Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14040-2021
Radicación n.° 119339
(Aprobación Acta No.273)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de RITA ELIA VARGAS DE CAMARGO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2021, que negó la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
El apoderado de Rita Elia Vargas de Camargo expuso como supuestos de hechos los siguientes:
2.1.- Su representada en asocio con su hijo, Jairo Miguel Camargo Vargas, adquirieron el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20225111, mediante escritura pública 1806 del 12 de mayo de 1995.
2.2.- El 6 de julio de 2017, Rita Elia Vargas de Camargo y su hijo interpusieron denuncia penal en contra de Jairo Ducuara por el ilícito de falsedad en documento público y fraude procesal, tras advertir inconvenientes con una persona que pretendía tomar actos de posesión. La denuncia se encuentra en la Fiscalía 98 Seccional y se le asignó el CUI 110016000050201726510.
2.3.- Resaltó que durante dicho periodo únicamente se han recaudado dentro de la investigación las pruebas documentales del caso aportadas con la denuncia y firmas y huellas de los denunciantes a efecto de proceder con peritaje dactiloscópico y grafológico en original apócrifo. Indicó que el 10 de octubre de 2019 solicitó a la fiscalía proseguir con la investigación ordenando la realización de tal estudio dactiloscópico y grafológico en la Notaría 20 del Círculo de Bogotá.
2.4.- El 29 de agosto de 2020 el investigador de policía judicial se comunicó para informar que no podía realizar las anteriores diligencias debido a que el fiscal no ordenó la expedición de fotocédula de los denunciantes.
2.5.- El 7 de octubre de 2020 solicitó expedición de órdenes a policía judicial al correo electrónico ufepublicabog@fiscalia.gov.co.
2.6.- El 29 de enero de 2021 reiteró el requerimiento y agregar al expediente actas de audiencias públicas realizadas en la inspección de policía de Suba, a los correos alexandra.villamil@fiscalia.gov.co (dirección electrónica de la fiscal), ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co y ufepublicabog@fiscalia.gov.co.
2.7.- El 31 de enero de 2021, el administrador de la cuenta de correo ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co reenvió su solicitud al director seccional de fiscalías, dirsec.bogota@fiscalia.gov.co.
2.8.- El 22 de febrero de 2021, la asistente de la fiscalía 98 seccional se refirió a la alta carga laboral de ese despacho y a la reciente incorporación de la Fiscal.
2.9.- El 20 de abril de 2021 solicitó nuevamente información respecto de la orden de policía faltante dentro del citado proceso, haciendo hincapié en la necesidad, por parte de los denunciantes, de sanear el título de su propiedad.
2.10.- Alegó que la ausencia de investigación por parte de la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de Fe Pública de Bogotá genera un perjuicio consistente en la imposibilidad de que sus representados accedan oportunamente a la justicia mediante un debido proceso. Por lo anterior, solicitó ordenar a la demandada expedir el oficio de orden de policía judicial conforme la solicitud allegada.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 30 de agosto de 2021, negó el amparo invocado por la accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al Juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para que la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, resuelva la solicitud de orden de policía judicial elevada por la parte accionante.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá brindó respuesta a la solicitud de orden de policía judicial elevada, no se manifestó en la misma, lo correspondiente a la realización de la “inspección judicial en la Notaria 20 del circulo de Bogotá, para que proceda al estudio dactiloscópico y grafológico de las huellas y firmas de la señora Rita Elia y el señor Jairo Camargo respecto de la escritura de 594 del 11 de abril de 2016 reseñada en la anotación 8 del certificado de tradición y libertad con folio de matrícula No. 50 N – 20225111” y de que la misma se encuentra tramitada en debida forma dando avance consciente y significativo a la investigación.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de RITA ELIA VARGAS DE CAMARGO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2021, que negó la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición de la señora RITA ELIA VARGAS DE CAMARGO, por parte de la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá.
La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por parte de la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, teniendo en cuenta que, el 20 de agosto de 2021, dicha autoridad brindó respuesta a la accionante, en la cual, se indicó a la señora VARGAS DE CAMARGO que no era posible solicitar la comparación dactiloscópica y grafológica, en tanto que “al interior de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dentro de la matrícula inmobiliaria 50N20225111 reposa la escritura falsa 594 con la que se realizó la tradición fraudulenta del bien inmueble, por tanto, esa escritura que reposa allí reposa en fotocopia, y (…) ningún perito podría realizar dicho análisis sobre copia fotostática.”
No obstante, tal como lo indicó el a quo, la mencionada Fiscalía emitió órdenes a policía judicial con la finalidad de verificar la existencia de escritura pública No. 594 de 2016 de la Notaría 20 de Bogotá; verificar con qué escrituras públicas se realizaron las anotaciones No. 08 y 09 al interior de la Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20225111 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá y verificar la existencia de la Escritura Pública No. 846 de 2017.
Así las cosas, la respuesta emitida por la accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición de la accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud elevada por la señora VARGAS DE CAMARGO.
Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses de la accionante.
La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta.
Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:
Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado.
En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
Por estos motivos, dado que las pretensiones de la accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.