STP14044-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14044-2021  

Radicación No.  119344  

(Aprobado Acta No.273)  

Bogotá D.C.,  diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por PABLO  NEL CERVERA ACERO,  contra el  fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida de  Girardot, por la presunta vulneración a su derecho fundamental  de petición.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

El accionante refiere que el 21 de julio de 2021,  solicitó a la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE GIRARDOT,  realizar la audiencia de formulación de imputación  dentro de la causa No. 25307600068520180020400, en contra de Uriel  Garzón Ortiz, por las conductas punibles de homicidio culposo  en concurso heterogéneo con omisión de socorro, por los  hechos acaecidos el 17 de abril de 2018, en accidente de tránsito  en el que falleció José Adonai Hernández  Triviño.  

Asevera que  a la fecha de interpuesta la acción de tutela el término  máximo de duración de la etapa de indagación se  encuentra ampliamente superado, sin que la Fiscalía haya  adelantado actuación o decisión.  

Por lo anterior, pide se ampare su derecho  fundamental al debido proceso y se ordene a la entidad accionada  adoptar las acciones previstas en la ley.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 27 de agosto de 2021, negó  el amparo invocado por la accionante, al evidenciar que, no existe  vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda  llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se  adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo  frente a la solicitud elevada el 21 de julio de 2021, correspondiente  a la realización de la audiencia de formulación de  imputación dentro del proceso penal 2018-00204.  

LA IMPUGNACIÓN  

PABLO NEL CERVERA ACERO  impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar  que, si bien la autoridad judicial accionada brindó respuesta  a la solicitud elevada el 21 de julio del presente año, no es  acertada en derecho tal respuesta.  

Lo anterior, teniendo en cuenta que, es errada la  postura de la fiscalía accionada al manifestar que “esta  (sic) a la espera de que se allegue una reclamación ante la  aseguradora, como si ello fuere requisito de procedibilidad para que  la parte actora cumpla su obligación constitucional de  adelantar el ejercicio de la acción penal, desconociendo con  ello los derechos que le asisten a las victimas de tener un juicio  público y conocer la verdad.”  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto  por PABLO  NEL CERVERA ACERO,  contra el  fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida de  Girardot.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La presente impugnación se centra en un  punto específico: determinar si  efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales de petición y debido proceso del señor  PABLO NEL CERVERA  ACERO,  por parte de la  Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida de Girardot.  

La Sala considera que, no  se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos  fundamentales alegados, por parte de  la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida de  Girardot, teniendo en cuenta que,  con ocasión a la presente acción constitucional, brindó  respuesta al accionante, y contrario a lo expuesto por el recurrente,  indicó que entrará a revisar y estudiar el caso en un  término prudencial, una vez se alleguen los poderes de las  víctimas, e informen sobre la continuidad de la mediación.  

Asimismo, tal como lo expuso el a  quo, evidencia esta Sala que, si bien  la convocada no había brindado respuesta al señor  CERVERA ACERO,  fue porque no tenía conocimiento de la petición, al  haberse dirigido a una dirección y correo institucional  erróneo.  

Así las cosas, la respuesta emitida por la  autoridad accionada, se ajusta a los  preceptos constitucionales y legales establecidos para  salvaguardar el derecho fundamental de petición de la  accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de  claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este  derecho.  

Ahora bien, es importante aclarar que no puede el  juez constitucional inmiscuirse en la  autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la  viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente,  decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del  accionante.  

La negativa frente a las solicitudes elevadas ante  las autoridades, que contraríen los intereses de los  peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho  fundamental de petición, puesto que, el  fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a  las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el  sentido de la respuesta.  

Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte  Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su  propia jurisprudencia, estableció:  

Particularmente, en relación  con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia y  consecuencia con  lo solicitado.  

En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008,  reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a  las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación  para que se considere ajustada al Texto Superior:  

   

La respuesta debe ser  “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo  una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo  solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental  de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara,  precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente  acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho  de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de  petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No  se decide propiamente sobre él [materia de la petición],  en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del  derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o  particular al que se dirija la solicitud está en la obligación  de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba  acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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