STP14040-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14040-2021  

Radicación n.° 119339  

(Aprobación Acta No.273)  

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno  (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el  apoderado de RITA ELIA VARGAS DE CAMARGO, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2021, que negó  la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía 98  Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico  de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

El apoderado de Rita Elia Vargas de Camargo expuso  como supuestos de hechos los siguientes:  

2.1.- Su representada en asocio con su hijo, Jairo  Miguel Camargo Vargas, adquirieron el bien inmueble identificado con  folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20225111, mediante  escritura pública 1806 del 12 de mayo de 1995.  

2.2.- El 6 de julio de 2017, Rita Elia Vargas de  Camargo y su hijo interpusieron denuncia penal en contra de Jairo  Ducuara por el ilícito de falsedad en documento público  y fraude procesal, tras advertir inconvenientes con una persona que  pretendía tomar actos de posesión. La denuncia se  encuentra en la Fiscalía 98 Seccional y se le asignó el  CUI 110016000050201726510.  

2.3.- Resaltó que durante dicho periodo  únicamente se han recaudado dentro de la investigación  las pruebas documentales del caso aportadas con la denuncia y firmas  y huellas de los denunciantes a efecto de proceder con peritaje  dactiloscópico y grafológico en original apócrifo.  Indicó que el 10 de octubre de 2019 solicitó a la  fiscalía proseguir con la investigación ordenando la  realización de tal estudio dactiloscópico y grafológico  en la Notaría 20 del Círculo de Bogotá.  

2.4.- El 29 de agosto de 2020 el investigador de  policía judicial se comunicó para informar que no podía  realizar las anteriores diligencias debido a que el fiscal no ordenó  la expedición de fotocédula de los denunciantes.  

2.5.- El 7 de octubre de 2020 solicitó  expedición de órdenes a policía judicial al  correo electrónico ufepublicabog@fiscalia.gov.co.  

2.6.- El 29 de enero de 2021 reiteró el  requerimiento y agregar al expediente actas de audiencias públicas  realizadas en la inspección de policía de Suba, a los  correos alexandra.villamil@fiscalia.gov.co (dirección  electrónica de la fiscal), ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co  y ufepublicabog@fiscalia.gov.co.  

2.7.- El 31 de enero de 2021, el administrador de la  cuenta de correo ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co reenvió su  solicitud al director seccional de fiscalías,  dirsec.bogota@fiscalia.gov.co.  

2.8.- El 22 de febrero de 2021, la asistente de la  fiscalía 98 seccional se refirió a la alta carga  laboral de ese despacho y a la reciente incorporación de la  Fiscal.  

2.9.- El 20 de abril de 2021 solicitó  nuevamente información respecto de la orden de policía  faltante dentro del citado proceso, haciendo hincapié en la  necesidad, por parte de los denunciantes, de sanear el título  de su propiedad.  

2.10.- Alegó que la ausencia de investigación  por parte de la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de Fe  Pública de Bogotá genera un perjuicio consistente en la  imposibilidad de que sus representados accedan oportunamente a la  justicia mediante un debido proceso. Por lo anterior, solicitó  ordenar a la demandada expedir el oficio de orden de policía  judicial conforme la solicitud allegada.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 30 de agosto de 2021, negó  el amparo invocado por la accionante, al evidenciar que se constituyó  en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho  superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y  en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho  fundamental alguno que pueda llevar al Juez de tutela a emitir una  orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para  que la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de Fe Pública  y Orden Económico de Bogotá, resuelva la solicitud de  orden de policía judicial elevada por la parte accionante.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte accionante impugnó el fallo  proferido en primera instancia, al considerar que, si bien la  Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de Fe Pública y  Orden Económico de Bogotá brindó  respuesta a la solicitud de orden de policía judicial  elevada, no se manifestó en la misma, lo correspondiente a la  realización de la “inspección  judicial en la Notaria 20 del circulo de Bogotá, para que  proceda al estudio dactiloscópico y grafológico de las  huellas y firmas de la señora Rita Elia y el señor  Jairo Camargo respecto de la escritura de 594 del 11 de abril de 2016  reseñada en la anotación 8 del certificado de tradición  y libertad con folio de matrícula No. 50 N – 20225111”  y de que la misma se encuentra tramitada en debida forma dando avance  consciente y significativo a la investigación.”  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto  por el apoderado de RITA ELIA VARGAS DE CAMARGO,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de  2021, que negó la solicitud de amparo formulada contra  la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de Fe Pública y  Orden Económico de Bogotá, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental de petición.    

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos,  no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por  la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La presente impugnación se centra en un  punto específico: determinar si  efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de  petición de la señora RITA ELIA VARGAS DE  CAMARGO, por parte  de la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de Fe Pública  y Orden Económico de Bogotá.  

La Sala considera que, no  se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos  fundamentales alegados por parte de la  Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de Fe Pública  y Orden Económico de Bogotá,  teniendo en cuenta que, el 20 de agosto de 2021, dicha autoridad  brindó respuesta a la accionante, en la cual, se indicó  a la señora VARGAS DE CAMARGO que no era posible  solicitar la comparación dactiloscópica y grafológica,  en tanto que “al interior de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos dentro de la matrícula  inmobiliaria 50N20225111 reposa la escritura falsa 594 con la que se  realizó la tradición fraudulenta del bien inmueble, por  tanto, esa escritura que reposa allí reposa en fotocopia, y  (…) ningún perito podría realizar dicho análisis  sobre copia fotostática.”  

No obstante, tal como lo indicó el a quo, la mencionada  Fiscalía emitió órdenes a policía  judicial con la finalidad de verificar la existencia de escritura  pública No. 594 de 2016 de la Notaría 20 de Bogotá;  verificar con qué escrituras públicas se realizaron las  anotaciones No. 08 y 09 al interior de la Matrícula  Inmobiliaria No. 50N-20225111 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá y verificar  la existencia de la Escritura Pública No. 846 de 2017.  

Así las cosas, la respuesta emitida por la  accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales  establecidos para salvaguardar el derecho  fundamental de petición de la accionante, en el sentido que se  cumplió con los requisitos de claridad, precisión y  congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así,  la solicitud elevada por la señora  VARGAS DE CAMARGO.  

Ahora bien, es importante aclarar que no puede el  Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las  autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las  reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no  lo pedido, según los intereses de la  accionante.  

La negativa frente a las solicitudes elevadas ante  las autoridades, que contraríen los intereses de los  peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho  fundamental de petición, puesto que, el  fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a  las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el  sentido de la respuesta.  

Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte  Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su  propia jurisprudencia, estableció:  

Particularmente, en relación  con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia y  consecuencia con  lo solicitado.  

En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008,  reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a  las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación  para que se considere ajustada al Texto Superior:  

   

La respuesta debe ser  “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo  una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo  solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental  de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara,  precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente  acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho  de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de  petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No  se decide propiamente sobre él [materia de la petición],  en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del  derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o  particular al que se dirija la solicitud está en la obligación  de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba  acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.  

Por estos motivos, dado que las pretensiones de  la accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que  ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión  de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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