STP14039-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

STP14039-2021  

Radicación  n.° 119319  

(Aprobación  Acta No.273)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre el  trámite incidental adelantado por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería contra ELVIA  ROSA MONROY ARROYO en su condición de JEFE DEL ÁREA DE  SANIDAD DE LA POLICÍA DE CÓRDOBA,  el cual fue promovido por el incumplimiento del fallo proferido el 14  de septiembre de 2016 en la acción de tutela número  230012204000201600264 (en adelante, acción de tutela  2016-00264).  

ANTECEDENTES  

Fueron recogidos en el incidente de desacato resuelto por la Sala de  Casación Laboral el 6 de julio de 2021, en los siguientes  términos:  

“Segundo.- ORDENAR al Jefe de Área de  Sanidad de la Policía de Córdoba, que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  de la presente decisión, de cumplimiento estricto a lo  ordenado por los médicos tratantes a favor del señor  RODRIGO ANDRÉS DUEÑAS CONDE, relacionado con el  suministro de medicamentos, autorizaciones para valoración por  fisioterapia, psiquiatría, fisiatría y la faja lumbar y  todas aquellas que en lo sucesivo se le expidan, hasta que el  tratamiento concluya o la situación del paciente sea asumida  por el régimen general de seguridad social en salud ”.  

Por incumplimiento a lo dispuesto, el accionante  solicitó dar inicio a trámite incidental contra el Jefe  de Área de Sanidad de la Policía de Córdoba.  

En virtud de lo anterior, mediante auto del 25 de  agosto de la presente anualidad, se dispuso la notificación  personal del Jefe de Área de Sanidad de la Policía de  Córdoba (E) doctor Cristian Melo Araujo y a la doctora Elvia  Rosa Monroy Arroyo en calidad de Jefe de Área de Sanidad de la  Policía de Córdoba para que ejercieran el derecho de  contradicción y defensa.  

Informa el accionante que la Psiquiatra Elda Cabeza  Hernández, el día 17 de diciembre de 2020 le ordenó  remisión a consulta con Medicina Interna, pero hasta la fecha  no ha sido posible que le autoricen la cita, e indica que se ha  acercado de manera personal a la entidad y además ha intentado  realizar el trámite a través de correo electrónico,  sin obtener que le programen la misma.  

Para sustentar su inconformidad, el señor  Rodrigo Andrés Dueñas Conde aportó; Formula  médica de fecha 17 de diciembre de 2020, en la que la  Psiquiatra Elda Cabeza Hernández le prescribe consulta con  Medicina Interna por dolor abdominal.  

La Doctora Elvia Rosa Monroy Arroyo en calidad de  Jefe de Unidad Prestadora de Servicio en Salud de Córdoba,  manifestó que la Dirección de Sanidad – Unidad  Prestadora de Salud Córdoba, no debe continuar prestándole  servicios médicos al incidentista, por cuanto el demandante no  hace parte de la Policía Nacional de Colombia, además  el fallo de tutela de fecha 14/09/2016, proferido en la parte  resolutiva indica “o la situación del paciente sea  asumida por el régimen general de seguridad social en salud”.  

En consecuencia, reitera que la Unidad Prestadora de  Salud Córdoba, no puede seguir con la prestación de  servicios de salud a una persona que solicitó su retiro por  voluntad propia y que hace seis (6) años no pertenece a la  Institución Policía Nacional.  

Explica que en el caso bajo estudio se evidencia  claramente que las pretensiones del accionante, van dirigidas obtener  autorización de consulta externa por Medicina Interna, cuando  el incidentista no cumple con los requisitos médico  científicos relacionados en la jurisprudencia y la Ley, y lo  que busca es una Nueva Valoración Médica de Retiro, que  le produzca una indemnización y disminución de la  capacidad laboral, utilizando la tutela como mecanismo para su  Pensión, siendo su actuar totalmente arbitrario e injusto y  violatorio de todo el ordenamiento pensional e institucional. De  igual manera relata que lo pretendido atenta contra del Decreto 1796  de septiembre 14 de 2000, en su artículo 8o, teniendo en  cuenta que el examen de retiro tiene carácter definitivo para  todos los efectos legales, por lo tanto debe practicarse dentro de  los dos meses siguientes al acto administrativo que produjo la  novedad.  

Sostiene que al señor Dueñas Conde, se  le realizó su Junta Medico Laboral N° 6734 del 13 de Julio  de 2016, en la ciudad de Medellín, donde se le valoró  su patología, la cual se trata de una enfermedad común,  de acuerdo al inciso a del artículo 24 del Decreto Ley 1796 de  2000.  

Destaca que no obstante a lo  anterior, el accionante también agotó los recursos que  le concede la ley, por lo que apeló ante el Tribunal Medico  Laboral de Revisión Militar y de Policía, dentro del  término legal establecido (4 meses), ente totalmente  independiente de la Institución Policial con autonomía  propia, cuya decisión fue la de Modificar los resultados de la  Junta Medico Laboral No 6734 del 13 de Julio de 2016, y en  consecuencia resolvió disminuir el porcentaje de la  Disminución de la Capacidad laboral de 14,00% a 12,00%, así  mismo disminuyó los índices lesiónales en  asignación de puntaje de 6 a 5, en virtud del artículo  22 a del decreto 1796 de 2000.  Expresa la Jefe de  Unidad Prestadora de Servicio en Salud de Córdoba que lo  pretendido por el demandante es hacer creer al Despacho, que el  Subsistema de Salud de la Policía Nacional, tiene compromisos  en seguir ofreciendo atención médica integral, y  posteriormente solicitar revaloración de una Junta Médico  Laboral, en un proceso ya reglado y calificado, en el cual utilizó  los recursos contemplados en la Ley.  

Indica que ni el señor Dueñas Conde ni  su familia son miembros del Subsistema de Seguridad Social en Salud  de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por lo tanto  no se puede hablar de violación al derecho a la seguridad  social, puesto que no se encuentra en el sistema especial o de  excepción, razón por la cual, no puede reclamar a  través de incidente de desacato los derechos invocados, debido  que éstos que no los tiene, toda vez que se encuentra  Desvinculado de la Institución desde el 15 de mayo de 2016 y  por lo tanto no tiene por qué hablarse de reclamar protección  por vía de tutela a derechos que no le corresponden y que solo  está recibiendo servicios de salud en cumplimiento al fallo de  tutela plurimencionado.  

Resalta que desde el 14 de septiembre del año  2016, la Unidad Prestadora de Salud Córdoba, le ha venido  prestando los servicios de salud al señor Dueñas Conde,  en cuanto a las patologías ordenadas en el fallo de marras,  relacionado con el Suministro de Medicamentos, Autorizaciones para  Valoración por Fisioterapia, Psiquiatría y Fisiatría,  servicios de salud que han sido prestados de manera ininterrumpida.  

Aduce que revisada la historia clínica por  Psiquiatría, de fecha 17/12/2020, se constata que el señor  Dueñas Conde, tuvo atención médica por dicha  especialidad, a través de Teleconsulta, así mismo, se  puede observar que existe orden de remisión para Medicina  Interna, por Dolor Abdominal, orden que data desde el 17 de diciembre  de 2020, orden médica que no se desprende de las patologías  por Fisioterapia, Psiquiatría y Fisiatría, puesto que  al revisar detenidamente la historia clínica, el paciente es  remitido a Medicina Interna por dolor abdominal, síntoma que  no está asociado con dolencias psiquiátricas, toda vez  que es una manifestación somática y no mental.  

Expone que la especialista tratante por Psiquiatría,  debió remitir al señor Dueñas Conde, a Medicina  General por un dolor abdominal y no por Medicina Interna, que es  cuando se remite a un paciente adulto con enfermedades complejas y  que concierne a varios sistemas al presentarse enfermedades agudas o  crónicas que requiera un manejo integral. Teniendo en cuenta  lo anterior, el incidentista estimuló a la especialista a que  le prescribiera una orden con el fin de buscar otras atenciones en  salud a las cuales no tiene derecho.  

Relata que la historia clínica por  Psiquiatría, de fecha 17/12/2020, en la que el señor  Dueñas Conde, refiere tener un dolor abdominal, no cumple con  el requisito de Inmediatez, puesto que el incidentista no presentó  en un plazo razonable el incidente de desacato, teniendo en cuenta  que desde que surgió el dolor abdominal, hasta la fecha de  presentación del incidente de desacato han transcurrido 3  meses, 1 semana, 1 día, un lapso de tiempo que desecha la  connotación de urgente de la misma, lo que desvirtúa la  existencia del presupuesto de la inmediatez.  

Por otro lado, el paciente tiene derecho a la  atención del Subsistema de Salud de la Policía  Nacional, para patologías relacionadas con Fisioterapia,  Psiquiatría y Fisiatría, tal como lo dispone el fallo  de tutela de marras, por lo que de manera muy respetuosa, se sugiere  que el señor Rodrigo Andrés Dueñas Conde se  afilie al Régimen Contributivo o Subsidiado, debido a que ante  una posible urgencia médica por cualquier eventualidad,  estaría desprotegido en detrimento de salud, puesto que no hay  quien entre a cubrir el costo de su atención integral, por lo  que de brindarle atención médica como hospitalización  etc., sin tener el respectivo derecho, estarían incurriendo en  detrimento patrimonial.  

Por todo lo anterior, solicita negar el presente  incidente de desacato y no sancionar a la Jefa de Área  Prestadora en Salud de Córdoba.  

Se aporta como prueba constancia de autorización,  así:  

            

* Copia del record de autorizaciones de orden de          servicio externo generadas a través del aplicativo geinf.  

            

* Copia de acta de Junta Médico Laboral No 6734          de fecha 13 de julio de 2016.  

            

* Copia acta M17- 320 Tribunal Médico Laboral y          revisión Militar de fecha 8 de mayo de 2017.  

            

* Copia Autorizaciones por Psiquiatría,          Medicina del dolor y cuidado paliativos (Fisiatría),          Neurología y Resonancia magnética.  

DECISIÓN  OBJETO DE CONSULTA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, el  7 de septiembre de 2021, sancionó  a ELVIA ROSA MONROY ARROYO en su  condición de JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA  DE CÓRDOBA,  con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, al constatar que no  cumplieron con la orden de tutela impartida en el fallo del 14 de  septiembre de 2016 dentro de la acción de tutela 2016-00264.  

En  cuanto a la responsabilidad subjetiva de la sancionado, el a  quo resaltó que este  requisito se cumple teniendo en cuenta que frente a los  requerimientos realizados, la funcionaria accionado no ha mostrado  interés ni ha realizado acciones para materializar el efectivo  cumplimiento de la orden de tutela que le fue impartida.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar en grado  jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  contra ELVIA ROSA MONROY ARROYO en su  condición de JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA  DE CÓRDOBA, como  consecuencia del desacato declarado respecto de la orden impartida en  el fallo proferido el 14 de septiembre de 2016,  en el marco de la acción de tutela 2016-00264promovida  por RODRIGO ANDRÉS DUEÑAS  CONDE.  

En  consecuencia, el problema jurídico que convoca a la Sala  consiste en establecer si debe  confirmarse la sanción impuesta contra las autoridades  accionadas.  

Al  respecto, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional en  la sentencia T-280A de 2002, es  importante recordar que el incidente de desacato es  un mecanismo del que dispone el Juez  de tutela para lograr la protección de derechos fundamentales  amparados, dado que «…la  imposición o no de una sanción en el curso del  incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del  cumplimiento de la orden de tutela.»  

Así,  la jurisprudencia ha indicado que el  cumplimiento y el incidente de desacato  son los dos instrumentos con los que  el juez de tutela puede utilizar para lograr el cumplimiento de las  órdenes impartida, bien sea de manera simultánea o  sucesiva.  

En  la referida providencia, la Corte Constitucional precisó:  

Ahora  bien, quien solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento  de la decisión  adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos  27 y 52, dispone de dos instrumentos, que puede utilizar de manera  simultánea o sucesiva. En efecto, dicha normatividad, faculta  al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela  mediante el denominado “trámite de cumplimiento” y/o  para solicitar, por medio del “incidente de desacato”,  que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta  medida, “el juez puede adelantar el incidente de desacato y  sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar  las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden”.  

La  jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos  legales contenidos en el mencionado decreto,  distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el  cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así:  “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para  el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para  el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el  desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de  desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la  tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de  desacato”.  

En  la sentencia T-458 de 2003, dicha Corporación diferenció  los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento:  

i)  El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía  constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento  disciplinario de creación legal. ii)  La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la  exigida para el desacato es subjetiva.  iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de  la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto  2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos  52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo  normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv)  El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento  es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por  el Ministerio Público.   

Siguiendo esta línea interpretativa, se  puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal  pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la  esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su  configuración una responsabilidad objetiva. En cambio, el  desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y  que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido  de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la  negligencia  de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia.  (Resaltado  fuera del texto original).  

Entonces,  no es presupuesto del incidente de desacato el haberse adelantado el  trámite de cumplimiento, pues en todo caso este se puede y  debe agotar cuando el fallo de tutela se desobedece y aún  persiste la obligación de la autoridad accionada de cumplir,  demostrándose eso sí la responsabilidad subjetiva del  llamado a obedecer.  

Visto  de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas  a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de  la sentencia de tutela cuando la autoridad accionada decidió  no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido  cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno  de la carencia actual de objeto y desaparece el fundamento de la  sanción.1  

En  el caso concreto, se observa que la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  tramitó el incidente propuesto por  RODRIGO ANDRÉS DUEÑAS  CONDE, concluyendo la declaratoria  de incumplimiento del fallo de tutela  del 14 de septiembre de 2016 proferido  por dicha autoridad judicial.  

El  mencionado trámite incidental se originó,  en razón a que el ÁREA  DE SANIDAD DE LA POLICÍA DE CÓRDOBA  no había adelantado las actuaciones necesarias y completas  relacionadas con la orden de tutela impartida, por consiguiente, se  procedió a sancionar a ELVIA  ROSA MONROY ARROYO en su condición de JEFE DEL ÁREA DE  SANIDAD DE LA POLICÍA DE CÓRDOBA  con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Ahora  bien, respecto  de lo que fue objeto de sanción, esto es, no acreditar que se  garantizó la prestación de  los servicios de salud ordenados en favor del accionante, en  específico, una orden médica de Medicina Interna  emitida por Psiquiatría -especialidad  que se cobijó en el fallo de tutela-,  la Sala considera que es un aspecto que fue superado en el trámite  incidental, porque a partir de la respuesta de 9  de septiembre de 2021, remitida después de habérsele  notificado de la decisión que declaró el desacato,  ELVIA ROSA MONROY ARROYO en su  condición de JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA  DE CÓRDOBA allegó  copia de las autorizaciones y ordenes de servicio, fijando fecha y  hora específica para la realización de la consulta  presencial con Medicina Interna, la cual se llevó a cabo el 24  de septiembre de 2021 a las 7:00 a.m. en las Instalaciones de la  Unidad Prestadora de Salud de Córdoba, con el Doctor Blas  Ignacio García Exbrayath.  

De  esta manera, en lo que concierne a garantizar la prestación  de los servicios de salud ordenados en favor del accionante, se  considera que la  orden de tutela se cumplió con lo que hasta ahora han  determinado los galenos tratantes.  

Corolario  de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo  24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá a la  ELVIA ROSA MONROY ARROYO en su  condición de JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA  DE CÓRDOBA, para que se  abstenga de volver a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la  solicitud de amparo que le convoca, pues hasta tanto no se cumpla a  cabalidad con la orden de tutela del trámite 2016-00264, dicha  Institución no puede negar la prestación del servicio  al actor.  

Por  consiguiente, esta Sala encuentra que el objeto del incidente está  debidamente superado.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR          la sanción impuesta a ELVIA          ROSA MONROY ARROYO en su condición de JEFA DEL ÁREA DE          SANIDAD DE LA POLICÍA DE CÓRDOBA,          por las consideraciones presentadas en          precedencia.  

            

2. PREVENIR          a la          JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DE          LA POLICÍA DE CÓRDOBA          para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que          dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo          24 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. NOTIFICAR          esta providencia de conformidad con          el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

            

4. DEVOLVER          el expediente al Tribunal de          origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CC          C-092 de 1997.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *