AP1399-2021(54522)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN  

Magistrado ponente  

  

  

AP1399-2021  

Radicado N° 54522.  

Acta 91.  

  

Bogotá, D.C, veintiuno  (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto  por la Representante del Ministerio Público, contra el auto  del 29 de noviembre de 2018 proferido por la Sala de Conjueces del  Tribunal Superior de Yopal, que decretó la preclusión  de la investigación seguida contra LUIS ARIOSTO CARO LEÓN,  Juez 1º Civil del Circuito de esa ciudad, por los delitos de  prevaricato por acción, omisión y abuso de autoridad.  

  

HECHOS  

  

Adelina Cardozo Manco, a  través de apoderado judicial, el 26 de septiembre de 2016,  denunció penalmente al doctor LUIS ARIOSTO CARO LEÓN,  en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, al  considerar cuestionable su actuar dentro del proceso ejecutivo  singular nro. 8500131030012015-00-255 contra ella adelantado.  

Puso de presente que el  aludido asunto se inició por demanda ejecutiva singular  instaurada por el apoderado de BBB Equipos S.A., planteándose  al momento de contestar la demanda como causa ilícita, la  existencia de un presunto delito atribuible a la empresa demandante,  dado que se había adulterado el contrato de compraventa entre  ellos suscrito.  

  

Por el Juez fueron convocados  el 9 de junio de 2016 a audiencia de conciliación,  saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación  del litigio y decreto de pruebas, la cual fuera aplazada a petición  de la demandada y programada para el 8 de julio siguiente.  

  

A la nueva fecha concurrieron  las partes en litigio, quienes presentaron propuestas de conciliación  e instados por el funcionario judicial a explorar alternativas  consensuadas, decidieron llegar a un acuerdo, finalmente aprobado por  el Juez.  

  

Con la aprobación del  pacto, según la denunciante, el Juez CARO LEÓN,  incurrió en el delito de prevaricato por acción y abuso  de autoridad, toda vez que desde la contestación de la demanda  se le pusieron de presente varias irregularidades que no resolvió.  Adicionalmente ejerció en ella una especie de presión  para efecto de que se concretara la conciliación.  

  

Le  censura  igualmente al  funcionario, haber decretado el embargo respecto de cinco bienes  rurales y una casa en la ciudad de Yopal que excedía el valor  de la obligación reclamada.  

  

Finalmente, dice, incurrió  el funcionario en el delito de prevaricato por omisión, por  abstenerse de declarar la prejudicialidad que se le había  planteado en la contestación de la demanda y abstenerse de  compulsar copias para la respectiva investigación penal  originada en el incidente de tacha de falsedad, de igual manera  propuesto como excepción.  

  

ANTECEDENTES PROCESALES  

  

1.-  El 26 de septiembre de 2016, el apoderado de la señora Adelina  Cardozo Manco, presentó denuncia en contra del Juez 1º  Civil del Circuito de Yopal Casanare, LUIS  ARIOSTO CARO LEÓN,  conforme a los hechos antes referidos.  

  

2.-  La indagación  fue asumida por la Fiscalía Segunda Delegada ante los  Tribunales Superiores de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Casanare, que  en desarrollo del programa metodológico, allegó los  siguientes elementos materiales probatorios:  

  

2.1.  Obtuvo copia del proceso ejecutivo singular con radicación  8500131030012015-00-255 adelantado por BBB Equipos S.A., contra  Adelina Cardozo Manco en el Juzgado 1º Civil del Circuito de  Yopal.  

  

2.2.  Recolectó copia de la acción de tutela instaurada por  la señora Adelina Cardozo Manco contra el Juzgado 1º  Civil del Circuito de Yopal1,  en que se pretendía dejar sin efecto la conciliación  celebrada en el proceso ejecutivo singular. Demanda conocida en  primera instancia por el Tribunal Superior de Yopal, que negó  las pretensiones en fallo del 12 de agosto de 2016, confirmado por la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20  de octubre siguiente.  

  

2.3.  Fue aportado igualmente el proceso ordinario de resolución de  contrato de compraventa, con radicación  25899-31-03-001-2015-0441, tramitado por la señora Adelina  Cardozo Manco en contra de BBB Equipos S.A., en el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Zipaquirá.  

2.4.  Se realizaron entrevistas a Adelina Cardozo Manco y a Yeimy Lorena  Cuencas Peralta, apoderada de aquella en el proceso ejecutivo  singular.  

  

3.  A petición del Ente Acusador el 26 de marzo de 2018, el  Tribunal Superior de Yopal, señaló el 17 de mayo  siguiente2,  para llevar a cabo la sustentación de la solicitud de  preclusión, en cuyo trámite la Fiscalía avizoró,  la posible existencia de una causal de impedimento por parte de los  Magistrados integrantes de aquella Sala de decisión, por haber  conocido con antelación sobre una acción de tutela  instaurada por Adelina Cardozo Manco en contra del Juez 1º Civil  del Circuito de Yopal. Se puso de presente que en la demanda y fallo  de tutela se controvirtieron los mismos problemas jurídicos  objeto de denuncia penal.  

  

Suspendida la audiencia, la  Sala de Conjueces fue conformada por los abogados ODILIA BARRERA  BOHÓRQUEZ, GLADYS GARCÍA BARRAY y ANDRÉS SIERRA  AMAZO, quienes por auto de 26 de junio de 20183  aceptaron el impedimento.  

  

4.  A Instancia de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Yopal,  el 13 de septiembre de 20184,  se llevó a cabo la audiencia de sustentación de  solicitud de preclusión pedida por la Fiscalía a favor  del Juez LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, diligencia en la que  participaron los siguientes sujetos procesales e intervinientes:  

  

4.1.  El Ente Acusador fundamentó la preclusión de la  investigación por atipicidad objetiva de la conducta, conforme  lo tiene establecido el numeral 4º del artículo 332 de la  Ley 906 de 2004.  

  

Realizó un recuento  pormenorizado de la actuación efectuada por el Juez CARO LEÓN  al interior del proceso ejecutivo singular que se adelantaba contra  la señora Adelina Cardozo Manco y que terminó con la  aprobación de la conciliación a la que llegaron las  partes en conflicto. Se refirió igualmente a los términos  en que fue fallada la acción de tutela por aquella instaurada,  a través de la cual pretendió se suspendieran los  efectos del acuerdo, al estimar que se basó en documentos  falsos y no haber contado con una adecuada asesoría.  

  

Considera que la aprobación  de la conciliación, por parte del Juez 1º Civil del  Circuito de Yopal, corresponde a la obligación que tenía  de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico, sin  que pudiera aducirse exceso en las medidas cautelares de embargo,  cuando ello no fue demostrado por la demandada, dado que para el  momento en que se desarrollaba el litigio, aún no se contaba  con el avalúo de los predios que establecieran su valor. Entre  otras cosas, la acreencia reclamada estaba soportado en un pagaré  por la suma de $183´000.000, más los intereses y, según  las disposiciones legales se podía embargar hasta el doble de  la obligación, razón por lo que mal podría  imputarse conducta punible alguna.  

  

De otra parte, no podía  el Juez investigado con destino a la Fiscalía, ordenar la  expedición copias para que se investigara lo relacionado con  una posible falsedad que no fue establecida en el proceso, dada su  anticipada terminación.  

  

Por la misma causa, no podía  entrar a estudiar el tema de la prejudicialidad, como resultado del  proceso ordinario que a instancia del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Zipaquirá, adelantaba Adelina Cardozo Manco,  contra la sociedad BBB Equipos S.A.  

  

Concluyó, entonces, lo  infundado de la acusación realizada en contra del investigado.  

  

4.2.  A la pretensión  anterior se opuso la representante de la víctima, indicando,  en primer lugar, que al no decidir de fondo sobre la tacha de  falsedad, el Juez 1º Civil del Circuito incurrió en el  delito de prevaricato. En la misma conducta estaría incurso al  exceder el decreto de las medidas cautelares de embargo e influido  arbitraria e irregularmente en el acuerdo conciliatorio con evidente  perjudicó a los intereses de la demandada.  

  

4.3.  Finalmente, la  defensa coadyuvó lo solicitado por la fiscalía,  agregando que el comportamiento de su defendido se enmarcó  dentro del ordenamiento jurídico.  

  

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

  

El 29 de noviembre de 20185,  la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Yopal, decretó  la preclusión solicitada en favor de LUIS  ARIOSTO CARO LEÓN,  en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Yopal,  al encontrar debidamente acreditada la atipicidad de la conducta,  conforme a solicitud realizada por la fiscalía.  

  

No encontró probado los  delitos de prevaricato por acción, por omisión o abuso  de autoridad, en tanto que la audiencia de conciliación es un  requisito previo exigido a los jueces por el artículo 443 del  Código General del Proceso, el cual tiene como propósito  buscar fórmulas de arreglo entre las partes, correspondiendo a  los interesados en el litigio, cada uno de ellos debidamente  representados por sus apoderados, acordar la forma de cancelar la  obligación.  

  

  

Ese mecanismo alternativo de  solución de conflictos, acorde con la Ley 640 de 2001,  ocasionó necesariamente efectos jurídicos el proceso  ordinario de Resolución de Contrato que se tramitaba en el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, sin que la  interesada hubiere impugnado la decisión que en su sentir  consideró adversa a sus pretensiones.  

  

En esa medida, aseguró,  que de los elementos materiales recaudados no era posible estructurar  alguna conducta punible en el actuar del juez LUIS ARIOSTO CARO LEÓN,  puesto que la decisión adoptada a través de la  conciliación llevada a cabo el 8 de julio de 2016, no  desconoce ningún derecho ni garantía de la parte  ejecutada, por lo que no puede ser calificada como arbitraria o  carente de fundamento.  

  

Por ello accedió a la  solicitud del Delegado Fiscal y en consecuencia, decretó la  preclusión de la acción penal.  

  

EL RECURSO  

  

1.  El Ministerio Público, representado por la Procuradora 167  Judicial II Penal, cuestiona la decisión del Tribunal e  insiste en la configuración del delito de prevaricato,  persiguiendo a través del recurso de apelación su  revocatoria.  

  

Adujo que para que resulte  procedente la causal invocada por el Delegado de la Fiscalía,  indudablemente debe tenerse claridad sobre la misma. La víctima  le entregó un audio de la audiencia de conciliación, en  donde le indica, que ahí se evidenciaba una presión por  parte del juez para conciliar, por lo que estima faltó labor  investigativa para establecer con evidencia el acto prevaricador.  

  

Destacó  igualmente que se debe tener claridad si correspondía al juez  verificar la eventual falsedad alegada por la demandada, antes de  convocar a audiencia de conciliación.  

  

La investigación, por  parte de la Fiscalía, debe adelantarse con respeto a los  derechos de la víctima, teniendo la oportunidad en el juicio  de ejercer su derecho de contradicción y defensa.  

  

Para precluir una  investigación, debe estar completamente acreditada la  atipicidad objetiva del tipo penal o, que en este caso, no existió  presión a la demandada para que conciliara.  

  

En esas circunstancias  solicita revocar la decisión impugnada.  

  

2.  Por su parte, el apoderado de la víctima, aduce compartir los  planteamientos desarrollados por el Ministerio Público, razón  por la que solicita, reconsiderar la decisión.  

  

Petición ésta  coadyuvada por la denunciante, al insistir sobre la presión  ejercida por el Juez y su apoderada, para que conciliara. Su ánimo  no era transar con su contraparte, dado que le fue cambiada la  máquina inicialmente comprada.  

  

NO RECURRENTES  

  

1.  El Delegado fiscal,  destacó que la señora Procuradora interpuso el recurso  de apelación, la víctima, por su lado, expresó  su opinión a fin que se revoque la providencia y el apoderado  de ésta se limitó a coadyuvar los argumentos  desarrollados por la impugnante sin plantear el motivo de la  inconformidad o la clase de recurso interpuesto.  

  

En cuanto al recurso de  apelación elevado por la Delegada del Ministerio Público,  destacó lo siguiente: i) la funcionaria no estuvo presente en  la audiencia donde se solicitó y sustentó la  preclusión; ii) por obvias razones desconocía de qué  se trataba el asunto y desconocía los elementos materiales de  prueba con los que contó el Juez para decidir y, iii) la  víctima hizo presencia en la oficina de la Representante del  Ministerio Público para entregarle una grabación que no  fue conocida por las partes ni por el Tribunal al momento de fallar.  

  

Indica seguidamente que los  planteamientos de la impugnante resultan equivocados, pues pretende  la revocatoria de la decisión recurrida, basada en un  conocimiento extraprocesal más no de la realidad sumarial. Su  discurso resulta apresurado y aventurado, al intentar que la  actuación continúe hasta el juicio, cuando ello no es  posible dada la evidente atipicidad objetiva.  

  

Itera que la fiscalía  fundó la petición de preclusión bajo cuatro  supuestos fácticos; no obstante la Delegada del Ministerio  Público propone el recurso de apelación por dos  circunstancias específicas, la primera, en razón a que  no se compulsaron las copias penales por parte del juez y la segunda,  por la supuesta presión que se ejerció para que la  demandada conciliara, pero nada se dijo en la alzada respecto al  exceso en las medidas cautelares y tampoco sobre la prejudicialidad  aducida en la denuncia.  

  

Estima por ello que el recurso  de apelación ha de ser declarado desierto por carecer de  idoneidad.  

  

Finalmente, en lo  concerniente, al recurso interpuesto por el apoderado de la víctima,  el mismo debe ser denegado, porque se refirió a que se  reconsiderara la decisión, pretensión que a lo sumo se  vería como un intento de incoar el recurso de reposición,  que tampoco sustentó.  

  

2.  Por su parte,  la defensa  manifiesta que no se interpuso recurso alguno por parte de la víctima  y su apoderado, dado que no indicó si se trataba de reposición  o de apelación. Con relación a la opugnación  propuesta por la Delegada de la Procuraduría, no se presenta  una debida sustentación, razón por lo que ha de  negarse.  

  

No obstante, en el evento de  no accederse a su solicitud, estima que la decisión recurrida  debe ser confirmada, por cuanto de las evidencias referidas por la  Fiscalía emerge con claridad las causales de preclusión  invocada.  

  

  

1.- Competencia.  

  

Conforme se dispone en los  artículos 32 numeral 3º, 176 y 177, numeral 2º de la  Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver el recurso de  apelación interpuesto contra el auto de 29 de noviembre de  2018, dictado por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal, por cuyo medio precluyó la  investigación que se adelanta contra el Juez Primero Civil del  Circuito de Bogotá, LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, por los  presuntos delitos de prevaricato por acción, omisión y  abuso de autoridad.  

  

2.- Cuestión  Preliminar.  

  

Como quiera  que parece existir una especie de equívoco en torno de la  naturaleza que reviste la intervención de la víctima y  su representante una vez proferida la decisión de primer  grado, al punto que el defensor del indiciado y la fiscalía  piden desestimar lo que, en su sentir, aparentaba registrar la  interposición independiente de un  recurso, la Corte estima  pertinente reseñar lo ocurrido en dicha diligencia.  

  

En este  sentido, cabe señalar que luego de instalada la audiencia en  que se leía integralmente la decisión que precluía  la investigación a favor del Juez CARO LEÓN, el 29  de noviembre de 20186,  la Sala de Conjueces corrió traslado a las partes para que  presentaran los recursos que contra la misma procedían,  manifestándose sólo la Representante del Ministerio  Público, quien expresamente dijo interponer el de apelación7,  al tanto que las demás partes e intervinientes guardaron  absoluto silencio.  

  

Sustentada  la alzada por quien así lo indicó, procedió la  Sala a correr «[…]  traslado de esta apelación a los demás sujetos  procesales. O primeramente si alguien tiene algo que agregar o  decir»8,  manifestando  el apoderado de la víctima lo siguiente:  

  

«[…]  conforme a lo expresado por el Ministerio Público. En la  pasada audiencia esbocé lo mismo que está diciendo el  Ministerio Público en el día de hoy. Los ciudadanos,  como lo dice el Ministerio Público, de a pie, la Ley nos dice  hasta donde podemos hacer, o, hasta donde nos permite la Ley. Los  funcionarios públicos les dice, hasta donde taxativamente en  su manual de funciones y cuando se recibe un cargo se debe leer  primeramente el manual de funciones, y los servidores públicos  hacen hasta donde la Ley les permite, no hasta donde la Ley les dice,  sino hasta dónde la Ley les permite. Es muy claro  administrativamente que es el primer paso que deben dar los  funcionarios públicos y penalmente y constitucionalmente los  ciudadanos tenemos una posición de garantes. Esta posición  nos obliga a socorrer y denunciar cualquier ilícito mucho más  si es un señor Juez, porque estamos predicando que la  confianza se pone en la autoridad pública y si esa confianza  que depositan los ciudadanos en la autoridad pública no sirve,  entonces estaríamos actuando ahora en vías de derecho y  como lo dije anteriormente el Ente Acusador no estaría  haciendo su trabajo y la justicia no estaría sirviendo. El  audio que habla la doctora del Ministerio Público, como le  dije anteriormente, la investigación, aparente ser una  investigación amplia y específica, pero el señor  Fiscal nunca se refirió a este audio. A la señora  Adelina también el investigador le hizo una entrevista  personal y dentro de esta entrevista el investigador le decía  que habían las pruebas suficientes y que en el informe que  ella le entregó al Fiscal se veía que se había  cometido unas presiones y unos delitos hacia la señora Adelina  Cardozo Manco. Dicho por la señora Adelina, en palabras que  habló con el investigador en su momento. Por  ese motivo me aparto de su decisión y solicito se reconsidere  la decisión que se ha tomado,  ya que el Juez de conocimiento sería el llamado a evaluar las  pruebas aportadas por uno y otro extremo procesal y de esta manera,  el señor Juez pueda aportar el acervo probatorio a través  de su apoderado y demostrar su inocencia y si está enmarcado  su actuar dentro de la Constitución y la Legalidad Colombiana.  De otra manera, la señora Adelina tiene derecho a que en un  juicio pueda vencer y pueda demostrar de que se le ha afectado  psicológica y económicamente y que no se ha cumplido  con un debido proceso tal y como lo indica el artículo 29 de  la Constitución Política. De antemano también se  dijo que la abogada que representó a la señora Adelina  Cardozo Manco, también actuó de una manera no  profesional y esto causó una ausencia de defensa técnica.  Y cuando hay ausencia de defensa técnica la Corte también  ha dicho que se considera que no hay un actuar de la parte. En este  caso de la parte de la señora Adelina Cardozo Manco, ya que  ella no es profesional del derecho y no estuvo debidamente  representada al momento de la conciliación. Por tal motivo  señores Magistrados, solicito reconsideren su decisión  y solicito de manera respetuosa se siga con el trámite y se le  indique al señor Fiscal que cumpla con una investigación  acorde al caso, que no podemos permitir que sigamos en lo que va el  País  en investigaciones cortas e inconclusas que están  poniendo en tela de juicio la justicia colombiana […].9  

  

Seguidamente  manifestó la víctima:  

  

«  […] Mi intervención tiene que ver porque aquí se  ha dicho que yo no manifesté nada en esa audiencia respecto a  que el documento era falso. A todos los daños y perjuicios y  que no hubo presión. Yo si quiero pedir que sea escuchada  porque en realidad sí hubo presión. Y presión  empezando por mi propia abogada para que yo le ofreciera dinero a la  empresa demandante a pesar de que ella era conocedora de que yo no  tenía ningún deseo de conciliar. Ya lo había  manifestado con anterioridad. También allí, también  manifesté que no había firmado jamás ningún  contrato por esa máquina por la cual estaba siendo demandada,  lo dije claramente dentro de la audiencia. También manifesté  todos los daños y perjuicios que me habían causado y  que yo tenía la demanda en Zipaquirá. Es más,  también manifesté que ya teníamos una citación,  mostrando la citación dentro de la misma audiencia, donde el  mismo apoderado de BBB Equipos dijo que ellos ya también  tenían esa citación, donde estaba programada para el 23  de septiembre y yo les decía, allí se va hablar del  mismo tema, del mismo bien por el que fui demandada, porque es la  máquina dañada. Allí está el verdadero  contrato original por el cual yo firmé, por la última  maquina jamás yo firme ningún contrato. Entonces está  apreciación la hago porque aquí se ha dicho que yo no  dije nada, y lo hice por escrito y también verbalmente y dicen  que lo único que quiero es no pagar. Yo de verdad me sentí  estafada porque me cambiaron la máquina. Después me  entregan una que no fue la que yo compré. Por esa razón  yo coloqué la demanda de resolución de contrato. Es  más, colocaron el mismo contrato en la demanda ejecutiva,  cambiando totalmente la primera hoja y la última hoja también.  Entonces yo también por esa razón considero también  y  pido que se revoque la decisión que se tome y que de verdad se  haga una verdadera justicia»10.  

  

Acorde  con la secuencia descrita en precedencia, para la Corte es claro que  solo la representación el Ministerio Público presentó  y sustentó oportunamente el recurso de apelación,  destacándose que la víctima y su apoderado guardaron  silencio en el momento procesal destinado para el efecto, lo que  condujo a que el Tribunal, visto que apenas fue impugnada la decisión  por vía de la apelación manifestada por la Procuradora,  únicamente otorgase a esta la palabra para la correspondiente  sustentación y, ocurrida ella, corriera traslado a los no  recurrentes.  

  

De esta  manera, independientemente del contenido material de lo expresado por  la víctima y su apoderado, es lo cierto que de ninguna manera  podían ellos, por virtud del principio preclusivo de los actos  procesales, hacer uso de la oportunidad ofrecida como no recurrentes,  para rehabilitar el término culminado de apelación o  reposición.  

  

Por lo  demás, si expresamente el Tribunal les concedió la  palabra para efectos de pronunciarse respecto de lo impugnado por el  Ministerio Público, sin que ello ninguna controversia les  generase, evidente surge que su manifestación, prohijando la  tesis del apelante, apenas corresponde a su común pretensión  de derrumbar la preclusión ordenada, a manera de coadyuvancia,  pero ello de ninguna manera, ni formal ni materialmente, reputa la  existencia de un recurso independiente que deba examinarse por la  Sala.  

  

Acorde con ello, solo cabe  pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el  Ministerio Público, único recurrente, dado se repite,  que el apoderado de la víctima y su representada no  interpusieron ningún recurso a pesar de habérseles  corrido el traslado para el efecto.  

  

3.-  De  la solicitud de declarar desierto el recurso.  

  

El propósito  de los recursos, concretamente el de apelación, permite a la  parte, cuya decisión le es adversa, controvertirla ante el  superior jerárquico de quien la profiere. Para ello debe  soportar su inconformidad en fundamentos fácticos, probatorios  y jurídicos a efecto de demostrar su incorrección y,  consecuentemente, suscitar su revocatoria11.  

  

En  consecuencia, corresponde al opugnante exponer las razones de  inconformidad, no de manera genérica y abstracta, sino  mediante la confrontación concreta de los soportes de la  decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para  decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien  recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o  desacierto.  

  

Así,  la sustentación de la impugnación, desde la perspectiva  de la teoría general de proceso, corresponde a una carga cuyo  incumplimiento da lugar a que la misma sea declarada desierta.  

  

Con ese  propósito el artículo 179A de la Ley 906 de 2004  dispone que «cuando  no se sustente el recurso de apelación se declarará  desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de  reposición»;  supuesto que se verifica no sólo ante la omitida presentación  de la fundamentación del recurso, sino también ante la  constatación de que los argumentos allí contenidos no  comprenden una verdadera censura de la decisión confutada, o  lo que es igual, una debida sustentación12.  

  

En el  presente asunto, ninguna razón le asiste al Delegado Fiscal y  al defensor del Juez investigado, al reclamar que se declare la  deserción de la impugnación, pues la recurrente,  alcanzó a exteriorizar las razones por las que considera  equivocadas las apreciaciones probatorias y jurídicas que  brindan soporte a la decisión de primera instancia, razón  por la cual se entrará a estudiar el recurso.  

  

La Sala,  puntualiza que tanto la víctima como su apoderado, son  coadyuvantes de la alzada propuesta por la Delegada del Ministerio  Público.  

  

4. La preclusión  de la investigación  

  

El artículo 331  de la Ley 906 de 2004, prevé la posibilidad para que la  fiscalía acuda ante el juez de conocimiento a fin de solicitar  la preclusión de la investigación, siempre que  encuentre acreditadas suficientemente las causales previstas en el  artículo 332 ib., en  concordancia con el artículo 77 ib. y artículo 82 del  Código Penal.  

  

Lo anterior, sin perjuicio de  la facultad excepcional que tiene el ente investigador para disponer  el archivo de las diligencias únicamente en la etapa de  indagación preliminar, cuando advierta en forma objetiva que  los hechos no han ocurrido o carecen de entidad delictiva, sin que  pueda realizar el examen de los aspectos subjetivos, pues en tal caso  deberá acudir ante el juez para solicitar la preclusión  de investigación.  

  

Ahora bien,  según el parágrafo del citado artículo 332 de la  Ley 906 de 2004, la defensa o el Ministerio Público también  están legitimados para impetrar la preclusión sólo  en la etapa de juzgamiento y por las causales 1ª y 3ª, esto  es, cualquiera de los eventos que impiden la continuación del  ejercicio de la acción penal o la comprobación objetiva  de la  inexistencia  del hecho investigado.  

  

La decisión de  preclusión es competencia del juez de conocimiento, pues  corresponde al ejercicio de la función jurisdiccional de la  cual fue despojada la Fiscalía General de la Nación en  el nuevo esquema procesal oral acusatorio, además que implica  la materialización del derecho a la justicia cuando dispone la  cesación de la acción penal, concluyendo así un  conflicto sometido al conocimiento del aparato judicial de forma  definitiva, con igual fuerza de cosa juzgada que la sentencia,  haciendo efectiva la inocencia del indiciado.  

  

Para disponer la preclusión  de la investigación se requiere acreditar en grado de certeza  la causal invocada, pues tal decisión implica la extinción  de la acción penal y por ende la terminación del  proceso en forma anticipada y definitiva.  

En ese sentido la CSJ en  decisión AP, 18 Jun. 2014, Rad. 43797, indicó:  

  

“Acerca  de la preclusión y sus efectos, la jurisprudencia y la  doctrina de manera unánime han pregonado que es imprescindible  la demostración plena de la causal invocada, de modo que si  perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial  está compelido a continuar el trámite.  

  

Sobre el  particular, esto dijo la Sala en sentencia del 25 de mayo de 2005,  radicado 22.855:  

  

Significa lo  anterior que la alternativa de poner fin al proceso por esta vía  supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera  concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda  la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer  la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por  virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución  penal”  ( cfr. CSJ AP, 24  jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP,  24 jul. 2013, Rad. 41604, entre otras).  

  

En todo caso la petición  de preclusión debe estar amparada en evidencias y elementos  materiales de prueba recopilados en el curso de la actividad  investigativa, que lleven el convencimiento del juzgador sobre la  estructuración de la causal invocada.  

  

Ahora bien, como la  solicitud de preclusión de la investigación es una  exteriorización del derecho de postulación de la parte  que la invoca, no puede el juzgador resolver la pretensión por  causal distinta a la que fue sustento de la solicitud, pues ello  atentaría contra el principio de imparcialidad judicial. En  casos excepcionales, por economía procesal, resulta viable  decretar la preclusión cuando habiéndose incoado una  determinada causal, la argumentación y fundamentación  probatoria se dirija hacia otra.  (CSJ, AP1880-2018, Rad. 52169).  

  

5.- El caso concreto  

  

La Sala anticipa que  confirmará la preclusión de investigación  decretada por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Yopal en  favor de LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, Juez Primero Civil del  Circuito de Yopal, por atipicidad de las conductas a él  atribuidas, dado que no se observa irregularidad alguna en su actuar  dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por BBB Equipos S.A.  contra Adelina Cardozo Manco.  

  

En el presente caso, aunque no  se allegaron los documentos que acreditan el desempeño de LUIS  ARIOSTO CARO LEÓN,  Juez 1º Civil del Circuito de esa ciudad, tal condición  no fue controvertida en esta primigenia etapa investigativa, como  quiera que el indiciado confirió poder a un abogado para que  lo representara en la audiencia de solicitud de preclusión sin  expresarse oposición alguna sobre su ejercicio como juez para  el momento de los hechos y haber tramitado el proceso ejecutivo  objeto de esta causa, situación que tampoco fue discutida por  las demás partes, teniéndose acreditada en forma  sumaria su calidad y por tanto, la Sala está habilitada para  resolver el recurso de apelación interpuesto por la  Representante del Ministerio Público.  

  

Son varios los delitos  que se le endilgan al doctor LUIS ARIOSTO CARO LEÓN en torno a  las posibles irregularidades como Juez 1 Civil del Circuito de Yopal,  al interior del proceso ejecutivo singular iniciado por la sociedad  BBB Equipos S.A., en contra de Adelina Cardozo Manco13.  

  

Se aduce, en esencia,   que el funcionario incurrió en el delito de prevaricato  por acción  por haber aprobado la audiencia de conciliación celebrada el  08 de julio de 2016 y decretado medidas cautelares de embargo en  exceso por auto del 21 de octubre de 2015, al tiempo de alegar la  posible incursión en el delito de abuso  de autoridad por acto arbitrario e injusto  por ejercer una especie de presión indebida en la demandada a  fin de obtener el acuerdo conciliatorio, y frente al punible de  prevaricato  por omisión,  se hace consistir en no haber realizado pronunciamiento alguno  respecto de la prejudicialidad planteada con la contestación  de la demanda, y abstenerse de compulsar copias para que se  investigara penalmente la presunta falsedad advertida por la  demandante en el incidente de tacha de falsedad  

  

5.1.- Del delito de  prevaricato por acción y posible abuso de autoridad.  

  

El artículo 413 de la  Ley 599 de 2000, describe y sanciona la conducta investigada así:  

  

«El  servidor público que profiera resolución, dictamen o          concepto manifiestamente contrario a la Ley, incurrirá en  prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta  (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años».  

  

La pena antes señalada  fue incrementada de una tercera parte a la mitad, en virtud de lo  dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2014.  

  

Según el sentir  filosófico de la descripción típica, para su  estructuración se requiere de los siguientes elementos:  

  

i) Un sujeto activo calificado,  que en este caso corresponde a un servidor público;  

  

ii) Un ingrediente normativo  que consiste en que el servidor, en ejercicio de sus funciones,  profiera resolución, dictamen o concepto, entendiéndose  también cualquier acto administrativo o providencia judicial  (auto o sentencia).  

  

iii) Que la decisión o  el concepto sean manifiestamente contrarios a la ley, esto es, que en  forma clara, patente, ostensible, notoria, contravenga el  ordenamiento legal.  

  

Este último ingrediente  normativo, descarta la configuración del delito en aquéllos  eventos en que la decisión censurada, aunque no se comparta o  se estime equivocada, es producto de una interpretación  razonable y admisible del funcionario sobre el derecho vigente, o de  una valoración ponderada del material probatorio objeto de  apreciación.  

  

Dicho de otra forma, la  conducta punible se estructura «cuando  las decisiones se sustraen sin argumento alguno al texto de preceptos  legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para  ello no resultan de manera razonable atendibles en el ámbito  jurídico, verbi gratia, por responder a una palmaria  motivación sofística grotescamente ajena a los medios  de convicción o por tratarse de una interpretación  contraria al nítido texto legal»14.  

  

  

De igual forma se comete esta  ilicitud, cuando se hace una valoración probatoria  abiertamente desfasada, distante a las reglas de la sana crítica,  sesgada o notoriamente parcializada15.  

  

  

También se configura el  comportamiento delictivo en aquellos eventos en que se desconoce el  precedente judicial de las altas Cortes, dada la fuerza vinculante  que tiene porque constituye fuente de derecho al establecer reglas  jurídicas de interpretación normativa, pudiendo el  funcionario judicial apartarse de dicha hermenéutica siempre y  cuando esté debidamente sustentada y justificada su posición,  en argumentos lógicos, coherentes y razonables.  

  

  

Esta conducta punible solo  admite la modalidad dolosa, dado que su configuración está  supeditada a que la contrariedad entre la providencia o el acto  administrativo objeto de reproche y la Ley haya sido conocida y  querida por el servidor público, quien estando en la capacidad  de proferir una decisión conforme a derecho, de manera  consciente se determina a lesionar el bien jurídico de la  administración pública.  

  

  

En esa medida, el prevaricato  por acción no puede perpetrarse cuando la decisión,  aunque sea contraria a la ley, es el resultado de la inexperiencia,  desidia, impericia e ignorancia del servidor público o del  sujeto agente de la conducta.  

  

De igual  forma, la sencilla disparidad de opiniones respecto de un determinado  punto de derecho, especialmente frente a materias que por su  complejidad, ambigüedad o circunstancias del caso admiten varias  interpretaciones o alternativas, el optar por alguna de ellas sin  propósito o ánimo corrupto no puede estimarse como  prevaricadora, pues en el mundo jurídico resulta ser común  las diferencias de criterio, incluso en temas que aparentemente no  muestran una dificultad16.  En esas especiales circunstancias, es el ánimo o convicción  con que se actúe lo que determina la ilicitud.  

  

  

Así pues, el  análisis sobre la discordancia de la decisión judicial  y la ley, debe efectuarse de modo ex  ante, esto es, a  partir de las circunstancias concretas en que el sujeto activo adoptó  la determinación, con los elementos de juicio con los que  contaba para ese momento, sin que sea permisible la valoración  de la decisión como prevaricadora a partir de «la  perspectiva de la cual habría actuado quien lo investiga o  juzga»17,  sino  del «derecho  verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su  desempeño como tal… mediante una evaluación ex  ante de su conducta»18.  

  

  

Finalmente cabe relievar que el  punible de prevaricato por acción es de consumación  instantánea y de mera conducta, en el entendido que se consuma  con la emisión de la decisión o dictamen contraria a la  ley, sin que tampoco se requiera la causación efectiva de un  daño o perjuicio a los destinatarios de la providencia  judicial o acto administrativo o concepto emitido por el servidor  público.  

  

En el mismo sentido se  actualiza el delito con independencia de la eventual revocatoria,  confirmación o declaratoria de nulidad de la decisión o  dictamen contrarios al ordenamiento jurídico.  

  

  

Las siguientes son las  decisiones, que en criterio de la denunciante, resultaron contrarias  a la Ley por parte del Juez investigado.  

  

i) De la decisión  de 8 de julio de 201619.  

  

A instancia del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Yopal y bajo el radicado  8500131030012015-00-255 se adelantó el proceso ejecutivo  singular iniciado por BBB Equipos S.A. en contra de Adelina Cardozo  Manco. Actuación a través de la cual se perseguía  el cobro de ciento ochenta y tres millones setecientos sesenta mil  doscientos treinta y cuatro pesos ($183.760.234) por concepto de  capital, más los intereses moratorios causados a partir de  enero 30 de 201320.  

  

  

Quien fungía como  Juez en ese momento, doctor LUIS  ARIOSTO CARO LEÓN  produjo el auto del 23 de octubre de 2015 en el que libraba  mandamiento pago y ordenaba correr traslado a la demandada por el  término de diez días para que propusiera excepciones21.  

  

  

Creyendo erradamente que  no se había contestado la demanda en tiempo, dispuso por auto  de 2 de marzo de 2016 seguir adelante la ejecución a favor de  BBB Equipos S.A.22,  pero advertido del error revocó su propia decisión23  y corrió traslado de las excepciones de mérito por el  término de diez días.  

  

Con el propósito  de dar cumplimiento a los cánones 37224,  373 y 443.225  del Código General del Proceso, programó para el 9 de  junio de 201626,  la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de  excepciones previas, fijación del litigio y decreto de  pruebas.  

  

En la fecha indicada y  con la asistencia de las partes se procedió a la fase de  conciliación, en la que se corrió traslado a los  interesados en la litis para que presentaran fórmulas de  arreglo. La demandada Adelina Cardozo refirió «desde  la fecha de adquisición de la máquina retroexcavadora a  la empresa BBB Equipos, no ha sido posible utilizarla porque no  funciona y que la empresa vendedora no le ha dado ninguna solución  al respecto, que le ha causado perjuicios económicos, razón  por la cual cursa una demanda en un juzgado de Bogotá»27.  

  

El demandante Saturnino  Barajas, explicó, por su parte «que  la máquina inicialmente contratada dada en venta por BBB  Equipos, por un asunto legal con la Dian respecto del número  de serie, se recogió y fue cambiada por otra similar en buenas  condiciones recibida por la compradora y que sí se le ha  prestado la asistencia técnica y no se entiende porque después  de 4 años la compradora instaura la demanda, existiendo un  contrato que ella ha incumplido».  

  

  

Luego del receso  otorgado por el Juez, propuso el demandante «que  teniendo en cuenta los gastos que haya podido tener, la empresa BBB  EQUIPOS solo cobraría el capital adeudado rebajando en su  totalidad los intereses causados hasta la fecha de hoy que  aproximadamente son $170.000.000 de pesos».  

  

Frente a esta  manifestación la demandada solicitó el aplazamiento de  la audiencia para «[…]  evaluar la propuesta con mayor detenimiento para estudiar cifras y se  continúe en fecha próxima»28.  Pretensión  ésta a la que se accedió, señalando para su  continuación el 8 de julio de 2016 siguiente a las 2:00 de la  tarde.  

  

En la fecha programada,  nuevamente la audiencia fue instalada y con la presencia de las  partes procedió al Juez a indicar «Transcurrido  el tiempo solicitado para evaluar la propuesta planteada en audiencia  anterior, el señor Juez invita a las partes para que expongan  sobre las propuestas estudiadas para un posible acuerdo.  

  

La  parte demandada manifiesta que paga una suma de $50.000.000 de pesos  y sea distribuido el pago en un plazo de diez meses. La parte  demandante manifiesta que en este momento atraviesan por una  situación financiera bastante difícil, delicada y  particularmente de cartera con los Bancos, pero que haciendo un  esfuerzo mayor sea pagado por la obligación el valor de  $170.000.000. de pesos.  

  

La  parte demandada luego de sopesar sobre la cifra que menciona la  demandante, propone pagar como máximo el valor de $100.000.000  de (sic) pesos. En este estado el señor Juez de manera atenta  y aras (sic) de que se vislumbra acuerdo invita a las partes para que  exploren otras alternativas y para ello se concede un corto receso  para lo que conversen y analicen»29  

  

Después del receso  llegaron al siguiente acuerdo:  

  

«Que  la parte demandada señora Adelina Cardozo Manco pagará  a la parte demandante el valor de ciento cincuenta millones  ($150.000.000) de pesos como pago total de la obligación.  

  

El  valor antes mencionado será pagado en un término no  mayor a diez (10) meses en cuotas por valor de $15.000.000 de pesos  mensuales, pagos que se harán a partir del día treinta  y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016), y así  sucesivamente el último día hábil de cada mes  hasta completar el valor acordado»30  

  

El contexto en que se  desarrolló la audiencia de conciliación, se construye a  partir de la intervención activa que en el trámite de  la misma efectuaron ambas partes. Con especial énfasis se  observa a la demandada con total conocimiento y manejo del asunto,  poniendo de presente en dicho escenario las particularidades e  incidencias del proceso que se le seguía y la obligación  que en su contra se perseguía.  

  

Desde la primera sesión  de audiencia de conciliación -8 de junio de 2016- la demandada  tuvo la oportunidad de expresar libremente la manera en que fue  celebrado el negocio jurídico y los inconvenientes presentados  entre ambos sujetos procesales. La demandante, por su parte, optó  por proponer, desde un comienzo, la rebaja total de los intereses  causados, en su lugar, pidió la demandada, aplazar la  audiencia con el propósito de evaluar la oferta.  

  

El 8 de julio siguiente31,  como había quedado convenido, al estrado judicial concurrieron  nuevamente los contertulios, manifestando la demandada que su  propuesta consistía en cancelar únicamente $50.000.000  de la obligación exigida, que al no ser aceptada por su  contraparte, manifestó nuevamente la interesada que en su  lugar proponía pagar $100.000.000, para finalmente transar por  $150.000.000, de los $183.760.234 que se exigían.  

  

Nada hasta allí sugiere  directamente, ni por vía de inferencia, algún interés  indebido del Juez en el asunto para obligar o constreñir a la  demandada para conciliar y aprobar el preacuerdo. Se hace visible es  que la aquí denunciante, contó desde el 9 de junio de  2016 y hasta el 8 de julio siguiente, en que se inició y  reanudó la audiencia de conciliación, con tiempo  suficiente, para analizar con sensatez, prudencia y madurez, si  efectivamente podía llegar a un acuerdo con su contraparte,  que de no haber tenido ocurrencia el proceso hubiere seguido su  curso, si es que el interés de quien ahora denuncia era probar  las excepciones propuestas.  

  

Hasta aquí ningún  elemento indica que la aprobación del acuerdo por parte del  funcionario corresponde a un acto contrario con la Ley. La  conciliación allí aprobada es un mecanismo alternativo  de solución de conflictos, a través del cual las partes  en la litis pactan, por sí mismas, la solución de sus  diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado,  denominado conciliador, que en este caso correspondió al Juez  CARO LEÓN.  

  

Tal acto estuvo ajustado a  derecho, según se dijo, fue producto de la libre voluntad de  las partes, como en efecto lo confirmó la apoderada de la  denunciante, Yeimy Lorena Cuentas Peralta, al referir en entrevista  aportada por la fiscalía que fue directamente su cliente –  aquí denunciante- quien conversó con el abogado de la  demandante y con el gerente de la empresa porque  «  […] ella fue la que negocio». En  ese sentido indicó la profesional:  

  

«[…]  el despacho fijó fecha para audiencia inicial, se fijó  como fecha el 08 de junio, se hizo la audiencia inicial de  conciliación y a ella le propusieron en la audiencia, como la  empresa BBB Equipos S.A. estaba por liquidar le dijo que le pagara  solamente el capital y que le descontaban todos los intereses y que  pagara el capital, incluso creo que le dijeron que pagara ciento  setenta millones de pesos, ella dijo que lo quería pensar y  solicitamos la suspensión de la audiencia y fijaron fecha para  nueva audiencia. En la nueva audiencia llegamos otra vez a  conciliación y ella habló con el abogado de la  contraparte y con el gerente de la empresa BBB equipos y llegó  a un acuerdo de pagar ciento cincuenta millones, ella fue la que  negoció».32  

  

Desde este contexto, ningún  acto contrario a derecho se puede advertir de la actuación del  funcionario CARO LÉON, a quien lo único que se le puede  atribuir es haber dado aprobación al acuerdo al que llegaron  las partes de manera consciente, libre y voluntario, y en  consecuencia, en ninguna contrariedad con la Ley se presentó.  

A la misma conclusión se  llega sobre la acusación que se le hace al funcionario,  respecto de la presión por éste ejercida para que la  demandada conciliara, cuestionamiento que se hace sin ningún  soporte probatorio, aduciendo a última hora la representante  del Ministerio Público que a ella le fue entregada una  grabación de la audiencia donde consta el hecho, documento  éste por demás extemporáneo que no fue  controvertido en la oportunidad debida, en contravía del  principio de preclusividad.  

  

Contrario a ello, obran las  actas de las audiencias en donde ninguna constancia en ese sentido  fue dejada por la señora Cardoso Manco, quien entre otras  cosas, conocía los alcances de una conciliación por  haber participado en varias de ellas con ocasión de otros  procesos, como en efecto lo afirmó la profesional del derecho  que la representó, quien además agregó, que el  hecho denunciado no se presentó, dada la intención a  ella manifestada por la interesada de llegar a una conciliación.  En ese sentido indicó:  

  

«[…]  en ningún momento la presioné para que conciliara, ella  ha estado en más audiencias de conciliación y sabe cómo  es la dinámica o el ejercicio, yo le expliqué las  consecuencias y beneficios, ella tiene la máquina en su poder,  la propuesta que le hicieron fue que le descontaban intereses más  capital, incluso ella fue la que negocio con el gerente de BBB  equipos, entonces cuando yo la vi que negocio y que eran cuotas  entendía que ella quería conciliar».33  

  

Tales hechos, en principio,  podrían encajar dentro del delito de abuso  de autoridad por acto arbitrario e injusto, consagrado en el artículo  416 del Código Penal34,  no obstante, como se ha venido diciendo la extralimitación en  la función, que se dice se presentó, no tiene ningún  fundamento, y en consecuencia, por resultar atípica la  conducta, se confirmará la preclusión emitida a favor  del funcionario con relación igualmente a este delito.  

  

ii) Auto de 21 de  octubre de 201535.  

  

En el mismo proceso y previo a  la notificación de la demanda, solicitó el demandante  como medida cautelar  el embargo y secuestro de bienes y dinero de propiedad de la señora  Adelina Cardozo Manco.  

  

Pretensión ésta a  la que se accedió por el Juez CARO  LEÓN en auto  del 21 de octubre de 2015, en el que se dispuso aceptar la caución  presentada por el actor, decretó el embargo y posterior  secuestro de los inmuebles con folio de matrícula inmobiliaria  470-104504, 470-7368, 470-23660, 470-64218 y 470-6957.  

  

La decisión que en ese  sentido profiriera el funcionario investigado, estuvo soportada en lo  previsto por el artículo 599 del C. G del P. reguladora del  embargo y secuestro de bienes desde la presentación de la  demanda, e indica, que la medida debe  limitarse a lo necesario, sin que el valor de los bienes pueda  exceder el doble del crédito cobrado, sus intereses y las  costas prudencialmente calculadas.  

  

Como dentro del presente  asunto, se perseguía el pago de una obligación cuyo  valor correspondía a $183.760.234, representado en un pagaré  incumplido por la demandada desde el 30 de enero de 2013, se precisa,  que el embargo de los bienes no superaba en exceso el  doble del crédito cobrado, más los intereses y costas,  como lo exige la  norma arriba mencionada, dado que en su mayoría se trataba de  predios rurales, inicialmente baldíos y adjudicados por el  Incora, conforme se desprende de los Certificados de Matrícula  Inmobiliaria allegados con la demanda.  

  

Ahora, si en criterio de la  denunciante, el avalúo de los 5 predios superada el doble del  crédito objeto de ejecución, ha debido alegarlo y  demostrarlo probatoriamente con la contestación de la demanda,  pidiendo para el efecto, la reducción de embargo, como lo  exige el canon 600 del C.G del P., sin que lo hubiere realizado, no  siendo el proceso penal, la instancia adecuada para controvertir un  asunto, que no fue debatido al interior del proceso respectivo, y a  cuya controversia renunció la aquí denunciante cuando  decidió conciliar el pago de la obligación.  

  

Por lo expuesto, el auto de 21  de octubre de 2015, que ordenó la medida de embargo respecto  de varios bienes de la demandada, no es contrario a la ley,  resultando la conducta que aquí se investiga atípica,  razón por la cual se confirmará la preclusión de  la investigación a favor del indiciado.  

  

5.2. Del prevaricato por  omisión.  

  

De acuerdo con el artículo  414 de la Ley 599 del 2000, comete prevaricato por omisión «el  servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue  un acto propio de sus funciones».  

  

Se trata, ha dicho la Sala, de  un tipo penal abierto o en blanco, pues para su comprensión  integral se hace necesario acudir a las disposiciones que consagran  el deber o acto soslayado, y que se perfecciona cuando el servidor  público, alternativamente, omite, retarda, rehúsa o  deniega un acto propio de sus funciones36.  

  

En ese sentido, importa  precisar para el caso en examen, que la omisión y el retardo  «no  son fenómenos idénticos, aunque todo retardo supone una  omisión; cuando ocurre aquélla, el sujeto no hizo lo  que podía y debía hacer; cuando esto acontece, el  sujeto dejó de hacer lo que jurídicamente debió  realizar en un momento o período dados, aunque lo hizo o pueda  válidamente hacerlo con posterioridad, más allá  de los límites temporales que le habían sido trazados;  en la omisión el actor no cumplió definitivamente con  su deber de acción, en el retardo no ejecutó el acto  esperado y debido dentro del término previsto para ello, pero  lo realizó más tarde, o está en condiciones de  cumplirlo extemporáneamente»37.  

  

Ahora bien,  además de ese aspecto objetivo que se contrae a un  comportamiento omisivo, resulta indispensable que el infractor, esto  es, quien tenga el deber legal de ejecutar el acto, no obstante lo  consciente del imperativo que le asiste, en forma voluntaria omita,  retarde, rehúse o deniegue su cumplimiento, lo que se traduce  en la parte subjetiva del delito, en el entendido que éste  únicamente admite la modalidad dolosa.  

  

Bajo esa óptica,  seguidamente la Sala analizará, si en efecto, como lo dice la  impugnante, el doctor LUIS  ARIOSTO CARO LEÓN, en  su condición de Juez 1 Civil del Circuito de Yopal Casanare  incurrió en conductas constitutivas de prevaricato por  omisión, o si como lo indican los no impugnantes, sus actos  resultan atípicos frente a la ley penal.  

i)  Omitió  suspender el proceso ejecutivo por  prejudicialidad.  

  

Establece el artículo  161 del Código General del Proceso, que el Juez, a solicitud  de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la  suspensión del proceso en los siguientes casos:  

  

«1.Cuando  la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que  decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que  sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante  demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá  porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después  de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del  título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos  hechos como excepción […]».  

  

En este específico  evento, como era su obligación, en tratándose de una  justicia rogada, la demandada al momento de contestar el libelo que  ocurrió el 29 de enero de 201638,  no hizo referencia a la suspensión del proceso civil por  prejudicialidad, pidió por el contrario, que se trasladaran  copias del proceso ordinario por resolución de contrato  iniciado por Adelina Cardozo Manco contra BBB Equipos S.A., que se  tramitaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.  

  

Bien lo ha establecido la Sala  de Casación Civil de la Corte que es obligación del  deudor proponer todas las excepciones que se pudieran tener contra el  título ejecutivo, incluida la prejudicialidad, que se insiste  no fue alegada por la interesada.  

  

En ese sentido indicó el  Alto Tribunal:  

  

«En  efecto, la evolución legislativa en Colombia, el estudio  armónico de las instituciones del proceso, y la jurisprudencia  de la Corte, permiten afirmar, en  línea de principio, que el deudor debe proponer en el proceso  ejecutivo todas las excepciones que pueda tener contra el título  ejecutivo. Razones de lealtad, de economía procesal, pero  fundamentalmente de seguridad jurídica, claman porque los  reparos sobre la validez de un acto generador de obligaciones no sean  resueltos por jueces distintos en escenarios procesales diferentes.  Así, los institutos de la cosa juzgada, la suspensión  por prejudicialidad y el pleito pendiente, vienen a ser el conjunto  de instrumentos que la ley procesal ha establecido para garantizar  que de una sola vez se ponga fin a la incertidumbre que se cierne  sobre un contrato, pues si varios jueces de la misma jerarquía  son puestos en la posibilidad de emitir dictámenes  contradictorios al respecto, en este caso acerca de la validez del  título hipotecario, el Derecho como herramienta social habrá  perdido la función estabilizadora que está llamado a  cumplir.  

(…)  

La  razón de los anteriores precedentes está justificada  también en que la fase de conocimiento dentro del proceso  ejecutivo, por su amplitud e importancia en la definición de  las relaciones jurídicas, excluye el aplazamiento del debate  sobre la validez y los efectos del título ejecutivo presentado  por el acreedor, de modo que tales materias quedan en principio  reservadas al juez de la ejecución.  (SC 019 de 2007, rad.1998-00339)  ».  

  

Con todo y aunque la demanda  hubiere pedido la suspensión del proceso alegando la  existencia de pleito  pendiente, el  artículo 162 de Código General del Proceso establece  que en esos eventos, solo operaría estando el asunto pendiente  de dictar sentencia de segunda instancia, momento al que no se llegó  siquiera por su terminación anticipada, dada la conciliación.  

  

Por tanto su conducta resulta  atípica frente a la Ley penal.  

  

Se confirma la  preclusión en ese sentido.  

  

ii)  Se  abstuvo de compulsar copias para que se investigara penalmente lo  relacionado con el incidente de tacha de falsedad.  

  

En escrito separado, al momento  de contestar la demanda -29  de enero de 2016-,  la apoderada de la demandada solicitó se  declarara la tacha de falsedad  del contrato de compraventa presentado por BBB equipos S.A., dado que  se había modificado la primera hoja de contrato, adulterándose  el número de la serie de la maquina entregada en venta, e  indicó que la firma de Adelina Cardozo Manco no era  coherente con la que frecuentemente realizaba  en los distintos  documentos que suscribía39.  

  

El incidente de tacha de  falsedad está contenido en el canon 269 del Código  General del Proceso e indica que éste podrá alegarse  con la contestación de la demanda, si se acompañó  a ésta, y en los demás casos, en el curso de la  audiencia en que se ordene tenerla como prueba, de lo cual se correrá  traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la  misma audiencia, luego de lo cual, se ordenará el cotejo  pericial, y se resolverá, conforme al artículo 270 ib.  

  

Dicho instituto, entre otras  cosas, no está enlistada en aquellos asuntos que deban  resolverse como excepción previa del artículo 101 del  C.G.P.40,  y por ende, el Juez no tenía la obligación de  pronunciarse antes de la audiencia inicial a la que se refiere el  artículo 443.2 de la misma obra, siendo lo propio que previo a  resolver sobre el incidente de tacha de falsedad, se debía  agotar la audiencia de conciliación, como en efecto ocurrió.  

  

  

De esta suerte, que terminado  el proceso por esa causa –la conciliación-, no se le  podía exigir al funcionario judicial compulsara copias a la  fiscalía para la respectiva investigación penal, dado  que lo concerniente al posible delito de falsedad en documento  privado, sólo podía establecerse a través de  perito, una vez realizado el trámite del artículo 271  ibídem41,  evento al que en efecto no se llegó, por la terminación  anticipada del proceso dada la conciliación.  

  

  

Como el funcionario no omitió  un acto propio de su función, se descarta la comisión  del delito endilgado, por tanto se confirmará la preclusión  de la investigación.  

  

  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

  

RESUELVE  

  

CONFIRMAR el  auto de 29 de noviembre de 2018  proferido por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Yopal,  que decretó la preclusión de la investigación  seguida contra LUIS  ARIOSTO CARO LEÓN,  conforme lo  señalado en la parte motiva de este proveído.  

Contra esta decisión  no procede recurso alguno.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

  

  

DIEGO EUGENIO CORREDOR  

  

  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

  

  

  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Radicado          85-001-22-08-003-2016-00180-00.  

2          Fls. 17 ss del c.o. 1 de Primera Instancia.  

3          Fls. 21 ss ibídem.  

4          Fls. 32 ss ibídem.  

5          Fls. 55 ss del c.o. 1 de Primera Instancia.  

6          Fls. 55 ss del c.o. 1 de Primera Instancia.  

7          Minuto 56:53. Audiencia del 29 de noviembre de 2018.  

8          Minuto 1:06 ib.  

9          Minuto 1:07 a 1:11: 46.  

10          Minuto 11:47 a 1:14:33.  

11          Cfr. CSJ AP, 15 oct. 2014, rad. 43.259.  

12          CSJ AP, 29 mar. 2012, rad. 38.287.  

13          Fl. 133 anexo nro. 1  

14          CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 43.413.  

15          CSJ SP, 23 oct. 2014, rad. 39.538.  

16          Cfr. CSJ AP, 27 nov. 2013, rad. 38458, CSJ SP, 23 feb. 2006, rad.          23901 y CSJ SP, 25 may. 2005, rad. 22855, entre otras.  

17          CSJ SP, 28 may. 2008, rad. 25.658. Citada en CSJ SP, 24 jul. 2012,          rad. 38.187.  

18          CSJ SP 17 jun 2009,          Rad. 30748. Citada en CSJ AP, 4 feb. 2015, rad. 44.879.  

19          Fl. 153 anexo 1.  

20          Fls.133 y 153 ss del c.a. nro. 1.  

21          fl. 153 id  

22          fl. 156 id  

23          fl. 200 id. Auto de 16 de marzo de 2016.  

24          Fl. 202 id «En          firme el auto admisorio de la demanda y vencido el término de          traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicará          las actividades previstas en los artículos 372 y 373 de este          código, en lo pertinente. En el mismo auto en el que el juez          cite a la audiencia decretará las pruebas pedidas por las          partes y las que de oficio considere.          

No podrán          decretarse más de dos testimonios por cada hecho, ni las          partes podrán formular más de diez (10) preguntas a su          contraparte en los interrogatorios.          

Para la          exhibición de los documentos que se solicite el juez librará          oficio ordenando que le sean enviados en copia. Para establecer los          hechos que puedan ser objeto de inspección judicial que deba          realizarse fuera del juzgado, las partes deberán presentar          dictamen pericial. En este proceso son inadmisibles la reforma de la          demanda, la acumulación de procesos, los incidentes, el          trámite de terminación del amparo de pobreza y la          suspensión de proceso por causa diferente al común          acuerdo. El amparo de pobreza y la recusación solo podrán          proponerse antes de que venza el término para contestar la          demanda».  

25          «Surtido          el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia          prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos          ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial          y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento,          como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de          procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía.          

Cuando se          advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente          en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de          parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora          para ella, con el fin de agotar también el objeto de la          audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el          artículo 373. En este evento, en esa única audiencia          se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas          previstas en el numeral 5 del referido artículo 373».  

26          Fls. 206 ss del c.a. 3. Auto          de 28 de abril de 2016.  

27          fl. 206 ss id  

28          fl. 207 id  

30          fl. 209 id  

31          fl. 207 id  

32          Fls. 127 . 128 id  

33          Fl. 127 a 128 id  

34Art.          416 del C.P. El          servidor público que fuera de los casos especialmente          previstos como conductas punibles, con ocasión de sus          funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa          acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida          del empleo o cargo público.  

35          Fls. 228 ss del c.a. nro. 1.  

36          Cfr. CSJ AP, 13 ago. 2014, rad. 41.600.  

37          CSJ SP,          27 jun. 2012, rad. 37.733; cita de CSJ AP, 19 jun. 1984.  

38          Fls. 158 ss del c.a. 1.  

39          Fl. 248 id  

40          Artículo 101 del Código General del Proceso.          Oportunidad y trámite de las excepciones previas.          […]Las excepciones previas se formularán          en el término del traslado de la demanda en escrito separado          que deberá expresar las razones y hechos en que se          fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las          pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del          demandado. […]2. El juez decidirá sobre las          excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas,          antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida          continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada          o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la          actuación y ordenará devolver la demanda al          demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el          juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará          y resolverá las excepciones.  

41          Artículo 271 del Código General de Proceso. Efectos de          la declaración de falsedad. Cuando se declare total o          parcialmente falso un documento el juez lo hará constar así          al margen o a continuación de él, en nota debidamente          especificada. Si la falsedad recae sobre el original de un documento          público, el juez la comunicará con los datos          necesarios a la oficina de origen o a la de procedencia del          documento, para que allí se ponga la correspondiente nota. En          todo caso dará aviso al fiscal competente, a quien enviará          las copias necesarias para la correspondiente investigación.          El proceso penal sobre falsedad no suspenderá el incidente de          tacha, pero la providencia con que termine aquel surtirá          efectos en el proceso civil, siempre que el juez penal se hubiere          pronunciado sobre la existencia del delito y se allegue copia de su          decisión en cualquiera de las instancias, con anterioridad a          la sentencia.      

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