STP14031-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP14031-2021  

Radicación  nº 119754  

Acta  nº 273  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  ORLANDO  JOSÉ GELVEZ OSORIO,  contra  el fallo de tutela proferido el 15 de septiembre del presente año  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  por medio del cual le negó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y administración de  justicia, presuntamente vulnerados por el Acueducto Metropolitano de  Bucaramanga S.A. E.S.P., en actuación que vinculó a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e  intervinientes en los procesos ordinario y ejecutivo laboral, dentro  del radicado No. 201600298.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran  acreditados los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta vía  excepcional las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por  el accionante en contra del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga  S.A. E.SP.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 07 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la  acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda  al accionado y demás partes vinculadas, a efectos de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

El  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, a través  del titular de despacho, informó que para resolver el asunto  laboral presentado por el accionante se tuvo en cuenta el material  probatorio obrante dentro del expediente y se profirió  decisión ajustada a la normativa que orienta la materia, razón  por la cual se opone a la solicitud de amparo invocado.  

El  representante legal del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A.  E.S.P., se pronunció frente a todos los hechos de la demanda  de tutela y manifestó no haber vulnerado garantías  fundamentales al accionante, pues ha cumplido con lo ordenado por la  administración de justicia, y por esto se encuentra a paz y  salvo con el demandante.  

Concluyó  manifestando oposición a todas las pretensiones presentadas  dentro de este trámite.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo constitucional solicitado luego de concluir que el  accionante desconoció el requisito de inmediatez que rige a la  acción de tutela.  

Así,  explicó que, si la decisión del tribunal que confirmó  la providencia que dio fin al proceso ejecutivo tras la prosperidad  de la excepción de “pago”  se emitió el 06 de febrero de 2020, lo natural y lógico  hubiese sido que el accionante acudiera a la tutela en un término  prudencial y razonable, y no más de un año y medio  después, como se evidenció con la radicación de  la demanda el 02 de septiembre del año en curso, lapso que  consideró desproporcionado e injustificado para acudir a este  medio excepcional.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante presentó impugnación  insistiendo en la vulneración de sus garantías  constitucionales al considerar que la decisión de primera  instancia carece de congruencia, teniendo en cuenta que no se ajustó  a los hechos antecedentes que motivaron la tutela, ni a los hechos  impetrados, por error de hecho y de derecho en el examen y  consideración de su petición.  

Finaliza  exponiendo situaciones personales por las cuales argumenta presentó  la acción de tutela más de un año y medio  después del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga; Además, solicita sean protegidos sus  derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  i)  en lo relacionado con la necesidad de que la acción de tutela  se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta  vulneración del derecho fundamental; y ii)  lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se  trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

Se  ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite  o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama el accionante.  

Como  se indicó inicialmente, una las características más  importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con  ella se busca la protección de los derechos fundamentales en  el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la  conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la  necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.  

La  Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión  a los requisitos generales que se requieren para que la acción  de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y  para el caso que aquí interesa precisó el de la  inmediatez,  señalando al respecto:  

«La  Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial  debe ser entendida no como un recurso último o final, sino  como un remedio urgente para evitar la violación inminente de  derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte  interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción  en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.  

En  un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro  sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos,  con lo cual se produciría una violación del derecho de  acceso a la administración de justicia – que incluye el  derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales  – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.  

4.1  En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el  fallo que confirmó la sentencia de primera instancias y que  dio fin al proceso ejecutivo laboral dentro del cual no prosperaron  las pretensiones presentadas por el accionante fue proferido el 06 de  febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga, y la  solicitud de protección constitucional se presentó  hasta el 02 de septiembre de 2021, es decir, más de un año  y medio después de la presunta vulneración, lapso  que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se  emitió una decisión arbitraria, que atentó  contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo  señalado en la demanda, lo natural y lógico habría  sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo  momento.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el  mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las  autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir  la parte actora.  

4.2  Además de lo anterior, si bien jurisprudencialmente se ha  flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no  es de libre factura y para ello debe mediar serias razones de peso  que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el  accionante para formular la tutela en un término razonable.  

En  el presente caso, de conformidad con los elementos de juicio  allegados no advierte esta Sala la configuración de una  justificante que permita suponer que ORLANDO  JOSÉ GELVEZ OSORIO se  encontraba en imposibilidad o limitación física o  jurídica que le impedía acudir a la tutela desde el  momento en que se profirió la decisión que censura,  incluso con los argumentos expuestos en sede de impugnación en  los que manifiesta las razones por las cuales no acudió al  ejercicio de la acción en un término razonable, se  considera que a pesar de las situaciones presentadas, el lapso de  tiempo que transcurrió desde la fecha en la que se profirió  la decisión que se censura y la de presentación de la  acción constitucional, esto es  más de un año y  seis meses, se ofrece desproporcionado para acudir al amparo  constitucional.  

Y  es que no  se puede desconocer que la exigencia de acudir a tiempo ante el juez  de tutela se concibe como necesaria por disposición expresa  del presente constitucional, de lo contrario se atentaría  flagrantemente contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada.  

Así  las cosas, dado el desconocimiento del requisito exigido y la  ausencia de una circunstancia que justifique dicha falencia, se  confirmará la decisión de primera instancia que declaró  improcedente el amparo constitucional reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas.  

2.  NOTIFICAR  a las partes esta decisión de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  ENVIAR el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

      

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