Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14044-2021
Radicación No. 119344
(Aprobado Acta No.273)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por PABLO NEL CERVERA ACERO, contra el fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida de Girardot, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
El accionante refiere que el 21 de julio de 2021, solicitó a la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE GIRARDOT, realizar la audiencia de formulación de imputación dentro de la causa No. 25307600068520180020400, en contra de Uriel Garzón Ortiz, por las conductas punibles de homicidio culposo en concurso heterogéneo con omisión de socorro, por los hechos acaecidos el 17 de abril de 2018, en accidente de tránsito en el que falleció José Adonai Hernández Triviño.
Asevera que a la fecha de interpuesta la acción de tutela el término máximo de duración de la etapa de indagación se encuentra ampliamente superado, sin que la Fiscalía haya adelantado actuación o decisión.
Por lo anterior, pide se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se ordene a la entidad accionada adoptar las acciones previstas en la ley.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 27 de agosto de 2021, negó el amparo invocado por la accionante, al evidenciar que, no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo frente a la solicitud elevada el 21 de julio de 2021, correspondiente a la realización de la audiencia de formulación de imputación dentro del proceso penal 2018-00204.
LA IMPUGNACIÓN
PABLO NEL CERVERA ACERO impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien la autoridad judicial accionada brindó respuesta a la solicitud elevada el 21 de julio del presente año, no es acertada en derecho tal respuesta.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, es errada la postura de la fiscalía accionada al manifestar que “esta (sic) a la espera de que se allegue una reclamación ante la aseguradora, como si ello fuere requisito de procedibilidad para que la parte actora cumpla su obligación constitucional de adelantar el ejercicio de la acción penal, desconociendo con ello los derechos que le asisten a las victimas de tener un juicio público y conocer la verdad.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por PABLO NEL CERVERA ACERO, contra el fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida de Girardot.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor PABLO NEL CERVERA ACERO, por parte de la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida de Girardot.
La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados, por parte de la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida de Girardot, teniendo en cuenta que, con ocasión a la presente acción constitucional, brindó respuesta al accionante, y contrario a lo expuesto por el recurrente, indicó que entrará a revisar y estudiar el caso en un término prudencial, una vez se alleguen los poderes de las víctimas, e informen sobre la continuidad de la mediación.
Asimismo, tal como lo expuso el a quo, evidencia esta Sala que, si bien la convocada no había brindado respuesta al señor CERVERA ACERO, fue porque no tenía conocimiento de la petición, al haberse dirigido a una dirección y correo institucional erróneo.
Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición de la accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho.
Ahora bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante.
La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta.
Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:
Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado.
En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria