que, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, complemente el auto emitido el 28 de marzo de 2019, a través del cual decretó la prescripción de la acción penal a favor de Palmira Esther Montes López y Marco Aurelio Castaño Aristizábal, de conformidad con lo señalado en este proveído.
Se examinó en el fallo de tutela la omisión en que incurrió el fallador, al resolver la solicitud de prescripción a favor de Palmira Esther Montes López y Marco Aurelio Castaño Aristizábal por el delito de fraude procesal, sin pronunciarse sobre la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, en atención a la protección de los derechos de las víctimas del ilícito. Así lo concluyó esta Sala:
«La cancelación de títulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos, es una medida eficaz y apropiada para el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas en un proceso penal, al tiempo que materializa el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, por lo que se hace necesario el pronunciamiento del juzgador en relación a la garantía y protección de los derechos de las víctimas, incluso en eventos como el que hoy nos ocupa, esto es al decretarse la prescripción de la acción penal
Bajo estos parámetros, es factible concluir que en el presente caso, lo consecuente era que la Juez Penal del Circuito de Cereté, Córdoba, se pronunciara respecto a la eventual cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, en aras de restablecer los derechos a las víctimas del delito de fraude procesal, sin embargo al no hacerlo vulneró los derechos fundamentales de los hoy demandantes, sin que pueda afirmarse que falta al principio de inmediatez en atención a que la fecha, evidente resulta que la trasgresión se ha extendido, tanto así que el abogado intentó obtener un pronunciamiento a través del incidente de reparación integral, el cual resultó improcedente».-subraya la Sala.
2. Mediante escrito, el apoderado judicial de los demandantes informó a esta Corporación que la orden dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no había sido cumplida.
Refirió que, en cumplimiento del fallo de tutela emitido por esta Sala, la Juez Penal del Circuito de Cereté en auto de 23 de junio de 2020, dispuso el restablecimiento de derechos de sus representados y ordenó al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Lórica, Córdoba, cancelar los embargos decretados a los bienes de María Liboria López y Domingo Hernández, dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía con acumulación de pretensiones radicado número 2009-000312.
Por lo anterior, mencionó que mediante memorial de julio de 2020 (sin señalar el día), solicitó al Juez Penal del Circuito de Cereté, oficiar a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de esa municipalidad, a fin de cancelar las anotaciones y registros obtenidos fraudulentamente en el folio de matrícula Nro. 146-4753, así como reiterar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lórica, Córdoba, comunicar a la citada Oficina a fin de dejar sin efectos el Oficio Nro. 2139 de 9 de noviembre de 2019, el que hace relación al embargo del predio enunciado de propiedad de su representada.
Luego de reseñar actuaciones dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado de Lórica, Córdoba, resaltó que ese despacho «nunca tuvo en cuenta las pruebas materiales del Cuerpo Técnico de Investigación Seccional Antioquia, Laboratorio de Investigación Científica – Grafología y Documentología Forense, el estudio grafológico de las 3 letras de cambio el resultado fue una IMITACIÓN de la firma de la señora MARIA LIBORIA LOPEZ DE LOPEZ, que resultaron falsas…la demanda, embargos de inmuebles y cuentas bancarias y por ende ese remate y adjudicación de la casa (de los accionantes víctimas) al demandante marco Aurelio castaño Aristizábal por el punible de fraude proceso, donde fue imputado, con el referido fallo de tutela y su legal cumplimiento todos están viciados de NULIDAD»
Por consiguiente, solicitó:
«En aras de DAR CUMPLIMIENTO, ACATAMIENTO Y DETERMINACION DE LA ORDEN Y ESTABLECER EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO, por el fallo de tutela de fecha de 29 de mayo de 2020 que fue emanado en dicha Corporación, solicito a la Sala de Casación Penal del H. Corte Suprema de Justicia, muy respetuosamente Rehaga un Nuevo Pronunciamiento en favor de los derechos de los accionantes y en contra d ellos despachos judiciales involucrados …1»
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala previo a resolver sobre la apertura de incidente de desacato requirió a la Juez Penal del Circuito de Cereté, Córdoba, a fin de que informara el cumplimiento al fallo de tutela emitido por esta Corporación.
4. Mediante correo electrónico de 11 de marzo de 2021, el despacho accionado, manifestó que mediante auto de fecha 23 de junio de 2020, ese juzgado procedió a dar cumplimiento a la sentencia de tutela emitida por esta Sala, por lo que resolvió:
«PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO al fallo de tutela de fecha 29 de mayo de 2020 la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Constitucional, al amparo de los derechos invocados por los MARIA LIBORIA LÓPEZ DE LÓPEZ y DOMINGO MANUEL HERNANDEZ LOPEZ, a través de apoderado judicial. SEGUNDO: DISPONER EL RESTABLECIMIENTO de derecho de los señores MARIA LIBORIA LÓPEZ DE LÓPEZ y DOMINGO MANUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, ordenando la CANCELACIÓN DE TITULOS corresponden a Tres (3) letras de cambio cada una por valor de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20’000.000), de fechas de vencimiento 26 de enero de 2007, 26 de febrero de 2007 y 26 de marzo de 2007, respectivamente. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica – Córdoba, para que proceda a cancelar todos los embargos decretados a los bienes muebles e inmuebles, dineros en bancos o saldos bancarios de los señores MARIA LIBORIA LOPEZ DE LOPEZ y DOMINGO MANUEL HERNANDEZ LOPEZ, lo anterior, dentro del proceso Ejecutivo Singular de Menor cuantía con acumulación de pretensiones, radicado 23.417.40.89.002.2009.000312, siendo demandante MARCO CASTAÑO ARISTIZABAL, oficiando al efecto a todas las autoridades y entidades respectivas, a efectos de lograr el restablecimiento de derechos de los tutelantes y le sean devueltas la titularidad de los mismos a los antes citados e informar del cumplimiento de esta orden al juzgado. CUARTO: La anterior decisión hace parte y complementa el auto de fecha 28 de marzo de 2019, a través del cual se decretó la prescripción de la acción penal a favor de PALMIRA ESTHER MONTES LOPEZ y MARCO AURELIO CASTAÑO ARISTIZABAL. (Sic)»
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado.
2. La Sala considera que no hay lugar a dar apertura al incidente de desacato propuesto por el demandante en tutela, debido a que se muestra evidente que lo dispuesto dentro del proceso de tutela con radicación Nro.379 se cumplió a cabalidad, como pasa a verse:
2.1. Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o garantías fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon las mismas.
En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.
En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:
«Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia».
Por su parte, el artículo 52 del mismo texto normativo estableció el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando:
«La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».
Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado.
Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente:
«El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.
Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato.
Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional». (Resalta la Sala).
En esta comprensión, el desacato constituye entonces:
«[U]n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998).
2.2. Así las cosas, el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir la decisión.
En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela.
3. Descendiendo al caso bajo examen, de acuerdo con lo informado y documentado dentro del presente asunto, se logra verificar que el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba, dio cumplimiento a la orden emitida por esta Sala en el fallo de tutela proferido el 29 de mayo de 2020 radicado con número 379.
En efecto, la Juez accionada con auto de 23 de junio de 2020, complementó el proveído de 28 de marzo de 2019, pronunciándose respecto a los títulos obtenidos fraudulentamente, en aras de restablecer los derechos de las victimas del delito de fraude procesal, ordenando al Juzgado Segundo Promiscuo de Lórica, Córdoba, a cancelar todos los embargos decretados a los bienes muebles e inmuebles, dineros en bancos o saldos bancarios de los señores MARÍA LIBORIA LÓPEZ DE LÓPEZ y DOMINGO MANUEL HERNANDEZ LÓPEZ, lo anterior, dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía con acumulación de pretensiones, radicado 23.417.40.89.002.2009.000312.
Bajo este panorama, es evidente que el Juzgado en mención, cumplió con lo ordenado por esta Sala en la sentencia de tutela de 29 de mayo de 2020, sin que sea posible aceptar la solicitud del apoderado judicial de los accionantes, quien pretende que esta Corte emita un nuevo pronunciamiento, respecto de las decisiones de otro despacho, en este asunto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lórica, Córdoba, autoridad que adelanta el proceso ejecutivo singular radicado 2009-0000312, pues se resalta, el incidente de desacato se circunscribe a verificar la observancia de la orden de tutela y, en este caso se dirigió única y exclusivamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cerete, a fin de que se pronunciara sobre la cancelación de los registros, como en efecto ocurrió.
Por consiguiente, esta Sala se abstendrá de dar trámite al incidente de desacato propuesto por el apoderado judicial de los accionantes, en razón al cumplimiento efectivo de la orden impartida al Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba, mediante fallo de tutela de 29 de mayo de 2020 radicado con número 379.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1,
RESUELVE
DECLARAR CUMPLIDO el fallo de tutela de 29 de mayo de 2020 radicado con número 379, conforme lo anotado.
ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
COMUNICAR lo aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia íntegra de la presente providencia.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trascripción literal.