Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP11748-2021
Radicación n.° 118525
(Aprobado Acta n° 202)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Donaldo Urueña Bareño, Anileina Tabaco Chavita, Luis Miguel Urueña Tabaco, Jimmy Gildardo Urueña Sánchez, Yefry Manuel Urueña Sánchez, Ballardo Tunarosa Macias y Edith Yolanda Vacca Novoa, mediante apoderado, en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué y las partes e intervinientes dentro del proceso seguido en contra de Dairo Andrés Torres Fuentes.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué adelantó proceso en contra de Dairo Andrés Torres Fuentes por el delito de homicidio culposo.
La audiencia de imputación se llevó a cabo el día 13 de septiembre de 2019. En desarrollo de la fase de juzgamiento, el Juez declaró la extinción de la acción penal por indemnización integral. Decisión que tuvo como fundamento la existencia del acta de conciliación llevada a cabo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal el 13 de febrero del 2020 con las víctimas Donaldo Urueña Bareño, Anileina Tabaco Chavita, Luis Miguel Urueña Tabaco, Jimmy Gildardo Urueña Sánchez, Yefry Manuel Urueña Sánchez, Ballardo Tunarosa Macias y Edith Yolanda Vacca Novoa.
Contra la anterior determinación se interpuso recurso de reposición y apelación por el abogado Carlos Humberto Rodríguez Parra a quién las víctimas le otorgaron nuevo poder.
1.2. El 23 de junio de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, la ratificó.
1.3. Donaldo Urueña Bareño, Anileina Tabaco Chavita, Luis Miguel Urueña Tabaco, Jimmy Gildardo Urueña Sánchez, Yefry Manuel Urueña Sánchez, Ballardo Tunarosa Macias y Edith Yolanda Vacca Novoa, mediante apoderado, acude al amparo con el objeto de cuestionar la decisión emitida por el Tribunal accionado.
Aducen que el fundamento de la extinción de la acción penal lo fue el acta de conciliación firmada ante un juzgado civil y con fundamento en lo dispuesto en la Ley 42 de la Ley 600 de 2000, la cual no era aplicable pues el asunto se regía por la Ley 906 de 2004. Resaltó que el pago de $20.000.000 al padre del occiso no es indemnización integral.
Refiere que la decisión en la cual se apoyó el Ad quem [AP2672-2020, RAD. 53293] no es procedente en este caso.
3. Las respuestas
2.1. La Procuradora 167 Judicial II Penal de Orocué, refirió que conceptuó a favor de aplicar lo dispuesto en el canon 42 de la Ley 600 de 2000.
Agregó que el cambio de representante de los ofendidos no es suficiente para dejar sin efecto la decisión atacada por esta vía.
2.2. El apoderado de las víctimas Nargi Yudi Paredes Rincón y del niño M. A.U.P. adujo que la determinación censurada es ajustada a derecho y se adoptó según la conciliación suscrita por las partes.
2.3. La Sala Penal del Tribunal de Yopal remitió copia de la decisión emitida el 23 de junio de 2021.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de Donaldo Urueña Bareño, Anileina Tabaco Chavita, Luis Miguel Urueña Tabaco, Jimmy Gildardo Urueña Sánchez, Yefry Manuel Urueña Sánchez, Ballardo Tunarosa Macias y Edith Yolanda Vacca Novoa dentro del proceso n.o 2019-0012901, adelantado en contra de Dairo Andrés Torres Fuentes.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
Los accionantes acuden al amparo con el objeto de que se deje sin efecto la decisión emitida el 23 de junio de 2021, por la Sala Única del Tribunal de Yopal, en la cual, confirmó el proveído del 12 de mayo de esta anualidad, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué extinguió la acción penal en favor del acusado Dairo Andrés Torres Fuentes, al interior del proceso n.o 2019-0012901, en el cual los accionantes son víctimas.
Con ese propósito cuestionan los fundamentos legales y probatorios en los que se fundamentó la decisión, es decir, la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y la valoración de la conciliación efectuada por las partes.
La Sala evidencia que, contra el proveído censurado, se interpusieron los recursos de ley y de forma oportuna los demandantes acudieron al amparo, por tanto, se pasará a analizar si la determinación del 23 de junio de 2021, incurrió en alguno de las causales de procedibilidad.
Ahora bien, revisadas la determinación proferida por el Tribunal accionado y aquí censurada, la Sala anticipa que la demandada analizó en debida forma el caso concreto, las disposiciones legales y las pruebas, a partir de las cuales concluyó que debía confirmarse la extinción de la acción penal.
Para la Sala, la inconformidad de los demandantes y que presentan como trasgresora de sus garantías fundamentales, es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2.
Lo anterior, porque pretenden que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante las autoridades accionadas y que fueron el fundamento del recurso de apelación, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el amparo no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
En esta ocasión, se reitera, no se evidencia que el Tribunal accionado hubiera emitido una decisión caprichosa o ilegal. Véase que la colegiatura de la capital del Meta, expuso que el canon 42 de la ley 600 del 2000, regula la figura de la indemnización integral, la cual puede aplicarse en los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los preceptos 110 y 121 del Código Penal.
Igualmente, adujo que: “De lo arrimado a la foliatura y en especial a la diligencia de conciliación calendada a 13 de febrero del 2020 ante el juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal Casanare, se tiene que las partes a través de sus representantes quienes tenían poder para ello, procedieron a transar los perjuicios con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 25 de octubre del 2015 en sector rural cerca del perímetro urbano del municipio de Trinidad ( Casanare ) y así lo hicieron saber ante dicho estrado judicial, como que la misma se hacía extensiva al presente proceso penal. Nótese que cada una de las partes estampa su aceptación en señal de estar conforme al tema de los contenidos patrimoniales”.
La colegiatura accionada también se pronunció sobre la aplicación del canon 42 de la ley 600 de 2000, que aquí vuelve a cuestionar el actor y que fue objeto del recuso de alzada, aduciendo que aquella podía aplicarse por favorabilidad, a hechos acaecidos en la Ley 906 del 2004. Al respecto dijo:
No es posible aceptar los argumentos del impugnante en cuanto que se presenta violación al debido proceso por la aplicación de una norma anterior estando en vigencia otra normatividad, máxime que efectivamente el principio de favorabilidad hace viable dicha adecuación atendiendo los también principios de retroactividad y ultractividad que forman parte del principio constitucional y legal de favorabilidad . Ello en especial atendiendo también el auto del 14 de octubre de 2020 dentro del radicado AP2671-2.020, 53.293, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
No es de recibo aceptar nuevos planteamientos sobre el monto de nuevas solicitudes de indemnizaciones toda vez que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada siempre y cuando no se quebranten requisitos de orden legal. Y tan cierto es ello que el anterior apoderado que representa a las victimas, tanto del occiso como del lesionado, Doctor JOSÉ HERNÁN SUÁREZ quien en el traslado como no recurrente en la audiencia que hoy es objeto de censura, es claro en afirmar que llamó a sus mandatarios previamente a la diligencia y éstos en forma voluntaria y consciente aceptaron los valores que registra el acta de fecha 13 de febrero del 2020.
En ese orden, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las determinaciones adoptas por los accionados. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones contrarias a los intereses del demandante.
Argumentos como los presentados por los peticionarios son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
En suma se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo invocado por Donaldo Urueña Bareño, Anileina Tabaco Chavita, Luis Miguel Urueña Tabaco, Jimmy Gildardo Urueña Sánchez, Yefry Manuel Urueña Sánchez, Ballardo Tunarosa Macias y Edith Yolanda Vacca Novoa, mediante apoderado.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.