AP2991-2021(59857)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  ponente  

AP2991-2021  

Radicación  nº 59857  

Acta No 181  

   

    

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

     

ASUNTO  

    

La  Sala define la competencia para conocer la audiencia de revocatoria o  sustitución de medida de aseguramiento solicitada por la  defensa de Ricardo  José Cáceres,  dentro de la actuación que se surte por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años.  

ANTECEDENTES1  

1.  Por petición de la defensa, el 7 de julio del 2021, el Juzgado  29 Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Bogotá instaló audiencia para conocer la solicitud  de revocatoria o suspensión de la medida de aseguramiento  impuesta a Ricardo José Cáceres. Diligencia que no  contó con la participación del procesado, en la medida  que estando privado de la libertad, renunció a su derecho  a  estar presente2.  

2.  En ella, el apoderado judicial de la víctima y la delegada de  la Fiscalía3  impugnaron4  la competencia del juzgado para conocer de la petición, tras  considerar que el competente es uno con jurisdicción en el  municipio de Nemocón- Circuito judicial de Zipaquirá,  conforme los siguientes argumentos:  

2.1.  Conforme con la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de  Justicia, las audiencias de control de garantías se deben  cumplir en el lugar de comisión de los hechos y, en este caso,  al imputado se le endilgan dos conductas constitutivas de actos  sexuales con menor de catorce años, a saber, una ocurrida en  la Finca el “Porfín”, vereda de Susatá,  municipio de Nemocón – Cundinamarca y, otra, en la ciudad de  Bogotá.  

2.2.  Las audiencias concentradas de formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento se celebraron ante el  Juzgado Promiscuo Municipal de Nemocón. Incluso, la medida de  aseguramiento de detención preventiva fue ratificada por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá.  

2.3.  La privación de la libertad se produjo cuando el procesado se  presentó voluntariamente en la Estación de Policía  de Briceño, misma en la cual se encuentra recluido. Ello,  temporalmente, dado que la orden de la judicatura es que sea privado  de su libertad en el establecimiento carcelario de Zipaquirá.  

2.4.  Ya fue radicado escrito de acusación ante el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Zipaquirá, instancia que fijó  fecha para su formulación para el 22 de julio de este año.  De hecho, se validó la competencia de este despacho, luego de  que se declarara fundado el impedimento expresado por su homólogo  segundo, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en  decisión del 16 de junio pasado.  

2.5.  Los elementos materiales probatorios y evidencias físicas han  sido recaudados por la Fiscalía 3º Seccional CAIVAS de  Zipaquirá.  

2.6.  La defensa, postuló igual pretensión a la acá  promovida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nemocón,  audiencia que está programada para el 16 de julio de este  año5.  

3.  El mandatario judicial del procesado6,  se opuso a la postulación y aseveró que sí es  competente el Juzgado 29 Penal Municipal con función de  Control de Garantías de Bogotá para adelantar la  audiencia preliminar referida, por las siguientes razones:  

3.1.  No es cierto que su defendido se presentara en la Estación de  Policía de Briceño para acatar la medida de  aseguramiento dispuesta en su contra, lo hizo ante el Centro  Carcelario de Zipaquirá, dependencia que ante ausencia de  cupos lo remitió a la mencionada estación.  

3.2.  Los Jueces de Control de Garantías tienen competencia a nivel  nacional, y si bien es cierto, la jurisprudencia de la Corte Suprema  de Justicia ha indicado que de manera preferente es el Juez del lugar  donde se cometió el delito, dicha regla se respeta en esta  ocasión, dado que uno de los lugares de comisión de una  de las conductas punibles que se le atribuye a su representado es la  ciudad de Bogotá, concretamente, el apartamento del procesado,  según se consigna en el escrito de acusación.  

3.3.  No impugnó la competencia en la audiencia de formulación  de imputación, en la medida que no ejercía la defensa  en esa oportunidad, no obstante, es su intención  hacerlo en  la audiencia de acusación, como escenario propicio para tal  efecto.  

3.4.  Contrario a lo indicado, los elementos materiales probatorios y  evidencia física se encuentran en la capital del país,  como se aprecia del escrito de acusación. Así, de los  14 probables testimonios, a excepción de dos, todos son de  personas con domicilio en Bogotá, entre ellos, los padres de  la supuesta agredida y los profesionales que, se dice, han practicado  valoraciones médicas. Incluso, esta capital es el domicilio  del procesado.  

Por ello, aclara  que, si bien hay elementos materiales probatorios  en el municipio de  Zipaquirá, ello obedece a que allí está radicada  la oficina de la fiscalía a cargo.  

3.5.  El interés superior del niño aconseja que el proceso se  adelante en el domicilio de aquél, esto es Bogotá,  conforme con el antecedente CSJ AP4869-2017, Rad. 50740.  

4.  El Juez7,  finalmente consideró que sí era competente para conocer  la solicitud, en la medida que uno de los hechos investigados se  ejecutó en Bogotá y los elementos de prueba también  se ubican en esta ciudad. De igual forma, sostuvo que, la discusión  que se estaba propiciando ignoraba que el objeto sustancial de la  solicitud involucra la afectación del derecho de la libertad  del imputado, motivo por el cual, consideró, se estaba  privilegiando las formas sobre lo sustancial.  

Agregó, que  es desgastante la impugnación de competencia promovida, en la  medida que cuando la Corte la defina es muy probable que se haya  agotado la audiencia que, con igual propósito se convocó  ante un estrado del municipio de Nemocón, advirtiendo, además,  que no observaba esa doble petición contraria a derecho, en la  medida que fue su demora en la programación la que explica que  se haya acudido a jueces de Bogotá, circuito judicial que, se  repite, también es competente para desatar la postulación.  

Dicho ello,  dispuso la remisión del asunto a esta Corporación para  definir la competencia, acorde con lo normado en el artículo  54 de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para definir la competencia en el presente asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial: Bogotá y Cundinamarca.  

2.  Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala en  decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del  radicado 556168,  explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del  incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad  se señaló que, cuando alguna de las partes o  intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un  determinado asunto -ya  sea en sede de conocimiento o de control de garantías-,  surgen dos posibilidades, a saber:  

(i) Que las demás  partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha  postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al  funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a  su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso  afirmativo, continuará con el curso de la actuación o,  en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado  para definir competencia.  

(ii) Que las  partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por  ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de  distinto judicial.  

Situación  última que se verifica en el presente asunto, en tanto existe  discusión sobre si el Juzgado competente es uno de la capital  del país, o, aquel radicado en el municipio de Nemocón,  adscrito al circuito judicial de Zipaquirá.  

3.  De igual manera, esta  Corporación ha admitido que el Juez con Función de  Control de Garantías no sólo puede declarase  incompetente para celebrar la formulación de imputación  sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en  CSJ  AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22  Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016;  regla que, igualmente, se hace aplicable cuando la competencia la  impugna alguna de las partes.  

Como ocurrió  en el presente caso, en el cual, la Fiscalía a través  de su delegada y el representante de víctimas promovieron tal  incidente, al advertir que la judicatura con sede en Bogotá no  era la llamada a desatar la petición de revocatoria o  sustitución de medida de aseguramiento.  

4.  Luego, conforme con los argumentos indicados por los impugnantes,  corresponde a la Sala definir cuál Juzgado con función  de Control de Garantías le compete resolver la solicitud de  revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento  peticionada a favor de Ricardo  José Cáceres.  

4.1.  Al respecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento  Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011,  señala:  

De la función de  control de garantías. La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo.  

Lo anterior  significa que la norma, en principio, estableció una  competencia nacional para los jueces de control de garantías,  de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer  dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los  hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad.  37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105,  AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que  dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria.  Al respecto, dijo:  

[…] 3.  El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio  de este año, regula que la función de control de  garantías será ejercida por cualquier juez penal  municipal, quien quedará impedido para ejercer la función  de juzgamiento.  

[…]  

De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no  acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario  de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso.  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el  control de garantías tenga que ser siempre realizado por un  juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas  formas la intervención de cualquier funcionario judicial de  esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad  de proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas  delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera  de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su  jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista  una conexión del hecho delictual con su sede funcional.  

Luego, las partes  al momento de seleccionar el Juez con función de Control de  Garantías que deba conocer determinado asunto conforme con la  atribución de funciones reseñadas en la Ley 906 de  2004, deben optar por aquél que tenga competencia sobre el  lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos excepcionales  que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán  acudir, dependiendo del tipo de solicitud, por ejemplo, al del lugar  donde el implicado se halle privado de su libertad o se encuentren  los elementos materiales probatorios pertinentes.  

4.2. En  el presente caso, conforme con lo relatado por las intervinientes en  la diligencia, se tiene que la conducta que se le atribute a Ricardo  José Cáceres,  esto es, actos sexuales con menor de catorce años, está  dada bajo la figura de un concurso homogéneo, en la medida  que, se reprueban dos sucesos. Uno, cometido en el municipio de  Nemocón en la finca “El Porfín” y, otro, en  Bogotá, en el apartamento del implicado.  

Por lo tanto, para  definir esta controversia, se hace necesario acudir al artículo  52 de la ley  906 de 2004, que refiere la competencia para conocer de delitos  conexos, según la cual, en principio, le corresponde al juez  de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son  del mismo nivel el factor determinante será el territorial, de  forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se  haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado  el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la  primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación.  

Reglas que si bien  aluden a la etapa de juzgamiento, nada impide que sean aplicables  para establecer la competencia del juez de control de garantías,  cuando se trate de delitos conexos y siempre que no se configure  alguna de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas   -a manera de ejemplo, que el procesado esté privado de la  libertad en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho delictivo-,  porque, ha de recordarse, el factor territorial es, por regla  general, prevalente en punto de definir la competencia en sede de  control de garantías (CSJ  AP5413-2017 reiterada en CSJ AP2287 – 2019).9  

4.3. En  ese orden de ideas, ante la no verificación de una  circunstancia excepcional que explique la selección de un juez  diferente al que correspondería de verificarse algunos de  tales supuestos, pues, (i) el lugar de privación de la  libertad del imputado no se ofrece trascendente en la medida que  renunció a asistir a la diligencia, (ii) el domicilio de la  menor agredida, no tiene el alcance que sugiere la defensa en esta  oportunidad, ya que no se avizora como  una razón «de  urgencia en la escogencia del municipio donde se solicitó la  intervención del juez de control de garantías»10  que reclame celeridad  y prioridad al asunto11  y, (iii) es equivocada la cita CSJ AP4869-2017, en el presente  contexto, al remitirse al criterio que ha sostenido la Sala frente al  lugar de la ocurrencia del delito de inasistencia alimentaria; la  Sala debe remitirse al orden explicado en el artículo 52  citado.  

5.4. Por  modo que, si no hay diferencia en punto de la gravedad de las dos  conductas reprobadas, dado que nos encontramos frente a la  vulneración de igual precepto normativo, en igual proporción,  pues, un delito se cometió en el municipio de Nemocón,  mientras el otro, en la capital del país, la competencia para  conocer de la audiencia preliminar postulada por la defensa se debe  radicar en el lugar donde se formuló imputación, esto  es, en el municipio de Nemocón12.  

Comprensión  territorial que corresponde también a uno de los sitios donde  se identifica como lugar de la comisión de uno de los  comportamientos punibles.  

En consecuencia,  el conocimiento de esa petición radica en los Jueces  Promiscuos Municipales de Control de Garantías de Nemocón.  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1º.-  DECLARAR  que la competencia para llevar  a cabo la  audiencia revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento  solicitada por  la defensa a favor de Ricardo  José Cáceres,  dentro de la actuación que se surte por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años, corresponde  al Juzgado Promiscuo  Municipal con función de Control de Garantías de  Nemocón, a  donde se remitirán las diligencias.  

3º.   Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

EXCUSA JUSTIFICADA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          La          única actuación que fue remitida a la Corte fue el          registro audiovisual y acta de la respectiva diligencia del 7 de          julio de 2021.  

2          Al momento en que las partes se identificaran, la defensa indicó          al despacho que previamente se aportó memorial por correo          electrónico mediante el cual Ricardo José Cáceres          renunciaba a su derecho de asistir a la diligencia, lo que fue          verificado por la Judicatura (minuto 01:25). No obstante, este          documento no fue aportado con las piezas procesales allegadas a esta          Corporación.  

3          Registro de la audiencia a partir del minuto 5:40  

4          Aun          cuando hicieron intervenciones independientes, los argumentos se          resumen simultáneamente ante la identidad de ellos.  

5          Este          planteamiento únicamente lo exteriorizó la Fiscalía.  

7          Registro de la audiencia a partir del minuto 37:44  

8          Postura          que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en          múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad.          58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008,          AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad.          57959, AP2049-2020, Rad. 57924.  

9          CSJ          AP1496-2021, Rad. 59378. En similar sentido CSJ AP2072-2020, Rad.          57951, AP1447-2020, Rad. 57795, AP1564-2020, Rad. 57295.  

10          Cfr. AP875-2020, Rad. 57172 y AP898-2020, rad. 57174  

11          CSJ AP1428-2021, Rad.          59333  

12          Recuérdese          que, de acuerdo con el relato de las intervenciones en audiencia, no          hubo captura previa a la imputación y la privación de          la libertad obedece a la medida de aseguramiento dictada.      

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