ATP306-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP306-2021  

Acta  62  

Bogotá D.  C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de  desacato promovido por  MARÍA LIBORIA LÓPEZ DE LÓPEZ y  DOMINGO MANUEL  HERNÁNDEZ LÓPEZ,  a través de apoderado judicial,  contra el JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, CÓRDOBA,  por el posible incumplimiento a la orden impartida en el fallo  de tutela rad. 379 de 29 de mayo de 2020 proferida  por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de  Casación Penal.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

1.  El  29 de mayo de 2020,  la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal amparó  los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de MARÍA  LIBORIA LÓPEZ DE LÓPEZ  y DOMINGO  MANUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté,  Córdoba. En tal decisión la Sala señaló:  

ORDENAR  al Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba, que,  dentro de los diez días siguientes contados a partir de la  notificación de la presente decisión, complemente el  auto emitido el 28 de marzo de 2019, a través del cual decretó  la prescripción de la acción penal a favor de Palmira  Esther Montes López y Marco Aurelio Castaño  Aristizábal, de conformidad con lo señalado en este  proveído.  

Se  examinó en el fallo de tutela la omisión en que  incurrió el fallador, al resolver la solicitud de prescripción  a favor de Palmira Esther Montes López y Marco Aurelio Castaño  Aristizábal por el delito de fraude procesal, sin pronunciarse  sobre la cancelación de los registros obtenidos  fraudulentamente, en atención a la protección de los  derechos de las víctimas del ilícito. Así lo  concluyó esta Sala:  

«La  cancelación de títulos de propiedad y registros  fraudulentamente obtenidos, es una medida eficaz y apropiada para el  restablecimiento del derecho y la reparación integral de las  víctimas en un proceso penal, al tiempo que materializa el  acceso a la administración de justicia y el debido proceso,  por lo que se hace necesario el pronunciamiento del juzgador en  relación a la garantía y protección de los  derechos de las víctimas, incluso en eventos como el que hoy  nos ocupa, esto es al decretarse la prescripción de la acción  penal  

Bajo  estos parámetros, es factible concluir que en el presente  caso, lo consecuente era que la Juez Penal del Circuito de Cereté,  Córdoba, se  pronunciara respecto a la eventual cancelación de los  registros obtenidos fraudulentamente, en aras de restablecer los  derechos a las víctimas del delito de fraude procesal,  sin embargo al no hacerlo vulneró los derechos fundamentales  de los hoy demandantes, sin que pueda afirmarse que falta al  principio de inmediatez en atención a que la fecha, evidente  resulta que la trasgresión se ha extendido, tanto así  que el abogado intentó obtener un pronunciamiento a través  del incidente de reparación integral, el cual resultó  improcedente».-subraya la Sala.  

2.  Mediante escrito, el  apoderado judicial de los demandantes informó a esta  Corporación que la orden dispuesta en la mencionada sentencia  de tutela no había sido cumplida.  

Refirió  que, en cumplimiento del fallo de tutela emitido por esta Sala, la  Juez Penal del Circuito de Cereté en auto de 23 de junio de  2020, dispuso el restablecimiento de derechos de sus representados y  ordenó al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Lórica,  Córdoba, cancelar los embargos decretados a los bienes de  María Liboria López y Domingo Hernández, dentro  del proceso ejecutivo de menor cuantía con acumulación  de pretensiones radicado número 2009-000312.  

Por  lo anterior, mencionó que mediante memorial de julio de 2020  (sin señalar el día), solicitó al Juez Penal del  Circuito de Cereté, oficiar a la Oficina de Registros e  Instrumentos Públicos de esa municipalidad, a fin de cancelar  las anotaciones y registros obtenidos fraudulentamente en el folio de  matrícula Nro. 146-4753, así como reiterar al Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Lórica, Córdoba,  comunicar a la citada Oficina a fin de dejar sin efectos el Oficio  Nro. 2139 de 9 de noviembre de 2019, el que hace relación al  embargo del predio enunciado de propiedad de su representada.  

Luego  de reseñar actuaciones dentro del proceso ejecutivo adelantado  por el Juzgado de Lórica, Córdoba, resaltó que  ese despacho «nunca  tuvo en cuenta las pruebas materiales del Cuerpo Técnico de  Investigación Seccional Antioquia, Laboratorio de  Investigación Científica – Grafología y  Documentología Forense, el estudio grafológico de las 3  letras de cambio el resultado fue una IMITACIÓN de la firma de  la señora MARIA LIBORIA LOPEZ DE LOPEZ, que resultaron  falsas…la demanda, embargos de inmuebles y cuentas bancarias y  por ende ese remate y adjudicación de la casa (de los  accionantes víctimas) al demandante marco Aurelio castaño  Aristizábal por el punible de fraude proceso, donde fue  imputado, con el referido fallo de tutela y su legal cumplimiento  todos están viciados de NULIDAD»  

Por  consiguiente, solicitó:  

«En  aras de DAR CUMPLIMIENTO, ACATAMIENTO Y DETERMINACION DE LA ORDEN Y  ESTABLECER EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO, por el fallo de tutela de fecha  de 29 de mayo de 2020 que fue emanado en dicha Corporación,  solicito a la Sala de Casación Penal del H. Corte Suprema de  Justicia, muy respetuosamente Rehaga un Nuevo Pronunciamiento en  favor de los derechos de los accionantes y en contra d ellos  despachos judiciales involucrados …1»  

3.  De conformidad con lo previsto en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala previo a resolver sobre la apertura de incidente de desacato  requirió a la Juez Penal del Circuito de Cereté,  Córdoba, a fin de que informara el cumplimiento al fallo de  tutela emitido por esta Corporación.  

4.  Mediante  correo electrónico de 11 de marzo de 2021, el despacho  accionado, manifestó que mediante  auto de fecha 23 de junio de 2020, ese juzgado procedió a dar  cumplimiento  a la sentencia de  tutela emitida por esta Sala, por lo que resolvió:  

«PRIMERO:  DAR CUMPLIMIENTO al fallo de tutela de fecha 29 de mayo de 2020 la  Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Constitucional,  al amparo de los derechos invocados por los MARIA LIBORIA LÓPEZ  DE LÓPEZ y DOMINGO MANUEL HERNANDEZ LOPEZ, a través de  apoderado judicial. SEGUNDO: DISPONER EL RESTABLECIMIENTO de derecho  de los señores MARIA LIBORIA LÓPEZ DE LÓPEZ y  DOMINGO MANUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, ordenando la  CANCELACIÓN DE TITULOS corresponden a Tres (3) letras de  cambio cada una por valor de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20’000.000),  de fechas de vencimiento 26 de enero de 2007, 26 de febrero de 2007 y  26 de marzo de 2007, respectivamente. TERCERO: Como consecuencia de  lo anterior, ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica  – Córdoba, para que proceda a cancelar todos los  embargos decretados a los bienes muebles e inmuebles, dineros en  bancos o saldos bancarios de los señores MARIA LIBORIA LOPEZ  DE LOPEZ y DOMINGO MANUEL HERNANDEZ LOPEZ, lo anterior, dentro del  proceso Ejecutivo Singular de Menor cuantía con acumulación  de pretensiones, radicado 23.417.40.89.002.2009.000312, siendo  demandante MARCO CASTAÑO ARISTIZABAL, oficiando al efecto a  todas las autoridades y entidades respectivas, a efectos de lograr el  restablecimiento de derechos de los tutelantes y le sean devueltas la  titularidad de los mismos a los antes citados e informar del  cumplimiento de esta orden al juzgado. CUARTO: La anterior decisión  hace parte y complementa el auto de fecha 28 de marzo de 2019, a  través del cual se decretó la prescripción de la  acción penal a favor de PALMIRA ESTHER MONTES LOPEZ y MARCO  AURELIO CASTAÑO ARISTIZABAL. (Sic)»  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del  Decreto 2591 de 1991, es  competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que  en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo  decretado.  

2.  La Sala considera que no hay lugar  a dar apertura al  incidente de desacato propuesto por el demandante en tutela, debido a  que se muestra evidente que lo dispuesto dentro del proceso de tutela  con radicación Nro.379 se cumplió a cabalidad, como  pasa a verse:  

2.1.  Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de  obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por  tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido  en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de  continuar vulnerando el derecho o garantías fundamentales  objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la  cual se ampararon las mismas.  

En  torno de tal situación y de conformidad con los principios de  eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó  en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para  obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar  por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.  

En  salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración  o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del  amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

«Cumplimiento  del fallo.  Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable  del agravio deberá cumplirla sin demora.  

Si  no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez  se dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho  horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no  hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará  directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.  El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al  superior hasta que cumplan su sentencia».  

Por su parte, el  artículo 52 del mismo texto normativo estableció el  instituto jurídico conocido como desacato,  el cual opera cuando:  

«La  persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el  presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto  hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar».  

Así  las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son  complementarias y están orientadas a obtener el  restablecimiento del derecho conculcado.  

Ante  ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según  se desprende de la interpretación del artículo 27 del  Decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para  obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se  mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o  eliminadas las causas de la amenaza.  

Por  ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del  2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo  siguiente:  

«El  marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces,  un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal  conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el  juez podrá determinar si es necesario, como última  ratio, el inicio del incidente de desacato.  

Por  supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las  obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera  medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá  evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados  en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir  al desacato.  

Ahora  bien, dentro de este último evento es necesario tener en  cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías  inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la  brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos  fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia  Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la  realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar  los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de  amparo constitucional». (Resalta  la Sala).  

En  esta comprensión, el desacato constituye entonces:  

«[U]n  ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad  de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir  que debe haber negligencia comprobada de la persona para el  incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad  por el solo hecho del incumplimiento…»  (Sentencia  T-763 de diciembre 7 de 1998).  

2.2.  Así las cosas, el  desacato aparece  supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y  concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva  su trámite o la imposición de la sanción, según  fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la  verificación de la inobservancia de la orden impartida en el  fallo que concedió el amparo, pero además,  primordialmente, en la demostración de la responsabilidad  subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar  la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir  la decisión.  

En  ese orden, en el  trámite del desacato siempre será necesario demostrar  la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela,  pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la  sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el  dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela.  

3.  Descendiendo al caso bajo examen, de  acuerdo con lo informado y documentado dentro del presente asunto, se  logra verificar que el Juzgado Penal del Circuito de Cereté,  Córdoba, dio  cumplimiento a la orden emitida por esta Sala en el fallo de tutela  proferido el 29 de mayo de 2020 radicado con número 379.  

En efecto, la Juez  accionada con auto de 23 de junio de 2020, complementó el  proveído de 28 de marzo de 2019, pronunciándose  respecto a los títulos obtenidos fraudulentamente, en  aras de restablecer los derechos de las victimas del delito de fraude  procesal, ordenando al Juzgado Segundo Promiscuo de Lórica,  Córdoba, a cancelar todos los embargos decretados a los bienes  muebles e inmuebles, dineros en bancos o saldos bancarios de los  señores MARÍA  LIBORIA LÓPEZ DE LÓPEZ y DOMINGO MANUEL HERNANDEZ  LÓPEZ, lo  anterior, dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía  con acumulación de pretensiones, radicado  23.417.40.89.002.2009.000312.  

Bajo este  panorama, es evidente que el Juzgado en mención, cumplió  con lo ordenado por esta Sala en la sentencia de tutela de 29 de mayo  de 2020, sin que sea posible aceptar la solicitud del apoderado  judicial de los accionantes, quien pretende que esta Corte emita un  nuevo pronunciamiento, respecto de las decisiones de otro despacho,  en este asunto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lórica,  Córdoba, autoridad que adelanta el proceso ejecutivo singular  radicado 2009-0000312, pues se resalta, el incidente de desacato se  circunscribe a verificar la observancia de la orden de tutela y, en  este caso se dirigió única y exclusivamente al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Cerete, a fin de que se pronunciara  sobre la cancelación de los registros, como en efecto ocurrió.  

Por consiguiente,  esta Sala se abstendrá  de dar trámite al incidente de desacato propuesto por el  apoderado judicial de los accionantes, en razón al  cumplimiento efectivo de la orden impartida al Juzgado Penal del  Circuito de Cereté, Córdoba, mediante fallo de  tutela de 29 de mayo de 2020 radicado con número 379.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS NO. 1,  

RESUELVE  

DECLARAR  CUMPLIDO el fallo de  tutela de 29 de mayo de 2020 radicado con número 379, conforme  lo anotado.  

ABSTENERSE de  dar trámite al incidente de desacato, por las razones  expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

COMUNICAR lo  aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia  íntegra de la presente providencia.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trascripción literal.  

      

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