STP14041-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP14041-2021  

Radicación  n°. 119605  

Acta  N. 273  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada a través  de apoderado por JAIRO  GÓMEZ CASTRO,  contra  el fallo proferido el 2 de septiembre del presente año, por la  Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, mediante el cual  negó las pretensiones de la acción de tutela formulada  contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís  (Putumayo) y la Fiscalía 80 Especializada contra  Organizaciones Criminales,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad al interior de la causa penal No.  2016-00016-00 que se adelanta en su contra.  

A  esta acción fueron vinculados como terceros con interés  las partes e intervinientes en el citado proceso.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el apoderado del accionante que el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Puerto Asís (Putumayo) adelanta el proceso  penal No.  2016-00016-00 en contra de su prohijado por los presuntos delitos de  homicidio agravado, tentativa de homicidio, concierto para delinquir  y financiación de grupos ilegales.  

Resaltó  que, teniendo en cuenta la determinación del Alto Comisionado  para la Paz de acreditar la pertenencia de GÓMEZ  CASTRO a  las Fuerza Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), y como el  marco temporal de los hechos investigados se situaba con anterioridad  a la firma del Acuerdo de Paz, solicitó la suspensión  de la actuación y el cambio de jurisdicción para que la  Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) asumiera la  competencia del caso.  

Adujo  que tal pretensión no fue atendida por el juzgado accionado,  quien en completo desconocimiento de los derechos de su defendido  continuó con el trámite, al tiempo que hizo caso omiso  a dos requerimientos efectuados por la JEP en los que solicitaba el  envío del expediente.  

Por  lo anterior, solicita la intervención del juez de tutela a  efectos de que ordene: (i) enviar del proceso que se sigue en su  contra a la JEP, y (ii) anular todo lo actuado y suspender su trámite  hasta tanto esa Corporación defina si asume o no la  competencia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa declaró  improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de constatar  que el actor no había solicitado a la autoridad judicial  accionada el «cambio  de jurisdicción, ni la suspensión del proceso»  que  menciona en su demanda, además que no existía decisión  definitiva de la JEP reclamando la competencia de la actuación,  pues tan solo pidió información sobre el expediente,  reclamo que fue debidamente atendido durante el trámite de  esta acción.  

Al  respecto indicó: «(…)  las autoridades accionadas, refieren no haber vulnerado los derechos  fundamentales del accionante, toda vez que han actuado conforme a  derecho pues si el proceso ha seguido su curso, es en razón a  que el señor Gómez Castro no ha solicitado el cambio de  jurisdicción y/o competencia y no existe orden de la JEP  encaminada a que las diligencias se remitan para asumir el  conocimiento, pues hasta el momento solo ha requerido información  sobre él y la misma ya fue remitida dentro del trámite  constitucional.»  

Frente  a la pretensión de enviar el expediente a la JEP, decretó  la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto que durante  el trámite de la tutela el Juzgado accionado acreditó  haber remitido copia íntegra del proceso:  «(…)  lo cierto es que se produjo el advenimiento del fenómeno de  carencia actual de objeto por hecho superado, pues se encuentra  acreditado en el sub judice que, en medio del trámite  constitucional, esto es, el 23 de agosto de 2021, mediante mensaje de  datos por correo electrónico, el Juzgado accionado envío  a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción  Especial para la Paz el enlace del proceso penal No. 2016-00016 que  se sigue en contra del señor Jairo Gómez Castro al  correo institucional infojep.gov.co.»  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión de primera instancia el apoderado del  accionante la impugnó insistiendo en la necesidad de decretar  la nulidad de lo actuado y disponer su suspensión inmediata,  pues a su juicio el marco legal vigente impide continuar con el  trámite si el proceso reclamado por la JEP se encuentra en  etapa de juzgamiento.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Única  del Tribunal Superior de Mocoa, de la cual es su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a  las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La  anterior consideración sólo admite, como excepción,  la intervención para evitar la consumación de un  perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales,  propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la  administración de justicia y del Estado social de derecho.  

4.  JAIRO  GÓMEZ CASTRO  acude a la vía de tutela con el fin que se ordene al juzgado  accionado decretar la nulidad de lo actuado en el proceso penal que  adelanta en su contra, rad. 2016-00016-00,  y suspender todo trámite hasta tanto la JEP defina si asume o  no su competencia.  

Para  lo anterior resaltó que los hechos investigados tuvieron  ocurrencia antes de la firma del acuerdo de paz; que el Alto  Comisionado para la Paz acreditó su pertenencia a las Fuerza  Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP); y que la actuación  ya fue reclamada por la JEP para el estudio correspondiente.  

5.  En  el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del  amparo reclamado y por lo tanto la confirmación del fallo  recurrido.  

De  conformidad con los elementos de juicio allegados a esta tutela se  observa que, contrario a lo afirmado por el apoderado del accionante,  no se ha solicitado ante el juez ordinario la nulidad del proceso y  menos aún su suspensión, escenario que resulta  suficiente para confirmar la improcedencia de la demanda por  desconocimiento del principio de subsidiariedad, el cual según  ha señalado la Corte Constitucional, «permite  reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios  de protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos.»1  

Dicha  postura ha sido pacífica y reiterada por esta Sala2  al considerarse que, ante la existencia de un proceso en curso, no  puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición puesto  desbordaría su competencia e invadiría la del juez  natural.  

6.  Pero  es que además de lo anterior, el fundamento del demandante  para solicitar por vía de tutela la suspensión de la  actuación que se sigue en su contra parte de una  interpretación errada de lo que compone el trámite de  sometimiento a la Jurisdicción  Especial para la Paz.  

Tal  como lo explicó esta Sala en auto CSJ AP1415-2018, reiterado  en sentencia CSJ STP9002-2018,  la suspensión  del trámite  solo podrá darse en el momento en que la Sala de Definición  de Situaciones Jurídicas adopte una decisión definitiva  sobre la situación del postulado y solicite el envío  del expediente que cursa en su contra. Bajo ese escenario, esclareció  la Sala, pueden presentarse dos situaciones:  

Que  el Juez… comparta los puntos de vista de la JEP.  En tal caso,  declinará la competencia y enviará la actuación  a la JEP, sin que haya lugar al trámite de impugnación  de competencia ni a conflicto de jurisdicciones.  

Que  el Juez… no comparta las apreciaciones de la JEP.  En ese  evento, trabaría un conflicto positivo de jurisdicciones, que  deberá ser decidido por la Corte Constitucional, acorde con  las previsiones normativas que regulan las singularidades  excepcionales que podrían suscitarse en la dinámica del  proceso de paz.  

En  ese entendido, dependiendo de las particularidades del asunto sería  necesario que el funcionario de la justicia ordinaria lleve a cabo  una calificación de la conducta y determine si esta fue  perpetrada «con  ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado»,  para con ello determinar si dispone el envío del expediente o  por el contrario traba el conflicto de jurisdicciones antes  mencionado.  

Como  en este caso no existe un pronunciamiento definitivo de la Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas respecto a la  situación de GÓMEZ  CASTRO y  solo obra solicitud de información del proceso, no podría  afirmarse que dicha jurisdicción está reclamando la  competencia del asunto.  

Así  las cosas, ha debido el juez de conocimiento continuar con el trámite  del asunto a su cargo, como en efecto lo hizo, y no desprenderse de  la competencia sin agotar previamente el cumplimiento de todos los  presupuestos necesarios para remitir el expediente a la JEP, pues se  reitera, solo hasta que esa Jurisdicción se pronuncie de fondo  sobre la postulación de GÓMEZ  CASTRO  y, de ser el caso, solicite la remisión del expediente, podrá  el juez de conocimiento disponer su envío, o negarse, al  estimar que debe continuar conociendo la jurisdicción  ordinaria.  

Por  lo anterior, desvirtuada la procedencia de la acción de tutela  y la existencia de medios de defensa judicial idóneos, lo  procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CC T-603/15; T-580/06 y T-375/18,          entre otras.  

2          CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y          STP5872-2020, entre otras.      

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