STP14038-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14038-2021  

Radicación  n.° 119317  

(Aprobación  Acta No.273)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil  veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por VÍCTOR  ALFONSO SUÁREZ VÁSQUEZ,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  el 12 de agosto de 2021, mediante el cual negó el amparo  invocado contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marmato –  Caldas y el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio – Caldas.    

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Señaló  el demandante que el día 30 de junio del año 2021 se  presentó “en compañía de sus abogados  después de conocer que en mi contra sopesaba una orden de  captura emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marmato  (Caldas), por  indagación bajo el número de SPOA  176146000042202000282, a la Estación de Policía del  municipio de La Pintada (Antioquia), en aras de definir mi situación  jurídica” -sic-.  

Agregó que las audiencias preliminares se  realizaron el mismo día, en las horas de la tarde, ante el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marmato (Caldas), despacho que  avaló la formulación de imputación por los  delitos de “concierto para delinquir agravado, porte y tenencia  de armas de fuego, porte y tráfico de estupefacientes y  homicidio agravado” y se le impuso medida de aseguramiento  intramural en Centro Carcelario, frente a esta decisión se  interpuso recurso de apelación por parte del apoderado. Por lo  que el 14 de julio hogaño, se llevó a cabo audiencia de  lectura de auto de segunda instancia por parte del Juzgado Penal del  Circuito de Riosucio (Caldas), confirmando la decisión.  

Manifestó  que se le impuso medida de aseguramiento intramural en Centro  Carcelario en “una abstracta formulación de imputación,  en la cual no se me allegó el traslado de los elementos  materiales probatorios que sustentaban las inferencias de autoría  y/o participación y en la que no se hizo un análisis  material ni pragmático de mi situación de padre cabeza  de familia”,  considerando vulneradas las prerrogativas fundamentales al debido  proceso y al derecho de defensa.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante  decisión adoptada el 12  de agosto de 2021,  negó el  amparo invocado, en tanto que,  las decisiones  proferidas por las autoridades judiciales accionadas,  al interior  del proceso penal 2020-00282, son razonables, en la medida que  obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.  

Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a  efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias  sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a  los ritos propios de una actuación judicial, y con el único  fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte accionante  interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se  revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio,  el a quo  impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como  requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus  derechos fundamentales.  

Alegó  que, el a  quo no  analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda  constitucional, cuando es evidente la configuración de un  perjuicio irremediable al tratarse el presente asunto de la violación  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por  VÍCTOR ALFONSO SUÁREZ  VÁSQUEZ, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales el 12 de agosto de 2021, mediante  el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Marmato – Caldas y el Juzgado Penal del  Circuito de Riosucio – Caldas.  

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si  con las decisiones de 30 de junio y 14 de julio de 2021, proferidas  por el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Marmato y el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio,  respectivamente, mediante las cuales se determinó la medida de  aseguramiento con detención preventiva en establecimiento  carcelario contra el señor VÍCTOR  ALFONSO SUÁREZ VÁSQUEZ, y  con ocasión al proceso penal 2020-00282,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Adicional  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó  el amparo invocado al advertir que, la  finalidad de la parte accionante, es acudir a la acción de  tutela como una vía alterna para que se brinde un concepto  diferente al que dieron los órganos ordinarios competentes;  la presente impugnación  se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  penal 2020-00282,  se encuentra  en curso.  

A  partir de las alegaciones presentadas por el  accionante en su recurso de impugnación,  la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada el 30 de junio de  2021 por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Marmato,  posteriormente confirmada el 14 de julio de 2021 por el Juzgado  Penal del Circuito de Riosucio, mediante la cual, se impuso medida de  aseguramiento intramural al señor SUÁREZ  VÁSQUEZ en calidad de imputado  dentro del proceso  penal 2020-00282, no obstante solicitarse por la defensa que se  impusiera medida restrictiva de la libertad en su lugar de domicilio  al ser padre cabeza de familia.  

Ahora  bien, es  menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de  defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo  dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela,  toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las  actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para  cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda  su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  que conforman el debido proceso.  

Bueno  es precisar que, mientras un  proceso esté en curso cualquier solicitud de protección  de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese  escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales  que se tomen en el transcurso de la actuación ordinaria,  estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un  juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La acción de tutela es  improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.  

   

En efecto,  la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún  se encuentra en trámite, la intervención del juez  constitucional está vedada toda vez que la acción de  tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello, además de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Sentencia T-103 de 2014.  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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