STP11748-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP11748-2021  

Radicación  n.° 118525  

(Aprobado  Acta n° 202)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Donaldo  Urueña Bareño, Anileina Tabaco Chavita, Luis Miguel  Urueña Tabaco, Jimmy Gildardo Urueña Sánchez,  Yefry Manuel Urueña Sánchez, Ballardo Tunarosa Macias y  Edith Yolanda Vacca Novoa,  mediante apoderado, en contra  de  la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal  por  la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Orocué y las partes e intervinientes dentro del  proceso seguido en contra de Dairo  Andrés Torres Fuentes.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué adelantó  proceso en contra de Dairo  Andrés Torres Fuentes por  el delito de homicidio culposo.  

La audiencia de  imputación se llevó a cabo el día 13 de  septiembre de 2019. En desarrollo de la fase de juzgamiento, el Juez  declaró la extinción de la acción penal por  indemnización integral. Decisión que tuvo como  fundamento la existencia del acta de conciliación llevada a  cabo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal el 13 de  febrero del 2020 con las víctimas Donaldo  Urueña Bareño, Anileina Tabaco Chavita, Luis Miguel  Urueña Tabaco, Jimmy Gildardo Urueña Sánchez,  Yefry Manuel Urueña Sánchez, Ballardo Tunarosa Macias y  Edith Yolanda Vacca Novoa.  

Contra la anterior  determinación se interpuso recurso de reposición y  apelación por el abogado Carlos  Humberto Rodríguez Parra  a quién las víctimas le otorgaron nuevo poder.  

1.2.  El 23 de junio de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior de  Yopal, la ratificó.  

1.3.  Donaldo  Urueña Bareño, Anileina Tabaco Chavita, Luis Miguel  Urueña Tabaco, Jimmy Gildardo Urueña Sánchez,  Yefry Manuel Urueña Sánchez, Ballardo Tunarosa Macias y  Edith Yolanda Vacca Novoa,  mediante apoderado, acude al amparo con el objeto de cuestionar la  decisión emitida por el Tribunal accionado.  

Aducen  que el fundamento de la extinción de la acción penal lo  fue el acta de conciliación firmada ante un juzgado civil y  con fundamento en lo dispuesto en la Ley 42 de la Ley 600 de 2000, la  cual no era aplicable pues el asunto se regía por la Ley 906  de 2004. Resaltó que el pago de $20.000.000 al padre del  occiso no es indemnización integral.  

Refiere  que la decisión en la cual se apoyó el Ad  quem  [AP2672-2020, RAD. 53293] no es procedente en este caso.  

3.   Las respuestas  

2.1.  La  Procuradora 167 Judicial II Penal de Orocué, refirió  que conceptuó a favor de aplicar lo dispuesto en el canon 42  de la Ley 600 de 2000.  

Agregó  que el cambio de representante de los ofendidos no es suficiente para  dejar sin efecto la decisión atacada por esta vía.  

2.2.  El apoderado de las víctimas Nargi  Yudi Paredes Rincón  y del niño M. A.U.P. adujo que la determinación  censurada es ajustada a derecho y se adoptó según la  conciliación suscrita por las partes.  

2.3.  La Sala Penal del Tribunal de Yopal remitió copia de la  decisión emitida el 23 de junio de 2021.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  el  derecho  al debido proceso de Donaldo  Urueña Bareño, Anileina Tabaco Chavita, Luis Miguel  Urueña Tabaco, Jimmy Gildardo Urueña Sánchez,  Yefry Manuel Urueña Sánchez, Ballardo Tunarosa Macias y  Edith Yolanda Vacca Novoa  dentro  del proceso n.o  2019-0012901, adelantado en contra de Dairo  Andrés Torres Fuentes.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

Los  accionantes acuden al amparo con el objeto de que se deje sin efecto  la decisión emitida el 23 de junio de 2021, por la Sala Única  del Tribunal de Yopal, en la cual, confirmó el proveído  del 12 de mayo de esta anualidad, por medio del cual el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Orocué extinguió la acción  penal en favor del acusado Dairo  Andrés Torres Fuentes,  al interior del proceso  n.o  2019-0012901, en el cual los accionantes son víctimas.  

Con  ese propósito cuestionan los fundamentos legales y probatorios  en los que se fundamentó la decisión, es decir, la  aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y la  valoración de la conciliación efectuada por las partes.  

La Sala evidencia  que, contra el proveído censurado,  se interpusieron los  recursos de ley y de forma oportuna los demandantes acudieron al  amparo, por tanto, se pasará a analizar si la determinación  del 23  de junio de 2021,  incurrió en alguno de las causales de procedibilidad.  

Ahora  bien, revisadas  la determinación proferida por el Tribunal accionado y aquí  censurada, la Sala anticipa que la demandada analizó en debida  forma el caso concreto, las disposiciones legales y las pruebas, a  partir de las cuales concluyó que debía confirmarse la  extinción de la acción penal.  

Para  la Sala, la inconformidad de los demandantes y que presentan como  trasgresora de sus garantías fundamentales, es expuesta más  como un recurso ordinario, que como una real afectación  habilitante de la intervención del juez constitucional2.  

Lo anterior,  porque pretenden que el juez de tutela valore los argumentos ya  expuestos ante las autoridades accionadas y que fueron el fundamento  del recurso de apelación, convirtiendo con su actuar, el  mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus  pretensiones, pero ello es improcedente, pues el amparo  no  es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales  ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

En esta ocasión,  se reitera, no se evidencia que el Tribunal accionado hubiera emitido  una decisión caprichosa o ilegal. Véase que la  colegiatura de la capital del Meta, expuso que el canon 42 de la ley  600 del 2000, regula la figura de la indemnización integral,  la cual puede aplicarse en los delitos de homicidio culposo y  lesiones personales culposas, cuando no concurra alguna de las  circunstancias de agravación punitiva consagradas en los  preceptos 110 y 121 del Código Penal.  

Igualmente, adujo  que: “De  lo arrimado a la foliatura y en especial a la diligencia de  conciliación calendada a 13 de febrero del 2020 ante el  juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal Casanare, se tiene que  las partes a través de sus representantes quienes tenían  poder para ello, procedieron a transar los perjuicios con ocasión  del accidente de tránsito ocurrido el día 25 de octubre  del 2015 en sector rural cerca del perímetro urbano del  municipio de Trinidad ( Casanare ) y así lo hicieron saber  ante dicho estrado judicial, como que la misma se hacía  extensiva al presente proceso penal. Nótese que cada una de  las partes estampa su aceptación en señal de estar  conforme al tema de los contenidos patrimoniales”.  

La colegiatura  accionada también se pronunció sobre la aplicación  del canon 42 de la ley 600 de 2000, que aquí vuelve a  cuestionar el actor y que fue objeto del recuso de alzada, aduciendo  que aquella podía aplicarse por favorabilidad, a hechos  acaecidos en la Ley 906 del 2004. Al respecto dijo:  

No es posible aceptar los  argumentos del impugnante en cuanto que se presenta violación  al debido proceso por la aplicación de una norma anterior  estando en vigencia otra normatividad, máxime que  efectivamente el principio de favorabilidad hace viable dicha  adecuación atendiendo los también principios de  retroactividad y ultractividad que forman parte del principio  constitucional y legal de favorabilidad . Ello en especial atendiendo  también el auto del 14 de octubre de 2020 dentro del radicado  AP2671-2.020, 53.293, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.  

No es de recibo aceptar  nuevos planteamientos sobre el monto de nuevas solicitudes de  indemnizaciones toda vez que la conciliación hace tránsito  a cosa juzgada siempre y cuando no se quebranten requisitos de orden  legal. Y tan cierto es ello que el anterior apoderado que representa  a las victimas, tanto del occiso como del lesionado, Doctor JOSÉ   HERNÁN SUÁREZ quien en el traslado como no recurrente  en la audiencia que hoy es objeto de censura, es claro en afirmar que  llamó a sus mandatarios previamente a la diligencia y éstos  en forma voluntaria y consciente aceptaron los valores que registra  el acta de fecha 13 de febrero del 2020.  

En  ese orden, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de las determinaciones  adoptas por los accionados.  Entendiendo, como se debe, que la acción  de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que  en este evento, se convertiría prácticamente en una  instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la  incursión en causales de procedibilidad, originadas en la  supuesta arbitrariedad en las determinaciones contrarias a los  intereses del demandante.  

Argumentos  como los presentados por los  peticionarios son  incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

En  suma se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo invocado por Donaldo  Urueña Bareño, Anileina Tabaco Chavita, Luis Miguel  Urueña Tabaco, Jimmy Gildardo Urueña Sánchez,  Yefry Manuel Urueña Sánchez, Ballardo Tunarosa Macias y  Edith Yolanda Vacca Novoa,  mediante apoderado.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.      

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