Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
STP14039-2021
Radicación n.° 119319
(Aprobación Acta No.273)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre el trámite incidental adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería contra ELVIA ROSA MONROY ARROYO en su condición de JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DE CÓRDOBA, el cual fue promovido por el incumplimiento del fallo proferido el 14 de septiembre de 2016 en la acción de tutela número 230012204000201600264 (en adelante, acción de tutela 2016-00264).
ANTECEDENTES
Fueron recogidos en el incidente de desacato resuelto por la Sala de Casación Laboral el 6 de julio de 2021, en los siguientes términos:
“Segundo.- ORDENAR al Jefe de Área de Sanidad de la Policía de Córdoba, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, de cumplimiento estricto a lo ordenado por los médicos tratantes a favor del señor RODRIGO ANDRÉS DUEÑAS CONDE, relacionado con el suministro de medicamentos, autorizaciones para valoración por fisioterapia, psiquiatría, fisiatría y la faja lumbar y todas aquellas que en lo sucesivo se le expidan, hasta que el tratamiento concluya o la situación del paciente sea asumida por el régimen general de seguridad social en salud ”.
Por incumplimiento a lo dispuesto, el accionante solicitó dar inicio a trámite incidental contra el Jefe de Área de Sanidad de la Policía de Córdoba.
En virtud de lo anterior, mediante auto del 25 de agosto de la presente anualidad, se dispuso la notificación personal del Jefe de Área de Sanidad de la Policía de Córdoba (E) doctor Cristian Melo Araujo y a la doctora Elvia Rosa Monroy Arroyo en calidad de Jefe de Área de Sanidad de la Policía de Córdoba para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa.
Informa el accionante que la Psiquiatra Elda Cabeza Hernández, el día 17 de diciembre de 2020 le ordenó remisión a consulta con Medicina Interna, pero hasta la fecha no ha sido posible que le autoricen la cita, e indica que se ha acercado de manera personal a la entidad y además ha intentado realizar el trámite a través de correo electrónico, sin obtener que le programen la misma.
Para sustentar su inconformidad, el señor Rodrigo Andrés Dueñas Conde aportó; Formula médica de fecha 17 de diciembre de 2020, en la que la Psiquiatra Elda Cabeza Hernández le prescribe consulta con Medicina Interna por dolor abdominal.
La Doctora Elvia Rosa Monroy Arroyo en calidad de Jefe de Unidad Prestadora de Servicio en Salud de Córdoba, manifestó que la Dirección de Sanidad – Unidad Prestadora de Salud Córdoba, no debe continuar prestándole servicios médicos al incidentista, por cuanto el demandante no hace parte de la Policía Nacional de Colombia, además el fallo de tutela de fecha 14/09/2016, proferido en la parte resolutiva indica “o la situación del paciente sea asumida por el régimen general de seguridad social en salud”.
En consecuencia, reitera que la Unidad Prestadora de Salud Córdoba, no puede seguir con la prestación de servicios de salud a una persona que solicitó su retiro por voluntad propia y que hace seis (6) años no pertenece a la Institución Policía Nacional.
Explica que en el caso bajo estudio se evidencia claramente que las pretensiones del accionante, van dirigidas obtener autorización de consulta externa por Medicina Interna, cuando el incidentista no cumple con los requisitos médico científicos relacionados en la jurisprudencia y la Ley, y lo que busca es una Nueva Valoración Médica de Retiro, que le produzca una indemnización y disminución de la capacidad laboral, utilizando la tutela como mecanismo para su Pensión, siendo su actuar totalmente arbitrario e injusto y violatorio de todo el ordenamiento pensional e institucional. De igual manera relata que lo pretendido atenta contra del Decreto 1796 de septiembre 14 de 2000, en su artículo 8o, teniendo en cuenta que el examen de retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales, por lo tanto debe practicarse dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produjo la novedad.
Sostiene que al señor Dueñas Conde, se le realizó su Junta Medico Laboral N° 6734 del 13 de Julio de 2016, en la ciudad de Medellín, donde se le valoró su patología, la cual se trata de una enfermedad común, de acuerdo al inciso a del artículo 24 del Decreto Ley 1796 de 2000.
Destaca que no obstante a lo anterior, el accionante también agotó los recursos que le concede la ley, por lo que apeló ante el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dentro del término legal establecido (4 meses), ente totalmente independiente de la Institución Policial con autonomía propia, cuya decisión fue la de Modificar los resultados de la Junta Medico Laboral No 6734 del 13 de Julio de 2016, y en consecuencia resolvió disminuir el porcentaje de la Disminución de la Capacidad laboral de 14,00% a 12,00%, así mismo disminuyó los índices lesiónales en asignación de puntaje de 6 a 5, en virtud del artículo 22 a del decreto 1796 de 2000. Expresa la Jefe de Unidad Prestadora de Servicio en Salud de Córdoba que lo pretendido por el demandante es hacer creer al Despacho, que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, tiene compromisos en seguir ofreciendo atención médica integral, y posteriormente solicitar revaloración de una Junta Médico Laboral, en un proceso ya reglado y calificado, en el cual utilizó los recursos contemplados en la Ley.
Indica que ni el señor Dueñas Conde ni su familia son miembros del Subsistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por lo tanto no se puede hablar de violación al derecho a la seguridad social, puesto que no se encuentra en el sistema especial o de excepción, razón por la cual, no puede reclamar a través de incidente de desacato los derechos invocados, debido que éstos que no los tiene, toda vez que se encuentra Desvinculado de la Institución desde el 15 de mayo de 2016 y por lo tanto no tiene por qué hablarse de reclamar protección por vía de tutela a derechos que no le corresponden y que solo está recibiendo servicios de salud en cumplimiento al fallo de tutela plurimencionado.
Resalta que desde el 14 de septiembre del año 2016, la Unidad Prestadora de Salud Córdoba, le ha venido prestando los servicios de salud al señor Dueñas Conde, en cuanto a las patologías ordenadas en el fallo de marras, relacionado con el Suministro de Medicamentos, Autorizaciones para Valoración por Fisioterapia, Psiquiatría y Fisiatría, servicios de salud que han sido prestados de manera ininterrumpida.
Aduce que revisada la historia clínica por Psiquiatría, de fecha 17/12/2020, se constata que el señor Dueñas Conde, tuvo atención médica por dicha especialidad, a través de Teleconsulta, así mismo, se puede observar que existe orden de remisión para Medicina Interna, por Dolor Abdominal, orden que data desde el 17 de diciembre de 2020, orden médica que no se desprende de las patologías por Fisioterapia, Psiquiatría y Fisiatría, puesto que al revisar detenidamente la historia clínica, el paciente es remitido a Medicina Interna por dolor abdominal, síntoma que no está asociado con dolencias psiquiátricas, toda vez que es una manifestación somática y no mental.
Expone que la especialista tratante por Psiquiatría, debió remitir al señor Dueñas Conde, a Medicina General por un dolor abdominal y no por Medicina Interna, que es cuando se remite a un paciente adulto con enfermedades complejas y que concierne a varios sistemas al presentarse enfermedades agudas o crónicas que requiera un manejo integral. Teniendo en cuenta lo anterior, el incidentista estimuló a la especialista a que le prescribiera una orden con el fin de buscar otras atenciones en salud a las cuales no tiene derecho.
Relata que la historia clínica por Psiquiatría, de fecha 17/12/2020, en la que el señor Dueñas Conde, refiere tener un dolor abdominal, no cumple con el requisito de Inmediatez, puesto que el incidentista no presentó en un plazo razonable el incidente de desacato, teniendo en cuenta que desde que surgió el dolor abdominal, hasta la fecha de presentación del incidente de desacato han transcurrido 3 meses, 1 semana, 1 día, un lapso de tiempo que desecha la connotación de urgente de la misma, lo que desvirtúa la existencia del presupuesto de la inmediatez.
Por otro lado, el paciente tiene derecho a la atención del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, para patologías relacionadas con Fisioterapia, Psiquiatría y Fisiatría, tal como lo dispone el fallo de tutela de marras, por lo que de manera muy respetuosa, se sugiere que el señor Rodrigo Andrés Dueñas Conde se afilie al Régimen Contributivo o Subsidiado, debido a que ante una posible urgencia médica por cualquier eventualidad, estaría desprotegido en detrimento de salud, puesto que no hay quien entre a cubrir el costo de su atención integral, por lo que de brindarle atención médica como hospitalización etc., sin tener el respectivo derecho, estarían incurriendo en detrimento patrimonial.
Por todo lo anterior, solicita negar el presente incidente de desacato y no sancionar a la Jefa de Área Prestadora en Salud de Córdoba.
Se aporta como prueba constancia de autorización, así:
* Copia del record de autorizaciones de orden de servicio externo generadas a través del aplicativo geinf.
* Copia de acta de Junta Médico Laboral No 6734 de fecha 13 de julio de 2016.
* Copia acta M17- 320 Tribunal Médico Laboral y revisión Militar de fecha 8 de mayo de 2017.
* Copia Autorizaciones por Psiquiatría, Medicina del dolor y cuidado paliativos (Fisiatría), Neurología y Resonancia magnética.
DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 7 de septiembre de 2021, sancionó a ELVIA ROSA MONROY ARROYO en su condición de JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DE CÓRDOBA, con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al constatar que no cumplieron con la orden de tutela impartida en el fallo del 14 de septiembre de 2016 dentro de la acción de tutela 2016-00264.
En cuanto a la responsabilidad subjetiva de la sancionado, el a quo resaltó que este requisito se cumple teniendo en cuenta que frente a los requerimientos realizados, la funcionaria accionado no ha mostrado interés ni ha realizado acciones para materializar el efectivo cumplimiento de la orden de tutela que le fue impartida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería contra ELVIA ROSA MONROY ARROYO en su condición de JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DE CÓRDOBA, como consecuencia del desacato declarado respecto de la orden impartida en el fallo proferido el 14 de septiembre de 2016, en el marco de la acción de tutela 2016-00264promovida por RODRIGO ANDRÉS DUEÑAS CONDE.
En consecuencia, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si debe confirmarse la sanción impuesta contra las autoridades accionadas.
Al respecto, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-280A de 2002, es importante recordar que el incidente de desacato es un mecanismo del que dispone el Juez de tutela para lograr la protección de derechos fundamentales amparados, dado que «…la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.»
Así, la jurisprudencia ha indicado que el cumplimiento y el incidente de desacato son los dos instrumentos con los que el juez de tutela puede utilizar para lograr el cumplimiento de las órdenes impartida, bien sea de manera simultánea o sucesiva.
En la referida providencia, la Corte Constitucional precisó:
Ahora bien, quien solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento de la decisión adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52, dispone de dos instrumentos, que puede utilizar de manera simultánea o sucesiva. En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado “trámite de cumplimiento” y/o para solicitar, por medio del “incidente de desacato”, que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta medida, “el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden”.
La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”.
En la sentencia T-458 de 2003, dicha Corporación diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento:
i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva. En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. (Resaltado fuera del texto original).
Entonces, no es presupuesto del incidente de desacato el haberse adelantado el trámite de cumplimiento, pues en todo caso este se puede y debe agotar cuando el fallo de tutela se desobedece y aún persiste la obligación de la autoridad accionada de cumplir, demostrándose eso sí la responsabilidad subjetiva del llamado a obedecer.
Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad accionada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la carencia actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción.1
En el caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería tramitó el incidente propuesto por RODRIGO ANDRÉS DUEÑAS CONDE, concluyendo la declaratoria de incumplimiento del fallo de tutela del 14 de septiembre de 2016 proferido por dicha autoridad judicial.
El mencionado trámite incidental se originó, en razón a que el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DE CÓRDOBA no había adelantado las actuaciones necesarias y completas relacionadas con la orden de tutela impartida, por consiguiente, se procedió a sancionar a ELVIA ROSA MONROY ARROYO en su condición de JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DE CÓRDOBA con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora bien, respecto de lo que fue objeto de sanción, esto es, no acreditar que se garantizó la prestación de los servicios de salud ordenados en favor del accionante, en específico, una orden médica de Medicina Interna emitida por Psiquiatría -especialidad que se cobijó en el fallo de tutela-, la Sala considera que es un aspecto que fue superado en el trámite incidental, porque a partir de la respuesta de 9 de septiembre de 2021, remitida después de habérsele notificado de la decisión que declaró el desacato, ELVIA ROSA MONROY ARROYO en su condición de JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DE CÓRDOBA allegó copia de las autorizaciones y ordenes de servicio, fijando fecha y hora específica para la realización de la consulta presencial con Medicina Interna, la cual se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2021 a las 7:00 a.m. en las Instalaciones de la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba, con el Doctor Blas Ignacio García Exbrayath.
De esta manera, en lo que concierne a garantizar la prestación de los servicios de salud ordenados en favor del accionante, se considera que la orden de tutela se cumplió con lo que hasta ahora han determinado los galenos tratantes.
Corolario de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá a la ELVIA ROSA MONROY ARROYO en su condición de JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DE CÓRDOBA, para que se abstenga de volver a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo que le convoca, pues hasta tanto no se cumpla a cabalidad con la orden de tutela del trámite 2016-00264, dicha Institución no puede negar la prestación del servicio al actor.
Por consiguiente, esta Sala encuentra que el objeto del incidente está debidamente superado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
1. REVOCAR la sanción impuesta a ELVIA ROSA MONROY ARROYO en su condición de JEFA DEL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DE CÓRDOBA, por las consideraciones presentadas en precedencia.
2. PREVENIR a la JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DE CÓRDOBA para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CC C-092 de 1997.